* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- La organización, objeto, fines y gobierno de la salud de la Provincia, se regirán por la presente ley, las que en su consecuencia se dicten, y las reglamentaciones que disponga el Poder Ejecutivo. TÍTULO I De la Salud y su Relación con el Medio Ambiente Objeto y Fines Generales Art. 2º.- La salud es un derecho básico e inalienable del hombre. El Estado provincial garantizará el ejercicio pleno de ese derecho, brindando asistencia médica integral a todos los habitantes del territorio de su jurisdicción que la re- quieran y necesiten, a través del tiempo y sin ningún tipo de discriminación. A tales fines, es responsable y garante económico de la organización, planificación y dirección de un sistema igualitario, de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la pobla- ción, y de cualquier otra prestación o servicio de salud en relación con el medio ambiente, adecuado a la política pro- vincial y en el marco de una comunidad organizada, mediante la participación de sus entidades representativas. TÍTULO II Del Sistema Provincial de Salud Art. 3º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, créase el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), en cuya organización regirá el principio de cen- tralización normativa con descentralización operativa, ten- diendo a asimilar progresivamente, a la centralización nor- mativa, todas las acciones y recursos de salud de los dis- tintos subsectores, sin que los mismos pierdan su individua- lidad jurídica. El citado organismo tendrá el carácter de autárquico y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministro res- ponsable del sector Salud Pública. Art. 4º.- Son fines del SIPROSA: 1. Organizar e instrumentar la promoción, pro- tección, reparación y rehabilitación de la sa- lud física y mental de la población, y cual- quier otra prestación y servicios de salud en relación con el ambiente. 2. Promover el dictado, o dictar, según el caso, las normas necesarias para la ejecución de lo establecido en los artículos 2º y 3º y fisca- lizar su cumplimiento. 3. Orientar la educación y promoción de la salud para generar en la comunidad una conciencia sobre el valor personal y trascendente de la vida humana, y la necesidad de su participa- ción solidaria en el logro de su máximo bie- nestar. 4. Lograr el acceso de la población a una asis- tencia médica integral, que contemple sus as- pectos físico, mental, higiénico - ambiental y estético, a través de una medicina humanizada, oportuna, eficaz y participativa, atendiendo siempre a la condición humana de sus destina- tarios, y desterrando todo privilegio basado en su situación económica o social. 5. Realizar la capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento de los recursos humanos para los servicios de salud, así como la investiga- ción en relación a tales problemas. 6. Coordinar con otras provincias, con el Estado Nacional y, en general, con organismos nacio- nales y extranjeros, la realización de pro- gramas comunes de salud y salud ambiental. 7. Regular el desarrollo total de la capacidad instalada y de las acciones de salud en la Provincia. TÍTULO III De la Administración del Sistema Provincial de Salud CAPÍTULO I Art. 5º.- La administración del SIPROSA estará a cargo de: 1. El Presidente del SIPROSA; 2. El Secretario Ejecutivo Médico; 3. El Secretario Ejecutivo Administrativo Conta- ble; 4. Los Directores de las Áreas Programáticas; 5. Los Consejos de Administración de las Áreas Programáticas; 6. Los Directores de las Áreas Operativas; 7. Los Consejos de Administración de las Áreas Operativas; 8. Los Directores de los Hospitales que no cons- tituyan la cabecera de un Área Operativa; 9. Los Consejos de Administración Hospitalaria de los Hospitales que no constituyan la cabecera de un Área Operativa. CAPÍTULO II Gobierno del Sistema Provincial de Salud Art. 6º.- El Gobierno del SIPROSA estará a cargo del Mi- nistro de Salud Pública de la Provincia, quien ejercerá las funciones de Presidente del organismo, sin perjuicio y con independencia de las competencias que le son propias al frente del Ministerio de Salud Pública. Art. 7º.- El Presidente será asistido en las funciones ejecutivas por un (1) Secretario Ejecutivo Médico y un (1) Secretario Ejecutivo Administrativo Contable, los que serán asimilados, a todos los efectos, a los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo. Art. 8º.- Cada uno de los Secretarios Ejecutivos del SI- PROSA es responsable de los actos en que hubieren interveni- do y en los que tuvieren el deber de intervenir. Art. 9º.- Son atribuciones y deberes del Presidente del SIPROSA: 1. Elaborar programas de salud e impartir las di- rectivas e instrucciones relacionadas a idén- tica materia, dentro de los lineamientos de la política provincial, establecidos para el sec- tor. 2. Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del SIPROSA. 3. Supervisar y evaluar permanentemente las ac- ciones y los resultados del SIPROSA. 4. Dictar las normas internas de funcionamiento del Sistema. 5. Crear áreas programáticas y aprobar la crea- ción de las áreas operativas. 6. Organizar y aplicar las medidas que los prin- cipios de salud pública hicieren aconsejable, proveyendo al tratamiento de las enfermedades orgánicas y degenerativas de trascendencia e- conómica y social, como también asegurar la difusión y conocimiento de dichas medidas a la población. 7. Instituir y afianzar el reconocimiento médico y pediátrico de la población, a fin de asegu- rar el diagnóstico oportuno de las enfermeda- des, para lograr su tratamiento en forma pre- coz, continuada y completa. 8. Organizar los registros bioestadísticos de la población de la Provincia su publicación pe- riódica y el estudio de la geografía sanita- ria, en sus relaciones con las estadísticas económicas y sociales vinculadas con la salud pública y el bienestar general de la pobla- ción. 9. Organizar, coordinar y estimular los estudios y las actividades tendientes a solucionar problemas de alimentación en la población de la Provincia, especialmente los originados por las enfermedades de la nutrición y del metabo- lismo. 10. Organizar, coordinar y fiscalizar las condi- ciones higiénico - sanitarias del transporte de enfermos y cadáveres. 11. Controlar, desde el punto de vista sanitario, los servicios de abastecimiento de agua pota- ble y todo otro servicio sanitario que incida en la salud de la población. 12. Entender en las acciones sanitarias relaciona- das con la prevención y mejoramiento del am- biente, y establecer la coordinación para las realizaciones correspondientes. 13. Fiscalizar el funcionamiento de los estableci- mientos termales en sus aspectos médico-sani- tarios. 14. Intervenir, dictaminar y/o asesorar en todas las cuestiones vinculadas a la ingeniería sa- nitaria, excepto en lo referente a la genera- ción, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos ur- banos. 15. Promover, coordinar y/o fiscalizar las condi- ciones sanitarias de los establecimientos pe- nales, policiales, de readaptación social y otros similares, y prestar asistencia médica a los recluidos, detenidos o internados. 16. Proveer a la construcción, ampliación, y re- forma de los establecimientos públicos desti- nados a fines sanitarios y asistenciales; a- cordar o denegar la autorización a las áreas operativas o programáticas para crear nuevos establecimientos o ampliar los existentes; de- terminar su ubicación; dar normas y adoptar programas en su consecuencia. 17. Acordar o denegar, conforme a la legislación y reglamentaciones vigentes, la autorización pa- ra instalar y habilitar establecimientos pri- vados, de obras sociales y de entidades simi- lares, de asistencia médica o social, como a- simismo, la ampliación de los existentes. 18. Fiscalizar, en los establecimientos comprendi- dos en el inciso anterior, el estado de con- servación y mantenimiento de la infraestructu- ra, equipos, instrumental y, en general, su funcionamiento y el de todo lo relacionado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y a la asistencia sanitaria brindada por e- llos. 19. Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las instituciones destinadas a tratamientos médicos por medio de procedimientos higiéni- cos, de cultura física, recreativos o deporti- vos; establecimientos en donde se desarrollen actividades de peluquería, salones de belleza, manicuría, podólogos y afines. 20. Fiscalizar, conforme a la legislación vigente en la materia, en todo el territorio de la Provincia, el ejercicio de la medicina, odon- tología, farmacia, bioquímica y demás ramas de las ciencias médicas y toda otra actividad vinculada, directa o indirectamente, a la sa- lud pública. 21. Instituir y promover el desarrollo de un sis- tema de estudio e información permanente sobre las condiciones sanitarias de la Provincia y de otras jurisdicciones, y adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción de en- fermedades transmisibles, coordinando sus ac- ciones con las de otros organismos estatales competentes. 22. Ejercer la fiscalización sanitaria de las mi- graciones internas dentro del territorio de la Provincia, con idénticos fines que los esta- blecidos en el inciso anterior. 23. Coordinar la fiscalización de la higiene de los establecimientos destinados a la tenencia, comercio y sacrificio de animales. 24. Orientar, organizar y coordinar las activida- des tendientes a solucionar, en sus aspectos higiénicos, médicos y sociales, los problemas inherentes a la maternidad, a la niñez, a la adolescencia y a la tercera edad. 25. Orientar, organizar y coordinar las acciones tendientes a solucionar los problemas de la higiene y medicina escolar. 26. Estudiar los problemas vinculados a la higie- ne, seguridad y medicina en el trabajo; promo- ver y vigilar la aplicación de las medidas tendientes a conservar la salud de los traba- jadores, prevenir los accidentes y las enfer- medades profesionales, dentro de las disposi- ciones legales vigentes en la materia. 27. Promover, organizar, coordinar y fiscalizar la asistencia médica de los accidentados en el trabajo y los afectados por enfermedades pro- fesionales, y propender a su readaptación y reeducación profesional. 28. Promover, organizar y coordinar las acciones tendientes a prevenir, curar y rehabilitar las enfermedades psíquicas. 29. Promover, organizar y coordinar las activida- des tendientes a la prevención y erradicación del alcoholismo y las toxicomanías, como así también las investigaciones especiales en la materia, y proveer a la asistencia de los al- cohólicos y toxicómanos. 30. Promover, organizar, coordinar y fiscalizar las acciones inherentes a la salud bucodental de la población. 31. Establecer las condiciones sanitarias a que deberá someterse la producción, elaboración, conservación, circulación y expendio de los alimentos, y de los locales y lugares donde se realicen esas operaciones. 32. Fiscalizar la aplicación de las disposiciones del inciso anterior en todo el territorio de la Provincia y dictar, revisar y publicar, pe- riódicamente, normas sobre bromatología dentro de la jurisdicción provincial. 33. Fiscalizar, desde el punto de vista higiénico - sanitario, y dentro de la jurisdicción pro- vincial, la construcción de viviendas urbanas y rurales, y promover y estimular los estudios e iniciativas tendientes a resolver sus pro- blemas. 34. Promover la formación y el perfeccionamiento de médicos sanitaristas, epidemiólogos, y o- tros especialistas en problemas de la salud pública; ingenieros sanitarios, laboratoris- tas, enfermeras, asistentes sociales, dietis- tas, y otros técnicos o auxiliares sanitarios. 35. Nombrar, promover, reubicar y remover al per- sonal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones del régimen jurídico perti- nente, y ejercer las facultades disciplinarias sobre dicho personal, sin perjuicio de las que por esta ley, o reglamentariamente, se delega- ren en otros funcionarios del sistema. 36. Arrendar y realizar todo acto de administra- ción de los bienes que integran el patrimonio del SIPROSA. 37. Imponer multas por un monto máximo de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), y/o disponer la clausura, total o parcial, de todo estable- cimiento público o privado, por infracciones a las normas de policía sanitaria y, en general, a las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en su consecuencia. Las mul- tas y demás sanciones deberán graduarse en a- tención a la naturaleza y gravedad de las in- fracciones, y al grado de reincidencia en las mismas, en concordancia con la legislación vi- gente en cada caso. El importe indicado en el párrafo anterior, podrá ser mayor en casos de reincidencia del infractor, pero en ningún supuesto superará los pesos trescientos mil ($300.000). La sanción de la multa se considerará título ejecutivo, y se ejecutara por la vía del a- premio, previsto en la ley nº 5121 -Código Tributario- y sus modificatorias. 38. Otorgar, en general, todos los actos necesa- rios para el cumplimiento del artículo 2º de la presente ley, incluyendo las facultades de contraer obligaciones, celebrar contratos, y en especial, locación de obras, cosas y servi- cios; compra y venta de muebles; muebles re- gistrables y semovientes; mandatos; tomar y conservar tenencias y posesiones; hacer inno- vaciones, conceder esperas y quitas; cobrar y percibir; estar en juicio como actor o deman- dado ante los Tribunales de cualquier fuero y/o jurisdicción, prorrogar jurisdicciones; incoar acciones civiles, comerciales y pena- les; entendiéndose que la precedente enuncia- ción es meramente enunciativa y no taxativa. 39. Organizar, coordinar y fiscalizar planes de vacunaciones masivas en todo el territorio de la Provincia, debiendo establecer las pautas necesarias para garantizar sus resultados, los que serán notificados y entregados, juntamente con un instructivo, en los establecimientos donde se llevaren a cabo, con una antelación de no menos de cinco (5) días corridos. 40. Integrar sociedades -conforme la Ley Nacional Nº 19550 -Sociedades Comerciales- cuyo objeto social se vincule con los objetivos y fines previstos en los artículos 2º y 4º. 41. Integrar asociaciones civiles, y/o fundacio- nes, cuyo objeto social se vincule con los ob- jetivos y fines previstos en los artículos 2º y 4º. 42. Integrar sociedades comerciales, asociaciones civiles, fundaciones, y cualquier otra clase de asociación, en el exterior y/o en el país, con personas jurídicas del exterior, cuyo ob- jeto se vincule con objetivos y fines previs- tos en los artículos 2º y 4º. 43. Disponer de bienes del SIPROSA con destino a la integración de lo previsto en los incisos 40., 41. y 42. 44. Contratar, bajo la figura jurídica que deter- mine la reglamentación interna, a personal de su propia planta, cuando razones de oportuni- dad y conveniencia, debidamente fundadas, así lo aconsejen. 45. Adoptar las medidas y acciones necesarias para alcanzar la implementación del régimen de ges- tión descentralizada para las distintas unida- des prestacionales del Sistema. 46. Adoptar, reformular, y/o pactar todo tipo de sistema arancelario, cualquiera sea su estruc- tura y/o variedad de regímenes aplicables, de conformidad a las necesidades prestacionales del Sistema y su relación con terceros deman- dantes de sus servicios y obligados a remune- rar la atención prestada a sus afiliados. Art. 10.- La administración y gestión ejecutiva del SI- PROSA son funciones del Presidente, el que podrá delegarlas en los Secretarios Ejecutivos, de acuerdo a las áreas de su respectiva competencia, determinadas por vía de reglamen- tación interna. El recurso de alzada se interpondrá ante la Presidencia del SIPROSA, la que deberá elevarlo dentro del término de cinco (5) días, y de oficio, a la Secretaría Ge- neral de la Gobernación, en cuya sede se tramitará y se substanciará íntegramente. Fuera de esta previsión, se suje- tará a las prescripciones de ley Nº 4537 -Ley de Procedi- mientos Administrativos-. Art. 11.- Para ser Secretario Ejecutivo Médico, se re- quiere ser médico con una antigüedad mínima de cinco (5) a- ños en el ejercicio de la profesión, de los cuales los dos (2) inmediatos anteriores a su designación, deberán serlo en el territorio de la Provincia, o haber desempeñado dirección hospitalaria por dos (2) años en la Provincia, o poseer tí- tulo habilitante de médico sanitarista. Para ser Secretario Ejecutivo Administrativo Contable de- be acreditarse título universitario de grado académico y dos (2) años de residencia, inmediata a su designación, en el territorio de la Provincia. Los Secretarios Ejecutivos serán designados por el Poder Ejecutivo. Art. 12.- En caso de impedimento, licencia, renuncia o ausencia del Presidente del SIPROSA, quedará a cargo del or- ganismo el Secretario Ejecutivo Médico, quien además de sus funciones propias y específicas, ejercerá las previstas para el Presidente del Sistema Provincial de Salud. Art. 13.- Son funciones del Presidente del SIPROSA, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 10 de la pre- sente ley, las siguientes: 1. Ejercer la representación legal del SIPROSA para la realización de los actos que, por el artículo 9º de la presente ley, le competen. 2. Ejercer todos los actos de administración y decidir las medidas de urgente resolución. 3. Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas y, en general, todas las disposiciones, regla- mentaciones y documentaciones necesarias a los fines de su cometido. 4. Deberá conformar los Consejos Consultivos que considere oportunos, convenientes y necesa- rios, a los fines de un mejor desenvolvimiento del organismo, definiendo su modalidad de in- tegración y su destino funcional, a los fines de asegurar la mayor participación de la co- munidad en su conjunto. Art. 14.- Los Secretarios Ejecutivos del SIPROSA tendrán a su cargo la Dirección facultativa y la gestión ejecutiva del organismo, dentro de las atribuciones que por esta ley se fijan, y de las que por vía de reglamentación interna, disponga el Presidente del SIPROSA. Art. 15.- Son atribuciones y deberes de los Secretarios Ejecutivos, sin perjuicio de las facultades administrativas y de gestión ejecutiva que les delegue el Presidente, las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir las directivas emana- das del Presidente del SIPROSA. 2. Proponer al Presidente la concesión de becas a los profesionales y demás personal del Siste- ma, tendientes al adiestramiento, capacita- ción, perfeccionamiento, investigación, resi- dencia hospitalaria, y demás fines. 3. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y ele- varlo al Presidente. 4. Coordinar y supervisar constantemente las fun- ciones de los Directores de Áreas Programáti- cas y, a través de éstos, las de los Directo- res de las Áreas Operativas, como asimismo, de los organismos centrales funcionales del Sis- tema. 5. Formular propuestas de políticas socio sanita- rias, evaluar su cumplimiento, y proponer al Presidente las medidas correctivas necesarias en esas políticas, cuando sean oportunas. Art. 16.- La Presidencia del SIPROSA será asistida por un Consejo Asesor Comunitario Provincial, cuya integración será determinada por el señor Presidente del SIPROSA en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, procurando garantizar la participación ciudadana con la mayor amplitud posible. Los integrantes del Consejo se desempeñarán con carácter ad honorem. La resolución que establezca la integración del Consejo reglará la duración en sus cargos, el régimen de reemplazos en los mismos y la posibilidad de desempeñarlos por más de un período. Art. 17.- El Consejo Asesor Comunitario Provincial podrá actuar por iniciativa propia, elevando propuestas, sugeren- cias y proyectos al Presidente del SIPROSA, o a requerimien- to de éste. Art. 18.- Las prestaciones se organizarán por áreas. De- berán organizarse con respecto a una o más áreas, debiendo extenderse a todas las áreas de la Provincia, y para todas las prestaciones de salud dentro de los cuatro (4) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Art. 19.- Las áreas aludidas en el artículo anterior se- rán programáticas y operativas. Las áreas programáticas serán las unidades de organiza- ción sanitaria. Deberán satisfacer las necesidades de salud de una población geográficamente delimitada por circunstan- cias demográficas y técnico - sanitarias, a través de un proceso unificado de programación de todos los recursos de salud disponibles para la atención de la población que la compone. Art. 20.- La administración y conducción de cada área programática estará a cargo del Consejo de área programáti- ca, presidido por el Director del Área y asistido por su respectivo Consejo Asesor Comunitario. Art. 21.- El Consejo de área programática estará integra- do por: 1. el Director del área, que ejercerá la presi- dencia; 2. los Directores de las áreas operativas que la integran. Art. 22.- El Consejo Asesor Comunitario del área progra- mática se integrará de acuerdo a la resolución que al efecto dicte el señor Presidente del SIPROSA, observando las pautas establecidas en el artículo 16. Sus miembros se desempeña- rán con carácter ad honorem. El Consejo Asesor Comunitario del área programática podrá actuar de oficio, o a requerimiento del Consejo del área programática, elevando a éste propuestas, sugerencias, pro- yectos y demás iniciativas para el mejor funcionamiento de la correspondiente unidad de organización sanitaria. Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Consejo de área programática: 1. Cumplir y hacer cumplir las directivas impar- tidas por el Presidente del SIPROSA. 2. Designar al personal provisorio dependiente del Área, en la forma, modo y tiempo que esta- blezca la reglamentación. 3. Elaborar, y elevar a los Secretarios Ejecuti- vos, el anteproyecto de presupuesto y el pro- grama de acción sanitaria para el Área. 4. Promover la participación de la comunidad en las acciones de salud. 5. Coordinar las acciones sanitarias de las áreas operativas. 6. Ejecutar el presupuesto del área con arreglo a las disposiciones que reglamentariamente se fijen. 7. Proponer los reglamentos internos de los esta- blecimientos y servicios sanitarios del área, y toda otra sugerencia o medida que estime pertinente para su normal funcionamiento. Art. 24.- El Director del área programática deberá ser médico y será designado por el Presidente del SIPROSA, quien determinará sus deberes y atribuciones. Art. 25.- Se define como área operativa la célula básica de organización administrativo - sanitaria del Sistema. Cada área operativa cubre un área geográfica determinada del área programática correspondiente, cuenta con un efector central de salud que dirige y coordina todos los servicios del área, determina los programas y acciones de la misma, y ejecuta su propio presupuesto. Art. 26.- Las áreas operativas están integradas por los respectivos Consejos de Administración, los Directores de área y los Consejos Asesores Comunitarios ad honorem. La organización institucional y funcional de cada área operativa se determinará por Resolución Interna de la Presi- dencia del SIPROSA. CAPÍTULO III De la Organización Funcional del Sistema Provincial de Salud Art. 27.- Los hospitales que no constituyan la cabecera de un área operativa serán administrados por un Director, que será asistido en su cometido por un Consejo de Adminis- tración Hospitalaria, cuya integración y funciones serán es- tablecidas por el Presidente del SIPROSA. Art. 28.- El SIPROSA contará con organismos centrales, funcionales, técnicos, de administración contable, de aseso- ramiento y apoyo, cuya organización y administración se de- terminará por vía reglamentaria. Art. 29.- La creación, supresión, fusión y otras modifi- caciones sobre la estructura institucional de los organismos aludidos en el artículo anterior, es atribución del Presi- dente del SIPROSA, quien decidirá sobre los mismos en base a probadas necesidades del sistema. TÍTULO IV Del Régimen Patrimonial y Financiero del Sistema Provincial de Salud Art. 30.- Para el cumplimiento de los fines que la pre- sente ley fija al SIPROSA, éste contará con las siguientes fuentes de recursos: 1. Los aportes fijados por el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provin- cia. 2. El conjunto de todos los bienes patrimoniales de la Provincia, actualmente afectados al sec- tor salud, que por esta ley se transfieren al SIPROSA, y los que presupuestariamente en el futuro se incluyan. 3. El "Fondo Financiero Sanitario Provincial", de carácter acumulativo, que por este artículo se crea, y el que estará integrado por: a) Los fondos asignados a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para el sector salud, o con las partidas espe- ciales que el Poder Ejecutivo transfe- rirá al SIPROSA, a solicitud de éste, con destino a obras de infraestructura sanitaria. b) Las contribuciones del Estado nacional para la instrumentación y ejecución de programas nacionales y regionales de salud y salud ambiental. c) Los aportes provenientes de otros esta- dos provinciales, en los casos de ac- ciones coordinadas de salud y salud ambiental, a cargo del SIPROSA, de a- cuerdo a lo estipulado en los respecti- vos convenios. d) Los fondos que se obtengan de emprésti- tos y créditos, en general, de fuente nacional y/o extranjera. e) Las contribuciones de cualquier natura- leza para programas de salud y salud ambiental y/o investigación, provenien- tes de fundaciones y otros organismos similares municipales, provinciales, nacionales, extranjeros o de entidades internacionales. f) El aporte de las municipalidades que ingresaren al SIPROSA. g) El producido de las multas aplicadas y ejecutadas por el Presidente del SIPRO- SA. h) El producido del arancelamiento hospi- talario. i) Los saldos no comprometidos de cada e- jercicio del mismo fondo. j) Los saldos no comprometidos en cada e- jercicio del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Pro- vincia, pertenecientes al SIPROSA. k) Las rentas provenientes de los bienes afectados al SIPROSA y el producido de sus cuentas. l) Los ingresos de cualquier tipo al SI- PROSA, mediante convenios. m) El producido de las ventas de los bie- nes del SIPROSA. n) Las donaciones y legados. ñ) El superávit de ejercicios anteriores. o) Los fondos que se obtengan por el cobro de las autorizaciones, previstas en el artículo 9º, inciso 17. de la presente ley. p) Toda otra forma de ingresos aprobada por el SIPROSA. TÍTULO V De las Contrataciones Art. 31.- Se instrumenta y dispone para las adquisicio- nes, locaciones y enajenaciones que pudiere realizar el SI- PROSA, el sistema de licitación pública. A los efectos del procedimiento licitatorio, el Presidente dictará sus normas reguladoras, observando los siguientes extremos: tiempo, forma y modo de publicidad; pliegos de bases y condiciones generales y particulares; requisitos a acreditar por los o- ferentes; adjudicación, y toda otra formalidad inherente a él, de acuerdo a los alcances establecidos en el presente título. No obstante lo expresado precedentemente, el SIPROSA po- drá utilizar el sistema de compra, venta o locación directa, y/o por cotejo de precios, cuando la operación no exceda los pesos un millón ($ 1.000.000), valor fijado al mes de julio de 2009. El Presidente del SIPROSA podrá modificar, mediante resolución, el monto consignado en el presente artículo. Art. 32.- El SIPROSA subrogará al Poder Ejecutivo en los aspectos formales de las licitaciones públicas y de la figu- ra descripta en el artículo anterior. Art. 33.- El Presidente del SIPROSA podrá contratar di- rectamente, previo cotejo de precios por cualquier monto, en la Provincia, en el país o en el extranjero, en los siguien- tes casos: 1. Adquisiciones de instrumentos, equipos sanita- rios de alta tecnología, fármacos, leche, pro- ductos de laboratorio y hospitalario, a sus fabricantes o distribuidores. 2. Contratar locaciones de obra, y/o servicios especializados y técnicos. 3. Cuando realizada una licitación, no hubiere propuestas o las habidas no fueren convenien- tes. El límite de la contratación será fijado por el Poder Ejecutivo por la vía reglamenta- ria. Art. 34.- El Presidente del SIPROSA delegará en los Di- rectores de áreas operativas, y en los responsables de otras dependencias, según lo estime conveniente, la contratación directa por los montos máximos que les fijará, en los si- guientes casos: 1. Adquisiciones de urgencia, probadas fehacien- temente, que comprometan la calidad de las prestaciones médico - asistenciales. 2. Adquisición de elementos imprescindibles para las acciones de salud y primeros auxilios. 3. Adquisición de víveres, combustibles, repues- tos y, en general, la contratación de obras, servicios y suministros, indispensables al mantenimiento y conservación de inmuebles, mo- biliarios y vehículos de los hospitales y de- más servicios asistenciales, comprendidos en la respectiva área, que resulten necesarios para garantizar el eficaz funcionamiento de aquellos, como de las otras dependencias del SIPROSA, según los requerimientos del sistema. Art. 35.- Las ventas de bienes del SIPROSA se realizarán en remate público, cuando el precio fijado en la valuación exceda el monto que para el caso fije el Presidente. Art. 36.- El régimen contable para las registraciones presupuestarias y patrimoniales del SIPROSA deberá ajustarse a las normas que fije, al respecto, el Tribunal de Cuentas de la Provincia, organismo éste que ejercerá control preven- tivo sobre el Sistema. Art. 37.- El Sistema Provincial de Salud contará con un Departamento de Auditoría Interna, formado por profesionales del área salud y del área administrativo - contable. TÍTULO VI Disposiciones Generales y Transitorias Art. 38.- A partir de la publicación de la presente ley, serán responsables del pago de los aranceles hospitalarios las personas que estén obligadas, para con los asistidos, a proporcionarles atención médica, y en la medida en que lo estén, según disposiciones legales o contractuales vigentes. Cuando dichos responsables resulten ser personas jurídicas, tales como: obras sociales, mutuales, compañías de seguros, sociedades civiles o comerciales, el cobro de los aranceles se realizará en la persona de sus legítimos representantes. Art. 39.- Los aranceles hospitalarios serán exigibles, siempre que la atención médico - sanitaria hubiere sido e- fectivamente prestada, aunque las personas o entidades res- ponsables no hubieran autorizado dichas prestaciones por parte de los hospitales y demás establecimientos sanitarios pertenecientes al SIPROSA. Art. 40.- El Presidente del SIPROSA determinará reglamen- tariamente las prestaciones de servicios asistenciales - sa- nitarios, susceptibles de ser gravados, y fijará el monto de los derechos arancelarios, como asimismo la forma, tiempo y modo de su percepción. Art. 41.- Los montos correspondientes a los derechos a- rancelarios serán percibidos, cuando así corresponda, por el mismo procedimiento establecido en el Código Tributario de la Provincia para la ejecución fiscal de los tributos. Res- pecto de las sumas adeudadas al SIPROSA, originadas en pres- taciones médico - asistenciales brindadas por dicho Sistema, corresponderá emitir un certificado de deuda suscripto por la Presidencia del SIPROSA o por los funcionarios en quienes éste delegue. El mencionado certificado constituirá un título ejecuti- vo de crédito del Estado provincial, cuyo cobro podrá ser diligenciado, o ejecutado judicialmente, por vía de apremio. La mencionada ejecución judicial será realizada por el Ser- vicio Jurídico del SIPROSA, o por lo dispuesto en el artícu- lo 9º de la presente ley, actuando los mismos con unidad de criterio y descentralización operativa en los organismos de- pendientes respectivos. Art. 42.- El Presidente del SIPROSA podrá celebrar con- tratos de compra - venta o locación con entes privados que presten servicios de salud y medio ambiente, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Dichos contratos podrán comprender la totalidad o parte de la capacidad instalada. En el supuesto de compra, locación, donación o expropia- ción, el personal podrá ser incorporado al régimen de la ca- rrera sanitaria provincial y, en ese caso, se lo ubicará en cargos de similar jerarquía, ingresando al sistema jubilato- rio aplicable al personal del SIPROSA. Art. 43.- La incorporación a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante opción, que deberá formular el personal del establecimiento, previo a la posesión. El que no lo hiciere estará inhabilitado por el término de cin- co (5) años para desempeñar cargos en el SIPROSA, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pudiendo ingresar antes de dicho lapso a la carrera, por concurso, y siempre que no haya re- cibido indemnización. Esa excepción de inhabilidad podrá ser acordada por el Presidente del SIPROSA al personal que preste servicios en unidades que se incorporen integralmente al Sistema. Art. 44.- El Presidente del SIPROSA elaborará los modelos de boletos de compra - venta, contratos de locación, formu- larios de opción para el personal, y demás documentación ne- cesaria, a los fines del cumplimiento de los artículos per- tinentes de la presente ley. Art. 45.- Las obras sociales, mutualidades y, en general, el sector privado relacionado con la salud y medio ambiente, podrá incorporarse al SIPROSA mediante la firma de conve- nios. Cuando se trate de convenios con el sector privado, la Provincia no podrá resultar obligada a asumir responsabili- dades patrimoniales que corresponda a dicho sector, en vir- tud de las leyes vigentes. Art. 46.- Las obras sociales, mutualidades y toda otra entidad o personas pública o privada, no adherida al SIPRO- SA, deberá, en todos los casos, coordinar su planificación y acciones de salud y medio ambiente dentro del Área Programá- tica que se corresponda con la respectiva área del Sistema, a través de sus organismos competentes. Art. 47.- A los efectos de la presente ley, exceptúase al SIPROSA de la ley Nº 6970 -Administración Financiera- y de la ley Nº 5854 -Obras Públicas-, en toda materia que se o- ponga la presente, debiendo observárselas en cuanto resulta- ren compatibles. Art. 48.- Comuníquese. _________ - Texto consolidado con Leyes Nº 5719, 5915, 6035, 6324, 6390, 6489, 6545, 7056, 7086, 7327, 7339, 7466, 7685, 7996, 8046, Decreto Nº 200/21-MAS del 15 de febrero de 2002, De- creto Nº 25/21-MSP del 14 de junio de 2004, de Necesidad y Urgencia, y Decreto Nº 4650/21 (MSP) del 23 de diciembre de 2004, de Necesidad y Urgencia.-
Modificada por Ley | 5719 |
Modificada por Ley | 5915 |
Modificada por Ley | 6035 |
Modificada por Ley | 6324 |
Modificada por Ley | 6390 |
Modificada por Ley | 6489 |
Modificada por Ley | 6545 |
Modificada por Ley | 7056 |
Modificada por Ley | 7086 |
Modificada por Ley | 7327 |
Modificada por Ley | 7339 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 25-21-MSP-2004 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 9725 |
Vinculada con Decreto | DECRETO 200-21-MAS-2002 |
Vinculada con Decreto | DECRETO 4650-21-MSP-2004 |
Vinculada a Ley | 7466 |
Vinculada a Ley | 7685 |
Vinculada a Ley | 7996 |
Vinculada a Ley | 8046 |
Vinculada a Ley | 8294 |
Vinculada a Ley | 8726 |
Vinculada a Ley | 8923 |
Vinculada a Ley | 9217 |
CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD -SIPROSA- COMO ORGANISMO AUTÁRQUICO.
-DCTO.1701/21(M.A.S.) DEL 27-05-1985- B.O.31-05-1985- REGLAMENTARIO
-DCTO.4177/21(M.A.S.) DEL 09-12-1985- PROM.09-12-1985-MODIF.DCTO.1701/21(M.A.S.)
-RESOL.1172-SPS-2005-ORGANIGRAMA FUNCIONAL DE LA DIREC GRAL DEL RPOGRAMA INTEGRADO DE SALUD.-
-DCTO.2523/9(M.D.P.) DEL 14-08-2008- B.O.29-08-2008- REGLAMENTARIO
-RESOL.485(S.P.S.)-2010- B.O.02-12-2010- REGLAMENTARIO- ART.9°INC.44- (S.I.P.R.O.S.A.)
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°10
-RESOL.196(S.P.S.) DEL 18-04-2011- B.O.02-05-2011- CREA EL DPTO. DE COMUNICACION Y PROMOCIÓN PARA LA SALUD
-RESOL.33(S.P.S.) DEL 12-11-2019- MODIF. RESOL.632(S.P.S)-2019- B.O.22-11-2019- ANEXO- REGLAM.PILETAS DEPENDIENTE DE SALUD PUBLICA
-RESOL.182-(S.P.S)-21- B.O.17-05-2021- APROB. EL REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE REGISTRO Y ACRED. DE COMITE DE ETICA EN INVEST. EN SALUD
-RESOL.329(S.P.S.)-21- B.O.10-08-2021- MANUAL DE MISIONES Y FUNCIONES DE LA DIRECC DE JUNTA DE DISCAPACIDAD....
-RESOL.45(S.P.S.)-22- B.O.08-02-2022- EXIGENCIA PARA QUE UNA PERSONA CUMPLA CON EL PASE SANITARIO
-RESOL.183/2023(S.I.P.R.O.S.A.)- B.O.30-03-2023- PROGRAMA INTEGRAL DE GESTION DEL AGUA
-DCTO.357/SPS-2023- B.O.15-06-2023- CREA DPTO. DE PRODUCCION E INSUMOS
-RESOL.487-SIPROSA-2024- AMPLIAR LA RESOL 1172-SPS-2005-CREANDO DEPARTAMENTO DE FARMACIA.-