* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Adhiere la Provincia de Tucumán a la Ley
Nacional Nº 24.464 de creación del Sistema Federal de la Vi-
vienda.
Art. 2º.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano será el ente jurisdiccional con autarquía téc-
nica y financiera requerido por la ley nº 24.464 para la ad-
ministración de los recursos del FONAVI.
Art. 3º.- El Presidente del Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano, o quien éste designe en su
reemplazo, será el representante de la Provincia ante el
Consejo Nacional de la Vivienda.
Art. 4º.- Sustitúyese el Inciso b) del Art. 14 de la Ley
Nº 3.619 por el siguiente:
b) Los recursos derivados de la aplicación de la
Ley Nº 24.464:
1.- Los recursos del FONAVI que le corresponden
a la Provincia según el Art. 5º, aplicado a
lo dispuesto por el Art. 3 º de la ley
nº 24.464.
2.- Los recuperos de las inversiones realizadas
con los fondos del FONAVI, incluyendo sus
intereses y recargos.
3.- La financiación obtenida por la negociación
de la cartera hipotecaria de las obras rea-
lizadas con recursos FONAVI.
4.- Todo otro recurso obtenido de acuerdo a las
disposiciones de la Ley nº 24.464.
Art. 5º.- Los recursos financieros integrados al Fondo
Provincial de la Vivienda de acuerdo al artículo anterior,
tendrán el destino previsto por la ley nº 24.464.
Art. 6º.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo urbano deberá activar, en su máximo nivel, los con-
troles preexistentes, garantizando las condiciones adecuadas
para un eficaz desempeño, tanto en los aspectos técnicos,
como sociales y administrativos. De esta manera se asegura-
rá la correcta ejecución de las obras de conformidad con la
legislación vigente, mediante las funciones previstas para
la inspección de obras y la Dirección Técnica de las mismas,
la acertada selección de adjudicatarios, con la participa-
ción del Equipo de Asistentes Sociales y, en general, el e-
ficaz desempeño Institucional, mediante el Control de Ges-
tión, al que se podrán agregar funciones de Auditoría, para
un permanente seguimiento de los aspectos operativos de los
movimientos administrativos y financieros.
Art. 7º.- El Presupuesto operativo del Instituto Provin-
cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano será el exclusivo
objeto de las inversiones que se realicen con el Fondo Pro-
vincial de la Vivienda, de acuerdo a lo establecido por la
Ley Nº 3.619 y, para los recursos especificados en el
Art.4º de la presente Ley.
Art. 8º.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano percibirá una comisión por la gestión de los
recursos del Fondo Provincial de la Vivienda, con un monto
que será determinado mensualmente como el tres por ciento
(3%) de la inversión total de cada período. Su utilización
será establecida por las reglamentaciones internas del Ins-
tituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de a-
cuerdo a las disposiciones del FONAVI.
Art. 9º.- Las operaciones que realice el Instituto Pro-
vincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y las normas re-
glamentarias que emita en ejercicio de sus atribuciones se
encuadrarán en el contexto jurídico general establecido
por las leyes provinciales de Obras Públicas y de Contabili-
dad, como así también de acuerdo a las pautas reglamentarias
fijadas por la Subsecretaría de Vivienda y Calidad Ambiental
de la Nación y el Consejo Nacional de la Vivienda.
Art. 10.- Ante la diversidad de alternativas en la utili-
zación de los recursos del FONAVI, determinada por los Art.
6º y concordantes de la Ley Nº 24.464, el Instituto Provin-
cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano reglamentará los si-
guientes aspectos, con criterios que limiten la dispersión o
el uso inadecuado de los mismos:
1.- Los créditos para la construcción de viviendas
se otorgarán sólo cuando el dominio de las tie-
rras estuviera inscripto a nombre de los soli-
citantes y la garantía, con hipoteca de primer
grado, a favor del Instituto Provincial de la
Vivienda y Desarrollo Urbano.
2.- Se otorgará preferencia en la toma de los cré-
ditos, a la forma mancomunable, a través de En-
tidades Intermedias, como una manera de lograr
un óptimo rendimiento de los recursos, tanto
por la economía de escala como por la posibili-
dad de utilización de la capacidad de cogestión
comunitaria.
3.- Se asegurará que las Entidades Intermedias sean
representativas de los intereses de los grupos
de postulantes a las viviendas, excluyendo fi-
nes de lucro, a la vez que se establecerán con-
diciones que garanticen la existencia real y
jurídica de las mismas, como así también su
capacidad para la administración de los crédi-
tos, para la contratación de las obras y para
el ejercicio de los controles establecidos por
la reglamentación vigente.
4.- Se establecerán claramente los tipos y formas
de los seguimientos y controles que realizará
el Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano.
5.- Las obras de vivienda, infraestructura y equi-
pamiento comunitario ejecutados en forma direc-
ta por el Instituto Provincial de la Vivienda y
Desarrollo Urbano estarán regidas en todas sus
etapas de gestión y construcción por las leyes
de Obras Públicas y Contabilidad de la Provin-
cia.
6.- Las obras y servicios que se efectúen según el
régimen de la presente ley, serán en la zona
aconsejada por los planes reguladores de cada
municipio y comuna.
Art. 11.- El Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
rrollo Urbano, en ejercicio de sus atribuciones en el ámbito
social, reglamentará, planificará y ejecutará las acciones
necesarias para que las soluciones habitacionales tengan por
destinatarios a postulantes pertenecientes a la población de
recursos insuficientes, objetivo establecido por el Art. 10
de la ley nº 24.464. Para ello, tendrá en cuenta los aspec-
tos siguientes:
1.- Diversificación de los tipos de soluciones ha-
bitacionales para responder a una distribución
acorde con la caracterización de la demanda.
2.- Fijación de precios justos y formas accesibles
de amortización para las distintas soluciones.
3.- Determinación de porcentajes anuales de solu-
ciones habitacionales destinadas a demanda li-
bre.
4.- Asunción plena y sin ningún tipo de intermedia-
ción, de su carácter de único organismo legal-
mente facultado para realizar la selección de
adjudicatarios para las distintas alternativas
previstas en la utilización de los recursos del
Fondo Provincial de la Vivienda.
Art. 12.- Derógase toda disposición en cuanto se oponga a
la presente ley.
Art. 13.-Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de se-
tiembre de mil novecientos noventa y cinco.-