• Detalle de Ley

    Ley N°: 6830
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 30/05/1997
    Promulgada: 26/06/1997
    Publicada: 02/07/1997
    Boletin Of. N°: 24060

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
                             TÍTULO I
                      Principios Generales
    
                           CAPÍTULO I
       Objetivos, Conceptos y Certificación de la Discapacidad
    
    
       Artículo 1º.- Por la presente Ley se instituye un Régimen
    de Protección Integral en favor de las Personas con Discapa-
    cidad cuyos  principios  se  fundamentan  en la Constitución
    Provincial, artículo 40 inciso 5º.
    
       Art. 2º.- A los efectos de esta Ley se considera discapa-
    cidad a toda restricción o ausencia permanente de la capaci-
    dad para  realizar  una  actividad  dentro del margen que se
    considera normal  para un ser humano. En tal sentido se con-
    sidera discapacitada  a toda persona que padezca una altera-
    ción funcional permanente o prolongada, física o mental, que
    en relación  a  su  edad y medio social implique desventajas
    para su  desarrollo  personal, integración familiar, social,
    educacional o laboral.
    
       Art. 3º.-  Será organismo de aplicación de las disposici-
    ones de  la presente Ley el Consejo Provincial para la Inte-
    gración de  Personas  con  Capacidades Diferentes, el que se
    encargará de  coordinar  las  acciones que le corresponden a
    otras áreas  del  Poder Ejecutivo y certificará en cada caso
    la discapacidad,  su  naturaleza y grado y las posibilidades
    de rehabilitación  de las personas que la padezcan; indicará
    también qué  tipo  de actividad laboral o profesional pueden
    desempeñar, teniendo en cuenta su capacidad residual.
    
                             CAPÍTULO II
                      Servicios de Protección
    
       Art. 4º.-  Establécese por la presente Ley los siguientes
    servicios para personas con discapacidad:
    
       A - SERVICIOS DE ORDEN BÁSICO
              1. Prevención, atención y control de la discapaci-
                 dad.
              2. Rehabilitación integral para lograr el desarro-
                 llo de sus capacidades a  través de un Servicio
                 Especial  de Rehabilitación  del  Discapacitado
                 dependiente del SIPROSA.
              3. Educación, la  cual abarca escolaridad en todos
                 sus niveles, facilitando el ingreso de las per-
                 sonas con discapacidad  en las escuelas comunes
                 o  establecimientos  educacionales  especiales,
                 cuando ello  sea necesario debido  al  grado de
                 discapacidad.
              4. Prestación asistencial  a favor de las personas
                 con discapacidad que carezcan de grupo familiar
                 o con grupo familiar no continente.
              5. Formación laboral y profesional.
              6. Subsidios y  préstamos  destinados  a propiciar
                 sus actividades  laborales y/o educacionales de
                 todo nivel.
    
       B - SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
              1. Régimen  diferencial  en  la   utilización  del
                 transporte público de pasajeros.
              2. Eliminación de barreras arquitectónicas en edi-
                 ficios públicos y privados de uso público.
              3. Prioridad a favor de las personas con  discapa-
                 cidad, de las concesiones o permisos sobre bie-
                 nes del Estado Provincial  para la  explotación
                 de pequeños emprendimientos o negocios.
              4. Regímenes diferenciales de seguridad social.
    
                              TÍTULO II
                          Normas Especiales
    
    
                             CAPÍTULO I
                     Salud y Asistencia Social.
    
    
       Art. 5º.-  El  Consejo  Provincial para la Integración de
    Personas con  Capacidades  Diferentes de la Provincia deberá
    elaborar y ejecutar programas destinados a brindar servicios
    especiales de  prevención, control y/o rehabilitación a per-
    sonas con  discapacidad  en  los hospitales de la Provincia,
    como así también la creación de talleres protegidos terapéu-
    ticos, cuya  habilitación, registro y contralor lo dispondrá
    la reglamentación de la presente Ley.
    
       Art. 6º.- Se prestará la debida atención desde el momento
    de la  concepción  asegurando, a la madre y al niño, el con-
    trol y prevención de la discapacidad mediante programas ten-
    dientes a mejorar la nutrición, servicios sanitarios, servi-
    cios de  detección temprana y diagnóstico, atención prenatal
    y posnatal.  Si  se detectara patología discapacitante en la
    madre o  en el feto durante el embarazo o en el recién naci-
    do, se  ejecutarán  paralelamente  las acciones necesarias e
    inmediatas para  evitar la discapacidad o compensarla, desa-
    rrollando tratamientos que se pueden efectivizar.
    
                             CAPÍTULO II
                              Educación
    
       Art. 7º.- El Ministerio de Educación tendrá a su cargo:
              1. Orientar y realizar la acción educativa en for-
                 ma coordinada a fin de  que los  servicios res-
                 pectivos respondan  a los propósitos de la pre-
                 sente Ley.
              2. Establecer sistemas de detección precoz de dis-
                 capacidades y la creación de centros de estimu-
                 lación  temprana  atendiendo a la  derivación y
                 tratamiento  de niños  con necesidades especia-
                 les.
              3. Dictar normas  de ingreso y egreso a estableci-
                 mientos educacionales de  diferentes  niveles y
                 modalidades a fin  de favorecer  la integración
                 de personas con necesidades especiales de forma
                 que abarquen en el sistema educativo.
              4. Efectuar el control de los servicios educativos
                 oficiales y privados  pertenecientes a  la Pro-
                 vincia que  atienden a niños, adolescentes y a-
                 dultos especiales.
              5. Realizar evaluaciones y orientar vocacionalmen-
                 te a educandos especiales.
              6. Integrar a la naturaleza a las personas con ne-
                 cesidades  especiales a través  de proyectos de
                 educación ambiental.
              7. Promover la participación  de los niños y jóve-
                 nes con necesidades  especiales  en eventos de-
                 portivos y recreativos a fin de lograr igualdad
                 de oportunidades.
              8. Formar  personal docente y profesional especia-
                 lizado para todos los  grados  educacionales de
                 los educandos con  necesidades especiales, pro-
                 moviendo los recursos  humanos óptimos  para la
                 ejecución  de los  programas de asistencia, do-
                 cencia o  investigación en materia de rehabili-
                 tación.
    
    
                             CAPÍTULO III
                            Régimen Laboral
    
       Art. 8º.-  El  Poder Ejecutivo, a través del Consejo Pro-
    vincial para  la Integración de Personas con Capacidades Di-
    ferentes, apoyará la iniciativa de los particulares de crear
    Talleres Protegidos de Capacitación, cuya finalidad esencial
    sea la inserción del discapacitado en el mercado laboral. A-
    simismo   dictará  normas que flexibilicen la reglamentación
    de los micro-emprendimientos a los fines de facilitar el ac-
    ceso a  personas  discapacitadas  como medida de excepción y
    como únicos beneficiarios de tal prerrogativa.
    
       Art. 9º.-  Los  Talleres serán habilitados y supervisados
    por el  Consejo  Provincial  para la Integración de Personas
    con Capacidades Diferentes y se financiarán con la ayuda re-
    cibida por el Estado Provincial y con el régimen de autoges-
    tión y  autofinanciamiento establecido por la reglamentación
    de la presente Ley.
    
       Art. 10.-  Las  reparticiones  del Estado Provincial, sus
    entes autárquicos y los Municipios que se adhieran a la pre-
    sente Ley, deberán incorporar como empleados a personas dis-
    capacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el car-
    go al  que  fueron convocadas, en una proporción no inferior
    al cuatro  por  ciento  (4%)  de la totalidad de su personal
    permanente, conforme  a  la Planta de Cargos del Presupuesto
    General de  Gastos y Cálculo de Recursos de la Unidad de Or-
    ganización de que se trate.
       El incumplimiento  de  lo preceptuado en el párrafo ante-
    rior será  considerada  falta  grave y hará pasible al o los
    funcionarios responsables  de  los organismos aludidos a las
    sanciones administrativas previstas en las disposiciones le-
    gales que rigen en la materia.
       Cuando los  organismos referidos en el primer párrafo re-
    mitan a  la Dirección de Presupuesto de la Provincia el pre-
    supuesto correspondiente a la unidad de organización de cada
    uno de ellos, deberán poner a disposición de la autoridad de
    aplicación el  detalle del personal discapacitado que presta
    servicios en  tal  organismo. La autoridad efectuará el con-
    trol del  cumplimiento del cupo establecido por este artícu-
    lo.
    
       Art. 11.- A los fines del artículo precedente, establéce-
    se que  cuando se produzca una vacancia en la planta de car-
    gos de personal permanente de los organismos señalados, ésta
    será cubierto  dándose prioridad a las personas con discapa-
    cidad, las  que se irán incorporando hasta completar el cupo
    señalado.
       Hasta tanto se produzcan las vacantes dentro de la planta
    de personal permanente necesarias para cumplir el porcentaje
    instituido por la presente Ley, el cupo será cubierto a tra-
    vés de  la  incorporación  de  personas  discapacitadas a la
    planta  no permanente.
    
       Art. 12.- Las prerrogativas establecidas en este capítulo
    se refieren únicamente a la modalidad de ingreso de personas
    con discapacidad.  Estas  personas se ajustarán, una vez de-
    signadas, a  las  disposiciones de las leyes que reglamenten
    la carrera administrativa del organismo en cuestión.
    
                             TÍTULO III
                     Servicios Complementarios
    
                             CAPÍTULO I
                             Transporte
    
       Art. 13.- Se aplicarán a los beneficiarios de la presente
    ley las  disposiciones de la Ley nº 7494 -Transporte Público
    Gratuito para Discapacitados-.
    
                             CAPÍTULO II
               Instalaciones en Edificios de uso Público
    
       Art. 14.-  En  todo edificio público o privado de uso pú-
    blico, que se construya o reforme en el futuro, deberán pre-
    verse accesos, medios de circulación e instalaciones necesa-
    rias para personas discapacitadas.
       La reglamentación  de esta Ley dispondrá el alcance de la
    obligación impuesta en este artículo.
    
    
                             CAPÍTULO III
                        Concesiones o Permisos
    
    
       Art. 15.-  En todos los casos que se conceda u otorgue el
    uso de  bienes del dominio público o privado del Estado Pro-
    vincial o  de  los  Municipios que se adhieran a la presente
    Ley para la explotación de pequeños comercios, se dará prio-
    ridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones
    de desempeñarse en tales actividades, siempre que sean aten-
    didos personalmente  aún cuando para ello necesiten del oca-
    sional auxilio de terceros.
       El incumplimiento  de  lo preceptuado en el párrafo ante-
    rior hace  pasible  al  o a los funcionarios responsables de
    las sanciones  previstas  en el segundo párrafo del artículo
    10.
    
    
                             CAPÍTULO IV
              Regímenes Especiales de Seguridad Social
    
    
       Art. 16.-  El  Poder  Ejecutivo  Provincial, a través del
    Instituto Provincial  de  la  Vivienda  y Desarrollo Urbano,
    destinará un  cinco por ciento (5%) de las viviendas de cada
    conjunto que se construya, para ser adjudicadas a grupos fa-
    miliares con uno o más miembros discapacitados.
       El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urba-
    no efectuará  una amplia difusión del contenido del presente
    artículo en cada acto de llamado a inscripción para la adju-
    dicación de  viviendas  y  deberá  exhibir su texto en forma
    permanente en todas las oficinas de la Administración Públi-
    ca Provincial.
       El incumplimiento  por  parte del funcionario responsable
    de lo  preceptuado  precedentemente se encuentra contemplado
    en el segundo párrafo del artículo 10.
    
    
       Art. 17.-  La  discapacidad deberá ser certificada por la
    autoridad indicada en el artículo 3º de la presente Ley.
    
    
       Art. 18.-  El grupo familiar que acceda al porcentaje es-
    tablecido en esta norma deberá demostrar la capacidad econó-
    mica necesaria  y los demás requisitos exigidos para ser ad-
    judicatario de  una  vivienda, conforme a las normas legales
    vigentes.
    
    
       Art. 19.-  Si  se postularan varios grupos familiares con
    pretensión al  porcentaje  de viviendas preestablecido y que
    cumplan con  los requisitos necesarios, se decidirá por sor-
    teo la  adjudicación. La reglamentación preverá el mecanismo
    de control y convalidación de dicho sorteo.
    
    
       Art. 20.-  La determinación del monto de las asignaciones
    por hijo discapacitado o incapacitado se hará por aplicación
    del decreto  nº  3920/3  (M.E.) del 09 de octubre de 2007, o
    por aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siempre
    que ellas  no  impliquen  una reducción o menoscabo alguno a
    los montos  efectivamente  percibidos  por los beneficiarios
    por aplicación de los decretos mencionados al momento de en-
    trada en vigencia de la presente Ley.
    
    
    
                            TÍTULO IV
    
                            CAPÍTULO I
                      Normas Complementarias
    
    
       Art. 21.-  Invítase a los Municipios de la Provincia a a-
    dherirse a las disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 22.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 7167 y 7343.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5429
    Modificada por Ley 7167
    Modificada por Ley 7343
    Vinculada a Ley 7494
    Vinculada a Ley 7704
    Vinculada con Ley 3619
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8699
    Vinculada a Ley 8123
    Vinculada a Ley 8625
    Vinculada a Ley 8646
    Vinculada a Ley 8700
    Vinculada a Ley 8935

  • Resumen

    ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

  • Observaciones

    -DCTO. 2618/21 (M.A.S.) DEL 16-10-1997 B.O.06-11-1997 REGLAMENTARIO.-
    -VER DCTO. AC. 25/1 DE 29-08-2006 DISPOSICIONES ART.10 DE LEY 6830.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.-
    -LEY 8625 -DEROGA LEY 7494-, MODIFICANDO IMPLÍCITAMENTE LA PRESENTE LEY.-