La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Dispónese el fortalecimiento del Sistema Sanitario Provincial, el que estará sujeto a las disposicio- nes de la presente ley, y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Art. 2º.- Exceptúase al Ministerio de Salud Pública y al Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) de la aplicación de las normas restrictivas de las disposiciones de créditos presupuestarios, en la medida que resulten normas limitati- vas del presupuesto anual. Art. 3º.- Las facultades consagradas por el artículo an- terior para la designación y/o promoción y/o contratación de personal y/o contratación de obra pública y servicios, de conformidad a la Ley Nº 7.466, serán de aplicación irres- tricta, no siendo oponible a las mismas ninguna disposición legal o reglamentaria, siempre que contaren con los créditos presupuestarios pertinentes. Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá asistir a través de la Secretaría de Hacienda con un Aporte Financiero No Reinte- grable no inferior a Pesos Dos Millones ($2.000.000.-) men- suales, o lo que resulte necesario, al Ministerio de Salud Pública y Sistema Provincial de Salud, para lo cual deberá tomar las prevenciones presupuestarias a tales fines. Art. 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, compensará al Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) por los efectos que provocase en su recauda- ción, cualquier rebaja de alícuotas o exenciones que se dis- ponga sobre recursos específicos afectados al sector salud. Art. 6º.- Incorporar como Artículo 21 bis de la Ley Nº5.115 y sus modificatorias (Carta Orgánica de la Caja Po- pular de Ahorros) el siguiente: "Art. 21 bis: Del resultado bruto del Sector Juegos, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia transferirá al SIPROSA, la suma fija mensual de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000.-), independientemente de los fondos que le co- rresponda transferir por aplicación del artículo anterior." Art. 7º.- Para el caso de incumplimiento parcial o total por parte de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia a lo dispuesto por el Art. 21 bis de su Carta Orgánica (Ley Nº 5.115 y sus modificatorias), el Poder Ejecutivo, por inter- medio de la Secretaría de Hacienda, dará cumplimiento al a- porte dinerario mensual, subrogándose en el derecho a recla- mar los mismos al obligado principal. Art. 8º.- Facúltase al Sistema Provincial de Salud a con- tratar bajo la figura jurídica que determine por reglamenta- ción interna, a personal de su propia planta, cuando razones de oportunidad y conveniencia, debidamente fundadas, así lo aconsejen. Art. 9º.- Dispónese el cese de toda actividad comercial y/o sin fines de lucro que terceros efectúen dentro de espa- cios de propiedad del Sistema Provincial de Salud o espacios que, no siendo de propiedad del Sistema, se encuentren afec- tados al mismo. Art. 10.- Dispónese la rescisión de todo contrato y/o convenio con o sin fines de lucro que terceros efectúen den- tro de espacios de propiedad del Sistema Provincial de Salud o afectados al mismo, y que tengan por objeto la venta y/o distribución y/o adquisición y/o publicidad y/o propaganda y/o mercadeo de bienes y/o productos y/o servicios. Art. 11.- Dispónese el cese de toda ocupación de terceros en espacios de propiedad del Sistema Provincial de Salud o afectados al mismo, cualquiera sea la actividad que desarro- llen, facultándose al Presidente del SIPROSA a renegociar los contratos existentes cuando sea necesario y/o negociar nuevas concesiones y/o permisos. Art. 12.- Exceptúase de lo dispuesto por los Artículos 9°, 10 y 11 a quienes: a) Tuvieren un contrato expreso en vigencia, siem- pre que no se verificase la existencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones del ter- cero beneficiario. b) Desarrollen actividades que, teniendo expresa autorización de la conducción del SIPROSA, ten- gan directa vinculación con las prestaciones médico-asistenciales a cargo del referido Siste- ma Provincial de Salud. c) Determine la Presidencia del SIPROSA por acto fundado. Art. 13.- El Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud y el SIPROSA deberán adoptar todas las medidas y acciones necesa- rias tendientes a posibilitar la aplicación del régimen des- centralizado de los distintos servicios prestacionales de salud. Art. 14.- El régimen de gestión descentralizada deberá, por lo menos, tener los siguientes objetivos: a) Promover acciones tendientes a incrementar los presupuestos de los efectores sanitarios a través de los ingresos obtenidos por el cobro de las prestaciones efectuadas a beneficiarios de otros Sistemas de Salud o a través de los mayores apor- tes estatales (provinciales o nacionales), apor- tes de ONG y cualquier otro de origen nacional o internacional. b) Fomentar una gestión eficiente y racional de sa- lud fortaleciendo el primer nivel de atención con estrategia de atención primaria de salud. c) Mejorar los actuales niveles de accesibilidad de la población sin cobertura. d) Respetar las particularidades zonales y locales de los establecimientos bajo el sostenimiento y consolidación de una concepción integrada del servicio de salud, y favoreciendo la autonomía de los sistemas locales en base a la regionalización por área operativa. e) Fomentar el compromiso del personal de salud a participar de las distribuciones de un porcentual de los ingresos efectivamente obtenidos como re- sultado de la actividad de cobranza de la factu- ración de los servicios de salud prestados. Art. 15.- Se deberá organizar a nivel del Ministerio de Salud y/o del SIPROSA, un Sistema de Control de Gestión Cen- tralizado con apoyo informático, en el cual la totalidad de los programas sean de acceso directo por el Nivel Central y/o por cualquiera de los usuarios del sistema, pero no pu- diendo ser modificados en forma unilateral por ninguno de los usuarios individualmente, sino y únicamente por el nivel autorizado del Ministerio de Salud y por las autoridades pertinentes del SIPROSA. Art. 16.- Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, obras sociales públicas y privadas, mutuales, organi- zaciones de medicina prepaga, compañías de seguro, organiza- ciones de medicina laboral, aseguradoras de riesgo de traba- jo, cualquier otra organización similar y terceros obligados con la organización y/o prestación de los primeros nombra- dos, deberán acreditar los padrones de afiliados y benefi- ciarios con derecho a cobertura asistencial con residencia en la Provincia. La modalidad y soportes operativos para el cumplimiento de la mencionada acreditación y la periodicidad de actualización de la información serán los determinados en el Decreto N° 3886/21 MSP del 11/11/2004 o los que en su reemplazo se dictaren. Corresponderá el reconocimiento de derecho y por derecho por parte del tercero obligado por las prestaciones recibi- das por sus afiliados y/o beneficiarios de parte del Sistema Provincial de Salud. No siendo oponible a tal efecto ninguna circunstancia relativa a la relación contractual entre la organización obligada y su afiliado y, consecuentemente, na- ce a partir de la referida prestación asistencial, la obli- gación de pago de aquéllas por los servicios prestados por el referido sistema público de salud. Todo ello sin perjuicio de la existencia o no de convenio en la materia con el tercero que resulta obligado, conforme lo preceptuado en el primer y segundo párrafo. Ante el in- cumplimiento de la obligación dispuesta, corresponderá: - Transcurrido el plazo que preverá la reglamentación sin que se actualicen los padrones: una multa diaria de hasta Pesos Quinientos ($500.-) diarios, por cada día corrido has- ta aquel anterior a su cumplimiento. Este importe se actua- lizará conforme lo establecido en el Decreto N° 3886/21 MSP del 11/11/2004 o los que en el futuro lo reemplacen. Art. 17.- Para la percepción de toda suma adeudada al Sistema Provincial de Salud como consecuencia de lo estable- cido en el artículo precedente, y de aquellas que hayan sur- gido durante la vigencia de la Ley N° 7.339, se aplicará lo que establece el Artículo 41 de la Ley N° 7.466. Art. 18.- Los incrementos de recursos que obtenga el Sis- tema Provincial de Salud, como consecuencia de las disposi- ciones de la presente ley, serán aplicados conforme se indi- ca: a) Para gastos de funcionamiento y equipamiento de los sistemas hospitalarios y centros de atención primaria del servicio de salud pública. b) Para reestructuración de los conceptos remunera- tivos y/o no remunerativos del personal, orien- tados a la eficiencia del gasto y a la mayor productividad. Quedando a tal fin, autorizada la conducción del SIPROSA a adoptar todas las deci- siones que corresponden, siempre que se verifi- que el cumplimiento previo de las disposiciones de los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Ley N° 5.692 y sus modificatorias. Art. 19.- Facúltase a la conducción del SIPROSA a redis- tribuir los fondos que se le asignan por esta ley. La polí- tica de redistribución y aplicación de tales fondos debe es- tar exclusivamente dirigida a atender lo dispuesto por los Artículos 2° y 4° de la Ley N° 7.466. Art. 20.- El Ministerio de Salud Pública deberá adoptar una política de terapéutica unificada, elaborada sobre las bases técnicas y de impacto financiero. El Formulario Terapéutico Unificado deberá ser el objeti- vo operativo de aquella política, la que deberá aplicar uni- ficadamente el citado Ministerio y el Sistema Provincial de Salud respecto de todas sus prestaciones. Art. 21.- Exceptúase al Sistema Provincial de Salud, de la aplicabilidad de la Ley de Obras Públicas N° 5.854 y mo- dificatorias, facultándose a su órgano de conducción, a nor- matizar un reglamento propio que permita recuperar, ampliar e incorporar obras nuevas a la planta física de los distin- tos establecimientos que pertenecen a dicho sistema. Art. 22.- Suspéndase hasta el 31 de Diciembre de 2009 la ejecución de las sentencias dictadas y que se dictaren, que condenen el pago de una suma de dinero contra el Sistema Provincial de Salud, regulado por Ley N° 7.466, y el Estado Provincial, por sentencias como también los actos adminis- trativos, acuerdos transaccionales, laudos arbitrales, que reconozcan como causa u origen las actividades del Ministe- rio de Salud Pública y el Sistema Provincial de Salud. Art. 23.- Dispónese hasta el 31 de Diciembre de 2009, la inembargabilidad de los recursos financieros y no financie- ros y todo tipo de letras y empréstitos nacionales o provin- ciales de propiedad y administración del Estado Provincial o de los organismos o unidades de administración, por senten- cias dictadas o a dictarse que reconozcan como causa u ori- gen a las actividades del Ministerio de Salud Pública y el Sistema Provincial de Salud. Art. 24.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a par- tir de la fecha de promulgación. Art. 25.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di- ciembre del año dos mil siete.
DISPONE EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA SANITARIO PROVINCIAL. MODIFICA LEY N° 5115 -CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA.