* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese, a partir de la entrada en vi-
gencia de la presente ley, el uso obligatorio de equipos de
esterilización en los establecimientos en donde se desarro-
llen actividades de peluquería, salones de belleza, manicu-
ría, podólogos y afines.
Art.2º.- Los equipos de esterilización que se mencionan
en el artículo precedente, deberán tener la suficiente po-
tencia, capacidad y efectividad que permita prevenir el con-
tagio del virus HIV causante del Sindrome de Inmuno Defi-
ciencia Adquirida (SIDA) y otras enfermedades virósicas y
microbianas susceptibles de contagio en dichos estableci-
mientos.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
disponiéndose un plazo para que los negocios que se encuen-
tran funcionando adecuen sus instalaciones y equipos a lo
establecido.
Art.4º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-