• Detalle de Ley

    Ley N°: 6707
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 13/09/1995
    Promulgada: 10/11/1995
    Publicada: 30/11/1995
    Boletin Of. N°: 23661

  • Texto
  • * CADUCA *
    
        La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Adhiere la  Provincia de  Tucumán a la  Ley
    Nacional Nº 24.464 de creación del Sistema Federal de la Vi-
    vienda.
    
       Art. 2º.- El Instituto  Provincial de la Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano será el ente jurisdiccional con autarquía téc-
    nica y financiera requerido por la ley nº 24.464 para la ad-
    ministración de los recursos del FONAVI.
    
       Art. 3º.- El  Presidente  del  Instituto Provincial de la
    Vivienda  y  Desarrollo  Urbano, o  quien éste designe en su
    reemplazo, será  el  representante  de  la Provincia ante el
    Consejo Nacional de la Vivienda.
    
       Art. 4º.- Sustitúyese el Inciso b) del Art. 14 de la  Ley
    Nº 3.619 por el siguiente:
    
             b) Los recursos derivados  de  la  aplicación de la
                Ley Nº 24.464:
    
                1.- Los  recursos del FONAVI que le corresponden
                    a la Provincia según el  Art. 5º, aplicado a
                    lo  dispuesto  por  el  Art. 3 º de  la  ley
                    nº 24.464.
                2.- Los recuperos de las inversiones  realizadas
                    con  los  fondos  del FONAVI, incluyendo sus
                    intereses y recargos.
                3.- La financiación obtenida por  la negociación
                    de  la cartera hipotecaria de las obras rea-
                    lizadas con recursos FONAVI.
                4.- Todo otro recurso obtenido de  acuerdo a las
                    disposiciones de la Ley nº 24.464.
    
       Art. 5º.- Los  recursos financieros  integrados al  Fondo
    Provincial  de la Vivienda de  acuerdo al artículo anterior,
    tendrán el destino previsto por la ley nº 24.464.
    
       Art. 6º.- El Instituto Provincial de la  Vivienda y Desa-
    rrollo urbano  deberá activar, en su  máximo nivel, los con-
    troles preexistentes, garantizando las condiciones adecuadas
    para un eficaz  desempeño, tanto  en los  aspectos técnicos,
    como sociales y  administrativos. De esta manera se asegura-
    rá la correcta ejecución  de las obras de conformidad con la
    legislación  vigente, mediante  las funciones previstas para
    la inspección de obras y la Dirección Técnica de las mismas,
    la acertada  selección de  adjudicatarios, con la participa-
    ción del Equipo de  Asistentes Sociales y, en general, el e-
    ficaz desempeño  Institucional, mediante  el Control de Ges-
    tión, al que se podrán  agregar funciones de Auditoría, para
    un permanente seguimiento de los  aspectos operativos de los
    movimientos administrativos y financieros.
    
       Art. 7º.- El Presupuesto operativo del Instituto  Provin-
    cial de la  Vivienda y Desarrollo  Urbano será  el exclusivo
    objeto de las inversiones que se realicen con el Fondo  Pro-
    vincial de la Vivienda, de acuerdo a lo  establecido  por la
    Ley  Nº  3.619  y, para  los  recursos  especificados  en el
    Art.4º de la presente Ley.
    
       Art. 8º.- El Instituto Provincial de  la Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano  percibirá una comisión por la  gestión de los
    recursos  del Fondo Provincial de la  Vivienda, con un monto
    que será determinado  mensualmente  como el tres por  ciento
    (3%) de la inversión total de  cada período. Su  utilización
    será establecida por las  reglamentaciones internas del Ins-
    tituto  Provincial  de la Vivienda y Desarrollo Urbano de a-
    cuerdo a las disposiciones del FONAVI.
    
       Art. 9º.- Las  operaciones  que realice el Instituto Pro-
    vincial de la Vivienda y Desarrollo  Urbano y las normas re-
    glamentarias que  emita en  ejercicio de sus atribuciones se
    encuadrarán  en  el  contexto  jurídico  general establecido
    por las leyes provinciales de Obras Públicas y de Contabili-
    dad, como así también de acuerdo a las pautas reglamentarias
    fijadas por la Subsecretaría de Vivienda y Calidad Ambiental
    de la Nación y el Consejo Nacional de la Vivienda.
    
       Art. 10.- Ante la diversidad de alternativas en la utili-
    zación de los  recursos del FONAVI, determinada por los Art.
    6º y  concordantes de la Ley Nº 24.464, el Instituto Provin-
    cial de la Vivienda y Desarrollo Urbano reglamentará los si-
    guientes aspectos, con criterios que limiten la dispersión o
    el uso inadecuado de los mismos:
    
             1.- Los créditos para la construcción  de viviendas
                 se otorgarán sólo cuando el dominio de las tie-
                 rras  estuviera inscripto a nombre de los soli-
                 citantes  y la garantía, con hipoteca de primer
                 grado, a favor del  Instituto  Provincial de la
                 Vivienda y Desarrollo Urbano.
             2.- Se  otorgará preferencia en la toma de los cré-
                 ditos, a la forma mancomunable, a través de En-
                 tidades Intermedias, como una manera de  lograr
                 un  óptimo  rendimiento  de los recursos, tanto
                 por la economía de escala como por la posibili-
                 dad de utilización de la capacidad de cogestión
                 comunitaria.
             3.- Se asegurará que las Entidades Intermedias sean
                 representativas de los  intereses de los grupos
                 de  postulantes a las viviendas, excluyendo fi-
                 nes de lucro, a la vez que se establecerán con-
                 diciones  que  garanticen la  existencia real y
                 jurídica  de  las  mismas, como  así también su
                 capacidad para la administración de los  crédi-
                 tos, para la contratación  de  las obras y para
                 el ejercicio de los controles establecidos  por
                 la reglamentación vigente.
             4.- Se establecerán claramente  los  tipos y formas
                 de  los  seguimientos y controles que realizará
                 el  Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
                 rrollo Urbano.
             5.- Las  obras de vivienda, infraestructura y equi-
                 pamiento comunitario ejecutados en forma direc-
                 ta por el Instituto Provincial de la Vivienda y
                 Desarrollo Urbano estarán regidas  en todas sus
                 etapas  de gestión y construcción por las leyes
                 de  Obras Públicas y Contabilidad de la Provin-
                 cia.
             6.- Las obras y servicios que  se efectúen según el
                 régimen  de  la  presente ley, serán en la zona
                 aconsejada  por  los planes reguladores de cada
                 municipio y comuna.
    
       Art. 11.- El Instituto Provincial de la  Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano, en ejercicio de sus atribuciones en el ámbito
    social, reglamentará, planificará  y ejecutará las  acciones
    necesarias para que las soluciones habitacionales tengan por
    destinatarios a postulantes pertenecientes a la población de
    recursos  insuficientes, objetivo establecido por el Art. 10
    de la ley nº 24.464.  Para ello, tendrá en cuenta los aspec-
    tos siguientes:
    
             1.- Diversificación  de los tipos de soluciones ha-
                 bitacionales  para responder a una distribución
                 acorde con la caracterización de la demanda.
             2.- Fijación de precios justos y formas  accesibles
                 de amortización para las distintas soluciones.
             3.- Determinación de  porcentajes  anuales de solu-
                 ciones  habitacionales destinadas a demanda li-
                 bre.
             4.- Asunción plena y sin ningún tipo de intermedia-
                 ción, de  su carácter de único organismo legal-
                 mente  facultado  para realizar la selección de
                 adjudicatarios  para las distintas alternativas
                 previstas en la utilización de los recursos del
                 Fondo Provincial de la Vivienda.
    
       Art. 12.- Derógase toda disposición en cuanto se oponga a
    la presente ley.
    
       Art. 13.-Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los trece días  del mes de se-
    tiembre de mil novecientos noventa y cinco.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3619
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 3619 -ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 24464, CREACIÓN SISTEMA FEDERAL DE VIVIENDA-.

  • Observaciones

    VETO DCTO. 1986-95 DEL 03/10/95 INSISTENCIA EN SESION DEL 28/09/95. CONSOLIDADA CON LEY Nº 3619.