• Detalle de Ley

    Ley N°: 6597
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 28/10/1994
    Promulgada: 15/11/1994
    Publicada: 24/11/1994
    Boletin Of. N°: 23402

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.020 y sus  modifica-
    torias leyes Nº 5.092 y 5.230, en la forma  que a  continua-
    ción se indica:
    
       - Sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
    
             "Art. 3º.- El gobierno de la Estación  Experimental
    Agroindustrial Obispo Colombres, estará a cargo de un Direc-
    torio "ad-honorem" integrado  por  diez  (10)  miembros: dos
    industriales azucareros, dos productores de caña de  azúcar,
    un productor de citrus, un productor de tabaco, un productor
    de granos y/o cereales, un productor hortícola, un productor
    pecuario y un industrial de otros derivados del citrus. Pre-
    ferentemente deberán representar a las  entidades que los a-
    grupan y que tengan personería jurídica.
             Los Directores serán designados por el  Poder  Eje-
    cutivo y durarán cuatro años en sus  funciones, pudiendo ser
    reelegidos y deberán continuar en sus cargos, una vez venci-
    do su mandato, hasta tanto se proceda a la designación de su
    reemplazante."
    
       - Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
    
             "Art. 4º.- El Directorio sesionará válidamente  con
    el quórum  de la mitad más uno de los miembros  designados y
    resolverán los asuntos ordinarios por simple mayoría de  vo-
    tos. El presidente tiene doble voto en caso de empate.
             Los legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo
    no podrán  ser miembros del Directorio, que está reservado a
    los productores e industriales agropecuarios."
    
       Sustituir los incisos  c) y g)  del  artículo 5º, por los
    siguientes:
    
       Inciso c).- Formular el  presupuesto de gastos y  cálculo
    de recursos del organismo, dentro de los cursos  que fija la
    presente ley, el que será  elevado al  Poder  Ejecutivo para
    que sea parte del Presupuesto  General de la  Provincia, que
    define el artículo 87 inc. 7º de la Constitución  de la Pro-
    vincia. El mismo debe explicitar los  principales  programas
    de investigación experimental y  aplicada que  se realizarán
    en el curso del año financiero."
    
       Inciso g).- Aplicar multas pecuniarias por infracciones a
    esta ley y su  reglamentación, graduándose la  sanción de a-
    cuerdo con la naturaleza de la falta, con la  capacidad con-
    tributiva y con el grado de culpa o dolo del infractor."
    
       Sustituir el artículo 9º, por el siguiente:
    
             "Art. 9º.- Los  fondos de la Estación  Experimental
    Agroindustrial Obispo Colombres se constituirán:
    
             1) Con una tasa del 12 o/oo (doce por mil) del  va-
    lor de  la  tonelada  de caña molida expresado en precio del
    kilogramo  de  azúcar, cuyo  pago  se distribuirá por partes
    iguales entre  las  empresas azucareras y las productoras de
    caña, tomándose como base para la aplicación de  la tasa, lo
    efectivamente industrializado o lo entregado por  cada  con-
    tribuyente para la molienda, que constituye el hecho imponi-
    ble.
             El importe a ingresar será el resultado de  aplicar
    la alícuota  sobre  el importe equivalente a  cincuenta (50)
    kilos  de azúcar por cada tonelada de caña molida y según el
    precio promedio que informe la Secretaría de Estado  de  Co-
    mercio, Industria  y  Minería de la Provincia. En defecto de
    la  determinación  oficial  de los precios, se  adoptará los
    valores promedios de tres de las más representativas  firmas
    comercializadoras del medio. Si fuera necesario se podrá to-
    mar como  precio  de  referencia el  provisto por ingenios u
    otras organizaciones  de  productores, buscando que el valor
    tomado no sea nunca inferior al promedio.
             La Estación  Experimental  ajustará  la  base de la
    cantidad de azúcar, conforme a los rendimientos  resultantes
    de las moliendas mensuales respectivas, aplicándose los  me-
    canismos o factores de ponderación de calidad que resultaren
    generalizadamente aplicables. El reajuste se efectuará a pe-
    dido  del contribuyente interpuesto en el término  expresado
    en el último apartado de este  inciso y previa  acreditación
    de su procedencia.
             El pago de la tasa será efectuado en su  integridad
    y por  todos los contribuyentes dentro del mes  siguiente al
    de recepción de la materia prima por el establecimiento  fa-
    bril, quien en igual oportunidad  ingresará el  tributo  co-
    rrespondiente a la caña propia molida, en su doble  carácter
    de plantador e industrial.
             En  oportunidad  de cada entrega, a los productores
    cañeros  de  azúcares, alcoholes, melazas  o  cualquier otro
    subproducto o  derivado  de la industrialización  de la caña
    provista por el régimen de maquila o similar, el ingenio de-
    berá exigir sobre los valores fijados mensualmente para esos
    productos, conforme  a la metodología referida en el segundo
    párrafo del presente inciso el 6 o/oo (seis por mil) del va-
    lor del mismo como tasa correspondiente.
             Dentro de los diez (10) primeros  días  corridos de
    cada  mes, el  establecimiento fabril azucarero presentará a
    la Estación  Experimental  una declaración jurada de la caña
    molida durante el mes anterior, como así también el tonelaje
    procesado  de  dicho total que corresponda a caña contratada
    por el régimen de maquila o similar. Dicha declaración jura-
    da deberá contener  además la nómina de destinatarios a cuyo
    nombre se liberan los azúcares, alcoholes y/o melazas produ-
    cidas como consecuencia de la molienda de materia  prima por
    dicho régimen.
             2) Con  el  producido  de la tasa del 5 o/oo (cinco
    por mil) "ad-valorem" sobre la producción agrícola y ganade-
    ra de la provincia beneficiada por los servicios que  presta
    el organismo, la que será abonada por el productor.
             Cuando  la  producción  a que se refiere el párrafo
    anterior  fuera industrializada, la misma estará sujeta a la
    tasa del 5 o/oo (cinco por mil) para este proceso la que se-
    rá soportada por quien realice la industrialización.
             Si los productos agrícolas ganaderos fuesen someti-
    dos a tratamientos de conservación, acondicionado y/o  enva-
    sado en  plantas  procesadoras, empaques u otros sistemas de
    acuerdo a las características del producto que  se trate, la
    misma  estará  sujeta  a un gravamen del 4 o/oo. (cuatro por
    mil) que  será  soportado por  quien tenga a  su cargo, bajo
    cualquier  condición  la  realización  de  estas operaciones
    siendo  además  responsables  por el aporte de la tasa del 5
    o/oo (cinco por mil) del  productor  agropecuario debiendo a
    este efecto actuar como agente de retención.
             3) Con una tasa del 5 o/oo. (cinco por mil) "ad-va-
    lorem" sobre  la producción industrial que se encontrara be-
    neficiada por los servicios que presta el organismo.
             Cuando  el  valor de los productos a que se refiere
    el  presente  inciso  y  el  anterior  no sea razonablemente
    acorde a  los precios de plaza la determinación del  tributo
    procederá sobre el monto resultante de la aplicación de  es-
    tos últimos.
             Para el supuesto que las actividades a que  se  re-
    fieren  los  incisos 2º y 3º del  presente  artículo, fueren
    subsidiadas  oficialmente y/o se determinara la formación de
    un fondo  compensador o de cualquier otro tipo, las tasas se
    aplicarán sobre los valores económicos reconocidos  y/o  de-
    terminados en función de la producción resultante.
             4) Legados y donaciones.
             5) El producido de las multas.
             6) El producido  de las operaciones y servicios que
    realice el organismo.
             7) Con los aportes de Rentas Generales  que  anual-
    mente determine la Ley de Presupuesto y las  partidas  espe-
    ciales que asigne el Poder Ejecutivo. Dichos aportes deberán
    ser de una magnitud que permita  al  organismo, agregados  a
    los  que pueda percibir en razón de los incisos precedentes,
    cumplir con  los  programas de trabajo planificados para ese
    ejercicio.
             8) Con  cualquier  otra  contribución que acepte el
    Directorio."
    
       -Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
    
             "Art. 10.- Para la percepción de los recursos  dis-
    puestos en el artículo anterior, retributivos de los  servi-
    cios que presta el organismo, actuarán como agente de reten-
    ción los establecimientos, entidades y sociedades designadas
    como tales y las que en el futuro designare el Directorio de
    la Estación Experimental."
    
       -Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
    
       " Art. 12.- El Directorio de la Estación Experimental se-
    rá la autoridad de aplicación de los  tributos  previstos en
    el artículo 9º y de otros  que  se pudieren  crear, teniendo
    como tal, todas  las  facultades y la personalidad legal que
    por ese  carácter  otorga  el Código Tributario. A los fines
    del cobro judicial de las deudas morosas, constituirá título
    suficiente la boleta de determinación de  oficio, notificada
    y consentida o firme en sede de la Estación Experimental, en
    la que se agota la  vía recursiva. El procedimiento se ajus-
    tará a lo dispuesto por el Código  Tributario Provincial, el
    que regirá supletoriamente  en cuanto resulte compatible con
    el régimen legal simplificado en la Estación Experimental.
       La percepción  de los  recursos podrá  efectuarse por in-
    termedio de bancos oficiales,  mixtos  o privados  autoriza-
    dos por  el  Banco  Central  de  la República Argentina, con
    quienes la institución convendrá las condiciones pertinentes
    y los fondos  se depositarán en todos los casos en la cuenta
    de la Estación Experimental, a la orden conjunta del  presi-
    dente y contador y/o vicepresidente y/o subcontador.
       La  Estación  Experimental  fijará  en  cada período fis-
    cal el calendario  de exigibilidad del pago de las  tasas de
    los incisos 1), 2) y 3) del artículo 9º."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a veintiocho días del mes de oc-
    tubre de mil novecientos noventa y cuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5020
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5020 Y MODIFICATORIAS - ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES -

  • Observaciones

    -CONTIENE ERROR EN ART.1º: DONDE DICE "5092" DEBE DECIR "5072".
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 5020.