* CADUCA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial, la lucha contra el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, enten- diéndose por tal a la detección e investigación de sus agen- tes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas ten- dientes a evitar su propagación, en primer lugar la educa- ción de la población. Art. 2º.- Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo en cuenta que en ningún caso puedan: a) Afectar la dignidad de la persona; b) Producir cualquier efecto de marginación, es- tigmatización, degradación o humillación; c) Exceder el marco de las excepciones legales ta- xativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva; d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Provincia; e) Atentar contra la libertad sexual de las perso- nas; f) Individualizar a las personas a través de fi- chas, registros o almacenamientos de datos, los cuales, a tales efectos deberán llevarse en forma codificada. Art. 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública, quien tendrá la responsabi- lidad de ejecutar los respectivos programas creados y por crearse, a fin de cumplir con los fines de la presente ley, a través del Sistema Provincial de Salud. Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación procederá a la crea- ción de un Comité Consultivo, "ad honorem", que tendrá como misión asesorar en la instrumentación y puesta en vigencia de los planes y acciones conducentes al cumplimiento de la presente ley, como así también la fijación de los esquemas terapéuticos y las pautas de diagnóstico y seguimiento. El Comité Consultivo estará integrado por un re- presentante del Sistema Provincial de Salud y además se in- vitará a integrarlo a: a) Un representante de la Sociedad de Infectología de la Provincia de Tucumán. b) Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucumán. c) Un representante de la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán. d) Un representante de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Tucumán. e) Un representante de las organizaciones no gu- bernamentales con trabajo en la problemática del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, de reconocida trayectoria en el medio. f) Un representante de la Red de Personas Portado- ras de VIH y que padecen el Síndrome de Inmu- no Deficiencia Adquirida, de la Provincia de Tucumán. Sin perjuicio que por la vía reglamentaria se in- corporen otros sectores involucrados en el tema. Art. 5.- Derecho al Tratamiento Adecuado: Toda persona que padezca del Síndrome recibirá tratamiento médico en los servicios de salud públicos o privados. Se garantizará la accesibilidad a los métodos de diagnós- tico y tratamiento de aquellos pacientes infectados o enfer- mos de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, como así también de sus contactantes y convivientes en riesgo. Art. 6º.- Establécese la obligatoriedad del suministro regular y permanente de los establecimientos de salud públi- ca de los medicamentos específicos para el tratamiento de los infectados. A tal fin, el Ministro de Salud Pública, se hará cargo de los costos de traslado de medicamentos otorgados por la Na- ción, enviados desde sus diferentes planes y programas de salud. Art. 7º.- La atención de los pacientes carenciados que requieran diagnóstico, tratamiento, internación o cualquiera otra práctica relacionada con la enfermedad, se realizará en forma gratuita y priorizando su accesibilidad al sistema. Art. 8º.- Establécese que dichas afecciones no será cau- sal que impida el ingreso de aspirantes a desempeñarse como agentes de la Administración Pública Provincial, organismos autárquicos, empresas con participación estatal, como tampo- co en las relaciones del empleo privado. Exceptúase del presente artículo aquellos casos en los que el postulante padezca complicaciones crónicas graves que afecten su capacidad laboral, o que la tarea a desarrollar ponga en peligro su integridad física, lo que será determi- nado por Junta Médica convocada por la Autoridad de Aplica- ción. Art. 9º.- Prohíbese los procedimientos diagnósticos con fines preocupacionales. Art. 10.- Para el ámbito de la Administración Pública Provincial, se adopta la política que sobre lugar de traba- jo ha propuesto la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), a partir del año 1988 debiéndose aplicar con carácter impera- tivo las siguientes normas: a) El trabajo no conlleva ningún riesgo de trans- misión del VIH, de un trabajador al público o a la inversa. Son excepción a este concepto los trabajadores de la salud. A pesar de ello el empleador, patronal sea del sector públi- co o privado, deberá asegurar la provisión de los elementos de bioseguridad necesarios para prevenir eventuales acciden- tes percutáneos de baja probabilidad, de igual modo se pro- cederá en el manejo post-exposición, en caso de que ocu- rrieran. b) El trato dado a los que tienen síntomas rela- cionados con el VIH será igual al que merece otro trabajador con otra patología. c) Las personas con el VIH y/o Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, que deseen seguir trabajando tienen derecho a hacerlo, considerando que su actividad mejora su bienestar físico y mental, a excepción que la prescripción médica lo estime perjudicial para la salud del paciente. d) El examen de detección del VIH no constituirá requisito para el ingreso, ni formará parte de la evaluación de la idoneidad del aspirante. e) El agente no está obligado a informar cual es su estado respecto de la infección por el VIH 1,2 y/o HIV a su empleador. f) Los agentes real o presuntamente afectados por el VIH, no podrán ser objeto de discriminación por parte de compañeros, de jefes y/o superiores, de cualquier autoridad o de asociaciones sindicales. Art. 11.- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfu- sión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguí- neos humanos para usos terapéuticos. Asimismo será obligato- ria la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplante, y otros usos humanos, debiendo ser descar- tados y destruidas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplantes que se comprueben provengan de un donante infectado por el VIH. A los efectos de lo enunciado en el párrafo precedente, deberá contarse con la previa certificación expedida por las autoridades del sistema, salvo casos de urgencia, los que serán debidamente acreditados por los responsables de los citados servicios de hemoterapia. También será obligatoria la mencionada investigación para donantes de leche materna. A estos efectos se realizarán, sin excepción alguna, las entrevistas de evaluación con el donante que resultaren necesarias para descartar que se pu- diera haber producido situación de riesgo de infección al VIH en períodos de seis (6) meses de efectuada la donación. Art. 12.- Todas las embarazadas que concurren para con- trol de embarazo y parto en los efectores de salud de la Provincia deberán, previo consentimiento, realizarse el aná- lisis de rutina del VIH. Art. 13.- Se efectuará la prueba de detección como medida aconsejable de prevención y siempre que mediare el expreso consentimiento libre e informado del solicitante, en los casos de solicitud de certificado pre-nupcial, dicha deter- minación se realizará en forma gratuita. Art. 14.- Los profesionales de la salud, así como sus técnicos y auxiliares están obligados a observar las medi- das profilácticas que se determinen y a dar cumplimiento a las normas de bioseguridad a las que esté sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento será considerado como falta gravísima y la responsabilidad recaerá sobre el personal que las incum- pliere, como así también sobre los propietarios, los profe- sionales a cargo de sus respectivos directorios y la direc- ción técnica de los establecimientos. Art. 15.- Se implementará un programa obligatorio de ca- pacitación para todo el personal de salud del sistema ofi- cial y privado, así como de instituciones cerradas y escue- las, en las siguientes temáticas: Prevención de las infec- ciones de transmisión sexual, portadores del VIH, síndrome de inmuno deficiencia adquirida, estigma, discriminación en el ámbito laboral o de estudio cualquiera fuere su nivel, normas de bioseguridad y de toda otra que la Autoridad de Aplicación considere oportuna y necesaria. Dicho programa se realizará en el tiempo y la modalidad convenientes, de modo de no afectar la correcta prestación de servicios en las instituciones implicadas. En todos los casos el programa de capacitación, otorgará puntaje al participante y se conside- rará requisito indispensable para el ejercicio de la activi- dad laboral en el área específica. Art. 16.- Los profesionales del arte de curar que detec- ten en forma directa o indirecta del VIH o casos sospechosos de portadores, están obligados a informar a los pacientes de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de ca- da uno de ellos, sobre el carácter infectocontagioso del vi- rus, sus medios y formas de trasmitirlo como asimismo el de- recho que tienen a recibir asistencia adecuada, y en qué consiste ésta. Art. 17.- El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento escrito de éste. Le asegurará la con- fidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente. Art. 18.- Los servicios funerarios que tomaren conoci- miento, a través de las certificaciones de diagnóstico de muerte, del traslado, velatorio o sepultura de un fallecido por VIH procedente de otra Provincia, deberán notificar obligatoriamente del mismo a la Autoridad de Aplicación, en la forma en que ésta lo reglamente. Art. 19.- Los ciudadanos extranjeros con residencia per- manente en la Provincia gozarán de todos los beneficios de la presente ley. Art. 20.- La Secretaría de Estado de Educación establece- rá el tratamiento obligatorio del tema en las áreas curricu- lares de todos sus niveles. La educación también estará di- rigida a la realización de: a) Cursos de capacitación para docentes y padres. b) Campañas preventivas y educativas mediante pro- gramas de difusión en diarios, radio y televisión. Art. 21.- Ningún establecimiento educativo de jurisdic- ción provincial, público o privado podrá impedir o excluir o rechazar, aún invocando el derecho de admisión a un alumno, por ser portador del VIH. Art. 22.- El Servicio Penitenciario Provincial y los or- ganismos del Menor, la Familia y la Tercera Edad, deberán adecuar sus procedimientos, para la prevención y tratamiento del síndrome en los internos sometidos a su guarda, a las disposiciones de la presente norma. Art. 23.- Los internos del Servicio Penitenciario Provin- cial tendrán igual tratamiento que el resto de los ciudada- nos en relación a su accesibilidad al diagnóstico y trata- miento. En aquellos casos en que un interno en un instituto peni- tenciario fuere portador o se encontrare afectado del Sín- drome de Inmuno Deficiencia Adquirida, las autoridades del Servicio Penitenciario deberán obligatoriamente poner inme- diatamente en conocimiento del magistrado interviniente en la causa respectiva, suministrándole informes con todos los datos, relativos al estado de evolución de dicha enfermedad, hasta el momento en que el interno recupere su libertad. I- gualmente se procederá a resguardar la confidencialidad del estado de salud del enfermo o portador de VIH. Art. 24.- La Dirección de Institutos Penales de la Pro- vincia, dispondrá que, a través de su servicio médico se in- forme periódicamente a los/as internos/as, asesoramiento, sobre métodos de prevención y previsión sobre enfermedades de transmisión sexual, especialmente VIH y de embarazos no deseados. Art. 25.- Los Municipios de la Provincia podrán promover acciones de prevención, detección y control anónimo de la infección por VIH, bajo las directivas y supervisión del Sistema Provincial de Salud. Art. 26.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamen- tario de la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su fecha de promulgación. Art. 27.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil cinco.-
DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA LUCHA CONTRA EL SIDA.