• Detalle de Ley

    Ley N°: 64
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 11/07/1856
    Promulgada: 11/07/1856
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala  de  Representantes  de  la Provincia,
    sanciona con fuerza la siguiente
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Se prohíbe a los criadores de ganado en la
    provincia venderlos sin contra-marca, bien sea para el abas-
    to o para extraerlos de ella.
    
       Art. 2º.-  Los  propietarios  a  quienes se probase haber
    vendido   cualquier  especie de ganados sin aquel requisito,
    sufrirán la  multa de cuatro pesos por cabeza, y los compra-
    dores otro tanto.
    
       Art. 3º.- Toda persona que carnease animales o tratase de
    extraerlos de la provincia sin contra-marca, y que no justi-
    ficase propiedad  legítima,  quedará  sujeto a las penas que
    determinan las leyes sobre el crimen del abigeato.
    
       Art. 4º.-  Los   propietarios criadores, que de su cuenta
    quisiesen carnear  animales     para    el    abasto,    sin
    contra-marcarlos en  pié, pedirán permiso a la Policía en la
    ciudad, quien  lo  concederá bien probada la propiedad, pero
    con la  precisa condición de contra-marcar el cuero, so pena
    de cuatro  pesos de multa por cabeza; en la campaña el perm-
    iso lo  otorgará  el encargado del marchamo, bajo las mismas
    condiciones.
    
       Art. 5º.- Los propietarios criadores que quisiesen extra-
    er de  su  cuenta animales de la provincia sin contra-marca,
    pedirán igualmente  permiso  a las predichas autoridades por
    escrito y  con expresión del número y marca, sin cuyo requi-
    sito serán  embargados  en el tránsito y sujetos a una multa
    de dos pesos por cabeza.
    
       Art. 6º.-  Queda prohibido vender cueros de ganados de la
    provincia sin contra-marca del dueño, bien sea para  extraer
    o para curtir.
    
       Art. 7º.-  Los   compradores de cueros quedan obligados a
    presentarlos a  la Policía para ser revisados, y marchamados
    antes de extraerlos o curtirlos.
    
       Art. 8º.- Los vendedores o compradores de cueros de gana-
    dos de la provincia sin contra-marca, sufrirán una multa del
    duplo del valor de la especie, sin perjuicio de ser encausa-
    dos sobre la propiedad de ella, cuando hubiere lugar.
    
       Art. 9º.-  Cada cuero ó suela pagará un medio real por el
    marchamo.
    
       Art. 10.-  Nómbrase  un  empleado especialmente encargado
    del marchamo  de cuero y registro de marcas de la provincia,
    como también de la recaudación del impuesto que por ellos se
    establece, y del que rendirá cuenta y entrega mensualmente a
    la Tesorería  General.  Tendrá  bajo  sus órdenes un oficial
    auxiliar y  ambos las dotaciones que señale la  ley del pre-
    supuesto de gastos.
    
       Art. 11.-  Los  introductores de cuero de ajena provincia
    para venderlos  en  este mercado, quedan obligados a presen-
    tarse a la Policía a expresar el número, procedencia y marca
    de la  especie,  y  los compradores en la obligación de mar-
    chamarlos bajo las penas arriba establecidas, con asistencia
    del funcionario creado por el artículo anterior.
    
       Art. 12.-  Será obligación del oficial encargado del mar-
    chamo llevar  un  libro donde se anotará el número de cueros
    que se  marchamen,  su  procedencia, marcas y nombres de los
    compradores para la comprobación y efectos consiguientes.
    
       Art. 13.-  Antes  de  extraer  los  cueros y suelas de la
    barraca y  curtiembre,  darán  aviso los propietarios y cur-
    tidores al  oficial encargado del marchamo para su revisión,
    bajo una multa de 25 pesos al contraventor.
    
       Art. 14.-  Se establecerán oficinas dependientes de la de
    esta ciudad  para la revisión de marcas y marchamo de cueros
    y suelas,  en  los lugares de campaña donde el Gobierno crea
    necesario, con  arreglo a  lo que se dispone en el cuerpo de
    este decreto,  y  con  la  dotación de un diez por ciento de
    los que  recaudare a beneficio de dichos empleados de campa-
    ña.
    
       Art. 15.-  Además de las precauciones establecidas en los
    artículos anteriores, queda vigente la obligación del certi-
    ficado impuesto  a  los compradores de ganados y cueros, de-
    biendo consignarse  en él la firma de vendedor y del comisa-
    rio del lugar.
    
       Art. 16.- Comuníquese.-
    
       Tucumán, Julio 11 de 1856.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 159
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    PROHIBE LA VENTA DE GANADO SIN LA CONTRAMARCA. ESTABLECE OFICINAS PARA LA REVISION DE MARCAS Y MARCHAMOS.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 1- PAGINA 352.