* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley 6.569, en la forma que a
continuación se indica:
A) Reemplázase la redacción del artículo 1º, por la siguien-
te:
"Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar
créditos del Estado Nacional y/u organismos nacio-
nales y/o internacionales de crédito por un monto
de hasta doscientos cincuenta millones de pesos
($ 250.000.000), o su equivalente en moneda extran-
jera, en efectivo o en títulos públicos nacionales
en las condiciones más ventajosas posibles para la
Provincia".
B) Reemplázase la redacción del artículo 2º, por la siguien-
te:
"Art. 2º.- Los créditos que se tomaren en virtud de
la autorización otorgada por el artículo anterior
deberán tener un plazo de amortización no inferior
a cinco (5) años, pudiendo ser renovados o renego-
ciados por otros plazos de modo que, nunca el plazo
de amortización total del crédito sea inferior al
señalado".
C) Modifícase la redacción del artículo 5º, tal como a con-
tinuación se indica:
"Art. 5º.- Los recursos que se obtengan con el
financiamiento autorizado por la presente ley
deberá tener como destino:
a) Cubrir el déficit que resulte de la ejecución
presupuestaria y financiar las medidas a adop-
tarse para su corrección.
b) La cancelación de las deudas que en concepto de
asignaciones familiares emergen desde la efecti-
va vigencia de la Ley que esta Legislatura san-
cionara con fecha 11/6/93 e insistiera en la
misma con fecha 8/10/93, como consecuencia del
veto que el Poder Ejecutivo le opusiere mediante
Decreto Nº 282 de fecha 22/6/93. El destino pre-
visto en el presente inciso deberá cumplimentar-
se íntegramente hasta el 30 de junio de 1995.
c) Financiar a través de los organismos oficiales
de crédito de la Provincia y/o bancos privados
con los que se acuerde las condiciones de agen-
tes financieros, proyectos de inversión privada
para el desarrollo económico y social en la Pro-
vincia de Tucumán. En el supuesto que se concre-
te la operación con el Estado Nacional mediante
títulos nacionales se podrán aplicar los mismos
a la conformación de garantías de operaciones
financieras con destino al desarrollo privado".
D) Reemplázase la redacción del artículo 6º, por la siguien-
te:
"Art. 6º.-En virtud de la autorización otorgada por
el artículo 1º, la suma de cien millones de pesos
($ 100.000.000), sólo se podrá negociar,
comprometer y percibir a partir del 1º de enero de
1996".
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro.