La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Incorporar al Sistema Provincial de Salud
de la Provincia, la labor del Payaso de Hospital, también
denominados como "payaterapeuta o payamédico".
Art. 2°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
el Ministerio de Salud Pública a través del SIPROSA.
Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se entenderá
por Payaso de Hospital (payaterapeuta - payamédico) a
aquella persona especializada en el arte de clown, dedicada
a la animación y estimulación emocional a través de la risa
que, de acuerdo a la Autoridad de Aplicación, reúna las
condiciones y requisitos para el desarrollo de esta tarea
terapéutica en los Hospitales Públicos y Centros Privados de
Salud y de todo otro establecimiento de salud, cualquiera
sea su especialidad en el ámbito de la salud, en nuestra
Provincia.
Art. 4°.- Cada institución de salud, sea de gestión
pública, que por sus características y complejidad albergue
a: niños, a pacientes en internaciones prolongadas con
enfermedades crónicas, personas con discapacidad y adultos
mayores deberá contar con un servicio de Payasos de
Hospital, (Payaterapeuta- Payamédico). Será optativa la
incorporación al sector privado.
Art. 5°.- Créase el Registro Provincial de Payaso de
Hospital (payaterapeuta – payamédico), así como de las
organizaciones no gubernamentales dedicadas a esta tarea.
Dicho Registro, tendrá su sede y funcionará en el Si.Pro.Sa,
y por finalidad concentrar la información sobre la práctica
de esta actividad en el ámbito de la salud en toda la
Provincia, así como coordinar las acciones referidas a la
capacitación y requisitos para el desarrollo de la tarea en
el Sistema de Salud de la Provincia.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de
Aplicación por la vía reglamentaria, determinará los
requisitos y condiciones que deberán reunir las personas
para actuar como Payasos de Hospital (Payaterapeuta –
Payamédico) en el ámbito de las instituciones de salud y
determinará la categorización de las instituciones que
requieran el servicio.
Art. 7°.- El gasto que demande la implementación de la
presente Ley, será imputado a las partidas específicas del
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Pública Provincial vigente y, a realizar las
compensaciones y adecuaciones que estimen pertinentes.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente
Ley en el plazo de 90 días contados a partir de su
promulgación.
Art. 9°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
setiembre del año dos mil dieciséis.