* CONSOLIDADA * Régimen de Promoción y Resguardo de la Iniciativa Privada en la Reforma del Estado Disposiciones Generales. Fines y Objeto Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la promo- ción y resguardo de la iniciativa privada cuando tenga por finalidad obtener beneficios o evitar perjuicios para el Es- tado o el interés público, mejorar la calidad o cobertura en la provisión de bienes, servicios o actividades a cargo del Estado, y/o generar nuevos puestos de trabajo en la Provin- cia. Art. 2º.- A los fines del artículo 1º, podrán ser suscep- tibles de contratación con personas físicas, jurídicas o u- niones transitorias de empresas, aquellos bienes, servicios o actividades que tenga a su cargo el Estado Provincial, sus entes autárquicos o las sociedades mixtas con participación del Estado Provincial, toda vez que las iniciativas y las contrataciones a que hubiere lugar sean declaradas conve- nientes por la autoridad de aplicación. Art. 3º.- Exclúyese de la posibilidad de contratación, en el marco de la presente Ley, los servicios o actividades re- ferentes a los fines esenciales del Estado en orden a la Justicia, la Salubridad, la Seguridad y la Educación. Art. 4º.- Las contrataciones que se realizaren al amparo de la presente Ley no implican en modo alguno la delegación del poder de policía, de control y de fiscalización que co- rresponda al poder público de la Provincia y, específica- mente, a la Legislatura. Art. 5º.- En base a los lineamientos generales contenidos en la presente Ley y a las consultas que se realicen con las organizaciones representativas de la comunidad, interesadas en la reforma del Estado, la autoridad de aplicación defini- rá los aspectos puntuales de la política de promoción de la iniciativa privada y las áreas en que se considerará priori- taria. Modalidades Operativas. Requisitos Art. 6º.- Reconócense las siguientes modalidades de ini- ciativa privada provenientes de personas físicas, jurídicas o uniones transitorias de empresas, y dirigidas a la autori- dad de aplicación: 1. Presentación de una iniciativa, formulada sin manifestar intención de tomar a cargo bienes, servicios o actividades ejecutadas por el Esta- do. 2. Presentación de una iniciativa acompañada de una propuesta de tomar a cargo bienes, servi- cios o actividades ejecutadas por el Estado. 3. Presentación de una propuesta de tomar a cargo bienes, servicios o actividades ejecutadas por el Estado, no acompañada de una iniciativa en los términos del artículo 7º. En los tres casos, la presentación puede ser espontánea o responder a una convocatoria pública, emanada de la autori- dad de aplicación, para formular iniciativas y/o propuestas sobre un objeto determinado. Art. 7º.- La presentación de iniciativas deberá contener: 1. la acreditación fehaciente de la identidad o razón social del o los iniciadores y la suscripción de la i- niciativa por los mismos y por todos los profesionales que hubieren participado en los estudios; 2. la especificación del objeto y la mención de todos los detalles necesarios para la identifi- cación precisa de los bienes, servicios o acti- vidades involucradas; 3. el análisis de la viabilidad técnica, jurídica y económica del emprendimiento; 4. los fundamentos económicos globales y la porme- norización de los beneficios a obtenerse, con- forme a los fines establecidos en el artículo 1º; y 5. todo otro elemento que se considere adecuado al objeto de la presentación, o que resulte de la reglamentación de la presente Ley, o de la con- vocatoria para formular iniciativas, en su ca- so. Art. 8º.- Cuando se presente una iniciativa, acompañada de una propuesta para tomar a cargo bienes, servicios o ac- tividades, se deberá, además: 1. formular la reserva de los derechos de inicia- tivas, previstos en el artículo 11; 2. expresar el alcance de las prestaciones ompro- metidas, el plazo pretendido para la contrata- ción, el monto de la inversión y las especifi- caciones relativas a tarifas y precios, si co- rrespondiere; y 3. acompañar posteriormente toda la documentación adicional que corresponda, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 4537 -Ley de Procedi- miento Administrativo-, o las que establezca la reglamentación de la presente Ley, o bien las que resulten del pliego de condiciones, o las que estime conveniente la autoridad de aplica- ción. Protección a la Iniciativa Privada Art. 9º.- El iniciador y/o proponente gozará de los bene- ficios de la protección a la iniciativa privada, estableci- dos en la presente Ley, toda vez que se declare formalmente la conveniencia del emprendimiento y se decida materializar su ejecución. Nadie podrá alegar derecho alguno por la sola presentación de una iniciativa y/o propuesta. Art. 10.- El iniciador que no se propusiera como contra- tante para la materialización o ejecución de la iniciativa tendrá derecho a percibir una retribución, en virtud de la utilización efectiva de aquella. La reglamentación fijará el sistema que, en defecto del acuerdo de partes, permitirá determinar el monto de tal de- recho en los casos particulares. El mismo no podrá ser infe- rior al uno por ciento (1%) ni superior al cinco por ciento (5%) del monto del contrato que se formalice a partir de la iniciativa. La retribución estará a cargo de la contraparte contrac- tual del Estado y será considerada cláusula virtual del sis- tema de contratación previsto en esta Ley. Art. 11.- El iniciador que además fuera proponente tendrá prioridad en caso de equivalencia de ofertas en la licita- ción pública o concurso que se realizare. En caso de no re- sultar escogido, le asistirá el derecho de optar entre mejo- rar la oferta de la propuesta seleccionada dentro del térmi- no que fije la reglamentación, o percibir la retribución es- tablecida en el artículo 10. Cuando existiere concurrencia de iniciativas y propuestas sobre un mismo objeto, corresponderá la prioridad estableci- da en este artículo a la primera en el tiempo, salvo los su- puestos considerados en el artículo 17. Los derechos de iniciativa previstos en este artículo se perderán si, al tiempo de verificarse el proceso de selec- ción de interesados, el proponente decide cambiar los térmi- nos de su oferta. Art. 12.- El proponente, espontáneo o convocado, que no fuera además autor de una iniciativa en los términos de la presente Ley, sólo gozará de preferencia en caso de paridad de ofertas en el proceso de selección de interesados, frente a oferentes posteriores en el tiempo que tampoco hayan sido autores de la iniciativa. Art. 13.- La declaración de conveniencia emanada de la autoridad de aplicación dará derecho al iniciador y/o propo- nente a solicitar la expedición de un certificado en el que conste su calidad de tal, el que podrá ser objeto de cesión en los términos que fije la reglamentación. Sistema de Contratación Art. 14.- Las contrataciones y ejecuciones que se reali- cen a partir de iniciativas amparadas por la presente Ley se formalizarán por alguno de los siguientes procedimientos: 1. Licitación pública. 2. Concurso de precios, cuando no implique cesión de uso de bienes del Estado Provincial. 3. Contratación directa, en aquellos casos en que resultare imprescindible por razones de secreto de Estado. La adopción de uno u otro sistema será definida por la autoridad de aplicación en base a un acto fundado, como con- dición esencial para la validez del proceso de selección y del contrato. El Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá intervenir preventivamente observando, rechazando o convali- dando las decisiones que adopte a este respecto la autoridad de aplicación. Art. 15.- La autoridad de aplicación intervendrá, conjun- tamente con el organismo técnico responsable que se determi- ne para el caso, en la elaboración de las bases para la con- tratación que hubiere lugar, los pliegos de condiciones para la selección de interesados y las publicaciones de difusión requeridas para toda iniciativa que se declare conveniente. Tales instrumentos deberán ser suscriptos por el Presidente o Titular de la autoridad de aplicación. Art. 16.- La autoridad de aplicación solicitará la con- formidad de las reparticiones respectivas en orden al pliego de condiciones; verificada tal conformidad, se entenderá que esas reparticiones son las licitantes o contratantes. Art. 17.- La contraparte contractual del Estado será se- leccionada por la autoridad de aplicación en base a lo esta- lecido en el pliego de condiciones. Dentro de los límites que establezca la reglamentación, gozarán de preferencia las personas jurídicas constituidas con participación de emplea- dos públicos del área involucrada en la iniciativa y, en su defecto, las personas físicas, jurídicas o uniones transito- rias de empresas con domicilio legal y aporte impositivo en la provincia de Tucumán. Art. 18.- Las contrataciones a que hubiere lugar en el marco de la presente Ley se formalizarán por tiempo determi- nado, sin perjuicio de los casos en que procediere la trans- ferencia de la propiedad de bienes del Estado. Vencido el plazo de la contratación, y salvo convención en contrario, el Estado Provincial adquirirá, de pleno derecho y sin ero- gación alguna en favor del contratista, todos los sistemas, archivos, registros, instalaciones, etcétera, que aquel hu- biere construido para la toma a su cargo, gestión, explota- ción o implementación de las actividades contratadas. Intervención Legislativa Art. 19.- Una vez declarada la conveniencia de una ini- ciativa por la autoridad de aplicación, se requerirá la a- probación legislativa, previa a la contratación, en los si- guientes casos: 1. Cuando sea necesaria la declaración de utilidad pública o la desafectación del dominio público de bienes muebles o inmuebles requeridos para la materialización o ejecución de una iniciati- va. 2. Cuando deba determinarse la modalidad de ingre- so al dominio público de bienes muebles o in- muebles que resultaren del contrato. 3. Cuando se establezcan monopolios de derecho por explotaciones desarrolladas en jurisdicción Provincial. 4. Cuando el plazo de ejecución del contrato a formalizar sea mayor de veinte (20) años. Autoridad de Aplicación: Composición y Funciones Art. 20.- Créase como autoridad de aplicación de la pre- sente Ley una "Comisión Mixta para la Promoción y el Res- guardo de la Iniciativa Privada en la Reforma del Estado", que estará integrada por dos (2) representantes del Poder E- jecutivo y dos (2) representantes del Poder Legislativo, los que deberán ser funcionarios con rango no menor a Secretario de Estado y Legisladores, respectivamente. Los miembros de esta Comisión durarán en las funciones inherentes a la misma mientras conserven sus cargos y no e- xista renuncia o revocación por parte del poder que los nom- bró. Art. 21.- Presidirá la Comisión aquel de los cuatro (4) miembros que fuere propuesto por el Poder Ejecutivo y obtu- viere el acuerdo del Poder Legislativo. El Presidente tendrá doble voto sólo en caso de empate en las votaciones del cuerpo. Art. 22.- La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1. Convocar, estimular y canalizar el debate pú- blico acerca de la reforma del Estado y de la participación del sector privado en la misma. 2. Analizar y declarar, o no, la conveniencia de las iniciativas que les fueran presentadas. 3. Convocar, mediante anuncios y publicaciones, en la forma que determine la reglamentación, a la presentación de iniciativas sobre objetos de- terminados. 4. Llevar un registro de iniciativas y propuestas presentadas, con el detalle actualizado del es- tado de situación de cada una, debiendo remitir mensualmente la totalidad de las mismas a la Honorable Legislatura para su conocimiento. 5. Determinar el organismo gubernamental que será responsable del análisis técnico de cada ini- ciativa y orientar operativamente el proceso de selección de contratistas en los términos del artículo 15. 6. Promover ante la Legislatura los proyectos de ley que resulten necesarios en los casos del artículo 19. 7. Promover ante el Poder Ejecutivo las acciones o medidas que resulten conducentes a concretar los fines de la presente Ley. 8. Tomar todas las decisiones de carácter adminis- trativo que resultaren imprescindibles para el cumplimiento de sus objetivos y que no hayan sido expresamente atribuidas a otro organismo. 9. Decidir todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley, para la cual contará con el a- sesoramiento de la Fiscalía de Estado y el Tri- bunal de Cuentas de la Provincia y la colabora- ción de todas las reparticiones del Sector Pú- blico Provincial. Art. 23.- La declaración de conveniencia de una inicia- tiva, que emita la Comisión, deberá ser fundada y detallar especialmente los beneficios que redundarán de la misma, ba- jo los términos del artículo 1º. También se mencionará en este mismo acto la modalidad de contratación sugerida, la opinión al respecto del Tribunal de Cuentas y el cronograma recomendado para saldar -en su caso- los derechos de terce- ros emergentes de los artículos 10 y 11 y para sustanciar el proceso de selección de interesados. Disposiciones Complementarias y Transitorias Art. 24.- En todo lo que no se oponga a la presente Ley y a la naturaleza del caso, serán de aplicación las normas de la Ley nº 6970 -Ley de Administración Financiera- y de la Ley Nº 5854 -Ley de Obras Públicas-. Art. 25.- La presente Ley regirá para aquellas municipa- lidades de la Provincia en las que sus respectivos Concejos Deliberantes sancionen la correspondiente ordenanza de adhe- sión en la que deberán prever la constitución de la Comisión Mixta con similares características a lo normado en el artí- culo 20 de la presente. Art. 26.- La Comisión creada por el artículo 20 funcio- nará en las oficinas y con el personal que le sea asignado por el Poder Ejecutivo, no pudiéndose incrementar la planta de personal del Estado para satisfacer esta necesidad. Una vez constituida, y hasta tanto se habiliten dichas o- ficinas, podrá funcionar provisoriamente en el local que le sea facilitado por la Legislatura. Art. 27.- Los gastos que demandare la implementación de la presente Ley serán atendidos con las partidas presupues- tarias asignadas a la cuenta "Comisión Mixta para la Promo- ción y Resguardo de la Iniciativa Privada en la Reforma del Estado", que será creada en la Ley de presupuesto de la Pro- vincia. Provisoriamente, serán atendidos con las partidas a- signadas a la Secretaría General de la Gobernación. Art. 28.- A partir de la fecha de constitución, la Comi- sión elevará un proyecto de reglamentación interna, que de- berá ser aprobado mediante Resolución Legislativa y Decreto del Poder Ejecutivo. Art. 29.- Hasta la constitución efectiva de la Comisión prevista en el artículo 20, será autoridad de aplicación el Ministerio del área de competencia de la iniciativa. Art. 30.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 7090.-
DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA PROMOCIÓN Y RESGUARDO DE LA INICIATIVA PRIVADA, EN EL PROCESO DE REFORMA DEL ESTADO.
-DCTO.1127/3(M.P.) DEL 21-05-1997 B.O.05-06-1997 REGLAMENTARIO.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.