* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.020 y sus modifica-
torias leyes Nº 5.092 y 5.230, en la forma que a continua-
ción se indica:
- Sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
"Art. 3º.- El gobierno de la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres, estará a cargo de un Direc-
torio "ad-honorem" integrado por diez (10) miembros: dos
industriales azucareros, dos productores de caña de azúcar,
un productor de citrus, un productor de tabaco, un productor
de granos y/o cereales, un productor hortícola, un productor
pecuario y un industrial de otros derivados del citrus. Pre-
ferentemente deberán representar a las entidades que los a-
grupan y que tengan personería jurídica.
Los Directores serán designados por el Poder Eje-
cutivo y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y deberán continuar en sus cargos, una vez venci-
do su mandato, hasta tanto se proceda a la designación de su
reemplazante."
- Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
"Art. 4º.- El Directorio sesionará válidamente con
el quórum de la mitad más uno de los miembros designados y
resolverán los asuntos ordinarios por simple mayoría de vo-
tos. El presidente tiene doble voto en caso de empate.
Los legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo
no podrán ser miembros del Directorio, que está reservado a
los productores e industriales agropecuarios."
Sustituir los incisos c) y g) del artículo 5º, por los
siguientes:
Inciso c).- Formular el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos del organismo, dentro de los cursos que fija la
presente ley, el que será elevado al Poder Ejecutivo para
que sea parte del Presupuesto General de la Provincia, que
define el artículo 87 inc. 7º de la Constitución de la Pro-
vincia. El mismo debe explicitar los principales programas
de investigación experimental y aplicada que se realizarán
en el curso del año financiero."
Inciso g).- Aplicar multas pecuniarias por infracciones a
esta ley y su reglamentación, graduándose la sanción de a-
cuerdo con la naturaleza de la falta, con la capacidad con-
tributiva y con el grado de culpa o dolo del infractor."
Sustituir el artículo 9º, por el siguiente:
"Art. 9º.- Los fondos de la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres se constituirán:
1) Con una tasa del 12 o/oo (doce por mil) del va-
lor de la tonelada de caña molida expresado en precio del
kilogramo de azúcar, cuyo pago se distribuirá por partes
iguales entre las empresas azucareras y las productoras de
caña, tomándose como base para la aplicación de la tasa, lo
efectivamente industrializado o lo entregado por cada con-
tribuyente para la molienda, que constituye el hecho imponi-
ble.
El importe a ingresar será el resultado de aplicar
la alícuota sobre el importe equivalente a cincuenta (50)
kilos de azúcar por cada tonelada de caña molida y según el
precio promedio que informe la Secretaría de Estado de Co-
mercio, Industria y Minería de la Provincia. En defecto de
la determinación oficial de los precios, se adoptará los
valores promedios de tres de las más representativas firmas
comercializadoras del medio. Si fuera necesario se podrá to-
mar como precio de referencia el provisto por ingenios u
otras organizaciones de productores, buscando que el valor
tomado no sea nunca inferior al promedio.
La Estación Experimental ajustará la base de la
cantidad de azúcar, conforme a los rendimientos resultantes
de las moliendas mensuales respectivas, aplicándose los me-
canismos o factores de ponderación de calidad que resultaren
generalizadamente aplicables. El reajuste se efectuará a pe-
dido del contribuyente interpuesto en el término expresado
en el último apartado de este inciso y previa acreditación
de su procedencia.
El pago de la tasa será efectuado en su integridad
y por todos los contribuyentes dentro del mes siguiente al
de recepción de la materia prima por el establecimiento fa-
bril, quien en igual oportunidad ingresará el tributo co-
rrespondiente a la caña propia molida, en su doble carácter
de plantador e industrial.
En oportunidad de cada entrega, a los productores
cañeros de azúcares, alcoholes, melazas o cualquier otro
subproducto o derivado de la industrialización de la caña
provista por el régimen de maquila o similar, el ingenio de-
berá exigir sobre los valores fijados mensualmente para esos
productos, conforme a la metodología referida en el segundo
párrafo del presente inciso el 6 o/oo (seis por mil) del va-
lor del mismo como tasa correspondiente.
Dentro de los diez (10) primeros días corridos de
cada mes, el establecimiento fabril azucarero presentará a
la Estación Experimental una declaración jurada de la caña
molida durante el mes anterior, como así también el tonelaje
procesado de dicho total que corresponda a caña contratada
por el régimen de maquila o similar. Dicha declaración jura-
da deberá contener además la nómina de destinatarios a cuyo
nombre se liberan los azúcares, alcoholes y/o melazas produ-
cidas como consecuencia de la molienda de materia prima por
dicho régimen.
2) Con el producido de la tasa del 5 o/oo (cinco
por mil) "ad-valorem" sobre la producción agrícola y ganade-
ra de la provincia beneficiada por los servicios que presta
el organismo, la que será abonada por el productor.
Cuando la producción a que se refiere el párrafo
anterior fuera industrializada, la misma estará sujeta a la
tasa del 5 o/oo (cinco por mil) para este proceso la que se-
rá soportada por quien realice la industrialización.
Si los productos agrícolas ganaderos fuesen someti-
dos a tratamientos de conservación, acondicionado y/o enva-
sado en plantas procesadoras, empaques u otros sistemas de
acuerdo a las características del producto que se trate, la
misma estará sujeta a un gravamen del 4 o/oo. (cuatro por
mil) que será soportado por quien tenga a su cargo, bajo
cualquier condición la realización de estas operaciones
siendo además responsables por el aporte de la tasa del 5
o/oo (cinco por mil) del productor agropecuario debiendo a
este efecto actuar como agente de retención.
3) Con una tasa del 5 o/oo. (cinco por mil) "ad-va-
lorem" sobre la producción industrial que se encontrara be-
neficiada por los servicios que presta el organismo.
Cuando el valor de los productos a que se refiere
el presente inciso y el anterior no sea razonablemente
acorde a los precios de plaza la determinación del tributo
procederá sobre el monto resultante de la aplicación de es-
tos últimos.
Para el supuesto que las actividades a que se re-
fieren los incisos 2º y 3º del presente artículo, fueren
subsidiadas oficialmente y/o se determinara la formación de
un fondo compensador o de cualquier otro tipo, las tasas se
aplicarán sobre los valores económicos reconocidos y/o de-
terminados en función de la producción resultante.
4) Legados y donaciones.
5) El producido de las multas.
6) El producido de las operaciones y servicios que
realice el organismo.
7) Con los aportes de Rentas Generales que anual-
mente determine la Ley de Presupuesto y las partidas espe-
ciales que asigne el Poder Ejecutivo. Dichos aportes deberán
ser de una magnitud que permita al organismo, agregados a
los que pueda percibir en razón de los incisos precedentes,
cumplir con los programas de trabajo planificados para ese
ejercicio.
8) Con cualquier otra contribución que acepte el
Directorio."
-Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
"Art. 10.- Para la percepción de los recursos dis-
puestos en el artículo anterior, retributivos de los servi-
cios que presta el organismo, actuarán como agente de reten-
ción los establecimientos, entidades y sociedades designadas
como tales y las que en el futuro designare el Directorio de
la Estación Experimental."
-Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
" Art. 12.- El Directorio de la Estación Experimental se-
rá la autoridad de aplicación de los tributos previstos en
el artículo 9º y de otros que se pudieren crear, teniendo
como tal, todas las facultades y la personalidad legal que
por ese carácter otorga el Código Tributario. A los fines
del cobro judicial de las deudas morosas, constituirá título
suficiente la boleta de determinación de oficio, notificada
y consentida o firme en sede de la Estación Experimental, en
la que se agota la vía recursiva. El procedimiento se ajus-
tará a lo dispuesto por el Código Tributario Provincial, el
que regirá supletoriamente en cuanto resulte compatible con
el régimen legal simplificado en la Estación Experimental.
La percepción de los recursos podrá efectuarse por in-
termedio de bancos oficiales, mixtos o privados autoriza-
dos por el Banco Central de la República Argentina, con
quienes la institución convendrá las condiciones pertinentes
y los fondos se depositarán en todos los casos en la cuenta
de la Estación Experimental, a la orden conjunta del presi-
dente y contador y/o vicepresidente y/o subcontador.
La Estación Experimental fijará en cada período fis-
cal el calendario de exigibilidad del pago de las tasas de
los incisos 1), 2) y 3) del artículo 9º."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a veintiocho días del mes de oc-
tubre de mil novecientos noventa y cuatro.