* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Toda ley sancionada será archivada en un
Registro Oficial de Leyes, firmada por su Presidente, auto-
rizada por el Secretario y autenticada con un sello oficial
de la Legislatura. Dicho registro estará a cargo de la Se-
cretaría de la Legislatura.
Art. 2º.- La Ley sancionada será comunicada al Poder
Ejecutivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes
de su aprobación, con excepción de las Leyes de Presupuesto
y de Códigos. El texto deberá ser firmado por el Presidente
de la Legislatura y autenticado por su Secretario o quienes
los sustituyan.
Art. 3º.- También se archivarán en la Secretaría los do-
cumentos, expedientes o antecedentes de todo asunto que re-
quiriese sanción de la Legislatura. Se llevará Registro de
Resoluciones y Declaraciones sancionadas por la Legislatura.
Art. 4º.- El Boletín Oficial se encuentra obligado a pu-
blicar las leyes en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas
de haber sido promulgadas, exceptuándose el caso de la Ley
de Presupuesto. Para el caso de sanción en los términos de
los artículos 69 y 70 de la Constitución Provincial, la Ley
será comunicada al Poder Ejecutivo y al Boletín Oficial, el
que deberá publicarla en el plazo de hasta 10 (diez) días de
la fecha de sanción.
El incumplimiento de la obligación de publicar constituye
falta grave y hará responsables a las autoridades correspon-
dientes, en los términos del artículo 4º de la Constitución
de la Provincia.
Para el caso que hubiere transcurrido 10 (diez) días há-
biles administrativos desde la comunicación al Poder Ejecu-
tivo del proyecto de ley sancionado sin que éste lo haya
vetado, la ley será remitida por la Legislatura al Boletín
Oficial para su publicación.
Art. 5º.- Toda sanción de la Legislatura llevará al pie
la siguiente fórmula: "Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los ...
días del mes de ... del año...".
Art. 6º.- Créase el Registro Oficial de Leyes, dependien-
te de la Legislatura de la Provincia, que tendrá a su cargo
el archivo de las leyes de la Provincia.
Art. 7º.- El Registro Oficial de Leyes es el encargado de
llevar numeración correlativa de las leyes de la Provincia.
A los proyectos de ley sancionados que se envían al Poder
Ejecutivo, se les asignará un número de la numeración corre-
lativa que se conservará en caso de promulgación expresa o
ficta.
Si el proyecto de ley sancionado fuese vetado el número
asignado se mantendrá en caso de insistencia por la Legisla-
tura. Para el caso de fracasar la insistencia o caducidad
del proyecto de ley vetado, perderá el número asignado. Di-
cho número deberá ser asignado a otro proyecto de ley para
mantener la correlatividad numérica.
Art. 8º.- Dentro de los noventa (90) días de sancionada
la presente ley, el Poder Ejecutivo remitirá el archivo de
las Leyes en su poder a la Legislatura.
Art. 9º.- El personal encargado del Registro de Leyes en
el Poder Ejecutivo podrá optar por su transferencia a la Le-
gislatura en los términos de la Ley Nº 6307.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de agos-
to de mil novecientos noventa y cinco.