* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia,
sanciona con fuerza la siguiente
L E Y :
Artículo 1º.- Se prohíbe a los criadores de ganado en la
provincia venderlos sin contra-marca, bien sea para el abas-
to o para extraerlos de ella.
Art. 2º.- Los propietarios a quienes se probase haber
vendido cualquier especie de ganados sin aquel requisito,
sufrirán la multa de cuatro pesos por cabeza, y los compra-
dores otro tanto.
Art. 3º.- Toda persona que carnease animales o tratase de
extraerlos de la provincia sin contra-marca, y que no justi-
ficase propiedad legítima, quedará sujeto a las penas que
determinan las leyes sobre el crimen del abigeato.
Art. 4º.- Los propietarios criadores, que de su cuenta
quisiesen carnear animales para el abasto, sin
contra-marcarlos en pié, pedirán permiso a la Policía en la
ciudad, quien lo concederá bien probada la propiedad, pero
con la precisa condición de contra-marcar el cuero, so pena
de cuatro pesos de multa por cabeza; en la campaña el perm-
iso lo otorgará el encargado del marchamo, bajo las mismas
condiciones.
Art. 5º.- Los propietarios criadores que quisiesen extra-
er de su cuenta animales de la provincia sin contra-marca,
pedirán igualmente permiso a las predichas autoridades por
escrito y con expresión del número y marca, sin cuyo requi-
sito serán embargados en el tránsito y sujetos a una multa
de dos pesos por cabeza.
Art. 6º.- Queda prohibido vender cueros de ganados de la
provincia sin contra-marca del dueño, bien sea para extraer
o para curtir.
Art. 7º.- Los compradores de cueros quedan obligados a
presentarlos a la Policía para ser revisados, y marchamados
antes de extraerlos o curtirlos.
Art. 8º.- Los vendedores o compradores de cueros de gana-
dos de la provincia sin contra-marca, sufrirán una multa del
duplo del valor de la especie, sin perjuicio de ser encausa-
dos sobre la propiedad de ella, cuando hubiere lugar.
Art. 9º.- Cada cuero ó suela pagará un medio real por el
marchamo.
Art. 10.- Nómbrase un empleado especialmente encargado
del marchamo de cuero y registro de marcas de la provincia,
como también de la recaudación del impuesto que por ellos se
establece, y del que rendirá cuenta y entrega mensualmente a
la Tesorería General. Tendrá bajo sus órdenes un oficial
auxiliar y ambos las dotaciones que señale la ley del pre-
supuesto de gastos.
Art. 11.- Los introductores de cuero de ajena provincia
para venderlos en este mercado, quedan obligados a presen-
tarse a la Policía a expresar el número, procedencia y marca
de la especie, y los compradores en la obligación de mar-
chamarlos bajo las penas arriba establecidas, con asistencia
del funcionario creado por el artículo anterior.
Art. 12.- Será obligación del oficial encargado del mar-
chamo llevar un libro donde se anotará el número de cueros
que se marchamen, su procedencia, marcas y nombres de los
compradores para la comprobación y efectos consiguientes.
Art. 13.- Antes de extraer los cueros y suelas de la
barraca y curtiembre, darán aviso los propietarios y cur-
tidores al oficial encargado del marchamo para su revisión,
bajo una multa de 25 pesos al contraventor.
Art. 14.- Se establecerán oficinas dependientes de la de
esta ciudad para la revisión de marcas y marchamo de cueros
y suelas, en los lugares de campaña donde el Gobierno crea
necesario, con arreglo a lo que se dispone en el cuerpo de
este decreto, y con la dotación de un diez por ciento de
los que recaudare a beneficio de dichos empleados de campa-
ña.
Art. 15.- Además de las precauciones establecidas en los
artículos anteriores, queda vigente la obligación del certi-
ficado impuesto a los compradores de ganados y cueros, de-
biendo consignarse en él la firma de vendedor y del comisa-
rio del lugar.
Art. 16.- Comuníquese.-
Tucumán, Julio 11 de 1856.-