La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Otórguese viviendas a los Ex Soldados com-
batientes conscriptos que participaron en efectivas acciones
bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur desa-
rrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, como
así también a Oficiales, Suboficiales y Civiles de las Fuer-
zas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de
retiro o baja voluntaria y que hubieren estado destinados o
entrado efectivamente en combate en el Area del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur, dentro de los cupos que el
Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano dispon-
ga para ese sector de ciudadanos, en los barrios y departa-
mentos de toda la Provincia que se encuentren construídos o
a construirse. Si la persona con derecho al beneficio esta-
blecido hubiera fallecido antes de la sanción de la presente
ley, el mismo alcanzará a su cónyuge, sus descendientes, o
en su defecto sus padres.
Art. 2º.- Exímese del pago del 30% (Treinta por ciento)
del valor total del inmueble, incluído el 20% (Veinte por
ciento) otorgado mediante Resolución Nº 2613/00 de fecha 11
de Octubre de 2000, tanto para los adjudicatarios actuales
como para los futuros, dejando perfectamente establecido que
la eximición otorgada por la presente no es de aplicación
para las viviendas que se ejecutaron en el marco de la Reso-
lución Nº 1702/98 de fecha 22 de Julio de 1998.
Art. 3º.- Los beneficiarios que obtuvieron vivienda y ha-
yan amortizado el 70% (Setenta por ciento) del valor de la
misma, quedan exceptuados de continuar pagando el crédito y
liberados de la deuda, a partir de la promulgación de la
presente ley no pudiendo reclamar compensación alguna por lo
abonado en exceso.
Art. 4º.- Los beneficiarios que deseen acogerse a la pre-
sente ley, deberán acreditar su condición mediante certifi-
cación expedida por la fuerza a la que pertenecieron y del
Ministerio de Defensa de la Nación.
Art. 5º.- Los beneficiarios que soliciten la adjudicación
de una casa o departamento, deberán tener domicilio real en
la Provincia con anterioridad no menor a cinco (5) años a la
fecha de promulgación de la presente.
Art. 6º.- Los requisitos para acceder a la adjudicación
de viviendas de la presente ley, serán establecidos por el
I.P.V. y D.U. de acuerdo a sus normativas internas, los cua-
les de ningún modo podrán ser omitidos o suplidos.
Art. 7º.- El I.P.V y D.U. deberá, una vez adjudicada la
vivienda, otorgar la correspondiente escritura traslativa de
dominio, sin perjuicio de garantizar el pago del 70% (Seten-
ta por ciento) restante con el correspondiente contrato de
hipoteca.
Art. 8º.- Los gastos de escrituración e hipoteca, serán
soportados por los beneficiarios de la presente ley, confor-
me a las normas dictadas por el I.P.V y D.U.
Art. 9º.- Los beneficiarios residentes en la Provincia,
podrán acceder a este beneficio por única vez, luego de cum-
plir con los requisitos exigidos por el I.P.V. y D.U. y con
lo establecido por los artículos 4º y 5º de la presente. La
nómina de los mismos será elevada al Instituto por el Centro
de Ex-Combatientes de Tucumán.
Art. 10.- El beneficio establecido por la presente ley es
personal e inembargable, por lo que no puede ser comprometi-
do por ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o
parcialmente, de manera gratuita u onerosa.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fe-
cha de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil dos.-