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    Ley N°: 7552
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 19/04/2005
    Promulgada: 12/05/2005
    Publicada: 23/05/2005
    Boletin Of. N°: 26039

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase  de Interés  Provincial, la lucha
    contra  el Síndrome de Inmuno  Deficiencia Adquirida, enten-
    diéndose por tal a la detección e investigación de sus agen-
    tes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad,
    su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de
    sus patologías derivadas, como así también  las medidas ten-
    dientes  a evitar su propagación, en  primer lugar la educa-
    ción de la población.
    
       Art. 2º.- Las disposiciones  de la  presente ley y de las
    normas complementarias  que se establezcan, se interpretarán
    teniendo en cuenta que en ningún caso puedan:
    
              a) Afectar la dignidad de la persona;
              b) Producir  cualquier efecto  de marginación, es-
    tigmatización, degradación o humillación;
              c) Exceder el marco de las excepciones legales ta-
    xativas  al secreto médico  que siempre  se interpretarán en
    forma restrictiva;
              d) Incursionar  en  el  ámbito de la privacidad de
    cualquier habitante de la Provincia;
              e) Atentar contra la libertad sexual de las perso-
    nas;
              f) Individualizar  a las personas  a través de fi-
    chas, registros  o almacenamientos  de  datos, los cuales, a
    tales efectos deberán llevarse en forma codificada.
    
       Art. 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley
    el Ministerio de Salud  Pública, quien tendrá la responsabi-
    lidad de ejecutar  los respectivos  programas creados  y por
    crearse, a fin  de cumplir con los fines de la presente ley,
    a través del Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación procederá a la crea-
    ción de un Comité  Consultivo, "ad honorem", que tendrá como
    misión asesorar en la  instrumentación  y puesta en vigencia
    de  los planes y acciones  conducentes al cumplimiento de la
    presente  ley, como así también  la fijación de los esquemas
    terapéuticos y las pautas de diagnóstico y seguimiento.
              El Comité  Consultivo  estará integrado por un re-
    presentante del  Sistema Provincial de Salud y además se in-
    vitará a integrarlo a:
    
              a) Un representante de la Sociedad de Infectología
                 de la Provincia de Tucumán.
              b) Un representante de la  Facultad de Medicina de
                 la Universidad Nacional de Tucumán.
              c) Un representante  de la Facultad de Bioquímica,
                 Química y  Farmacia de la  Universidad Nacional
                 de Tucumán.
              d) Un representante  de la  Facultad de Psicología
                 de la Universidad Nacional de Tucumán.
              e) Un representante de  las organizaciones  no gu-
                 bernamentales  con trabajo  en  la problemática
                 del Síndrome de  Inmuno Deficiencia  Adquirida,
                 de  reconocida trayectoria en el medio.
              f) Un representante de la Red de Personas Portado-
                 ras de VIH y  que padecen  el Síndrome de Inmu-
                 no  Deficiencia Adquirida, de la  Provincia  de
                 Tucumán.
              Sin perjuicio que por la vía  reglamentaria se in-
              corporen otros sectores involucrados en el tema.
    
       Art. 5.- Derecho  al Tratamiento  Adecuado: Toda  persona
    que padezca del  Síndrome recibirá tratamiento médico en los
    servicios de salud públicos o privados.
       Se garantizará la accesibilidad a los métodos de diagnós-
    tico y tratamiento de aquellos pacientes infectados o enfer-
    mos de  Síndrome  de Inmuno Deficiencia Adquirida, como  así
    también de sus contactantes y convivientes en riesgo.
    
       Art. 6º.- Establécese  la obligatoriedad  del  suministro
    regular y permanente de los establecimientos de salud públi-
    ca de los  medicamentos específicos  para  el tratamiento de
    los infectados.
       A tal fin, el Ministro de Salud Pública, se hará cargo de
    los costos  de traslado de medicamentos otorgados por la Na-
    ción, enviados desde  sus  diferentes planes  y programas de
    salud.
    
       Art. 7º.- La atención  de los  pacientes  carenciados que
    requieran diagnóstico, tratamiento, internación o cualquiera
    otra práctica relacionada con la enfermedad, se realizará en
    forma gratuita y priorizando su accesibilidad al sistema.
    
       Art. 8º.- Establécese que  dichas afecciones no será cau-
    sal que  impida el ingreso de aspirantes a desempeñarse como
    agentes de la Administración  Pública Provincial, organismos
    autárquicos, empresas con participación estatal, como tampo-
    co en las relaciones del empleo privado.
       Exceptúase del presente artículo  aquellos  casos  en los
    que el postulante padezca complicaciones crónicas graves que
    afecten su  capacidad  laboral, o que la tarea a desarrollar
    ponga  en peligro su integridad física, lo que será determi-
    nado por Junta  Médica convocada por la Autoridad de Aplica-
    ción.
    
       Art. 9º.- Prohíbese los  procedimientos  diagnósticos con
    fines preocupacionales.
    
       Art. 10.- Para  el ámbito  de la  Administración  Pública
    Provincial, se adopta la política que  sobre lugar de traba-
    jo ha propuesto la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.)
    y la  Organización  Internacional  del  Trabajo  (O.I.T.), a
    partir del año 1988 debiéndose aplicar con  carácter impera-
    tivo las siguientes normas:
    
              a) El trabajo  no conlleva ningún riesgo de trans-
    misión del VIH, de un trabajador  al público o a la inversa.
    Son excepción a este  concepto los trabajadores de la salud.
    A pesar de ello el empleador, patronal sea del sector públi-
    co o privado, deberá  asegurar la provisión de los elementos
    de bioseguridad necesarios para prevenir eventuales acciden-
    tes percutáneos de  baja probabilidad, de igual modo se pro-
    cederá  en el  manejo  post-exposición, en caso  de que ocu-
    rrieran.
              b) El trato  dado a los que  tienen síntomas rela-
    cionados con el VIH será igual al que merece otro trabajador
    con otra patología.
              c) Las personas con  el VIH y/o Síndrome de Inmuno
    Deficiencia  Adquirida, que deseen seguir  trabajando tienen
    derecho  a hacerlo, considerando  que su actividad mejora su
    bienestar físico  y mental, a excepción que  la prescripción
    médica lo estime perjudicial para la salud del paciente.
              d) El examen de detección del  VIH no  constituirá
    requisito para el ingreso, ni formará parte de la evaluación
    de la idoneidad del aspirante.
              e) El agente no  está obligado a  informar cual es
    su estado respecto de la infección  por el VIH 1,2 y/o HIV a
    su empleador.
              f) Los agentes real o presuntamente  afectados por
    el VIH, no podrán ser objeto de discriminación por parte  de
    compañeros, de jefes y/o  superiores, de cualquier autoridad
    o de asociaciones sindicales.
    
       Art. 11.- Declárase  obligatoria la detección del virus y
    de sus  anticuerpos en la sangre humana destinada a transfu-
    sión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguí-
    neos humanos para usos terapéuticos. Asimismo será obligato-
    ria la  mencionada  investigación en los donantes de órganos
    para transplante, y otros usos humanos, debiendo ser descar-
    tados y  destruidas las muestras  de sangre, hemoderivados y
    órganos para  transplantes que se comprueben provengan de un
    donante infectado por el VIH.
       A los  efectos de lo  enunciado en el párrafo precedente,
    deberá contarse con la previa certificación expedida por las
    autoridades  del sistema, salvo  casos de urgencia, los  que
    serán  debidamente  acreditados por  los responsables de los
    citados servicios de hemoterapia.
       También será obligatoria la mencionada investigación para
    donantes  de  leche materna. A estos  efectos se realizarán,
    sin excepción alguna, las  entrevistas de  evaluación con el
    donante  que resultaren necesarias para descartar que se pu-
    diera haber producido situación  de  riesgo  de infección al
    VIH en períodos de seis (6) meses de efectuada la donación.
    
       Art. 12.- Todas las  embarazadas que  concurren para con-
    trol de embarazo y parto en  los  efectores de  salud  de la
    Provincia deberán, previo consentimiento, realizarse el aná-
    lisis de rutina del VIH.
    
       Art. 13.- Se efectuará la prueba de detección como medida
    aconsejable de  prevención y  siempre que mediare el expreso
    consentimiento libre  e informado  del  solicitante, en  los
    casos de  solicitud de certificado pre-nupcial, dicha deter-
    minación se realizará en forma gratuita.
    
       Art. 14.- Los  profesionales  de la salud, así  como  sus
    técnicos  y auxiliares  están obligados a observar las medi-
    das profilácticas  que se  determinen y a dar cumplimiento a
    las normas  de bioseguridad a  las que esté sujeto el uso de
    material calificado o no como descartable.
       El incumplimiento será considerado como falta gravísima y
    la responsabilidad recaerá sobre  el personal que las incum-
    pliere, como así también  sobre los propietarios, los profe-
    sionales a  cargo de sus respectivos directorios y la direc-
    ción técnica de los establecimientos.
    
       Art. 15.- Se implementará  un programa obligatorio de ca-
    pacitación  para todo  el personal de salud del sistema ofi-
    cial y  privado, así como de instituciones cerradas y escue-
    las, en las  siguientes  temáticas: Prevención de las infec-
    ciones  de transmisión sexual, portadores  del VIH, síndrome
    de inmuno deficiencia  adquirida, estigma, discriminación en
    el  ámbito  laboral o de  estudio cualquiera fuere su nivel,
    normas  de bioseguridad y  de  toda otra que la Autoridad de
    Aplicación considere oportuna y necesaria. Dicho programa se
    realizará en  el tiempo y la modalidad convenientes, de modo
    de no  afectar la  correcta  prestación de  servicios en las
    instituciones implicadas. En todos los casos el  programa de
    capacitación, otorgará puntaje al participante y se conside-
    rará requisito indispensable para el ejercicio de la activi-
    dad laboral en el área específica.
    
       Art. 16.- Los  profesionales del arte de curar que detec-
    ten en forma directa o indirecta del VIH o casos sospechosos
    de portadores, están obligados a informar a los pacientes de
    manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de ca-
    da uno de ellos, sobre el carácter infectocontagioso del vi-
    rus, sus medios y formas de trasmitirlo como asimismo el de-
    recho que  tienen  a recibir  asistencia adecuada, y en  qué
    consiste ésta.
    
       Art. 17.- El profesional  médico tratante determinará las
    medidas de  diagnóstico a que deberá  someterse el paciente,
    previo consentimiento  escrito de éste. Le asegurará la con-
    fidencialidad y, previa confirmación  de los  resultados, lo
    asesorará debidamente.
    
       Art. 18.- Los  servicios funerarios que  tomaren  conoci-
    miento, a  través  de las  certificaciones de diagnóstico de
    muerte, del  traslado, velatorio o sepultura de un fallecido
    por  VIH  procedente de  otra  Provincia, deberán  notificar
    obligatoriamente del mismo a  la Autoridad de Aplicación, en
    la forma en que ésta lo reglamente.
    
       Art. 19.- Los  ciudadanos extranjeros con residencia per-
    manente en la  Provincia gozarán de  todos los beneficios de
    la presente ley.
    
       Art. 20.- La Secretaría de Estado de Educación establece-
    rá el tratamiento obligatorio del tema en las áreas curricu-
    lares de  todos sus niveles. La educación también estará di-
    rigida a la realización de:
    
              a) Cursos de capacitación para docentes y padres.
              b) Campañas preventivas y educativas mediante pro-
    gramas de difusión en diarios, radio y televisión.
    
       Art. 21.- Ningún  establecimiento educativo  de jurisdic-
    ción provincial, público o privado podrá impedir o excluir o
    rechazar, aún invocando el derecho  de admisión a un alumno,
    por ser portador del VIH.
    
       Art. 22.- El  Servicio Penitenciario Provincial y los or-
    ganismos  del Menor, la  Familia y la Tercera  Edad, deberán
    adecuar sus procedimientos, para la prevención y tratamiento
    del  síndrome en los internos  sometidos a su  guarda, a las
    disposiciones de la presente norma.
    
       Art. 23.- Los internos del Servicio Penitenciario Provin-
    cial tendrán igual tratamiento que el  resto de los ciudada-
    nos en relación  a su accesibilidad al diagnóstico  y trata-
    miento.
       En aquellos casos en que un interno en un instituto peni-
    tenciario fuere  portador o se encontrare  afectado del Sín-
    drome de Inmuno Deficiencia  Adquirida, las autoridades  del
    Servicio Penitenciario  deberán obligatoriamente poner inme-
    diatamente en  conocimiento del magistrado interviniente  en
    la causa respectiva, suministrándole  informes con todos los
    datos, relativos al estado de evolución de dicha enfermedad,
    hasta el  momento en que el interno recupere su libertad. I-
    gualmente se procederá  a resguardar la confidencialidad del
    estado de salud del enfermo o portador de VIH.
    
       Art. 24.- La  Dirección de Institutos  Penales de la Pro-
    vincia, dispondrá que, a través de su servicio médico se in-
    forme  periódicamente a los/as  internos/as,  asesoramiento,
    sobre métodos de  prevención y previsión  sobre enfermedades
    de transmisión  sexual, especialmente  VIH y de embarazos no
    deseados.
    
       Art. 25.- Los Municipios de la  Provincia podrán promover
    acciones  de prevención, detección  y control anónimo  de la
    infección por  VIH, bajo las  directivas y  supervisión  del
    Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 26.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamen-
    tario de la  presente ley  dentro de  los noventa  (90) días
    contados a partir de su fecha de promulgación.
    
       Art. 27.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de
    abril del año dos mil cinco.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 6388

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA LUCHA CONTRA EL SIDA.

  • Observaciones