• Detalle de Ley

    Ley N°: 7996
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 20/12/2007
    Promulgada: 09/01/2008
    Publicada: 15/01/2008
    Boletin Of. N°: 26704

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
            
    
                            L E Y : 
    
    
       Artículo 1º.- Dispónese  el  fortalecimiento  del Sistema
    Sanitario Provincial, el que estará sujeto a las disposicio-
    nes  de la presente ley, y las normas  reglamentarias que en
    su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 2º.- Exceptúase al Ministerio de  Salud Pública y al
    Sistema  Provincial  de Salud (SIPROSA) de  la aplicación de
    las normas  restrictivas  de las  disposiciones  de créditos
    presupuestarios, en la medida que resulten  normas limitati-
    vas del presupuesto anual.
    
       Art. 3º.- Las facultades consagradas por el artículo  an-
    terior para la designación y/o promoción y/o contratación de
    personal  y/o contratación  de obra  pública y servicios, de
    conformidad a la  Ley  Nº 7.466, serán  de aplicación irres-
    tricta, no  siendo oponible a las mismas ninguna disposición
    legal o reglamentaria, siempre que contaren con los créditos
    presupuestarios pertinentes.
    
       Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá asistir a través de la
    Secretaría de  Hacienda  con un Aporte Financiero No Reinte-
    grable no inferior a Pesos  Dos Millones ($2.000.000.-) men-
    suales, o lo  que resulte necesario, al Ministerio  de Salud
    Pública  y Sistema Provincial  de Salud, para lo cual deberá
    tomar las prevenciones presupuestarias a tales fines.
    
       Art. 5º.- El Poder  Ejecutivo, a través de la  Secretaría
    de Estado  de Hacienda, compensará  al Sistema Provincial de
    Salud (SIPROSA) por los efectos que provocase en su recauda-
    ción, cualquier rebaja de alícuotas o exenciones que se dis-
    ponga sobre recursos específicos afectados al sector salud.
    
       Art. 6º.- Incorporar  como  Artículo  21  bis  de  la Ley
    Nº5.115  y sus modificatorias (Carta Orgánica de la Caja Po-
    pular de Ahorros) el siguiente:
    
          "Art. 21 bis: Del  resultado bruto  del Sector Juegos,
    la Caja  Popular  de Ahorros de la  Provincia transferirá al
    SIPROSA, la suma fija  mensual de  Pesos  Cuatrocientos  Mil
    ($400.000.-), independientemente de  los fondos  que  le co-
    rresponda transferir por aplicación del artículo anterior."
    
       Art. 7º.- Para el caso  de incumplimiento parcial o total
    por parte de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia a lo
    dispuesto  por el  Art. 21 bis de  su Carta Orgánica (Ley Nº
    5.115 y sus  modificatorias), el Poder Ejecutivo, por inter-
    medio de  la Secretaría de Hacienda, dará cumplimiento al a-
    porte dinerario mensual, subrogándose en el derecho a recla-
    mar los mismos al obligado principal.
    
       Art. 8º.- Facúltase al Sistema Provincial de Salud a con-
    tratar bajo la figura jurídica que determine por reglamenta-
    ción interna, a personal de su propia planta, cuando razones
    de oportunidad  y conveniencia, debidamente fundadas, así lo
    aconsejen.
    
       Art. 9º.- Dispónese  el cese  de toda actividad comercial
    y/o sin fines de lucro que terceros efectúen dentro de espa-
    cios de propiedad del Sistema Provincial de Salud o espacios
    que, no siendo de propiedad del Sistema, se encuentren afec-
    tados al mismo.
    
       Art. 10.- Dispónese  la rescisión de  todo  contrato  y/o
    convenio con o sin fines de lucro que terceros efectúen den-
    tro de espacios de propiedad del Sistema Provincial de Salud
    o afectados  al mismo, y que tengan por objeto  la venta y/o
    distribución y/o  adquisición y/o  publicidad y/o propaganda
    y/o mercadeo de bienes y/o productos y/o servicios.
    
       Art. 11.- Dispónese el cese de toda ocupación de terceros
    en espacios de  propiedad del Sistema  Provincial de Salud o
    afectados al mismo, cualquiera sea la actividad que desarro-
    llen, facultándose al  Presidente del  SIPROSA a  renegociar
    los contratos  existentes  cuando sea necesario y/o negociar
    nuevas concesiones y/o permisos.
    
       Art. 12.- Exceptúase  de lo  dispuesto  por los Artículos
    9°, 10 y 11 a quienes:
             a) Tuvieren un contrato expreso  en vigencia, siem-
                pre  que  no se verificase la existencia de mora
                en el cumplimiento de las obligaciones del  ter-
                cero beneficiario.
             b) Desarrollen  actividades  que, teniendo  expresa
                autorización de la conducción del  SIPROSA, ten-
                gan directa  vinculación  con  las  prestaciones
                médico-asistenciales a cargo del referido Siste-
                ma Provincial de Salud.
             c) Determine  la  Presidencia del SIPROSA  por acto
                fundado.
    
       Art. 13.- El Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud y el
    SIPROSA deberán adoptar todas las medidas y acciones necesa-
    rias tendientes a posibilitar la aplicación del régimen des-
    centralizado  de los distintos servicios  prestacionales  de
    salud.
    
       Art. 14.- El régimen de  gestión  descentralizada deberá,
    por lo menos, tener los siguientes objetivos:
            a) Promover  acciones  tendientes  a incrementar los
               presupuestos de los efectores sanitarios a través
               de los  ingresos  obtenidos  por  el cobro de las
               prestaciones efectuadas a beneficiarios  de otros
               Sistemas de Salud o a través de los mayores apor-
               tes  estatales (provinciales o nacionales), apor-
               tes de ONG y cualquier otro de origen nacional  o
               internacional.
            b) Fomentar una gestión eficiente y racional de  sa-
               lud fortaleciendo el primer nivel de atención con
               estrategia de atención primaria de salud.
            c) Mejorar  los actuales niveles de accesibilidad de
               la población sin cobertura.
            d) Respetar las particularidades  zonales  y locales
               de los establecimientos  bajo el sostenimiento  y
               consolidación  de  una  concepción  integrada del
               servicio de salud, y favoreciendo la autonomía de
               los sistemas locales en base a la regionalización
               por área operativa.
            e) Fomentar  el  compromiso  del personal de salud a
               participar de las distribuciones de un porcentual
               de los ingresos efectivamente obtenidos como  re-
               sultado de la actividad de cobranza de la  factu-
               ración de los servicios de salud prestados.
    
       Art. 15.- Se deberá organizar  a nivel  del Ministerio de
    Salud y/o del SIPROSA, un Sistema de Control de Gestión Cen-
    tralizado con apoyo informático, en el  cual la totalidad de
    los programas sean de  acceso directo por  el  Nivel Central
    y/o por cualquiera de los usuarios del sistema,  pero no pu-
    diendo ser  modificados en  forma  unilateral por ninguno de
    los usuarios individualmente, sino y únicamente por el nivel
    autorizado del  Ministerio de Salud y  por  las  autoridades
    pertinentes del SIPROSA.
    
       Art. 16.- Los agentes del  Sistema Nacional del Seguro de
    Salud, obras sociales públicas y privadas, mutuales, organi-
    zaciones de medicina prepaga, compañías de seguro, organiza-
    ciones de medicina laboral, aseguradoras de riesgo de traba-
    jo, cualquier otra organización similar y terceros obligados
    con la organización y/o  prestación  de los primeros nombra-
    dos, deberán acreditar los  padrones de afiliados  y benefi-
    ciarios  con derecho a cobertura  asistencial con residencia
    en la Provincia. La modalidad y soportes  operativos para el
    cumplimiento de la mencionada acreditación y la periodicidad
    de actualización de la información serán los determinados en
    el Decreto  N° 3886/21 MSP  del 11/11/2004 o los  que  en su
    reemplazo se dictaren.
       Corresponderá el reconocimiento de derecho y por  derecho
    por parte  del tercero obligado por las prestaciones recibi-
    das por sus afiliados y/o beneficiarios de parte del Sistema
    Provincial de Salud. No siendo oponible a tal efecto ninguna
    circunstancia  relativa  a  la relación contractual entre la
    organización obligada y su afiliado y, consecuentemente, na-
    ce a partir de la referida prestación asistencial, la  obli-
    gación  de  pago de aquéllas por los servicios prestados por
    el referido sistema público de salud.
       Todo ello sin perjuicio de la existencia o no de convenio
    en la materia con el tercero que  resulta obligado, conforme
    lo preceptuado en el primer y segundo párrafo. Ante  el  in-
    cumplimiento de la obligación dispuesta, corresponderá:
       - Transcurrido el plazo que preverá la reglamentación sin
    que se actualicen los padrones: una multa  diaria  de  hasta
    Pesos Quinientos ($500.-) diarios, por cada día corrido has-
    ta aquel anterior a su cumplimiento. Este importe se  actua-
    lizará conforme lo establecido en el Decreto N° 3886/21  MSP
    del 11/11/2004 o los que en el futuro lo reemplacen.
    
       Art. 17.- Para la  percepción de  toda  suma  adeudada al
    Sistema Provincial de Salud como consecuencia de lo estable-
    cido en el artículo precedente, y de aquellas que hayan sur-
    gido durante  la vigencia de la Ley N° 7.339, se aplicará lo
    que establece el Artículo 41 de la Ley N° 7.466.
    
       Art. 18.- Los incrementos de recursos que obtenga el Sis-
    tema Provincial de Salud, como consecuencia de las  disposi-
    ciones de la presente ley, serán aplicados conforme se indi-
    ca:
             a) Para  gastos de funcionamiento y equipamiento de
                los sistemas hospitalarios y centros de atención
                primaria del servicio de salud pública.
             b) Para reestructuración de los conceptos remunera-
                tivos y/o no remunerativos del  personal, orien-
                tados  a  la  eficiencia  del gasto y a la mayor
                productividad. Quedando a tal fin, autorizada la
                conducción del SIPROSA a adoptar todas las deci-
                siones que corresponden, siempre que se  verifi-
                que  el cumplimiento previo de las disposiciones
                de los Artículos 4°, 5° y concordantes de la Ley
                N° 5.692 y sus modificatorias.
    
       Art. 19.- Facúltase  a la conducción del SIPROSA a redis-
    tribuir los fondos  que se le asignan por esta ley. La polí-
    tica de redistribución y aplicación de tales fondos debe es-
    tar exclusivamente  dirigida a  atender lo dispuesto por los
    Artículos 2° y 4° de la Ley N° 7.466.
    
       Art. 20.- El Ministerio de  Salud Pública deberá  adoptar
    una  política de  terapéutica unificada, elaborada sobre las
    bases técnicas y de impacto financiero.
       El Formulario Terapéutico Unificado deberá ser el objeti-
    vo operativo de aquella política, la que deberá aplicar uni-
    ficadamente el citado Ministerio y el  Sistema Provincial de
    Salud respecto de todas sus prestaciones.
    
       Art. 21.- Exceptúase  al Sistema  Provincial de Salud, de
    la aplicabilidad  de la Ley de Obras Públicas N° 5.854 y mo-
    dificatorias, facultándose a su órgano de conducción, a nor-
    matizar  un reglamento propio que permita recuperar, ampliar
    e incorporar  obras nuevas a la planta física de los distin-
    tos establecimientos que pertenecen a dicho sistema.
    
       Art. 22.- Suspéndase hasta  el 31 de Diciembre de 2009 la
    ejecución de las  sentencias dictadas y que se dictaren, que
    condenen  el pago de  una suma de  dinero contra  el Sistema
    Provincial de  Salud, regulado por Ley N° 7.466, y el Estado
    Provincial, por sentencias  como también los  actos adminis-
    trativos, acuerdos  transaccionales, laudos  arbitrales, que
    reconozcan como causa u  origen las actividades del Ministe-
    rio de Salud Pública y el Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 23.- Dispónese hasta  el 31 de Diciembre de 2009, la
    inembargabilidad  de los recursos financieros y no financie-
    ros y todo tipo de letras y empréstitos nacionales o provin-
    ciales de propiedad y administración del Estado Provincial o
    de  los organismos o unidades de administración, por senten-
    cias dictadas  o a dictarse que reconozcan como causa u ori-
    gen a  las actividades  del Ministerio de Salud Pública y el
    Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 24.- El Poder  Ejecutivo procederá  a reglamentar la
    presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a par-
    tir de la fecha de promulgación.
    
       Art. 25.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones  de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
    ciembre del año dos mil siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5115
    Modificada por Ley 8236
    Vinculada con Ley 5652
    Vinculada con Ley 7339

  • Resumen

    DISPONE EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA SANITARIO PROVINCIAL. MODIFICA LEY N° 5115 -CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PCIA.

  • Observaciones