* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La presente ley regirá el funcionamiento de
los institutos geriátricos, con o sin fines de lucro, en to-
do el territorio de la Provincia de Tucumán.
Art. 2º.- Entiéndese por establecimiento geriátrico a to-
da institución destinada a la protección, recuperación de la
salud, rehabilitación, albergue y/o amparo social de an-
cianos, como así también su cuidado, alojamiento, recreación
y otras prestaciones que contribuyan a mejorar la calidad de
vida de la tercera edad.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación será el Ministerio
de Asuntos Sociales a través de la Dirección de Familia, Mi-
noridad y Ancianos, dependiente de la Secretaría de Estado
de Bienestar Social, y del SI.PRO.SA., en el ámbito de su
competencia.
Art. 4º.- Según el grado de capacidad de sus residentes,
el establecimiento calificará a sus pacientes como: auto-de-
pendientes, semi-dependientes o dependientes. Las pautas de
funcionamiento, como así también las características y cate-
gorización de estos establecimientos, deberán fijarse me-
diante la reglamentación de la presente ley.
Art. 5º.- Los establecimientos que se dediquen a esta ac-
tividad, deberán realizarla en forma exclusiva y no podrán
compatirla con ninguna otra. Contarán con la infraestructura
apta para su funcionamiento, elementos de prevención, pro-
tección y seguridad del edificio y sus ocupantes, cantidad
suficiente de empleados para una atención personalizada de
los pacientes, acorde con lo que fije la reglamentación.
Art. 6º.- El establecimiento geriátrico llevará un libro
de registro de ingresos y egresos de cada uno de sus inter-
nados con los datos personales y antecedentes de enfermeda-
des u otros datos de interés para el instituto. Asimismo se
registrarán los datos personales del familiar o responsable
de la internación.
Este libro de registro deberá ser sellado, foliado y ru-
bricado por la autoridad de aplicación, haciendo constar el
nombre del titular o responsable del establecimiento. Toda
transferencia o cambio de titularidad se comunicará de inme-
diato, a fin de hacer constar la misma en el registro.
Art. 7º.- Todo establecimiento geriátrico deberá contar
con un profesional médico como responsable por él y por los
terceros bajo su dependencia, por los hechos que pudieran
derivar de la desatención, negligencia e irresponsabilidad
en el trato y la atención para con los internados.
Art. 8º.- En caso de incumplimiento a las normas estable-
cidas por la presente ley o su reglamentación, los infracto-
res se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Inhabilitación temporaria
c) Multa
d) Clausura del establecimiento, sin perjuicio de
las acciones legales que pudieren corresponder.
Art. 9º.- Los establecimientos geriátricos que se encuen-
tren funcionando a la fecha de publicación de la presente
ley, tendrán un plazo de noventa (90) días, a contar de la
fecha de su reglamentación, para adecuarse a las mismas.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre-
sente ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su pu-
blicación.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los catorce días del mes de
julio de mil novecientos noventa y tres.