• Detalle de Ley

    Ley N°: 6693
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 11/08/1995
    Promulgada: 27/10/1995
    Publicada: 02/11/1995
    Boletin Of. N°: 23641

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda  ley  sancionada  será archivada en un
    Registro Oficial  de Leyes, firmada por su Presidente, auto-
    rizada por  el Secretario y autenticada con un sello oficial
    de la  Legislatura.  Dicho registro estará a cargo de la Se-
    cretaría de la Legislatura.
    
       Art. 2º.- La  Ley  sancionada  será  comunicada  al Poder
    Ejecutivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles subsiguientes
    de su  aprobación, con excepción de las Leyes de Presupuesto
    y de  Códigos. El texto deberá ser firmado por el Presidente
    de la  Legislatura y autenticado por su Secretario o quienes
    los sustituyan.
    
       Art. 3º.- También  se archivarán en la Secretaría los do-
    cumentos, expedientes  o antecedentes de todo asunto que re-
    quiriese sanción  de  la Legislatura. Se llevará Registro de
    Resoluciones y Declaraciones sancionadas por la Legislatura.
    
       Art. 4º.- El  Boletín Oficial se encuentra obligado a pu-
    blicar las leyes en el término de 48 (cuarenta y ocho) horas
    de haber  sido  promulgadas, exceptuándose el caso de la Ley
    de Presupuesto.  Para  el caso de sanción en los términos de
    los artículos  69 y 70 de la Constitución Provincial, la Ley
    será comunicada  al Poder Ejecutivo y al Boletín Oficial, el
    que deberá publicarla en el plazo de hasta 10 (diez) días de
    la fecha de sanción.
       El incumplimiento de la obligación de publicar constituye
    falta grave y hará responsables a las autoridades correspon-
    dientes, en  los términos del artículo 4º de la Constitución
    de la Provincia.
       Para el  caso que hubiere transcurrido 10 (diez) días há-
    biles administrativos  desde la comunicación al Poder Ejecu-
    tivo del  proyecto  de  ley  sancionado sin que éste lo haya
    vetado, la  ley  será remitida por la Legislatura al Boletín
    Oficial para su publicación.
    
       Art. 5º.- Toda  sanción  de la Legislatura llevará al pie
    la siguiente  fórmula:  "Dada  en  la Sala de Sesiones de la
    Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los ...
    días del mes de ... del año...".
    
       Art. 6º.- Créase el Registro Oficial de Leyes, dependien-
    te de  la Legislatura de la Provincia, que tendrá a su cargo
    el archivo de las leyes de la Provincia.
    
       Art. 7º.- El Registro Oficial de Leyes es el encargado de
    llevar numeración correlativa de las leyes de la Provincia.
       A los proyectos de ley sancionados que se envían al Poder
    Ejecutivo, se les asignará un número de la numeración corre-
    lativa que  se  conservará en caso de promulgación expresa o
    ficta.
       Si el  proyecto  de ley sancionado fuese vetado el número
    asignado se mantendrá en caso de insistencia por la Legisla-
    tura. Para  el  caso  de fracasar la insistencia o caducidad
    del proyecto  de ley vetado, perderá el número asignado. Di-
    cho número  deberá  ser asignado a otro proyecto de ley para
    mantener la correlatividad numérica.
    
       Art. 8º.- Dentro  de  los noventa (90) días de sancionada
    la presente  ley,  el Poder Ejecutivo remitirá el archivo de
    las Leyes en su poder a la Legislatura.
    
       Art. 9º.- El  personal encargado del Registro de Leyes en
    el Poder Ejecutivo podrá optar por su transferencia a la Le-
    gislatura en los términos de la Ley Nº 6307.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los once días del mes de agos-
    to de mil novecientos noventa y cinco.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6716

  • Resumen

    CREA REGISTRO OFICIAL DE LEYES, DEPENDIENTE DE LA H. LEGISLATURA.

  • Observaciones