* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- El Registro Oficial de Leyes y Decretos,
dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia, que regla-
mentará sus funciones, será el encargado de registrar, nume-
rar, publicar y archivar las leyes que se hubieran promul-
gado durante la vigencia de la ley Nº 6693, incluida ésta.
Quedan exceptuadas de esta disposición las leyes Nº 6708 a
6715 respectivamente, cuya numeración y publicación fue dis-
puesta por la Honorable Legislatura.
Art.2º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-