* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar cré-
ditos del Estado Nacional y/u organismos nacionales y/o in-
ternacionales de crédito por un monto de hasta doscientos
cincuenta millones de pesos ($250.000.000.-), o su equiva-
lente en moneda extranjera, en efectivo o en títulos públi-
cos nacionales, en las condiciones más ventajosas posibles
para la Provincia.
Art. 2º.- A los efectos de la autorización conferida por
el artículo 1º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda
facultado a afectar especialmente, y hasta un máximo del
diez por ciento (10%) de los fondos que mensualmente le co-
rresponda a la Provincia en concepto de Coparticipación Fe-
deral de Impuestos, o al régimen que lo sustituya, en garan-
tía de los créditos referenciados en el mencionado artículo.
Art. 3º.- Asimismo, facultase al Poder Ejecutivo a sus-
cribir los convenios -y toda otra documentación con el Esta-
do Nacional y/u organismos nacionales o internacionales de
crédito- que resulten necesarios en virtud de la autoriza-
ción otorgada por la presente Ley.
Art. 4º.- Los recursos que se obtengan con el financia-
miento autorizado por la presente Ley deberán tener como
destino:
1. Cubrir el déficit que resulta de la ejecución
presupuestaria y financiar las medidas a adop-
tarse para su corrección.
2. La cancelación de deudas que en concepto de a-
signaciones familiares emergen desde la efectiva
vigencia de la Ley que esta Legislatura sancio-
nara con fecha 11 de junio de 1993 e insistiera
en ella con fecha 08 de octubre de 1993, como
consecuencia del veto que el Poder Ejecutivo le
opusiera mediante Decreto Nº 282 de fecha 22 de
junio de 1993. El destino previsto en el presen-
te inciso deberá cumplimentarse íntegramente
hasta el 30 de junio de 1995.
3. Financiar, a través de los organismos oficiales
de crédito de la Provincia y/o bancos privados
con los que se acuerde las condiciones de agen-
tes financieros, proyectos de inversión privada
para el desarrollo económico y social en la Pro-
vincia de Tucumán. En el supuesto de que se con-
crete la operación con el Estado Nacional me-
diante títulos nacionales, se podrá aplicar los
mismos a la conformación de garantías de opera-
ciones financieras con destino al desarrollo
privado.
Art. 5º.- En virtud de la autorización otorgada por el
artículo 1º, la suma de cien millones de pesos
($100.000.000) solo se podrá negociar, comprometer y perci-
bir a partir del 1º de enero de 1996.
Art. 6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes N° 6587 y 6703.-