• Detalle de Ley

    Ley N°: 3619
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 15/12/1969
    Promulgada: 15/12/1969
    Publicada: 19/12/1969
    Boletin Of. N°: 17149

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                             CAPÍTULO I
                        Organización - Ámbito
    
       Artículo 1º.- Créase  el Instituto Provincial de Vivienda
    y Desarrollo  Urbano  como entidad autárquica de derecho pú-
    blico con  capacidad  para  actuar privada y públicamente de
    acuerdo a las disposiciones de esta ley, a las que establez-
    can las leyes generales de la Provincia y las especiales so-
    bre la  materia, vinculándose con el Poder Ejecutivo por in-
    termedio del Ministerio de Economía.
    
                            CAPÍTULO II
                             Funciones
    
       Art. 2º.- El  Instituto  tendrá  las siguientes funciones
    generales:
              1. Instrumentar y armonizar  los recursos económi-
                 micos, tecnológicos  y sociales, disponibles  y
                 potenciales, a fin de que:
                    a) Las familias, especialmente las  de meno-
                       res recursos, radicadas  en el territorio
                       de la Provincia se alojen dignamente;
                    b) Las  familias encuentren en  la vivienda,
                       ya sea urbana o rural un medio eficaz pa-
                       ra su normal desarrollo y para el cumpli-
                       miento y ejercicio de sus funciones;
                    c) La vivienda, por su emplazamiento y equi-
                       pamiento, contribuya al  bienestar de  la
                       comunidad.
              2. Lograr a través del planeamiento físico, el me-
                 jor y más racional uso de la tierra.
              3. Propender a la formación, estabilidad  y perma-
                 permanencia social  del  grupo  familiar, inte-
                 grándolo a la  comunidad mediante la  promoción
                 y educación relacionada con la vivienda.
              4. Procurar la mejor armonización del sector vivi-
                 enda  con el resto de los sectores económicos y
                 sociales para  que aquél actúe  como  factor de
                 sarrollo integral de la Provincia.
    
    
                            CAPÍTULO III
                      Competencia y Facultades
    
       Art. 3º.- Corresponde al Instituto Provincial de Vivienda
    y Desarrollo  Urbano,  como organismo competente, dentro del
    ámbito provincial, elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la
    política y  programas  de vivienda y de ordenamiento y desa-
    rrollo de  los centros urbanos, y responsabilizarse de su e-
    jecución, conforme a sus atribuciones, otorgadas por la pre-
    sente ley.
    
       Art. 4º.- El Instituto tendrá las siguientes facultades:
               1. Celebrar convenios o contratos a título onero-
                  so y  adquirir  bienes de toda naturaleza, los
                  que podrá gravar, administrar y/o disponer por
                  todo  acto jurídico derivado del dominio o sus
                  desmembraciones;
               2. Adjudicar  las  viviendas fijando los precios,
                  alquileres y demás condiciones  para su venta,
                  arrendamiento o  tenencia precaria y los dere-
                  chos, tasa o  retribuciones  por los servicios
                  que preste;
               3. Proyectar su presupuesto  preventivo operativo
                  y elevarlo al Gobierno de la Provincia para su
                  aprobación;
               4. Contraer empréstitos de toda índole, con apro-
                  bación del  Poder Ejecutivo, con instituciones
                  nacionales, provinciales, mixtas o  privadas o
                  de  crédito internacional, con  destino  a sus
                  fines;
               5. Promover y elaborar  planes reguladores desti-
                  nados a normalizar el ordenamiento y  el desa-
                  rrollo de los centros urbanos;
               6. Formular planes  generales y  operatorios para
                  la construcción de viviendas, unidades vecina-
                  les o  nuevas  urbanizaciones, de  conformidad
                  con las necesidades existentes;
               7. Proyectar y construir viviendas de tipos indi-
                  viduales o  colectivas, destinadas  principal-
                  mente a familias de escasos  recursos económi-
                  cos, en base a programas de conjunto o de uni-
                  dades individuales, guardando  siempre confor-
                  midad con las exigencias  del desarrollo urba-
                  no;
               8. Eliminar y sustituir gradualmente de las áreas
                  urbanas y rurales las construcciones y vivien-
                  das insalubres y los conjuntos de viviendas e-
                  dificadas por sus habitantes en  terrenos aje-
                  nos  denominadas "villas  de emergencias", me-
                  diante  adecuados planes de construcción, rea-
                  daptación o  sustitución de las  existentes  y
                  saneamiento ambiental de las áreas habitadas;
               9. Fomentar la construcción, higienización, repa-
                  ración o ampliación de las viviendas y estimu-
                  lar las obras de equipamiento e infraestructu-
                  ra;
              10. Ejecutar  obras de  infraestructuras  urbanas,
                  promover y/o construir centros  cívicos y  co-
                  munales para atender las necesidades de la co-
                  munidad;
              11. Fomentar el estudio y la investigación cientí-
                  fica de nuevos  sistemas de  edificación y del
                  uso y  aplicación  de nuevos materiales  espe-
                  cialmente los de origen regional;
              12. Propiciar el  adiestramiento y la capacitación
                  técnica  del personal  dedicado a la construc-
                  ción y al urbanismo en todos los niveles de su
                  actuación;
              13. Canalizar préstamos  en efectivo  y materiales
                  para la construcción y refacción, ampliación o
                  remodelación  de viviendas  urbanas o rurales,
                  para  nuevas urbanizaciones y  para la renova-
                  ción urbana de acuerdo  a las normas reglamen-
                  tarias  que se dicten tratando siempre de ase-
                  gurar un positivo beneficio a la  comunidad, y
                  según los fines que persigue esta ley. Los be-
                  neficiarios de los créditos mencionados podrán
                  ser  personas de existencia física  o institu-
                  viones,  públicas   o  privadas. Estos  podrán
                  construir viviendas para ser adjudicadas en u-
                  so o en propiedad;
              14. Organizar  programas  de auto-construcción, de
                  esfuerzo propio y ayuda mutua, dando a  los a-
                  grupados en estos sistemas, la asistencia téc-
                  nica que sea necesaria, de conformidad con las
                  normas que se dicten al respecto;
              15. Proporcionar a las personas de  escasos recur-
                  cursos, información y  ayuda técnica  y planos
                  tipos con sus respectivas especificaciones;
              16. Organizar programas  y todas las  acciones co-
                  rrespondientes a la promoción social  y econó-
                  mica de los necesitados de vivienda;
              17. Estudiar y recomendar sistemas  de  ahorro, de
                  ahorro y  vivienda, de  ahorro y préstamos  de
                  conformidad con las leyes vigentes respectivas
                  con destino a la  financiación de la construc-
                  ción de la vivienda, su ampliación o refacción
                  y su equipamiento.
    
       Art. 5º.- Para la ejecución de los programas aprobados el
    Instituto deberá:
               1. Concursar  los proyectos, con sus  especifica-
                  ciones técnicas;
               2. Licitar las obras, de conformidad a los dicta-
                  tados de la Ley de Obras Públicas;
               3. Encomendar la Dirección Técnica  y las Inspec-
                  ciones a personal  temporario contratado al e-
                  fecto u organismos públicos, entidades privado
                  estatales  o privadas. El proyecto  y la cons-
                  trucción de  las obras, podrá  concursarse si-
                  multáneamente por  licitación de  "proyecto  y
                  precio".
    
       Art. 6º.- Dentro del área o jurisdicción del Poder de Po-
    licía Municipal  y/o  Comunal,  se suscribirán los convenios
    necesarios entre  las partes, a los fines de hacer efectivos
    los planes  reguladores de los centros urbanos, así como sus
    reglamentaciones.
    
       Art. 7º.- El Instituto promoverá y dará lugar a la parti-
    cipación en  sus  planes, de los municipios y de las asocia-
    ciones sin fines de lucro.
    
       Art. 8º.- En todos los casos los destinatarios de las vi-
    viendas deberán  hacer un aporte previo a la posesión y a la
    escritura de las mismas.
    
       Art. 9º.- Los  adjudicatarios  que reúnan las condiciones
    establecidas, serán  seleccionados  en  base a un sistema de
    puntaje que  contemple y armonice sus condiciones socio-eco-
    nómicas y las características de las viviendas.
    
                            CAPÍTULO IV
                     Gobierno y Administración
    
       Art. 10.- El  Instituto Provincial de Vivienda y Desarro-
    llo Urbano,  será gobernado y administrado por un Presidente
    nombrado por  un período de cuatro (4) años, por el Poder E-
    jecutivo con  acuerdo de la Honorable Legislatura de la Pro-
    vincia.
    
       Art. 11.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
               1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dic-
                  tar las normas reglamentarias;
               2. Formular y proceder a la aplicación del presu-
                  puesto general  de gastos de  la repartición y
                  dentro de  los recursos  que fija la  presente
                  ley;
               3. Designar y remover  al personal técnico, admi-
                  nistrativo y obrero;
               4. Ejercer las facultades disciplinarias sobre el
                  personal dependiente;
               5. En general, otorgar todos los actos necesarios
                  para el cumplimiento de los fines del Institu-
                  to Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano,
                  incluyéndose las facultades de  contraer obli-
                  gaciones, celebrar toda  clase de contratos y,
                  en especial, permutas, locaciones de cosas, o-
                  bras y  servicios; compra y  venta de muebles,
                  inmuebles y semovientes; otorgar hipotecas; o-
                  torgar mandatos, tomar y conservar tenencias y
                  posesiones; hacer novaciones  y transacciones;
                  conceder esperas y  quitas; cobrar y percibir;
                  tomar préstamos en dinero al interés corriente
                  de las instituciones  bancarias, tanto oficia-
                  les como particulares, incluido el Banco Hipo-
                  tecario Nacional; estar en  juicio como  actor
                  y/o  demandado; comprometer en  árbitros; pro-
                  rrogar jurisdicciones; intentar acciones civi-
                  les, comerciales y  penales, entendiéndose que
                  la enunciación  precedente es  meramente enun-
                  ciativa y no taxativa.
    
                             CAPÍTULO V
                  Régimen Patrimonial y Financiero
    
       Art. 12.- Para  cubrir  los  gastos de administración, el
    Instituto dispondrá de los siguientes recursos:
               1. De los fondos destinados a este fin por la Ley
                  de Presupuesto anual de la Provincia;
               2. De los ingresos que perciba en razón de servi-
                  cios técnicos y/o  administrativos  que preste
                  a terceros;
               3. De los  que por especial  resolución del Poder
                  Ejecutivo se le asigne para este fin.
    
       Art. 13.- El  patrimonio del Instituto estará constituido
    por los  muebles  e  inmuebles que bajo cualquier título ad-
    quiera o le sean transferidos.
    
       Art. 14.- El capital operativo del Instituto será el Fon-
    do Provincial de la Vivienda, que estará constituido por:
               1. Las sumas  que le asigne anualmente  la Ley de
                  Presupuesto de la Provincia;
               2. Los recursos derivados de la  aplicación de la
                  Ley Nº 24464:
                  a) Los recursos del FONAVI que le corresponden
                     a la Provincia según  el artículo 5º, apli-
                     cado a lo  dispuesto por el  artículo 3º de
                     la Ley Nº 24464.
                  b) Los recuperos de las inversiones realizadas
                     con los fondos del  FONAVI, incluyendo  sus
                     intereses y recargos.
                  c) La financiación obtenida por la negociación
                     de la cartera hipotecaria de las obras rea-
                     lizadas con recursos FONAVI.
                  d) Todo otro recurso obtenido de acuerdo a las
                     disposiciones de la Ley Nº 24464.
               3. Los ingresos  provenientes  de las  ventas, a-
                  rrendamientos o  concesiones de  los inmuebles
                  incluidos en los planes a su cargo;
               4. Los fondos que se constituyen  mediante crédi-
                  tos obtenidos en el país o en el extranjero;
               5. Los  intereses devengados por  las operaciones
                  que realice;
               6. Los fondos  de reserva que  cree el  organismo
                  con el producto de sus operaciones;
               7. El producto y/o participación en impuestos que
                  se destinen por ley a los fines del Instituto;
               8. El remanente que al cierre del ejercicio anual
                  reste de sus recursos presupuestarios;
               9. Los legados y las donaciones que reciba;
              10. Cualquier otro  bien que se determine asignar-
                  le.
    
       Art. 15.- Para la administración del "Fondo Provincial de
    la Vivienda",  se  procederá a la apertura de una cuenta co-
    rriente con  igual denominación a la orden conjunta del Pre-
    sidente y  Contador y/o Secretario Técnico y Sub-Contador en
    el Banco del Tucumán S.A., el que actuará por mutuo convenio
    de partes, como agente financiero del Instituto, realizándo-
    se por  su intermedio las operaciones económicas y financie-
    ras a que den lugar sus actividades.
    
       Art. 16.- El  Banco del Tucumán S.A. y la Caja Popular de
    Ahorros, constituirán  un fondo propio rotativo de vivienda,
    el cual  será  integrado con aportes anuales que se destinen
    al mismo  y por las recuperaciones que se efectúen, a partir
    de la  vigencia  de la presente ley, de los créditos otorga-
    dos.
    
       Art. 17.- Los fondos mencionados en el artículo preceden-
    te serán  administrados por sus titulares y aplicados a des-
    tinos o  programas que deberán seguir los lineamientos fija-
    dos por  el Instituto y aprobados por el mismo. A tal efecto
    el Instituto  dictará  normas generales a seguirse sobre los
    distintos tipos  de vivienda a construirse, niveles sociales
    a los  que serán dirigidos, ubicación en el marco provincial
    y urbano y criterios o normas de adjudicación.
    
       Art. 18.- Los bienes del Fondo Provincial de la Vivienda,
    como asimismo los pertenecientes a los fondos creados por el
    Banco del  Tucumán S.A. y la Caja Popular de Ahorros, no po-
    drán destinarse  a  cubrir gastos administrativos ni a otros
    fines distintos a los señalados por la presente ley.
    
       Art. 19.- El  ejercicio económico-financiero comenzará el
    1º de Enero y concluirá el 31 de Diciembre de cada año.
       La Memoria, el Balance General y la Cuenta de Ganancias y
    Pérdidas correspondiente  a  cada  ejercicio, serán elevados
    por el  Presidente  al  Ministerio de Economía dentro de los
    noventa (90) días de finalizado el ejercicio para su aproba-
    ción por el Poder  Ejecutivo. Trimestralmente el  Presidente
    elevará a la  Contaduría General  de la Provincia  el estado
    parcial de cuentas con la correspondiente documentación.
    
       Art. 20.- Los  gastos  que  demande el funcionamiento del
    Instituto Provincial  de la Vivienda y Desarrollo Urbano se-
    rán previstos  anualmente por el Poder Ejecutivo a través de
    la Ley de Presupuesto.
    
                            CAPÍTULO VI
                Adhesión a la Ley Nacional Nº 24464
    
       Art. 21.- Adhiere la Provincia de Tucumán a la Ley Nacio-
    nal Nº 24464 de creación del Sistema Federal de la Vivienda.
    
       Art. 22.- El  Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano será el ente jurisdiccional con autarquía téc-
    nica y  financiera requerido por la Ley Nº 24464 para la ad-
    ministración de los recursos del FONAVI.
    
       Art. 23.- El  Presidente  del  Instituto Provincial de la
    Vivienda y  Desarrollo  Urbano,  o  quien éste designe en su
    reemplazo, será  el  representante  de  la Provincia ante el
    Consejo Nacional de la Vivienda.
    
       Art. 24.- Los  recursos  financieros  integrados al Fondo
    Provincial de  la Vivienda de acuerdo al artículo 14, inciso
    2. de la presente ley tendrán el destino previsto por la Ley
    Nº 24464.
    
       Art. 25.- El  Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano  deberá  activar, en su máximo nivel, los con-
    troles preexistentes, garantizando las condiciones adecuadas
    para un  eficaz  desempeño,  tanto en los aspectos técnicos,
    como sociales y administrativos. De esta manera se asegurará
    la correcta ejecución de las obras de conformidad con la le-
    gislación vigente,  mediante las funciones previstas para la
    inspección de obras y la dirección técnica de las mismas, la
    acertada selección  de  adjudicatarios, con la participación
    del equipo  de  Asistentes Sociales y, en general, el eficaz
    desempeño institucional,  mediante el control de gestión, al
    que se  podrán  agregar funciones de auditoría, para un per-
    manente seguimiento  de   los  aspectos  operativos  de  los
    movimientos administrativos y financieros.
    
       Art. 26.- El  Presupuesto operativo del Instituto Provin-
    cial de  la  Vivienda  y Desarrollo Urbano será el exclusivo
    objeto de  las inversiones que se realicen con el Fondo Pro-
    vincial de  la  Vivienda,  de acuerdo a lo establecido en la
    presente ley  y, para los recursos especificados en el artí-
    culo 14, inciso 2.
    
       Art. 27.- El  Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano  percibirá  una comisión por la gestión de los
    recursos del  Fondo Provincial de la  Vivienda, con un monto
    que será  determinado  mensualmente  como el tres por ciento
    (3%) de  la  inversión total de cada período. Su utilización
    será establecida  por las reglamentaciones internas del Ins-
    tituto Provincial  de  la Vivienda y Desarrollo Urbano de a-
    cuerdo a las disposiciones del FONAVI.
    
       Art. 28.- Las  operaciones  que realice el Instituto Pro-
    vincial de  la Vivienda y Desarrollo Urbano y las normas re-
    glamentarias que  emita  en ejercicio de sus atribuciones se
    encuadrarán en  el contexto jurídico general establecido por
    las leyes provinciales de Obras Públicas y de Administración
    Financiera, como  así también de acuerdo a las pautas regla-
    mentarias fijadas por la Subsecretaría de Vivienda y Calidad
    Ambiental de la Nación y el Consejo Nacional de la Vivienda.
    
       Art. 29.- Ante la diversidad de alternativas en la utili-
    zación de los recursos del FONAVI, determinada por los artí-
    culo 6º y concordantes de la Ley Nº 24464, el Instituto Pro-
    vincial de  la Vivienda y Desarrollo Urbano reglamentará los
    siguientes aspectos, con criterios que limiten la dispersión
    o el uso inadecuado de los mismos:
              1. Los créditos para la construcción  de viviendas
                 se otorgarán sólo cuando el dominio de las tie-
                 rras  estuviera inscripto a nombre de los soli-
                 citantes y la garantía, con hipoteca de  primer
                 grado, a favor del  Instituto  Provincial de la
                 Vivienda y Desarrollo Urbano.
              2. Se otorgará preferencia en la toma  de los cré-
                 ditos, a la forma  mancomunada, a través de en-
                 tidades  intermedias, como una manera de lograr
                 un  óptimo rendimiento  de  los recursos, tanto
                 por la economía de escala como por la posibili-
                 dad de utilización de la capacidad de cogestión
                 comunitaria.
              3. Se asegurará que las entidades intermedias sean
                 representativas de los  intereses de los grupos
                 de postulantes a  las viviendas, excluyendo fi-
                 nes de lucro, a la vez que se establecerán con-
                 diciones  que garanticen  la existencia  real y
                 jurídica de las mismas, como así también su ca-
                 pacidad para la administración de los créditos,
                 para la contratación  de las obras y para el e-
                 jercicio de  los controles  establecidos por la
                 reglamentación vigente.
              4. Se establecerán claramente los  tipos  y formas
                 de los  seguimientos  y controles que realizará
                 el Instituto Provincial de la  Vivienda y Desa-
                 rrollo Urbano.
              5. Las obras de vivienda, infraestructura  y equi-
                 pamiento comunitario ejecutados en forma direc-
                 ta por el Instituto Provincial de la Vivienda y
                 Desarrollo Urbano estarán  regidas en todas sus
                 etapas de gestión y  construcción por las leyes
                 de Obras  Públicas y Administración  Financiera
                 de la Provincia.
              6. Las obras  y servicios que se efectúen según el
                 régimen de la  presente  ley, serán  en la zona
                 aconsejada por los  planes  reguladores de cada
                 municipio y comuna.
    
       Art. 30.- El  Instituto Provincial de la Vivienda y Desa-
    rrollo Urbano, en ejercicio de sus atribuciones en el ámbito
    social, reglamentará,  planificará  y ejecutará las acciones
    necesarias para que las soluciones habitacionales tengan por
    destinatarios a postulantes pertenecientes a la población de
    recursos insuficientes, objetivo establecido por el artículo
    10 de  la  Ley Nº 24464. Para ello, tendrá en cuenta los as-
    pectos siguientes:
              1. Diversificación  de los tipos de soluciones ha-
                 bitacionales para responder a una  distribución
                 acorde con la caracterización de la demanda.
              2. Fijación de precios  justos y formas accesibles
                 de amortización para las distintas soluciones.
              3. Determinación de  porcentajes anuales  de solu-
                 ciones habitacionales destinadas  a demanda li-
                 bre.
              4. Asunción plena y sin ningún tipo de intermedia-
                 ción, de su carácter de único  organismo legal-
                 mente  facultado  para realizar la selección de
                 adjudicatarios para  las distintas alternativas
                 previstas en la utilización de los recursos del
                 Fondo Provincial de la Vivienda.
    
       Art. 31.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 3793 y 6707.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3793
    Modificada por Ley 6707
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 6830
    Vinculada a Ley 7107
    Vinculada a Ley 7269
    Vinculada a Ley 9781

  • Resumen

    CREA EL INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO COMO ENTE AUTÁRQUICO. ADHIERE LA PROVINCIA A LA LEY NAC. N° 24464 -SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA-.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 3.