• Detalle de Ley

    Ley N°: 6705
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 09/10/1995
    Promulgada: 10/11/1995
    Publicada: 22/11/1995
    Boletin Of. N°: 23655

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                   Régimen de Promoción y Resguardo
          de la Iniciativa Privada en la Reforma del Estado
    
                Disposiciones Generales. Fines y Objeto
    
       Artículo 1º.-  Declárase  de interés provincial la promo-
    ción y  resguardo  de la iniciativa privada cuando tenga por
    finalidad obtener beneficios o evitar perjuicios para el Es-
    tado o el interés público, mejorar la calidad o cobertura en
    la provisión  de bienes, servicios o actividades a cargo del
    Estado, y/o  generar nuevos puestos de trabajo en la Provin-
    cia.
    
       Art. 2º.- A los fines del artículo 1º, podrán ser suscep-
    tibles de  contratación con personas físicas, jurídicas o u-
    niones transitorias de empresas, aquellos  bienes, servicios
    o actividades que tenga a su cargo el Estado Provincial, sus
    entes autárquicos  o las sociedades mixtas con participación
    del Estado  Provincial,  toda  vez que las iniciativas y las
    contrataciones a  que  hubiere  lugar sean declaradas conve-
    nientes por la autoridad de aplicación.
    
       Art. 3º.- Exclúyese de la posibilidad de contratación, en
    el marco de la presente Ley, los servicios o actividades re-
    ferentes a  los  fines  esenciales  del Estado en orden a la
    Justicia, la Salubridad, la Seguridad y la Educación.
    
       Art. 4º.-  Las contrataciones que se realizaren al amparo
    de la  presente Ley no implican en modo alguno la delegación
    del poder  de policía, de control y de fiscalización que co-
    rresponda al  poder  público  de la Provincia y, específica-
    mente, a la Legislatura.
    
       Art. 5º.- En base a los lineamientos generales contenidos
    en la presente Ley y a las consultas que se realicen con las
    organizaciones representativas  de la comunidad, interesadas
    en la reforma del Estado, la autoridad de aplicación defini-
    rá los  aspectos puntuales de la política de promoción de la
    iniciativa privada y las áreas en que se considerará priori-
    taria.
    
                Modalidades Operativas. Requisitos
    
       Art. 6º.-  Reconócense las siguientes modalidades de ini-
    ciativa privada  provenientes de personas físicas, jurídicas
    o uniones transitorias de empresas, y dirigidas a la autori-
    dad de aplicación:
              1. Presentación de  una  iniciativa, formulada sin
                 manifestar intención de  tomar a cargo  bienes,
                 servicios o actividades ejecutadas por el Esta-
                 do.
              2. Presentación  de una  iniciativa  acompañada de
                 una propuesta de   tomar a cargo bienes, servi-
                 cios o actividades ejecutadas por el Estado.
              3. Presentación de  una propuesta de tomar a cargo
                 bienes, servicios o  actividades ejecutadas por
                 el Estado, no acompañada  de una  iniciativa en
                 los términos del artículo 7º.
       En los tres casos, la presentación puede ser espontánea o
    responder a  una convocatoria pública, emanada de la autori-
    dad de  aplicación, para formular iniciativas y/o propuestas
    sobre un objeto determinado.
    
       Art. 7º.- La presentación de iniciativas deberá contener:
              1. la  acreditación  fehaciente  de la identidad o
    razón social del o los iniciadores y la suscripción de la i-
    niciativa por  los  mismos y por todos los profesionales que
    hubieren participado en los estudios;
              2. la especificación  del objeto  y  la mención de
                 todos los detalles necesarios para la identifi-
                 cación precisa de los bienes, servicios o acti-
                 vidades involucradas;
              3. el análisis de la  viabilidad técnica, jurídica
                 y económica del emprendimiento;
              4. los fundamentos económicos globales y la porme-
                 norización de los  beneficios a obtenerse, con-
                 forme a los  fines establecidos  en el artículo
                 1º; y
              5. todo otro elemento que se considere adecuado al
                 objeto de la presentación, o que  resulte de la
                 reglamentación de la presente Ley, o de la con-
                 vocatoria  para formular iniciativas, en su ca-
                 so.
    
       Art. 8º.-  Cuando  se presente una iniciativa, acompañada
    de una  propuesta para tomar a cargo bienes, servicios o ac-
    tividades, se deberá, además:
              1. formular la reserva de los  derechos de inicia-
                 tivas, previstos en el artículo 11;
              2. expresar el alcance  de las prestaciones ompro-
                 metidas, el plazo  pretendido para la contrata-
                 ción, el monto  de la inversión y las especifi-
                 caciones relativas a  tarifas y precios, si co-
                 rrespondiere; y
              3. acompañar  posteriormente toda la documentación
                 adicional que  corresponda, de  acuerdo  a  las
                 previsiones de la Ley Nº 4537 -Ley de  Procedi-
                 miento Administrativo-, o las que establezca la
                 reglamentación de la presente Ley,  o bien  las
                 que resulten del  pliego de  condiciones, o las
                 que estime conveniente la  autoridad de aplica-
                 ción.
    
                 Protección a la Iniciativa Privada
    
       Art. 9º.- El iniciador y/o proponente gozará de los bene-
    ficios de la protección  a la iniciativa privada, estableci-
    dos en  la presente Ley, toda vez que se declare formalmente
    la conveniencia  del emprendimiento y se decida materializar
    su ejecución.  Nadie podrá alegar derecho alguno por la sola
    presentación de una iniciativa y/o propuesta.
    
       Art. 10.-  El iniciador que no se propusiera como contra-
    tante para  la  materialización o ejecución de la iniciativa
    tendrá derecho  a  percibir una retribución, en virtud de la
    utilización efectiva de aquella.
       La reglamentación  fijará  el sistema que, en defecto del
    acuerdo de  partes, permitirá determinar el monto de tal de-
    recho en los casos particulares. El mismo no podrá ser infe-
    rior al  uno por ciento (1%) ni superior al cinco por ciento
    (5%) del  monto del contrato que se formalice a partir de la
    iniciativa.
       La retribución  estará a cargo de la contraparte contrac-
    tual del Estado y será considerada cláusula virtual del sis-
    tema de contratación previsto en esta Ley.
    
       Art. 11.- El iniciador que además fuera proponente tendrá
    prioridad en  caso  de equivalencia de ofertas en la licita-
    ción pública  o concurso que se realizare. En caso de no re-
    sultar escogido, le asistirá el derecho de optar entre mejo-
    rar la oferta de la propuesta seleccionada dentro del térmi-
    no que fije la reglamentación, o percibir la retribución es-
    tablecida en el artículo 10.
       Cuando existiere concurrencia de iniciativas y propuestas
    sobre un mismo objeto, corresponderá la prioridad estableci-
    da en este artículo a la primera en el tiempo, salvo los su-
    puestos considerados en el artículo 17.
       Los derechos  de iniciativa previstos en este artículo se
    perderán si,  al  tiempo de verificarse el proceso de selec-
    ción de interesados, el proponente decide cambiar los térmi-
    nos de su oferta.
    
       Art. 12.-  El  proponente, espontáneo o convocado, que no
    fuera además  autor  de una iniciativa en los términos de la
    presente Ley,  sólo gozará de preferencia en caso de paridad
    de ofertas en el proceso de selección de interesados, frente
    a oferentes  posteriores en el tiempo que tampoco hayan sido
    autores de la iniciativa.
    
       Art. 13.-  La  declaración  de conveniencia emanada de la
    autoridad de aplicación dará derecho al iniciador y/o propo-
    nente a  solicitar la expedición de un certificado en el que
    conste su  calidad de tal, el que podrá ser objeto de cesión
    en los términos que fije la reglamentación.
    
                     Sistema de Contratación
    
       Art. 14.-  Las contrataciones y ejecuciones que se reali-
    cen a partir de iniciativas amparadas por la presente Ley se
    formalizarán por alguno de los siguientes procedimientos:
              1. Licitación pública.
              2. Concurso  de precios, cuando no implique cesión
                 de uso de bienes del Estado Provincial.
              3. Contratación directa, en  aquellos casos en que
                 resultare imprescindible por razones de secreto
                 de Estado.
       La adopción  de  uno  u otro sistema será definida por la
    autoridad de aplicación en base a un acto fundado, como con-
    dición esencial  para  la validez del proceso de selección y
    del contrato.  El Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá
    intervenir preventivamente observando, rechazando o convali-
    dando las decisiones que adopte a este respecto la autoridad
    de aplicación.
    
       Art. 15.- La autoridad de aplicación intervendrá, conjun-
    tamente con el organismo técnico responsable que se determi-
    ne para el caso, en la elaboración de las bases para la con-
    tratación que hubiere lugar, los pliegos de condiciones para
    la selección  de interesados y las publicaciones de difusión
    requeridas para toda iniciativa que se declare conveniente.
    Tales instrumentos  deberán ser suscriptos por el Presidente
    o Titular de la autoridad de aplicación.
    
       Art. 16.-  La  autoridad de aplicación solicitará la con-
    formidad de las reparticiones respectivas en orden al pliego
    de condiciones; verificada tal conformidad, se entenderá que
    esas reparticiones son las licitantes o contratantes.
    
       Art. 17.-  La contraparte contractual del Estado será se-
    leccionada por la autoridad de aplicación en base a lo esta-
    lecido en  el  pliego  de condiciones. Dentro de los límites
    que establezca la reglamentación, gozarán de preferencia las
    personas jurídicas constituidas con participación de emplea-
    dos públicos  del área involucrada en la iniciativa y, en su
    defecto, las personas físicas, jurídicas o uniones transito-
    rias de  empresas con domicilio legal y aporte impositivo en
    la provincia de Tucumán.
    
       Art. 18.-  Las  contrataciones  a que hubiere lugar en el
    marco de la presente Ley se formalizarán por tiempo determi-
    nado, sin perjuicio de los casos en que procediere la trans-
    ferencia de  la  propiedad  de bienes del Estado. Vencido el
    plazo de  la  contratación, y salvo convención en contrario,
    el Estado  Provincial adquirirá, de pleno derecho y sin ero-
    gación alguna  en favor del contratista, todos los sistemas,
    archivos, registros,  instalaciones, etcétera, que aquel hu-
    biere construido  para la toma a su cargo, gestión, explota-
    ción o implementación de las actividades contratadas.
    
                      Intervención Legislativa
    
       Art. 19.-  Una  vez declarada la conveniencia de una ini-
    ciativa por  la  autoridad de aplicación, se requerirá la a-
    probación legislativa,  previa a la contratación, en los si-
    guientes casos:
              1. Cuando sea necesaria la declaración de utilidad
                 pública o la desafectación del  dominio público
                 de bienes muebles o  inmuebles requeridos  para
                 la materialización o ejecución de una iniciati-
                 va.
              2. Cuando deba determinarse la modalidad de ingre-
                 so al dominio público  de bienes  muebles o in-
                 muebles que resultaren del contrato.
              3. Cuando se establezcan monopolios de derecho por
                 explotaciones  desarrolladas   en  jurisdicción
                 Provincial.
              4. Cuando el  plazo de ejecución  del  contrato  a
                 formalizar sea mayor de veinte (20) años.
    
            Autoridad de Aplicación: Composición y Funciones
    
       Art. 20.-  Créase como autoridad de aplicación de la pre-
    sente Ley  una  "Comisión  Mixta para la Promoción y el Res-
    guardo de  la  Iniciativa Privada en la Reforma del Estado",
    que estará integrada por dos (2) representantes del Poder E-
    jecutivo y dos (2) representantes del Poder Legislativo, los
    que deberán ser funcionarios con rango no menor a Secretario
    de Estado y Legisladores, respectivamente.
       Los miembros  de  esta  Comisión durarán en las funciones
    inherentes a  la misma mientras conserven sus cargos y no e-
    xista renuncia o revocación por parte del poder que los nom-
    bró.
    
       Art. 21.-  Presidirá  la Comisión aquel de los cuatro (4)
    miembros que  fuere propuesto por el Poder Ejecutivo y obtu-
    viere el acuerdo del Poder Legislativo. El Presidente tendrá
    doble voto  sólo  en  caso  de  empate en las votaciones del
    cuerpo.
    
       Art. 22.-  La  Comisión tendrá las siguientes funciones y
    atribuciones:
              1. Convocar, estimular  y canalizar  el debate pú-
                 blico acerca de  la reforma del Estado  y de la
                 participación del sector privado en la misma.
              2. Analizar y  declarar, o no, la conveniencia  de
                 las iniciativas que les fueran presentadas.
              3. Convocar, mediante anuncios y publicaciones, en
                 la forma que determine la  reglamentación, a la
                 presentación de  iniciativas sobre  objetos de-
                 terminados.
              4. Llevar un registro  de iniciativas y propuestas
                 presentadas, con el detalle actualizado del es-
                 tado de situación de cada una, debiendo remitir
                 mensualmente  la totalidad  de las  mismas a la
                 Honorable Legislatura para su conocimiento.
              5. Determinar el organismo  gubernamental que será
                 responsable del análisis  técnico  de cada ini-
                 ciativa y orientar operativamente el proceso de
                 selección  de contratistas  en los términos del
                 artículo 15.
              6. Promover ante la  Legislatura los  proyectos de
                 ley que resulten  necesarios  en los  casos del
                 artículo 19.
              7. Promover ante el Poder Ejecutivo las acciones o
                 medidas que  resulten conducentes  a  concretar
                 los fines de la presente Ley.
              8. Tomar todas las decisiones de carácter adminis-
                 trativo que resultaren imprescindibles  para el
                 cumplimiento de  sus objetivos y  que no  hayan
                 sido expresamente atribuidas a otro organismo.
              9. Decidir todo lo concerniente a la aplicación de
                 la presente Ley, para la cual contará con el a-
                 sesoramiento de la Fiscalía de Estado y el Tri-
                 bunal de Cuentas de la Provincia y la colabora-
                 ción de todas las  reparticiones del Sector Pú-
                 blico Provincial.
    
       Art. 23.-  La  declaración de conveniencia de una inicia-
    tiva, que  emita  la Comisión, deberá ser fundada y detallar
    especialmente los beneficios que redundarán de la misma, ba-
    jo los  términos  del  artículo 1º. También se mencionará en
    este mismo  acto  la  modalidad de contratación sugerida, la
    opinión al  respecto del Tribunal de Cuentas y el cronograma
    recomendado para  saldar -en su caso- los derechos de terce-
    ros emergentes de los artículos 10 y 11 y para sustanciar el
    proceso de selección de interesados.
    
              Disposiciones Complementarias y Transitorias
    
       Art. 24.- En todo lo que no se oponga a la presente Ley y
    a la  naturaleza del caso, serán de aplicación las normas de
    la Ley  nº  6970 -Ley de Administración Financiera- y  de la
    Ley Nº 5854 -Ley de Obras Públicas-.
    
       Art. 25.-  La presente Ley regirá para aquellas municipa-
    lidades de  la Provincia en las que sus respectivos Concejos
    Deliberantes sancionen la correspondiente ordenanza de adhe-
    sión en la que deberán prever la constitución de la Comisión
    Mixta con similares características a lo normado en el artí-
    culo 20 de la presente.
    
       Art. 26.-  La  Comisión creada por el artículo 20 funcio-
    nará en  las  oficinas y con el personal que le sea asignado
    por el  Poder Ejecutivo, no pudiéndose incrementar la planta
    de personal del Estado para satisfacer esta necesidad.
       Una vez constituida, y hasta tanto se habiliten dichas o-
    ficinas, podrá  funcionar provisoriamente en el local que le
    sea facilitado por la Legislatura.
    
       Art. 27.-  Los  gastos que demandare la implementación de
    la presente  Ley serán atendidos con las partidas presupues-
    tarias asignadas  a la cuenta "Comisión Mixta para la Promo-
    ción y  Resguardo de la Iniciativa Privada en la Reforma del
    Estado", que será creada en la Ley de presupuesto de la Pro-
    vincia. Provisoriamente, serán atendidos con las partidas a-
    signadas a la Secretaría General de la Gobernación.
    
       Art. 28.-  A partir de la fecha de constitución, la Comi-
    sión elevará  un proyecto de reglamentación interna, que de-
    berá ser  aprobado mediante Resolución Legislativa y Decreto
    del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 29.-  Hasta  la constitución efectiva de la Comisión
    prevista en  el artículo 20, será autoridad de aplicación el
    Ministerio del área de competencia de la iniciativa.
    
       Art. 30.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7090.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7090
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA PROMOCIÓN Y RESGUARDO DE LA INICIATIVA PRIVADA, EN EL PROCESO DE REFORMA DEL ESTADO.

  • Observaciones

    -DCTO.1127/3(M.P.) DEL 21-05-1997 B.O.05-06-1997 REGLAMENTARIO.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.