* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese una deducción especial sobre el
monto de los impuestos provinciales que, por su actividad,
corresponda tributar a los empleadores que brinden empleos a
personas discapacitadas, deducción equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de sus remuneraciones brutas, abonadas de
conformidad a la categoría asignada, según el convenio co-
lectivo que rija para la actividad.
Art. 2º.- Las personas discapacitadas que desarrollen ac-
tividades lucrativas en forma autónoma y personal, y que
además cuenten con no más de un empleado en relación de de-
pendencia, gozarán de una deducción especial equivalente al
cincuenta por ciento (50%) sobre los impuestos provinciales
que graven su actividad específica.
Art. 3º.- La deducción establecida en los artículos pre-
cedentes sólo podrá ser aplicada contra el mes que la genera
y tendrá vigencia hasta treinta (30) días posteriores al
vencimiento de la obligación tributaria. No producirá saldo
a favor del contribuyente. Para acogerse al presente régimen
el contribuyente deberá tener regularizada su situación pre-
visional.
Art. 4º.- Quienes opten por acceder al beneficio estable-
cido por esta Ley deberán presentar, ante la Dirección Gene-
ral de Rentas de la Provincia, el certificado de discapaci-
dad extendido por la Junta de Certificación de la Discapaci-
dad, dependiente de la Secretaría de Estado para la Integra-
ción de Personas con Capacidades Especiales, o por el orga-
nismo que en el futuro la sustituya, y toda otra documenta-
ción que se establezca en la reglamentación.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 7716.-