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    Ley N°: 7466
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SALUD - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 03/12/2004
    Promulgada: 13/12/2004
    Publicada: 15/12/2004
    Boletin Of. N°: 25927

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  organización, objeto, fines  y gobierno
    de la salud y medio ambiente de la Provincia, se regirán por
    la  presente ley, las que en su consecuencia se dicten y las
    reglamentaciones que disponga el Poder Ejecutivo.
    
                           TITULO I
                  DE LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE
    
                    Objeto y Fines Generales
    
       Art. 2º.- La salud es un derecho básico e inalienable del
    hombre. El  Estado Provincial garantizará el ejercicio pleno
    de ese derecho, brindando asistencia médica integral a todos
    los  habitantes del territorio de su jurisdicción que la re-
    quieran  y  necesiten, a través del tiempo y sin ningún tipo
    de discriminación. A tales fines es responsable y garante e-
    conómico de la organización, planificación y dirección de un
    sistema  igualitario, de promoción, protección, reparación y
    rehabilitación de la salud física y mental de la población y
    de cualquier otra prestación o servicio de salud en relación
    con el  medio ambiente, adecuado a la  política provincial y
    en el marco de  una comunidad organizada, mediante la parti-
    cipación de sus entidades representativas.
    
                           TITULO II
               DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
    
       Art. 3º.- Para  dar  cumplimiento a lo establecido  en el
    artículo anterior, créase el Sistema Provincial de Salud, en
    cuya organización regirá el principio de centralización nor-
    mativa con descentralización operativa, tendiendo a asimilar
    progresivamente  a la centralización normativa todas las ac-
    ciones y recursos de salud de los distintos subsectores, sin
    que los mismos pierdan su individualidad jurídica.
       El citado organismo tendrá el carácter de autárquico y se
    vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministro res-
    ponsable del sector Salud Pública.
    
       Art. 4º.- Son fines del Sistema Provincial de Salud:
    
             a) Organizar  e  instrumentar la promoción, protec-
                ción, reparación  y  rehabilitación  de la salud
                física  y  mental  de  la  población y cualquier
                otra prestación y servicios de salud en relación
                con el ambiente.
             b) Promover el dictado o dictar, según el caso, las
                normas necesarias para la ejecución de lo  esta-
                blecido en los Artículos 2º y 3º y fiscalizar su
                cumplimiento.
             c) Orientar  la  educación  y promoción de la salud
                para generar en la comunidad una conciencia  so-
                bre  el valor personal y trascendente de la vida
                humana y de la necesidad de su participación so-
                lidaria en el logro de su máximo bienestar.
             d) Lograr el acceso de la población a  una asisten-
                cia médica integral  que  contemple sus aspectos
                físico, mental, higiénico - ambiental y  estéti-
                co, a través de una medicina humanizada, oportu-
                na, eficaz y participativa, atendiendo siempre a
                la  condición humana de sus destinatarios y des-
                terrando todo  privilegio basado en la situación
                económica o social de los mismos.
             e) Realizar  la capacitación, adiestramiento y per-
                feccionamiento  de los recursos humanos para los
                servicios de salud y medio ambiente; así como la
                investigación en relación a tales problemas.
             f) Coordinar  con  otras  provincias, con el Estado
                Nacional y en  general con organismos nacionales
                y extranjeros, la realización de programas comu-
                nes de salud y medio ambiente.
             g) Regular el desarrollo total de la capacidad ins-
                talada y de las acciones de salud  y  medio  am-
                biente en la Provincia.
    
                           TITULO III
       DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
    
                           CAPITULO I
    
       Art. 5º.- La administración del Sistema Provincial de Sa-
    lud estará a cargo de:
    
              a) El Presidente del SI.PRO.SA.;
              b) El Secretario Ejecutivo Médico;
              c) El  Secretario  Ejecutivo Administrativo Conta-
                 ble;
              d) Los Directores de las Areas Programáticas;
              e) Los  Consejos  de  Administración  de las Areas
                 Programáticas;
              f) Los Directores de las Areas Operativas;
              g) Los  Consejos de Administración de las Areas O-
                 perativas;
              h) Los Directores de los Hospitales que no consti-
                 tuyan la cabecera de un Area Operativa;
              i) Los Consejos de Administración Hospitalaria  de
                 los  Hospitales  que no constituyan la cabecera
                 de un Area Operativa;
    
                          CAPITULO II
            GOBIERNO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
    
       Art. 6.- El Gobierno  del Sistema Provincial de Salud es-
    tará a cargo del  Ministro de Salud Pública de la Provincia,
    quien ejercerá las  funciones  de Presidente del  organismo,
    sin perjuicio y con independencia de las competencias que le
    son propias al frente del Ministerio de Salud Pública.
    
       Art. 7º.- El Presidente será asistido en las funciones e-
    jecutivas por un Secretario Ejecutivo Médico y un Secretario
    Ejecutivo Administrativo Contable, los que serán asimilados,
    a todos los  efectos, a los Secretarios  de Estado del Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 8º.- Cada uno de los Secretarios Ejecutivos del Sis-
    tema Provincial de  Salud es responsable de los actos en que
    hubieren  intervenido  y en los que tuvieren el deber de in-
    tervenir.
    
       Art. 9º.- Son atribuciones  y deberes  del Presidente del
    Sistema Provincial de Salud;
    
              9.1) Elaborar programas de  salud y medio ambiente
    e impartir las directivas e  instrucciones relacionadas a i-
    déntica  materia, dentro de los lineamientos de la  política
    provincial establecidos para el sector.
              9.2) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual
    del Sistema Provincial de Salud.
              9.3) Supervisar y  evaluar permanentemente las ac-
    ciones y los resultados del Sistema Provincial de Salud.
              9.4) Dictar las normas  internas de funcionamiento
    del Sistema.
              9.5) Crear Areas  Programáticas y aprobar la crea-
    ción de las Areas Operativas.
              9.6) Organizar y aplicar las medidas que los prin-
    cipios de salud pública hicieren  aconsejable proveyendo  al
    tratamiento de las enfermedades orgánicas y degenerativas de
    trascendencia económica  y social, como también  asegurar la
    difusión y conocimiento de dichas medidas a la población.
              9.7) Instituir y afianzar el reconocimiento médico
    y pediátrico de la  población, a fin de asegurar el diagnós-
    tico oportuno de las enfermedades, para  lograr  sus
    trata-mientos en forma precoz, continuada y completa.
              9.8) Organizar los registros bioestadísticos de la
    población de la Provincia; su publicación  periódica; el es-
    tudio  de la geografía sanitaria  en sus relaciones  con las
    estadísticas económicas y  sociales vinculadas  con la salud
    pública y el bienestar general de la población.
              9.9) Organizar, coordinar y estimular los estudios
    y las actividades tendientes  a solucionar  los problemas de
    la alimentación de la  población  de la Provincia, especial-
    mente los originados por las enfermedades de  la nutrición y
    del metabolismo.
              9.10) Organizar, coordinar y fiscalizar las condi-
    ciones higiénico - sanitarias del  transporte  de enfermos y
    cadáveres.
              9.11) Controlar desde el punto  de vista sanitario
    los servicios de abastecimiento de agua potable, destrucción
    y evacuación de residuos, basuras, aguas pluviales, servidas
    e industriales y en  general la disposición  sobre todo otro
    servicio sanitario que incida en la salud de la población.
              9.12) Entender en las acciones sanitarias relacio-
    nadas con la prevención y  mejoramiento del ambiente y esta-
    blecer las  coordinaciones para las realizaciones correspon-
    dientes.
              9.13) Intervenir en la  elaboración  y entender en
    la fiscalización de las  normas relacionadas con la contami-
    nación ambiental.
              9.14) Promover el estudio de la  climatología y de
    la cronología y fiscalizar el funcionamiento de los estable-
    cimientos climáticos y termales en sus aspectos médico - sa-
    nitarios.
              9.15) Intervenir, dictaminar y/o asesorar en todas
    las cuestiones vinculadas a la ingeniería sanitaria.
              9.16) Promover, coordinar  y/o fiscalizar las con-
    diciones sanitarias  de los  establecimientos penales, poli-
    ciales, de readaptación  social y  otros similares y prestar
    asistencia médica a los recluidos, detenidos o internados.
              9.17) Proveer a la construcción, ampliación, y re-
    forma de los  establecimientos  públicos destinados  a fines
    sanitarios y asistenciales; acordar  o denegar  la autoriza-
    ción a las áreas  operativas o programáticas para crear nue-
    vos establecimientos o ampliar los existentes; determinar su
    ubicación; dar normas y  adoptar programas  en su consecuen-
    cia.
              9.18) Acordar o denegar  conforme a la legislación
    y reglamentaciones vigentes la autorización  para instalar y
    habilitar establecimientos privados, de obras sociales  y de
    entidades similares, de asistencia médica o social como asi-
    mismo, la ampliación de los existentes.
              9.19) Fiscalizar, en los establecimientos compren-
    didos en el  inciso anterior, el estado  de  conservación  y
    mantenimiento de la infraestructura, equipos, instrumental y
    en general el funcionamiento  de los mismos y de todo lo re-
    lacionado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y
    a la asistencia sanitaria brindada por ellos.
              9.20) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de
    las instituciones  destinadas a tratamientos médicos por me-
    dio de procedimientos higiénicos, de cultura física, recrea-
    tivos o deportivos.
              9.21) Fiscalizar conforme a la legislación vigente
    en la materia en  todo el  territorio de la Provincia el  e-
    jercicio de la medicina, odontología, farmacia, bioquímica y
    demás  ramas de las  ciencias médicas y  toda otra actividad
    vinculada, directa o indirectamente a la salud pública.
              9.22) Instituir  y promover  el desarrollo  de  un
    sistema de estudio e información permanente sobre las condi-
    ciones sanitarias de la Provincia y de otras jurisdicciones,
    y adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción
    de enfermedades  transmisibles  coordinando sus acciones con
    las de otros organismos estatales competentes.
              9.23) Ejercer la  fiscalización  sanitaria  de las
    migraciones internas  dentro del territorio de la Provincia,
    a idénticos  fines que los establecidos  en el  inciso ante-
    rior.
              9.24) Promover organizar y coordinar tareas de in-
    vestigación de la atmósfera  en los centros  urbanos y rura-
    les, y gestionar la aplicación de las medidas adecuadas para
    su mejoramiento.
              9.25) Coordinar la fiscalización  de la higiene de
    los establecimentos destinados a la tenencia, comercio y sa-
    crificio de animales.
              9.26) Orientar, organizar  y coordinar las activi-
    dades  tendientes a solucionar, en sus aspectos  higiénicos,
    médicos y  sociales, los problemas  inherentes a la materni-
    dad, a la niñez, a la adolescencia y a la tercera edad.
              9.27) Orientar, organizar y coordinar las acciones
    tendientes a solucionar los  problemas de la higiene y medi-
    cina escolar.
              9.28) Estudiar  los problemas vinculados  a la hi-
    giene, seguridad y medicina  en el trabajo; promover y vigi-
    lar la aplicación  de las medidas  tendientes a conservar la
    salud de los trabajadores, prevenir los accidentes y las en-
    fermedades  profesionales, dentro de las disposiciones lega-
    les vigentes en la materia.
              9.29) Promover, organizar, coordinar  y fiscalizar
    la asistencia médica  de los accidentados  del trabajo y los
    afectados  por enfermedades  profesionales y  propender a su
    readaptación y reeducación profesional.
              9.30) Promover, organizar y coordinar las acciones
    tendientes a  prevenir, curar y rehabilitar las enfermedades
    psíquicas.
              9.31) Promover, organizar y  coordinar las activi-
    dades tendientes a la  prevención y erradicación del alcoho-
    lismo y las  toxicomanías, como  así  también las investiga-
    ciones especiales en la materia y proveer a la asistencia de
    los alcohólicos y toxicómanos.
              9.32) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar,
    las acciones inherentes a la  salud bucodental  de la pobla-
    ción.
              9.33) Establecer  las condiciones sanitarias a que
    deberá  someterse la  producción, elaboración, conservación,
    circulación  y expendio de los alimentos  y de los locales y
    lugares donde se realicen estas operaciones.
              9.34) Fiscalizar la  aplicación de las disposicio-
    nes del inciso anterior  en todo el territorio de la Provin-
    cia y dictar, revisar y publicar periódicamente normas sobre
    bromatología dentro de la jurisdicción provincial.
              9.35) Fiscalizar desde el punto de vista higiénico
    - sanitario, y  dentro  de  la  jurisdicción  provincial, la
    construcción  de viviendas urbanas  y rurales, y  promover y
    estimular  los estudios e iniciativas  tendientes a resolver
    sus problemas.
              9.36)Promover  la formación y el perfeccionamiento
    de médicos sanitaristas, epidemiólogos y otros especialistas
    en problemas de la salud pública; ingenieros sanitarios, la-
    boratoristas, enfermeras, asistentes  sociales, dietistas  y
    otros técnicos o auxiliares sanitarios.
             9.37) Nombrar, promover, reubicar y remover al per-
    sonal de su  dependencia, de conformidad con las disposicio-
    nes del  régimen jurídico pertinente, y ejercer las faculta-
    des disciplinarias  sobre el mismo, sin perjuicio de las que
    por esta ley o reglamentariamente se delegaren en otros fun-
    cionarios del sistema.
              9.38) Arrendar y realizar todo acto de administra-
    ción de los bienes  que integran  el patrimonio del  Sistema
    Provincial de Salud.
              9.39) Imponer  multas por un  monto máximo de Cien
    Mil ($ 100.000.-) y/o disponer la  clausura total o parcial,
    de todo establecimiento público o privado por infracciones a
    las normas de policía sanitaria, de medio ambiente y, en ge-
    neral, a las  disposiciones  de la presente ley y de las que
    se dicten  en su consecuencia. Las multas y demás  sanciones
    deberán graduarse en  atención a la naturaleza y gravedad de
    las  infracciones  y al grado de reincidencia en las mismas,
    en concordancia con la legislación vigente en cada caso.
              El importe  indicado en el párrafo anterior, podrá
    ser mayor en casos de  reincidencia  del  infractor, pero en
    ningún  supuesto  superará  los  Pesos  Dos  Cientos  Mil ($
    200.000.-).
              La sanción  de la multa se considerará título eje-
    cutivo y se ejecutarán por la vía del apremio prevista en la
    Ley Nº 5.121 y sus modificatorias.
              9.40) Otorgar, en general, todos los actos necesa-
    rios  para  el  cumplimiento  del Artículo 2º de la presente
    ley; incluyéndose las facultades de  contraer  obligaciones,
    celebrar contratos, y en especial, locación de  obras, cosas
    y servicios; compra y venta de muebles; muebles registrables
    y semovientes; mandatos; tomar y conservar tenencias y pose-
    siones; hacer innovaciones, conceder esperas  y  quitas; co-
    brar y percibir; estar en juicio como actor o demandado ante
    los Tribunales de cualquier fuero y/o  jurisdicción, prorro-
    gar jurisdicciones; incoar acciones  civiles, comerciales  y
    penales; entendiéndose que la precedente enunciación es  me-
    ramente enunciativa y no taxativa.
              9.41) Organizar, coordinar y  fiscalizar planes de
    vacunaciones masivas en todo  el territorio de la Provincia,
    debiendo  establecer las pautas necesarias  para  garantizar
    sus resultados, los que  serán notificados y entregados jun-
    tamente con un instructivo en los  establecimientos donde se
    llevarán  a cabo los mismos, con una  antelación de no menos
    de cinco días corridos.
              9.42) Integrar  sociedades, conforme   la  Ley  Nº
    19.550 (Sociedades  Comerciales), cuyos  objetos sociales se
    vinculen con  los objetivos y fines previstos en los Artícu-
    los 2º y 4º.
              9.43) Integrar  asociaciones civiles y/o fundacio-
    nes cuyos objetos sociales se  vinculen con  los objetivos y
    fines previstos en los Artículos 2º y 4º.
              9.44) Integrar sociedades  comerciales, asociacio-
    nes civiles, fundaciones y cualquier otra clase  de  asocia-
    ción en el exterior  y/o del país con personas jurídicas del
    exterior, cuyos objetos se vinculen con  objetivos  y  fines
    previstos en los Artículos 2º y 4º.
              9.45) Disponer de bienes del Sistema Provincial de
    Salud con destino a la integración de lo previsto en los in-
    cisos 9.42, 9.43 y 9.44.
              9.46) Contratar  bajo la  figura que  determine la
    reglamentación que  dictará  la autoridad  del  SI.PRO.SA. a
    profesionales  de la salud de su  propia planta para atender
    actividades que impliquen  atención  sanitaria crítica de la
    población, toda vez que no haya recursos humanos calificados
    o en la cantidad suficiente; sea por una necesidad transito-
    ria o permanente del Sistema.
              9.47) Adoptar las  medidas y  acciones  necesarias
    para alcanzar la  implementación del régimen de gestión des-
    centralizada  para las distintas unidades prestacionales del
    Sistema.
              9.48) Adoptar, reformular  y/o pactar todo tipo de
    sistema arancelario  cualquiera sea su estructura y/o varie-
    dad de regímenes aplicables de conformidad a las necesidades
    prestacionales del Sistema y su relación con terceros deman-
    dantes  de sus servicios y obligados a remunerar la atención
    prestada a sus afiliados.
    
       Art. 10.- La administración y  gestión ejecutiva del Sis-
    tema  Provincial de  Salud son funciones del  Presidente, el
    que podrá delegarlas en los Secretarios Ejecutivos de acuer-
    do a las áreas  de su competencia  que se determinen por vía
    de reglamentación interna
       El recurso de alzada se  interpondrá ante  la Presidencia
    del SI.PRO.SA., la que deberá elevarlo dentro del término de
    cinco(5)días y de oficio  a la Secretaría  General de la Go-
    bernación, en cuya sede tramitará y se substanciará íntegra-
    mente. Fuera de esta  previsión, se sujetará a las prescrip-
    ciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
    
       Art. 11.- Para ser  Secretario  Ejecutivo  Médico, se re-
    quiere ser médico con una antigüedad mínima de cinco años en
    el ejercicio  de la profesión, de los cuales los dos (2) in-
    mediatos  anteriores a  su  designación, deberán serlo en el
    territorio de la  Provincia o  haber  desempeñado  dirección
    hospitalaria por dos (2) años en la Provincia o poseer títu-
    lo habilitante de médico sanitarista.
       Para ser Secretario Ejecutivo Administrativo Contable de-
    be acreditarse título universitario de grado académico y dos
    (2) años de residencia inmediata  a su designación en el te-
    rritorio de la Provincia.
       Los Secretarios Ejecutivos  serán designados por el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 12.- En caso  de  impedimento, licencia, renuncia  o
    ausencia  del Presidente del SI.PRO.SA., quedará a cargo del
    organismo el  Secretario Ejecutivo  Médico, quien  además de
    sus  funciones propias  y específicas ejercerá las previstas
    para el Presidente del Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 13.- Son funciones  del Presidente  del Sistema Pro-
    vincial  de Salud, sin perjuicio de  las establecidas  en el
    Artículo 10 de la presente ley, las siguientes:
    
             a) Ejercer la representación legal del Sistema Pro-
                vincial de Salud para la realización de los  ac-
                tos  que, por el Artículo 9º de la presente ley,
                le competen.
             b) Ejercer  todos los actos de administración y de-
                cidir las medidas de urgente resolución.
             c) Suscribir  las  resoluciones y medidas adoptadas
                y, en general, todas  las  disposiciones, regla-
                mentaciones y documentación necesarias a los fi-
                nes de su cometido.
             d) Deberá  conformar los  Consejos  Consultivos que
                considere oportunos, convenientes y  necesarios,
                a los fines de un mejor desenvolvimiento del or-
                ganismo, definiendo  su modalidad de integración
                y el destino funcional de los mismos, a los  fi-
                nes  de  asegurar la mayor participación posible
                de la comunidad en su conjunto.
    
       Art. 14.- Los Secretarios  Ejecutivos del Sistema Provin-
    cial de Salud tendrán a su cargo la Dirección  facultativa y
    la gestión ejecutiva del organismo, dentro de las atribucio-
    nes que por esta ley se fijan y de las que por vía de regla-
    mentación interna disponga el Presidente del Sistema Provin-
    cial de Salud.
    
       Art. 15.- Son atribuciones  y deberes  de los Secretarios
    Ejecutivos, sin perjuicio de las facultades  administrativas
    y de gestión  ejecutiva  que les delegue  el Presidente, las
    siguientes:
    
              a) Cumplir y hacer cumplir las directivas emanadas
                 del Presidente del Sistema Provincial de Salud.
              b) Proponer  al Presidente la concesión de becas a
                 los profesionales y demás personal del Sistema,
                 tendientes   al  adiestramiento,  capacitación,
                 perfeccionamiento,  investigación,   residencia
                 hospitalaria, y demás fines.
              c) Elaborar el  anteproyecto de presupuesto y ele-
                 varlo al Presidente.
              d) Coordinar y supervisar  constantemente las fun-
                 ciones de los Directores de Areas Programáticas
                 y  a  través de éstos, las de los Directores de
                 las Areas Operativas; como asimismo, de los or-
                 ganismos centrales funcionales del Sistema.
              e) Formular propuestas  de políticas socio sanita-
                 rias, evaluar  su  cumplimiento  y  proponer al
                 Presidente, las medidas correctivas  necesarias
                 de esas políticas, cuando sean oportunas.
    
       Art. 16.- La Presidencia del SI.PRO.SA. será asistida por
    un Consejo Asesor  Comunitario Provincial, cuya  integración
    será  determinada por el señor  Persidente del SI.PRO.SA. en
    un plazo no  mayor a sesenta (60) días, contados a partir de
    la fecha de promulgación  de la presente ley, procurando ga-
    rantizar la  participación  ciudadana  con la mayor amplitud
    posible.
       Los integrantes del Consejo  se desempeñarán con carácter
    ad honorem. La resolución que establezca  la integración del
    Consejo  reglará la  duración en sus  cargos, el régimen  de
    reemplazos en los mismos  y la posibilidad de desempeñar los
    por más de un período.
    
       Art. 17.- El Consejo Asesor  Comunitario Provincial podrá
    actuar por  iniciativa propia, elevando propuestas, sugeren-
    cias y proyectos al Presidente del Sistema Provincial de Sa-
    lud, o a requerimiento de éste.
    
       Art. 18.- Las presaciones  se organizarán por áreas. Den-
    tro de los ciento  ochenta (180) días de la puesta en vigen-
    cia  de la presente ley, deberán organizarse  con respecto a
    una o  más áreas, debiendo extenderse  en todas las áreas de
    la Provincia  y para todas las prestaciones de salud, dentro
    de los cuatro (4)  años, a partir  de la entrada en vigencia
    de la presente ley.
    
       Art. 19.- Las Areas  aludidas en el artículo anterior se-
    rán Programáticas y Operativas.
       Las Areas Programáticas  serán las  unidades de organiza-
    ción sanitaria. Deberán satisfacer las necesidades de  salud
    de una  población geográficamente delimitada por circunstan-
    cias demográficas, técnico - sanitarias, a través de un pro-
    ceso unificado de programación de  todos los recursos de sa-
    lud disponibles para la atención de la población que la com-
    pone.
    
       Art. 20.- La administración  y conducción  de  cada  Area
    Programática estará  a cargo del Consejo de Area Programáti-
    ca, presidido  por el  Director del  Area y asistido  por el
    Consejo Asesor Comunitario de la misma.
    
       Art. 21.-  El Consejo de Area  Programática  estará inte-
    grado por:
    
              a) El Director del  Area que ejercerá la presiden-
                 cia.
              b) Los Directores de las  Areas Operativas  que la
                 integran.
    
       Art. 22.- El Consejo Asesor  Comunitario del Area Progra-
    mática se integrará de acuerdo a la resolución que al efecto
    dicte  el señor  Presidente del  SI.PRO.SA., observando  las
    pautas establecidas en el Artículo 16, y sus miembros se de-
    sempeñarán con carácter ad honorem.
       El Consejo Asesor Comunitario del Area Programática podrá
    actuar de oficio o a requerimiento del Consejo del Area Pro-
    gramática, elevando al  mismo  propuestas, sugerencias, pro-
    yectos  y demás iniciativas para el  mejor funcionamiento de
    la correspondiente unidad de organización sanitaria.
    
       Art. 23.- Son deberes  y atribuciones del Consejo de Area
    Programática:
    
             a) Cumplir y hacer cumplir  las directivas imparti-
                das por el Presidente del SI.PRO.SA.
             b) Designar el  personal provisorio dependiente del
                Area, en  la forma, modo y tiempo que establezca
                la reglamentación.
             c) Elaborar y  elevar a los Secretarios Ejecutivos,
                el  anteproyecto de presupuesto y el programa de
                acción sanitaria para el Area.
             d) Promover la participación de la comunidad en las
                acciones de salud.
             e) Coordinar las  acciones  sanitarias de las Areas
                Operativas.
             f) Ejecutar el presupuesto del  Area con  arreglo a
                las disposiciones que reglamentariamente se  fi-
                jen.
             g) Proponer los  reglamentos internos  de los esta-
                blecimientos  y  servicios sanitarios del Area y
                toda otra sugerencia o medida que estime  perti-
                nente para el normal funcionamiento de los  mis-
                mos.
    
       Art. 24.- El Director  del Area  Programática  deberá ser
    médico y será  designado por  el Presidente  del SI.PRO.SA.,
    quien determinará sus deberes y atribuciones.
    
       Art. 25.- Se define como Area Operativa, la célula básica
    de organización administrativo - sanitaria del Sistema.
       Cada Area operativa cubre un área  geográfica determinada
    del Area Programática correspondiente, cuenta con un efector
    central de salud que dirige  y coordina  todos los servicios
    del área, determina los  programas  y acciones de la misma y
    ejecuta su propio presupuesto.
    
       Art. 26.- Las Areas  Operativas están  integradas por los
    respectivos Consejos de Administración, los Directores de A-
    rea y los Consejos Asesores Comunitarios ad honorem.
       La organización institucional y funcional de cada Area O-
    perativa, se determinará por Resolución Interna de la Presi-
    dencia del SI.PRO.SA.
    
                          CAPITULO III
    DE LA ORGANIZACION FUNCIONAL DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
    
       Art. 27.- Los hospitales que  no constituyan  la cabecera
    de un Area Operativa serán administrados por un Director que
    será asistido en su  cometido por un  Consejo de Administra-
    ción  Hospitalaria, cuya integración y funciones serán esta-
    blecidas por el Presidente del SI.PRO.SA.
    
       Art. 28.- El Sistema Provincial de Salud, contará con or-
    ganismos centrales, funcionales, técnicos, de administración
    contable, de asesoramiento  y apoyo, cuya organización y ad-
    ministración se determinará por vía reglamentaria.
    
       Art. 29.- La creación, supresión, fusión  y otras modifi-
    caciones sobre la estructura institucional de los organismos
    aludidos en el artículo  anterior, es atribución  del Presi-
    dente del SI.PRO.SA., quien decidirá sobre los mismos en ba-
    se a probadas necesidades del Sistema Provincial de Salud.
    
                            TITULO IV
               DEL REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO
                  DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD
    
       Art. 30.- Para  el  cumplimiento de los fines que la pre-
    sente ley  fija al Sistema Provincial de Salud, éste contará
    con las siguientes fuentes de recursos:
    
       1. Los aportes fijados por el Presupuesto General de Gas-
          to y Cálculo de Recursos de la Provincia.
       2. El conjunto de todos  los  bienes  patrimoniales de la
          Provincia, actualmente  afectados  al sector salud que
          por esta ley se transfieren  al  Sistema  Provicial de
          Salud  y  los  que presupuestariamente en el futuro se
          incluyan.
       3. El "Fondo Financiero Sanitario Provincial", de  carác-
          ter  acumulativo, que  por  este artículo se crea y el
          que estará integrado por:
              a) Los  fondos asignados a la Secretaría de Estado
                 de Obras Públicas  para  el sector salud, o con
                 las  partidas especiales que el Poder Ejecutivo
                 transferirá al SI.PRO.SA., a solicitud de éste,
                 con destino a obras de infraestructura  sanita-
                 ria.
              b) Las  contribuciones del Estado Nacional para la
                 instrumentación y ejecución de programas nacio-
                 nales y regionales de salud y medio ambiente.
              c) Los aportes  provenientes de otros Estados Pro-
                 vinciales en los  casos de acciones coordinadas
                 de salud y medio ambiente, a cargo  del Sistema
                 Provincial de Salud, de acuerdo a lo estipulado
                 en los respectivos convenios.
              d) Los  fondos  que  se  obtengan de empréstitos y
                 créditos en general de fuente nacional y/o  ex-
                 tranjera.
              e) Las contribuciones de cualquier naturaleza para
                 programas de salud, medio ambiente y/o investi-
                 gación, provenientes de fundaciones y otros or-
                 ganismos  similares  municipales, provinciales,
                 nacionales, extranjeros o de entidades interna-
                 cionales.
              f) El aporte de las Municipalidades que ingresaren
                 al Sistema Provincial de Salud.
              g) El producido de las multas aplicadas y ejecuta-
                 das por el Presidente del SI.PRO.SA.
              h) El producido del arancelamiento hospitalario.
              i) Los saldos  no comprometidos  de cada ejercicio
                 del mismo fondo.
              j) Los  saldos  no comprometidos en cada ejercicio
                 del  Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
                 Recursos de la Provincia pertenecientes al Sis-
                 tema Provincial de Salud.
              k) Las rentas provenientes de los bienes afectados
                 al Sistema  Provincial  de Salud y el producido
                 de sus cuentas.
              l) Los  ingresos de cualquier tipo al Sistema Pro-
                 vincial de Salud, mediante convenios.
              m) El  producido  de  las ventas de los bienes del
                 Sistema Provincial de Salud.
              n) Las donaciones y legados.
              ñ) El superávit de ejercicios anteriores.
              o) Los  fondos que se obtengan por el cobro de las
                 autorizaciones   previstas  en  el Artículo 9º,
                 inciso 9.18 de la presente ley.
              p) Toda  otra  forma de  ingresos aprobada  por el
                 Sistema Provincial de Salud.
    
                             TITULO V
                       DE LAS CONTRATACIONES
    
       Art. 31.- Se instrumenta  y dispone  para las adquisicio-
    nes, locaciones  y  enajenaciones  que pudiere  realizar  el
    SI.PRO.SA: el sistema  de licitación  pública. A los efectos
    del  procedimiento  licitatorio, el Presidente  dictará  las
    normas reguladoras del  mismo, observando los siguientes ex-
    tremos: tiempo, forma y modo de publicidad; pliegos de bases
    y condiciones generales y particulares; requisitos a acredi-
    tar  por los oferentes; adjudicación y toda  otra formalidad
    inherente al mismo de acuerdo a los alcances establecidos en
    el presente título.
       No obtante  lo  expresado  precedentemente, el SI.PRO.SA.
    podrá utilizar el sistema de compra, venta o locación direc-
    ta y/o por cotejo de  precios, cuando la operación no exceda
    los   Pesos  Diez   Mil   ($ 10.000.-). El  Presidente   del
    SI.PRO.SA. podrá actualizar, mediante resolución, los montos
    consignados en  el presente artículo, en base  al incremento
    del  nivel general del  Indice de  Precios al Consumidor  de
    Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 32.- El SI.PRO.SA. subrogará  al Poder  Ejecutivo en
    los aspectos formales  de las licitaciones públicas  y de la
    figura descripta en el artículo anterior.
    
       Art. 33.- El Presidente  del  SI.PRO.SA., podrá contratar
    directamente, previo cotejo de precios  por cualquier monto,
    en la  Provincia, en el país o en  el extranjero, en los si-
    guientes casos:
    
              a) Adquisiciones de  instrumentos, equipos sanita-
    rios de alta tecnología, fármacos, leche, productos de labo-
    ratorio y hospitalario a sus fabricantes o distribuidores.
              b) Contratar locaciones  de obra y/o servicios es-
    pecializados y técnicos.
              c) Cuando realizada una licitación no hubiere pro-
    puestas o las habidas  no fueren  convenientes. El límite de
    la  contratación será fijado  por el Poder  Ejecutivo por la
    vía reglamentaria.
    
       Art. 34.- El  Presidente  del  SI.PRO.SA. delegará en los
    Directores  de Areas Operativas y en  los responsables de o-
    tras dependencias  según  lo  estime conveniente, la contra-
    tación directa  por los  montos máximos que  les fijará, los
    que se actualizarán trimestralmente  en la forma indicada en
    el Artículo 31 de la presente ley, en los siguientes casos:
    
             a) Adquisiciones de urgencia, probadas  fehaciente-
                mente, que comprometan la calidad de las presta-
                ciones médico - asistenciales.
             b) Adquisición  de  elementos  imprescindibles para
                las acciones de salud y primeros auxilios.
             c) Adquisición  de víveres, combustibles, repuestos
                y, en general, la contratación de obras,  servi-
                cios y suministros, indispensables  al  manteni-
                miento y conservación de  inmuebles, mobiliarios
                y vehículos de los hospitales  y demás servicios
                asistenciales  comprendidos  en  la   respectiva
                Area, que resulten necesarios para garantizar el
                eficaz funcionamiento de los mismos; asimismo de
                las otras dependencias del SI.PRO.SA., según los
                requerimientos del sistema.
    
       Art. 35.- Las  ventas de bienes del Sistema Provincial de
    Salud se  realizarán en remate público, cuando el precio fi-
    jado en la valuación exceda el monto que para el caso fijará
    el  Presidente. Dicho importe se actualizará trimestralmente
    por el  mismo  órgano de la forma, modo y tiempo previsto en
    el Artículo 31 de la presente ley.
    
       Art. 36.- El  régimen  contable  para  las registraciones
    presupuestarias y patrimoniales  del Sistema  Provincial  de
    Salud, deberá  ajustarse a las normas que fije, al respecto,
    el  Tribunal  de Cuentas de la Provincia, organismo éste que
    ejercerá control preventivo sobre el Sistema.
    
       Art. 37.- El  Sistema  Provincial de Salud contará con un
    Departamento de Auditoría Interna, formado por profesionales
    del área salud y del área administrativo - contable.
    
                            TITULO VI
             DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    
       Art. 38.- A  partir de la publicación de la presente ley,
    serán  responsables  del pago de los aranceles hospitalarios
    las  personas  que  estén obligadas para con los asistidos a
    proporcionarles  atención médica, y  en  la medida en que lo
    estén, según disposiciones legales o contractuales vigentes.
       Cuando  dichos responsables resulten ser personas jurídi-
    cas tales como: obras sociales, mutuales, compañías de segu-
    ros, sociedades civiles o comerciales, el cobro de los aran-
    celes se  realizará en la persona de sus legítimos represen-
    tantes.
    
       Art. 39.- Los  aranceles  hospitalarios  serán  exigibles
    siempre  que la atención médico - sanitaria hubiere sido  e-
    fectivamente  prestada, no  obstante que  las personas o en-
    tidades responsables  no  hubieran  autorizado  dichas pres-
    taciones por  parte de los hospitales y demás establecimien-
    tos sanitarios pertenecientes  al  Sistema Provincial de Sa-
    lud.
    
       Art. 40.- El  Presidente  del SI.PRO.SA., determinará re-
    glamentariamente las prestaciones de servicios asistenciales
    - sanitarios susceptibles de ser gravados, y fijará el monto
    de los derechos arancelarios, como asimismo la forma, tiempo
    y modo de su percepción.
    
       Art. 41.- Los  montos  correspondientes  a  los  derechos
    arancelarios  serán  percibidos, cuando así corresponda, por
    el  mismo  procedimiento establecido en el Código Tributario
    de  la  Provincia, para la ejecución fiscal de los tributos.
    Respecto  de  las sumas adeudas al Sistema Provincial de Sa-
    lud, originadas en prestaciones médico - asistenciales brin-
    dadas por  el  mismo, corresponderá emitir un certificado de
    deuda  suscripto   por la  Presidencia  del SI.PRO.SA. o por
    los funcionarios en quienes éste delegue.
       El mencionado certificado constituirá en un título ejecu-
    tivo de  crédito del Estado Provincial, el que podrá ser di-
    ligenciado su  cobro ante el obligado  o ejecutado judicial-
    mente, por vía de  apremio. La mencionada ejecución judicial
    será realizada por el Servicio Jurídico del SI.PRO.SA. o por
    lo  dipuesto  en el Artículo 9º de la presente ley, actuando
    los mismos con unidad de criterio y descentralización opera-
    tiva en los organismos dependientes respectivos.
    
       Art. 42.- El  Presidente  del  SI.PRO.SA. podrá  celebrar
    contratos  de  compra - venta o locación  con entes privados
    que  presten servicios de salud y medio ambiente, cualquiera
    sea su naturaleza jurídica. Dichos contratos podrán compren-
    der la totalidad o parte de la capacidad instalada.
       En el  supuesto de compra, locación, donación o expropia-
    ción, el personal podrá ser incorporado al régimen de la ca-
    rrera  sanitaria  provincial y en  ese caso se lo ubicará en
    cargos de similar jerarquía, ingresando al sistema jubilato-
    rio aplicable al personal del Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 43.- La  incorporación a que se refiere el  artículo
    anterior se efectuará mediante opción que deberá formular el
    personal del establecimiento  previamente a  la posesión. El
    que  no  lo  hiciere  estará inhabilitado  por el término de
    cinco  (5 ) años  para  desempeñar  cargos en el SI.PRO.SA.,
    cualquiera sea su naturaleza jurídica, pudiendo ingresar an-
    tes  de dicho lapso, a la carrera por concurso y siempre que
    no haya recibido indemnización.
       Esa  excepción  de  inhabilidad podrá ser acordada por el
    Presidente  del SI.PRO.SA., al personal que preste servicios
    en unidades que se incorporen integralmente al Sistema.
    
       Art. 44.- El Presidente del SI.PRO.SA., elaborará los mo-
    delos  de  boletos de compra - venta, contratos de locación,
    formularios de opción para el personal y demás documentación
    necesaria a los fines del cumplimiento de los artículos per-
    tinentes de la presente ley.
    
       Art. 45.- Las  obras  sociales, mutualidades y en general
    el sector  privado relacionados con la salud y medio ambien-
    te, podrán  incorporarse  al Sistema Provincial de Salud me-
    diante  la  firma de convenios. Cuando se trate de convenios
    con el sector privado, la  Provincia no podrá resultar obli-
    gada a asumir responsabilidades patrimoniales que correspon-
    da a dicho sector en virtud de las leyes vigentes.
    
       Art. 46.- Las  obras  sociales, mutualidades y toda  otra
    entidad o personas pública o privada, no adherida al Sistema
    Provincial  de  Salud, deberán en todos los casos, coordinar
    su planificación y acciones de salud y medio ambiente dentro
    del Área  Programática que corresponda con las del Sistema a
    través de sus organismos competentes.
    
       Art. 47.- A los efectos de la presente ley, exceptúase al
    Sistema  Provincial de Salud de la Ley de Administración Fi-
    nanciera y de Obras Públicas de la Provincia, en  toda mate-
    ria que se oponga la presente; debiendo observárselas en las
    que resultaren compatibles.
    
       Art. 48.- Deróganse todas las leyes y normas que se opon-
    gan a la presente.
    
       Art. 49.- Comuníquese.
    
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la  Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de di-
    ciembre del año dos mil cuatro.
    

  • Relaciones

    Prorroga término de Ley 7366
    Modificada por Ley 8046
    Ley Modificada por Decreto DECRETO 4650-21-MSP-2004
    Caducada por Ley 8240
    Vinculada con Ley 5652

  • Resumen

    CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD. ORGANIZACIÓN, OBJETO, FINES Y GOBIERNO DE LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -DNU.4650/21-04 MODIFICA LA LEY.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 5652.