* CADUCA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La organización, objeto, fines y gobierno de la salud y medio ambiente de la Provincia, se regirán por la presente ley, las que en su consecuencia se dicten y las reglamentaciones que disponga el Poder Ejecutivo. TITULO I DE LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE Objeto y Fines Generales Art. 2º.- La salud es un derecho básico e inalienable del hombre. El Estado Provincial garantizará el ejercicio pleno de ese derecho, brindando asistencia médica integral a todos los habitantes del territorio de su jurisdicción que la re- quieran y necesiten, a través del tiempo y sin ningún tipo de discriminación. A tales fines es responsable y garante e- conómico de la organización, planificación y dirección de un sistema igualitario, de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la población y de cualquier otra prestación o servicio de salud en relación con el medio ambiente, adecuado a la política provincial y en el marco de una comunidad organizada, mediante la parti- cipación de sus entidades representativas. TITULO II DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD Art. 3º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, créase el Sistema Provincial de Salud, en cuya organización regirá el principio de centralización nor- mativa con descentralización operativa, tendiendo a asimilar progresivamente a la centralización normativa todas las ac- ciones y recursos de salud de los distintos subsectores, sin que los mismos pierdan su individualidad jurídica. El citado organismo tendrá el carácter de autárquico y se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministro res- ponsable del sector Salud Pública. Art. 4º.- Son fines del Sistema Provincial de Salud: a) Organizar e instrumentar la promoción, protec- ción, reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la población y cualquier otra prestación y servicios de salud en relación con el ambiente. b) Promover el dictado o dictar, según el caso, las normas necesarias para la ejecución de lo esta- blecido en los Artículos 2º y 3º y fiscalizar su cumplimiento. c) Orientar la educación y promoción de la salud para generar en la comunidad una conciencia so- bre el valor personal y trascendente de la vida humana y de la necesidad de su participación so- lidaria en el logro de su máximo bienestar. d) Lograr el acceso de la población a una asisten- cia médica integral que contemple sus aspectos físico, mental, higiénico - ambiental y estéti- co, a través de una medicina humanizada, oportu- na, eficaz y participativa, atendiendo siempre a la condición humana de sus destinatarios y des- terrando todo privilegio basado en la situación económica o social de los mismos. e) Realizar la capacitación, adiestramiento y per- feccionamiento de los recursos humanos para los servicios de salud y medio ambiente; así como la investigación en relación a tales problemas. f) Coordinar con otras provincias, con el Estado Nacional y en general con organismos nacionales y extranjeros, la realización de programas comu- nes de salud y medio ambiente. g) Regular el desarrollo total de la capacidad ins- talada y de las acciones de salud y medio am- biente en la Provincia. TITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD CAPITULO I Art. 5º.- La administración del Sistema Provincial de Sa- lud estará a cargo de: a) El Presidente del SI.PRO.SA.; b) El Secretario Ejecutivo Médico; c) El Secretario Ejecutivo Administrativo Conta- ble; d) Los Directores de las Areas Programáticas; e) Los Consejos de Administración de las Areas Programáticas; f) Los Directores de las Areas Operativas; g) Los Consejos de Administración de las Areas O- perativas; h) Los Directores de los Hospitales que no consti- tuyan la cabecera de un Area Operativa; i) Los Consejos de Administración Hospitalaria de los Hospitales que no constituyan la cabecera de un Area Operativa; CAPITULO II GOBIERNO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD Art. 6.- El Gobierno del Sistema Provincial de Salud es- tará a cargo del Ministro de Salud Pública de la Provincia, quien ejercerá las funciones de Presidente del organismo, sin perjuicio y con independencia de las competencias que le son propias al frente del Ministerio de Salud Pública. Art. 7º.- El Presidente será asistido en las funciones e- jecutivas por un Secretario Ejecutivo Médico y un Secretario Ejecutivo Administrativo Contable, los que serán asimilados, a todos los efectos, a los Secretarios de Estado del Poder Ejecutivo. Art. 8º.- Cada uno de los Secretarios Ejecutivos del Sis- tema Provincial de Salud es responsable de los actos en que hubieren intervenido y en los que tuvieren el deber de in- tervenir. Art. 9º.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Sistema Provincial de Salud; 9.1) Elaborar programas de salud y medio ambiente e impartir las directivas e instrucciones relacionadas a i- déntica materia, dentro de los lineamientos de la política provincial establecidos para el sector. 9.2) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Sistema Provincial de Salud. 9.3) Supervisar y evaluar permanentemente las ac- ciones y los resultados del Sistema Provincial de Salud. 9.4) Dictar las normas internas de funcionamiento del Sistema. 9.5) Crear Areas Programáticas y aprobar la crea- ción de las Areas Operativas. 9.6) Organizar y aplicar las medidas que los prin- cipios de salud pública hicieren aconsejable proveyendo al tratamiento de las enfermedades orgánicas y degenerativas de trascendencia económica y social, como también asegurar la difusión y conocimiento de dichas medidas a la población. 9.7) Instituir y afianzar el reconocimiento médico y pediátrico de la población, a fin de asegurar el diagnós- tico oportuno de las enfermedades, para lograr sus trata-mientos en forma precoz, continuada y completa. 9.8) Organizar los registros bioestadísticos de la población de la Provincia; su publicación periódica; el es- tudio de la geografía sanitaria en sus relaciones con las estadísticas económicas y sociales vinculadas con la salud pública y el bienestar general de la población. 9.9) Organizar, coordinar y estimular los estudios y las actividades tendientes a solucionar los problemas de la alimentación de la población de la Provincia, especial- mente los originados por las enfermedades de la nutrición y del metabolismo. 9.10) Organizar, coordinar y fiscalizar las condi- ciones higiénico - sanitarias del transporte de enfermos y cadáveres. 9.11) Controlar desde el punto de vista sanitario los servicios de abastecimiento de agua potable, destrucción y evacuación de residuos, basuras, aguas pluviales, servidas e industriales y en general la disposición sobre todo otro servicio sanitario que incida en la salud de la población. 9.12) Entender en las acciones sanitarias relacio- nadas con la prevención y mejoramiento del ambiente y esta- blecer las coordinaciones para las realizaciones correspon- dientes. 9.13) Intervenir en la elaboración y entender en la fiscalización de las normas relacionadas con la contami- nación ambiental. 9.14) Promover el estudio de la climatología y de la cronología y fiscalizar el funcionamiento de los estable- cimientos climáticos y termales en sus aspectos médico - sa- nitarios. 9.15) Intervenir, dictaminar y/o asesorar en todas las cuestiones vinculadas a la ingeniería sanitaria. 9.16) Promover, coordinar y/o fiscalizar las con- diciones sanitarias de los establecimientos penales, poli- ciales, de readaptación social y otros similares y prestar asistencia médica a los recluidos, detenidos o internados. 9.17) Proveer a la construcción, ampliación, y re- forma de los establecimientos públicos destinados a fines sanitarios y asistenciales; acordar o denegar la autoriza- ción a las áreas operativas o programáticas para crear nue- vos establecimientos o ampliar los existentes; determinar su ubicación; dar normas y adoptar programas en su consecuen- cia. 9.18) Acordar o denegar conforme a la legislación y reglamentaciones vigentes la autorización para instalar y habilitar establecimientos privados, de obras sociales y de entidades similares, de asistencia médica o social como asi- mismo, la ampliación de los existentes. 9.19) Fiscalizar, en los establecimientos compren- didos en el inciso anterior, el estado de conservación y mantenimiento de la infraestructura, equipos, instrumental y en general el funcionamiento de los mismos y de todo lo re- lacionado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y a la asistencia sanitaria brindada por ellos. 9.20) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las instituciones destinadas a tratamientos médicos por me- dio de procedimientos higiénicos, de cultura física, recrea- tivos o deportivos. 9.21) Fiscalizar conforme a la legislación vigente en la materia en todo el territorio de la Provincia el e- jercicio de la medicina, odontología, farmacia, bioquímica y demás ramas de las ciencias médicas y toda otra actividad vinculada, directa o indirectamente a la salud pública. 9.22) Instituir y promover el desarrollo de un sistema de estudio e información permanente sobre las condi- ciones sanitarias de la Provincia y de otras jurisdicciones, y adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción de enfermedades transmisibles coordinando sus acciones con las de otros organismos estatales competentes. 9.23) Ejercer la fiscalización sanitaria de las migraciones internas dentro del territorio de la Provincia, a idénticos fines que los establecidos en el inciso ante- rior. 9.24) Promover organizar y coordinar tareas de in- vestigación de la atmósfera en los centros urbanos y rura- les, y gestionar la aplicación de las medidas adecuadas para su mejoramiento. 9.25) Coordinar la fiscalización de la higiene de los establecimentos destinados a la tenencia, comercio y sa- crificio de animales. 9.26) Orientar, organizar y coordinar las activi- dades tendientes a solucionar, en sus aspectos higiénicos, médicos y sociales, los problemas inherentes a la materni- dad, a la niñez, a la adolescencia y a la tercera edad. 9.27) Orientar, organizar y coordinar las acciones tendientes a solucionar los problemas de la higiene y medi- cina escolar. 9.28) Estudiar los problemas vinculados a la hi- giene, seguridad y medicina en el trabajo; promover y vigi- lar la aplicación de las medidas tendientes a conservar la salud de los trabajadores, prevenir los accidentes y las en- fermedades profesionales, dentro de las disposiciones lega- les vigentes en la materia. 9.29) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar la asistencia médica de los accidentados del trabajo y los afectados por enfermedades profesionales y propender a su readaptación y reeducación profesional. 9.30) Promover, organizar y coordinar las acciones tendientes a prevenir, curar y rehabilitar las enfermedades psíquicas. 9.31) Promover, organizar y coordinar las activi- dades tendientes a la prevención y erradicación del alcoho- lismo y las toxicomanías, como así también las investiga- ciones especiales en la materia y proveer a la asistencia de los alcohólicos y toxicómanos. 9.32) Promover, organizar, coordinar y fiscalizar, las acciones inherentes a la salud bucodental de la pobla- ción. 9.33) Establecer las condiciones sanitarias a que deberá someterse la producción, elaboración, conservación, circulación y expendio de los alimentos y de los locales y lugares donde se realicen estas operaciones. 9.34) Fiscalizar la aplicación de las disposicio- nes del inciso anterior en todo el territorio de la Provin- cia y dictar, revisar y publicar periódicamente normas sobre bromatología dentro de la jurisdicción provincial. 9.35) Fiscalizar desde el punto de vista higiénico - sanitario, y dentro de la jurisdicción provincial, la construcción de viviendas urbanas y rurales, y promover y estimular los estudios e iniciativas tendientes a resolver sus problemas. 9.36)Promover la formación y el perfeccionamiento de médicos sanitaristas, epidemiólogos y otros especialistas en problemas de la salud pública; ingenieros sanitarios, la- boratoristas, enfermeras, asistentes sociales, dietistas y otros técnicos o auxiliares sanitarios. 9.37) Nombrar, promover, reubicar y remover al per- sonal de su dependencia, de conformidad con las disposicio- nes del régimen jurídico pertinente, y ejercer las faculta- des disciplinarias sobre el mismo, sin perjuicio de las que por esta ley o reglamentariamente se delegaren en otros fun- cionarios del sistema. 9.38) Arrendar y realizar todo acto de administra- ción de los bienes que integran el patrimonio del Sistema Provincial de Salud. 9.39) Imponer multas por un monto máximo de Cien Mil ($ 100.000.-) y/o disponer la clausura total o parcial, de todo establecimiento público o privado por infracciones a las normas de policía sanitaria, de medio ambiente y, en ge- neral, a las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en su consecuencia. Las multas y demás sanciones deberán graduarse en atención a la naturaleza y gravedad de las infracciones y al grado de reincidencia en las mismas, en concordancia con la legislación vigente en cada caso. El importe indicado en el párrafo anterior, podrá ser mayor en casos de reincidencia del infractor, pero en ningún supuesto superará los Pesos Dos Cientos Mil ($ 200.000.-). La sanción de la multa se considerará título eje- cutivo y se ejecutarán por la vía del apremio prevista en la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias. 9.40) Otorgar, en general, todos los actos necesa- rios para el cumplimiento del Artículo 2º de la presente ley; incluyéndose las facultades de contraer obligaciones, celebrar contratos, y en especial, locación de obras, cosas y servicios; compra y venta de muebles; muebles registrables y semovientes; mandatos; tomar y conservar tenencias y pose- siones; hacer innovaciones, conceder esperas y quitas; co- brar y percibir; estar en juicio como actor o demandado ante los Tribunales de cualquier fuero y/o jurisdicción, prorro- gar jurisdicciones; incoar acciones civiles, comerciales y penales; entendiéndose que la precedente enunciación es me- ramente enunciativa y no taxativa. 9.41) Organizar, coordinar y fiscalizar planes de vacunaciones masivas en todo el territorio de la Provincia, debiendo establecer las pautas necesarias para garantizar sus resultados, los que serán notificados y entregados jun- tamente con un instructivo en los establecimientos donde se llevarán a cabo los mismos, con una antelación de no menos de cinco días corridos. 9.42) Integrar sociedades, conforme la Ley Nº 19.550 (Sociedades Comerciales), cuyos objetos sociales se vinculen con los objetivos y fines previstos en los Artícu- los 2º y 4º. 9.43) Integrar asociaciones civiles y/o fundacio- nes cuyos objetos sociales se vinculen con los objetivos y fines previstos en los Artículos 2º y 4º. 9.44) Integrar sociedades comerciales, asociacio- nes civiles, fundaciones y cualquier otra clase de asocia- ción en el exterior y/o del país con personas jurídicas del exterior, cuyos objetos se vinculen con objetivos y fines previstos en los Artículos 2º y 4º. 9.45) Disponer de bienes del Sistema Provincial de Salud con destino a la integración de lo previsto en los in- cisos 9.42, 9.43 y 9.44. 9.46) Contratar bajo la figura que determine la reglamentación que dictará la autoridad del SI.PRO.SA. a profesionales de la salud de su propia planta para atender actividades que impliquen atención sanitaria crítica de la población, toda vez que no haya recursos humanos calificados o en la cantidad suficiente; sea por una necesidad transito- ria o permanente del Sistema. 9.47) Adoptar las medidas y acciones necesarias para alcanzar la implementación del régimen de gestión des- centralizada para las distintas unidades prestacionales del Sistema. 9.48) Adoptar, reformular y/o pactar todo tipo de sistema arancelario cualquiera sea su estructura y/o varie- dad de regímenes aplicables de conformidad a las necesidades prestacionales del Sistema y su relación con terceros deman- dantes de sus servicios y obligados a remunerar la atención prestada a sus afiliados. Art. 10.- La administración y gestión ejecutiva del Sis- tema Provincial de Salud son funciones del Presidente, el que podrá delegarlas en los Secretarios Ejecutivos de acuer- do a las áreas de su competencia que se determinen por vía de reglamentación interna El recurso de alzada se interpondrá ante la Presidencia del SI.PRO.SA., la que deberá elevarlo dentro del término de cinco(5)días y de oficio a la Secretaría General de la Go- bernación, en cuya sede tramitará y se substanciará íntegra- mente. Fuera de esta previsión, se sujetará a las prescrip- ciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 11.- Para ser Secretario Ejecutivo Médico, se re- quiere ser médico con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión, de los cuales los dos (2) in- mediatos anteriores a su designación, deberán serlo en el territorio de la Provincia o haber desempeñado dirección hospitalaria por dos (2) años en la Provincia o poseer títu- lo habilitante de médico sanitarista. Para ser Secretario Ejecutivo Administrativo Contable de- be acreditarse título universitario de grado académico y dos (2) años de residencia inmediata a su designación en el te- rritorio de la Provincia. Los Secretarios Ejecutivos serán designados por el Poder Ejecutivo. Art. 12.- En caso de impedimento, licencia, renuncia o ausencia del Presidente del SI.PRO.SA., quedará a cargo del organismo el Secretario Ejecutivo Médico, quien además de sus funciones propias y específicas ejercerá las previstas para el Presidente del Sistema Provincial de Salud. Art. 13.- Son funciones del Presidente del Sistema Pro- vincial de Salud, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 10 de la presente ley, las siguientes: a) Ejercer la representación legal del Sistema Pro- vincial de Salud para la realización de los ac- tos que, por el Artículo 9º de la presente ley, le competen. b) Ejercer todos los actos de administración y de- cidir las medidas de urgente resolución. c) Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas y, en general, todas las disposiciones, regla- mentaciones y documentación necesarias a los fi- nes de su cometido. d) Deberá conformar los Consejos Consultivos que considere oportunos, convenientes y necesarios, a los fines de un mejor desenvolvimiento del or- ganismo, definiendo su modalidad de integración y el destino funcional de los mismos, a los fi- nes de asegurar la mayor participación posible de la comunidad en su conjunto. Art. 14.- Los Secretarios Ejecutivos del Sistema Provin- cial de Salud tendrán a su cargo la Dirección facultativa y la gestión ejecutiva del organismo, dentro de las atribucio- nes que por esta ley se fijan y de las que por vía de regla- mentación interna disponga el Presidente del Sistema Provin- cial de Salud. Art. 15.- Son atribuciones y deberes de los Secretarios Ejecutivos, sin perjuicio de las facultades administrativas y de gestión ejecutiva que les delegue el Presidente, las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir las directivas emanadas del Presidente del Sistema Provincial de Salud. b) Proponer al Presidente la concesión de becas a los profesionales y demás personal del Sistema, tendientes al adiestramiento, capacitación, perfeccionamiento, investigación, residencia hospitalaria, y demás fines. c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y ele- varlo al Presidente. d) Coordinar y supervisar constantemente las fun- ciones de los Directores de Areas Programáticas y a través de éstos, las de los Directores de las Areas Operativas; como asimismo, de los or- ganismos centrales funcionales del Sistema. e) Formular propuestas de políticas socio sanita- rias, evaluar su cumplimiento y proponer al Presidente, las medidas correctivas necesarias de esas políticas, cuando sean oportunas. Art. 16.- La Presidencia del SI.PRO.SA. será asistida por un Consejo Asesor Comunitario Provincial, cuya integración será determinada por el señor Persidente del SI.PRO.SA. en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, procurando ga- rantizar la participación ciudadana con la mayor amplitud posible. Los integrantes del Consejo se desempeñarán con carácter ad honorem. La resolución que establezca la integración del Consejo reglará la duración en sus cargos, el régimen de reemplazos en los mismos y la posibilidad de desempeñar los por más de un período. Art. 17.- El Consejo Asesor Comunitario Provincial podrá actuar por iniciativa propia, elevando propuestas, sugeren- cias y proyectos al Presidente del Sistema Provincial de Sa- lud, o a requerimiento de éste. Art. 18.- Las presaciones se organizarán por áreas. Den- tro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en vigen- cia de la presente ley, deberán organizarse con respecto a una o más áreas, debiendo extenderse en todas las áreas de la Provincia y para todas las prestaciones de salud, dentro de los cuatro (4) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Art. 19.- Las Areas aludidas en el artículo anterior se- rán Programáticas y Operativas. Las Areas Programáticas serán las unidades de organiza- ción sanitaria. Deberán satisfacer las necesidades de salud de una población geográficamente delimitada por circunstan- cias demográficas, técnico - sanitarias, a través de un pro- ceso unificado de programación de todos los recursos de sa- lud disponibles para la atención de la población que la com- pone. Art. 20.- La administración y conducción de cada Area Programática estará a cargo del Consejo de Area Programáti- ca, presidido por el Director del Area y asistido por el Consejo Asesor Comunitario de la misma. Art. 21.- El Consejo de Area Programática estará inte- grado por: a) El Director del Area que ejercerá la presiden- cia. b) Los Directores de las Areas Operativas que la integran. Art. 22.- El Consejo Asesor Comunitario del Area Progra- mática se integrará de acuerdo a la resolución que al efecto dicte el señor Presidente del SI.PRO.SA., observando las pautas establecidas en el Artículo 16, y sus miembros se de- sempeñarán con carácter ad honorem. El Consejo Asesor Comunitario del Area Programática podrá actuar de oficio o a requerimiento del Consejo del Area Pro- gramática, elevando al mismo propuestas, sugerencias, pro- yectos y demás iniciativas para el mejor funcionamiento de la correspondiente unidad de organización sanitaria. Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Area Programática: a) Cumplir y hacer cumplir las directivas imparti- das por el Presidente del SI.PRO.SA. b) Designar el personal provisorio dependiente del Area, en la forma, modo y tiempo que establezca la reglamentación. c) Elaborar y elevar a los Secretarios Ejecutivos, el anteproyecto de presupuesto y el programa de acción sanitaria para el Area. d) Promover la participación de la comunidad en las acciones de salud. e) Coordinar las acciones sanitarias de las Areas Operativas. f) Ejecutar el presupuesto del Area con arreglo a las disposiciones que reglamentariamente se fi- jen. g) Proponer los reglamentos internos de los esta- blecimientos y servicios sanitarios del Area y toda otra sugerencia o medida que estime perti- nente para el normal funcionamiento de los mis- mos. Art. 24.- El Director del Area Programática deberá ser médico y será designado por el Presidente del SI.PRO.SA., quien determinará sus deberes y atribuciones. Art. 25.- Se define como Area Operativa, la célula básica de organización administrativo - sanitaria del Sistema. Cada Area operativa cubre un área geográfica determinada del Area Programática correspondiente, cuenta con un efector central de salud que dirige y coordina todos los servicios del área, determina los programas y acciones de la misma y ejecuta su propio presupuesto. Art. 26.- Las Areas Operativas están integradas por los respectivos Consejos de Administración, los Directores de A- rea y los Consejos Asesores Comunitarios ad honorem. La organización institucional y funcional de cada Area O- perativa, se determinará por Resolución Interna de la Presi- dencia del SI.PRO.SA. CAPITULO III DE LA ORGANIZACION FUNCIONAL DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD Art. 27.- Los hospitales que no constituyan la cabecera de un Area Operativa serán administrados por un Director que será asistido en su cometido por un Consejo de Administra- ción Hospitalaria, cuya integración y funciones serán esta- blecidas por el Presidente del SI.PRO.SA. Art. 28.- El Sistema Provincial de Salud, contará con or- ganismos centrales, funcionales, técnicos, de administración contable, de asesoramiento y apoyo, cuya organización y ad- ministración se determinará por vía reglamentaria. Art. 29.- La creación, supresión, fusión y otras modifi- caciones sobre la estructura institucional de los organismos aludidos en el artículo anterior, es atribución del Presi- dente del SI.PRO.SA., quien decidirá sobre los mismos en ba- se a probadas necesidades del Sistema Provincial de Salud. TITULO IV DEL REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD Art. 30.- Para el cumplimiento de los fines que la pre- sente ley fija al Sistema Provincial de Salud, éste contará con las siguientes fuentes de recursos: 1. Los aportes fijados por el Presupuesto General de Gas- to y Cálculo de Recursos de la Provincia. 2. El conjunto de todos los bienes patrimoniales de la Provincia, actualmente afectados al sector salud que por esta ley se transfieren al Sistema Provicial de Salud y los que presupuestariamente en el futuro se incluyan. 3. El "Fondo Financiero Sanitario Provincial", de carác- ter acumulativo, que por este artículo se crea y el que estará integrado por: a) Los fondos asignados a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para el sector salud, o con las partidas especiales que el Poder Ejecutivo transferirá al SI.PRO.SA., a solicitud de éste, con destino a obras de infraestructura sanita- ria. b) Las contribuciones del Estado Nacional para la instrumentación y ejecución de programas nacio- nales y regionales de salud y medio ambiente. c) Los aportes provenientes de otros Estados Pro- vinciales en los casos de acciones coordinadas de salud y medio ambiente, a cargo del Sistema Provincial de Salud, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos convenios. d) Los fondos que se obtengan de empréstitos y créditos en general de fuente nacional y/o ex- tranjera. e) Las contribuciones de cualquier naturaleza para programas de salud, medio ambiente y/o investi- gación, provenientes de fundaciones y otros or- ganismos similares municipales, provinciales, nacionales, extranjeros o de entidades interna- cionales. f) El aporte de las Municipalidades que ingresaren al Sistema Provincial de Salud. g) El producido de las multas aplicadas y ejecuta- das por el Presidente del SI.PRO.SA. h) El producido del arancelamiento hospitalario. i) Los saldos no comprometidos de cada ejercicio del mismo fondo. j) Los saldos no comprometidos en cada ejercicio del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia pertenecientes al Sis- tema Provincial de Salud. k) Las rentas provenientes de los bienes afectados al Sistema Provincial de Salud y el producido de sus cuentas. l) Los ingresos de cualquier tipo al Sistema Pro- vincial de Salud, mediante convenios. m) El producido de las ventas de los bienes del Sistema Provincial de Salud. n) Las donaciones y legados. ñ) El superávit de ejercicios anteriores. o) Los fondos que se obtengan por el cobro de las autorizaciones previstas en el Artículo 9º, inciso 9.18 de la presente ley. p) Toda otra forma de ingresos aprobada por el Sistema Provincial de Salud. TITULO V DE LAS CONTRATACIONES Art. 31.- Se instrumenta y dispone para las adquisicio- nes, locaciones y enajenaciones que pudiere realizar el SI.PRO.SA: el sistema de licitación pública. A los efectos del procedimiento licitatorio, el Presidente dictará las normas reguladoras del mismo, observando los siguientes ex- tremos: tiempo, forma y modo de publicidad; pliegos de bases y condiciones generales y particulares; requisitos a acredi- tar por los oferentes; adjudicación y toda otra formalidad inherente al mismo de acuerdo a los alcances establecidos en el presente título. No obtante lo expresado precedentemente, el SI.PRO.SA. podrá utilizar el sistema de compra, venta o locación direc- ta y/o por cotejo de precios, cuando la operación no exceda los Pesos Diez Mil ($ 10.000.-). El Presidente del SI.PRO.SA. podrá actualizar, mediante resolución, los montos consignados en el presente artículo, en base al incremento del nivel general del Indice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios de San Miguel de Tucumán. Art. 32.- El SI.PRO.SA. subrogará al Poder Ejecutivo en los aspectos formales de las licitaciones públicas y de la figura descripta en el artículo anterior. Art. 33.- El Presidente del SI.PRO.SA., podrá contratar directamente, previo cotejo de precios por cualquier monto, en la Provincia, en el país o en el extranjero, en los si- guientes casos: a) Adquisiciones de instrumentos, equipos sanita- rios de alta tecnología, fármacos, leche, productos de labo- ratorio y hospitalario a sus fabricantes o distribuidores. b) Contratar locaciones de obra y/o servicios es- pecializados y técnicos. c) Cuando realizada una licitación no hubiere pro- puestas o las habidas no fueren convenientes. El límite de la contratación será fijado por el Poder Ejecutivo por la vía reglamentaria. Art. 34.- El Presidente del SI.PRO.SA. delegará en los Directores de Areas Operativas y en los responsables de o- tras dependencias según lo estime conveniente, la contra- tación directa por los montos máximos que les fijará, los que se actualizarán trimestralmente en la forma indicada en el Artículo 31 de la presente ley, en los siguientes casos: a) Adquisiciones de urgencia, probadas fehaciente- mente, que comprometan la calidad de las presta- ciones médico - asistenciales. b) Adquisición de elementos imprescindibles para las acciones de salud y primeros auxilios. c) Adquisición de víveres, combustibles, repuestos y, en general, la contratación de obras, servi- cios y suministros, indispensables al manteni- miento y conservación de inmuebles, mobiliarios y vehículos de los hospitales y demás servicios asistenciales comprendidos en la respectiva Area, que resulten necesarios para garantizar el eficaz funcionamiento de los mismos; asimismo de las otras dependencias del SI.PRO.SA., según los requerimientos del sistema. Art. 35.- Las ventas de bienes del Sistema Provincial de Salud se realizarán en remate público, cuando el precio fi- jado en la valuación exceda el monto que para el caso fijará el Presidente. Dicho importe se actualizará trimestralmente por el mismo órgano de la forma, modo y tiempo previsto en el Artículo 31 de la presente ley. Art. 36.- El régimen contable para las registraciones presupuestarias y patrimoniales del Sistema Provincial de Salud, deberá ajustarse a las normas que fije, al respecto, el Tribunal de Cuentas de la Provincia, organismo éste que ejercerá control preventivo sobre el Sistema. Art. 37.- El Sistema Provincial de Salud contará con un Departamento de Auditoría Interna, formado por profesionales del área salud y del área administrativo - contable. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art. 38.- A partir de la publicación de la presente ley, serán responsables del pago de los aranceles hospitalarios las personas que estén obligadas para con los asistidos a proporcionarles atención médica, y en la medida en que lo estén, según disposiciones legales o contractuales vigentes. Cuando dichos responsables resulten ser personas jurídi- cas tales como: obras sociales, mutuales, compañías de segu- ros, sociedades civiles o comerciales, el cobro de los aran- celes se realizará en la persona de sus legítimos represen- tantes. Art. 39.- Los aranceles hospitalarios serán exigibles siempre que la atención médico - sanitaria hubiere sido e- fectivamente prestada, no obstante que las personas o en- tidades responsables no hubieran autorizado dichas pres- taciones por parte de los hospitales y demás establecimien- tos sanitarios pertenecientes al Sistema Provincial de Sa- lud. Art. 40.- El Presidente del SI.PRO.SA., determinará re- glamentariamente las prestaciones de servicios asistenciales - sanitarios susceptibles de ser gravados, y fijará el monto de los derechos arancelarios, como asimismo la forma, tiempo y modo de su percepción. Art. 41.- Los montos correspondientes a los derechos arancelarios serán percibidos, cuando así corresponda, por el mismo procedimiento establecido en el Código Tributario de la Provincia, para la ejecución fiscal de los tributos. Respecto de las sumas adeudas al Sistema Provincial de Sa- lud, originadas en prestaciones médico - asistenciales brin- dadas por el mismo, corresponderá emitir un certificado de deuda suscripto por la Presidencia del SI.PRO.SA. o por los funcionarios en quienes éste delegue. El mencionado certificado constituirá en un título ejecu- tivo de crédito del Estado Provincial, el que podrá ser di- ligenciado su cobro ante el obligado o ejecutado judicial- mente, por vía de apremio. La mencionada ejecución judicial será realizada por el Servicio Jurídico del SI.PRO.SA. o por lo dipuesto en el Artículo 9º de la presente ley, actuando los mismos con unidad de criterio y descentralización opera- tiva en los organismos dependientes respectivos. Art. 42.- El Presidente del SI.PRO.SA. podrá celebrar contratos de compra - venta o locación con entes privados que presten servicios de salud y medio ambiente, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Dichos contratos podrán compren- der la totalidad o parte de la capacidad instalada. En el supuesto de compra, locación, donación o expropia- ción, el personal podrá ser incorporado al régimen de la ca- rrera sanitaria provincial y en ese caso se lo ubicará en cargos de similar jerarquía, ingresando al sistema jubilato- rio aplicable al personal del Sistema Provincial de Salud. Art. 43.- La incorporación a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante opción que deberá formular el personal del establecimiento previamente a la posesión. El que no lo hiciere estará inhabilitado por el término de cinco (5 ) años para desempeñar cargos en el SI.PRO.SA., cualquiera sea su naturaleza jurídica, pudiendo ingresar an- tes de dicho lapso, a la carrera por concurso y siempre que no haya recibido indemnización. Esa excepción de inhabilidad podrá ser acordada por el Presidente del SI.PRO.SA., al personal que preste servicios en unidades que se incorporen integralmente al Sistema. Art. 44.- El Presidente del SI.PRO.SA., elaborará los mo- delos de boletos de compra - venta, contratos de locación, formularios de opción para el personal y demás documentación necesaria a los fines del cumplimiento de los artículos per- tinentes de la presente ley. Art. 45.- Las obras sociales, mutualidades y en general el sector privado relacionados con la salud y medio ambien- te, podrán incorporarse al Sistema Provincial de Salud me- diante la firma de convenios. Cuando se trate de convenios con el sector privado, la Provincia no podrá resultar obli- gada a asumir responsabilidades patrimoniales que correspon- da a dicho sector en virtud de las leyes vigentes. Art. 46.- Las obras sociales, mutualidades y toda otra entidad o personas pública o privada, no adherida al Sistema Provincial de Salud, deberán en todos los casos, coordinar su planificación y acciones de salud y medio ambiente dentro del Área Programática que corresponda con las del Sistema a través de sus organismos competentes. Art. 47.- A los efectos de la presente ley, exceptúase al Sistema Provincial de Salud de la Ley de Administración Fi- nanciera y de Obras Públicas de la Provincia, en toda mate- ria que se oponga la presente; debiendo observárselas en las que resultaren compatibles. Art. 48.- Deróganse todas las leyes y normas que se opon- gan a la presente. Art. 49.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de di- ciembre del año dos mil cuatro.
Prorroga término de Ley | 7366 |
Modificada por Ley | 8046 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO 4650-21-MSP-2004 |
Caducada por Ley | 8240 |
Vinculada con Ley | 5652 |
CREA EL SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD. ORGANIZACIÓN, OBJETO, FINES Y GOBIERNO DE LA SALUD Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA.
-DNU.4650/21-04 MODIFICA LA LEY.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 5652.