• Detalle de Ley

    Ley N°: 6551
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 10/05/1994
    Promulgada: 27/05/1994
    Publicada: 03/06/1994
    Boletin Of. N°: 23283

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Ratifícase el Acuerdo Federal Minero firma-
    do por el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Pro-
    vincial, en la ciudad de Buenos Aires, el  día  seis de Mayo
    de mil novecientos noventa y tres que forma parte de la pre-
    sente como Anexo I.
    
       Art. 2º.- Invítase  a  los  Municipios  de la Provincia a
    dictar las normas legales pertinentes a tenor de lo previsto
    en la cláusula novena del Acuerdo Federal Minero.
    
       Art. 3º.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del día  de su  publicación en el Boletín Oficial de la Pro-
    vincia.
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los diez días del  mes de Mayo
    de mil novecientos noventa y cuatro.
    
                              ANEXO I
                      ACUERDO FEDERAL MINERO
    
       En la ciudad  de Buenos  Aires a los seis días del mes de
    mayo de 1993 se reúnen el señor Presidente  de la Nación Ar-
    gentina, Dr. Carlos  Saúl Menem; los señores Gobernadores de
    las Provincias: de Buenos  Aires Dr. Eduardo Duhalde; de Ca-
    tamarca, Dn. Arnoldo Castillo; de Chaco, Dn. Rodolfo J. Tau-
    guinas; de  Chubut, Dr. Carlos  Maestro; de  Córdoba, Dr. E-
    duardo C. Angeloz; de  Entre Ríos, Cdor. Mario  A. Moine; de
    Formosa, Dn. Vicente Joga; de Jujuy, Dr. Roberto  Dominguez;
    de la Pampa, Dr. Rubén H. Marín; de la Rioja, Dn. Bernabé J.
    Arnaudo; de  Mendoza, Lic. Rodolfo  Gabrielli; de  Misiones,
    Ing. Federico  R. Puerta; de  Neuquén, D. Jorge  Sobisch; de
    Río Negro, Dr. Horacio Massaccesi; de  Salta, Dr. Roberto U-
    lloa; de San  Juan, Dr. Juan  Carlos Rojas; de San Luis, Dr.
    Adolfo Rodriguez Saa; de Santa Cruz, Dr. Néstor Kirchner; de
    Santa Fé, Dn. Carlos A. Reutemann; de  Santiago  del Estero,
    Dn. Carlos A. Mujica; de Tierra del Fuego, Dn. José A. Esta-
    billo; de  Tucumán, Dn. Ramón Ortega; el  señor  Ministro de
    Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, de Corrientes,
    Ing. Bernardo Laurel; el señor Ministro de  Economía y Obras
    y Servicios  Públicos, Dr. Domingo  Felipe Cavallo; el señor
    Ministro del  Interior, Dr. Gustavo  Osvaldo Béliz; el señor
    Secretario de Minería, Dr. Angel Eduardo Maza y el señor Se-
    cretario  General del  Consejo  Federal de Inversiones, Ing.
    Juan  José  Ciácera; a los  efectos de  desarrollar acciones
    concurrentes a la consecución de los siguientes objetivos:
       - Propiciar el aprovechamiento racional e integral de los
    recursos mineros en el territorio Nacional.
       - Promover el desarrollo  sectorial  consensuando medidas
    necesarias para atraer inversiones nacionales y extranjeras.
       - Afianzar el Federalismo en cuanto al papel que desarro-
    llan los Gobiernos Provinciales como administradores del pa-
    trimonio Minero de sus respectivos Estados.
       - Realizar en forma conjunta acciones destinadas a promo-
    ver las oportunidades de inversión en la Minería Argentina.
       - Profundizar el proceso de descentralización como modelo
    para la prestación de las funciones básicas del Estado.
       - Proteger el medio ambiente a través de una racional ac-
    tividad productiva.
       - Aplicar con  criterios  actualizados la legislación vi-
    gente y  armonizar  normas  de  procedimientos, teniendo  en
    cuenta las características propias de cada región.
       - Optimizar el aprovechamiento de  los recursos  humanos,
    económicos y de infraestructura de las instituciones mineras
    nacionales y provinciales.
    
                      EN TAL SENTIDO SE ACUERDA
    
       PRIMERA: El  Estado Nacional reconoce a las Provincias la
    facultad de aplicar en su ámbito el concurso público reglado
    en el título XIX del Código de Minería, sin perjuicio de los
    convenios que  se celebren con la Nación en los términos es-
    tablecidos  en el mismo  Título. El  Poder Ejecutivo de cada
    provincia podrá, previo cumplimiento de los  dispuesto en la
    cláusula 23 del presente  Acuerdo, llamar a concurso para la
    exploración y explotación a gran  escala de las sustancias a
    que se refiere el Artículo 412 del Código de Minería.
       SEGUNDA: En relación  al procedimiento  de la subasta pú-
    blica de las minas descubiertas en la zona de protección que
    determina el  Título XVIII  del Código de  Minería se aclara
    que en él se comprende  toda modalidad  de Oferta Pública de
    las misnas  que conduzca a su  transferencia a la  actividad
    privada.
       TERCERA: Las partes  firmantes reconocen, sin que ello a-
    fecte las  relaciones jurídicas  existentes a la fecha de la
    firma del  presente  Acuerdo, que las  zonas de protección a
    que se refiere el Título XVIII del Código de Minería, no po-
    drán ser renovadas  ni por los Gobiernos, ni por las entida-
    des Estatales que menciona el mismo.
       Las empresas Provinciales, Estatales o Mixtas del área de
    Minería no tendrán privilegio alguno en relación con las em-
    presas del sector privado.
       CUARTA: Las provincias  promoverán la captación de inver-
    siones mineras en el exterior coordinadamente  con la Secre-
    taría de Minería de la Nación.
       QUINTA: Las Provincias armonizarán sus Procedimientos Mi-
    neros con el fin de  lograr lineamientos  básicos comunes en
    todo el país, partiendo del  principio  del impulso procesal
    de oficio y el establecimiento de términos perentorios e im-
    prorrogables.
       SEXTA: A los efectos de  asegurar una debida publicidad e
    igualdad de oportunidades para la oferta de minas caducas en
    los términos de  los artículos  273  bis y 281 del Código de
    Minería, las autoridades mineras dispondrán la oferta públi-
    ca de las minas anunciando su vacancia con la debida antici-
    pación y publicación  en el Boletín Oficial de sus jurisdic-
    ciones sin perjuicio de otras formas de publicidad que éstas
    determinen.
       SEPTIMA: Ninguna ley o disposición de  cualquier carácter
    dictado por la Nación, las Provincias o las Municipalidades,
    podrá  contradecir los términos  del Artículo 270 del Código
    de Minería en lo que respecta a la exención fiscal aplicable
    a la actividad minera.
       OCTAVA: La Nación y las Provincias desarrollarán mancomu-
    nadamente acciones  para organizar y mantener actualizado el
    Catastro  Minero tanto en lo  que respecta a la  información
    contenida como en las tecnologías a aplicar para su elabora-
    ción y consulta.
       NOVENA: Las Provincias  propiciarán  la eliminación de a-
    quellos gravámenes  y tasas municipales que afecten directa-
    mente a la actividad minera.
       DECIMA: En correspondencia  con las medidas adoptadas por
    la Nación, las Provincias propiciarán la eliminación del im-
    puesto de sellos para  todos aquellos  actos jurídicos rela-
    cionados con la  prospección, exploración, explotación y be-
    neficio de sustancias minerales, con excepción de los hidro-
    carburos sólidos, líquidos y gaseosos.
       DECIMA PRIMERA: El Estado Nacional y las Provincias toma-
    rán las medidas  necesarias para evitar  distorsiones en las
    tarifas de energía eléctrica, gas, combustibles y transporte
    que pudieran afectar a la actividad minera.
       DECIMA SEGUNDA: Las  Provincias  tomarán  las medidas co-
    rrespondientes  para eliminar las restricciones que pudieran
    existir para que  los organismos mineros  de las respectivas
    jurisdicciones puedan desarrollar acciones conjuntas o faci-
    litarse personal, infraestructura y equipamiento minero.
       DECIMO TERCERA: Con el  objeto de  sostener y desarrollar
    un significativo  sector de la pequeña y mediana empresa, el
    Estado Nacional y las Provincias se  comprometen a propiciar
    y promocionar el uso de las  rocas ornamentales  y minerales
    industriales en las  obras pública  y  planes de vivienda en
    sus respectivas  jurisdicciones, cualquiera  fuera su proce-
    dencia dentro del Territorio Nacional.
       DECIMO CUARTA: En  correspondencia  a la importancia  que
    reviste la protección del medio ambiente se establece:
       a.- La necesidad de cumplimentar, tanto para la actividad
    pública como privada, una declaración  de impacto  ambiental
    para las tareas de prospección, exploración, explotación in-
    dustrialización, almacenamiento, transporte y  comercializa-
    ción de minerales.
       b.- Implementar nuevas  formas de fomento, como las espe-
    cificadas en el  artículo 22 de la ley de  inversiones Mine-
    ras, a los emprendimientos que  favorezcan al medio ambiente
    como la forestación de áreas mineras.
       c.- Destinar  fondos para la investigación que lleve a un
    mayor desarrollo tecnológico y social  en proyectos vincula-
    dos a la conservación del medio ambiente en la actividad mi-
    nera.
       DECIMO QUINTA: La Nación y las Provincias establecerán un
    sistema de  información sobre aspectos tecnológicos y de in-
    vestigación que permita una adecuada coordinación de las ac-
    ciones que desarrollarán  las distintas entidades y organis-
    mos relacionados  con el sector minero  en el Territorio Na-
    cional.
       DECIMO SEXTA: La mensura de las minas deberá obligatoria-
    mente efectuarse  en los plazos  perentorios  que establecen
    los Códigos de  Procedimientos Mineros  vigentes en las Pro-
    vincias, o en su defecto las normas dictadas por las autori-
    dades  competentes  provinciales, considerándose  desistidos
    los derechos en  trámite cuando esa diligencia no fuere eje-
    cutada en término.
       DECIMO SEPTIMA: La norma  para la anulación  de registros
    de las minas vacantes  sin mensura  aprobadas establecida en
    el último  apartado del Artículo  274 del Código  de Minería
    será de aplicación anual.
       DECIMO OCTAVA: En  forma también  anual se procederá a la
    subasta de las minas caducas por falta de pago del Canon Mi-
    nero, reduciéndose los costos del procedimiento.
       DECIMO NOVENA: Se verificará  en los plazos legales esta-
    blecidos las inversiones de Activo Fijo dispuestas en el Ar-
    tículo 273 del Código de Minería.
       VIGESIMA: Se adoptará un sistema a cargo de los interesa-
    dos que satisfaga  el pago de los  gastos originados por las
    inspecciones  mineras para la verificación de las obligacio-
    nes legales hasta la concesión. La falta de atención de esos
    gastos será juzgada como  incumplimiento  de la obligación a
    verificar.
       VIGESIMA PRIMERA: Se fortalecerán  asimismo  las acciones
    de Policía Minera en las Provincias para un adecuado cumpli-
    miento de las reglamentaciones vigentes.
       VIGESIMA SEGUNDA: El Consejo  Federal de Inversiones cum-
    plirá tareas de organismo  consultivo en materia de desarro-
    llo regional, protección  ambiental  y aspectos  tributarios
    provinciales relacionados con este Convenio.
       VIGESIMA TERCERA: El  presente Acuerdo será comunicado al
    Honorable Congreso de la Nación para su conocimiento y rati-
    ficación en  cuanto sea materia de su competencia. La Nación
    y las Provincias se comprometen a poner en vigencia en forma
    inmediata las medidas y acciones acordadas, a través del Po-
    der Ejecutivo  Nacional y los  Gobiernos Provinciales, luego
    de la correspondiente adhesión  conforme a las disposiciones
    legales establecidas.
    
               RESERVAS AL ACUERDO FEDERAL MINERO POR LAS
                        SIGUIENTES PROVINCIAS
    
       I.- La Provincia  de LA  PAMPA  hace  expresa  reserva en
    cuanto a las normas  tributarias  contenidas  en el presente
    convenio en  razón de poseer  su propio régimen de promoción
    de la actividad minera (Ley provincial Nº928).
       II.- Reserva  de la Provincia  de Santa Cruz que solicita
    se incluya  en la cláusula  décima el siguiente texto: "Para
    ello  utilizarán el  Procedimiento  de exención  cualificada
    consistente en un  exhaustivo  análisis de  cada proyecto de
    inversión en  particular, en la forma y modo en que se esta-
    blezca legislativamente en cada provincia".
       III.- Reserva de la Provincia de Santa Fé que solicita se
    incluyan modificaciones a las cláusulas novena, décima y vi-
    gésima  tercera. Para la  cláusula novena, sugiere que: "Las
    provincias invitarán a considerar  tratamientos preferencia-
    les para la actividad minera a los gobiernos Municipales y/o
    comunales". Para la  cláusula  décima  sugiere: en  lugar de
    "...propiciarán..." debe  decir :"...considerarán  la reduc-
    ción o eliminación...". Para la  cláusula vigésima  tercera,
    luego de "...establecida..." debe agregarse "...y la ratifi-
    cación por parte de las Honorables Legislaturas Provinciales
    cuando así lo dispongan sus Constituciones...".
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9803

  • Resumen

    RATIFICA EL ACUERDO FEDERAL MINERO -LEY 24228- FIRMADO POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, EN 1993 EN BUENOS AIRES.

  • Observaciones

    -DCTO.1758/3-98 BO.09/11/98 ADHIERE LA PCIA. AL REGIMEN DE PROTECCION AMBIENTAL P/LA ACTIVIDAD MINERA PREVISTO P/ LEY 24585.
    -DCTO.1759/3-98 BO.16/11/98 APRUEBA EL ACUERDO FEDERAL P/EL DESARROLLO DEL SECTOR MINERO ARGENTINO (PASMA).