• Detalle de Ley

    Ley N°: 5429
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 21/10/1982
    Promulgada: 21/10/1982
    Publicada: 08/11/1982
    Boletin Of. N°: 20368

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, lo  actuado en Expediente Nº 2.468/400-C-1981, del
    Registro del Ministerio de Asuntos Sociales, la autorización
    otorgada por Resolución Nº 428/82 del señor Ministro del In-
    terior y  lo  dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en
    ejercicio de  las  facultades legislativas conferidas por la
    Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                          T I T U L O  I
             CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD
    
       Artículo 1º.- A  los  efectos  de  esta ley, se considera
    discapacitada a toda persona que padezca una alteración fun-
    cional permanente  o prolongada, física o mental, que en re-
    lación a su edad y medio social implique desventajas para su
    desarrollo personal, integración familiar, social, educacio-
    nal o laboral.
    
       Art. 2º.- La  certificación de la existencia de la disca-
    pacidad será  efectuada  por  el  organismo a crearse por la
    presente ley, conforme se establezca en su reglamentación.
       El certificado  que  se expida acreditará la discapacidad
    en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
    
                            CAPITULO II
              SERVICIOS DE ASISTENCIA, ORGANO RECTOR,
                      ORGANISMO DE APLICACION
    
       Art. 3º.- El  Estado Provincial, a través de sus organis-
    mos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medi-
    da en que éstos, las personas de quienes dependan, o los en-
    tes de  obra  social a los que estén afiliados, no puedan a-
    frontarlos, los siguientes servicios:
             a)Rehabilitación integral.
             b)Formación laboral o profesional.
             c)Préstamos y  subsidios  destinados a facilitar su
               actividad laboral o intelectual.
             d)Regímenes diferenciales de seguridad social.
             e)Escolarización en  establecimientos  comunes o en
               establecimientos especiales,  cuando en razón del
               grado de  discapacidad no pueda cursar la escuela
               común. En  ambos supuestos, se brindará al alumno
               los apoyos  necesarios provistos en forma gratui-
               ta.
             f)Orientación y  promoción  individual,  familiar y
               social.
    
       Art. 4º.- Asígnanse al Ministerio de Asuntos Sociales las
    siguientes funciones,  que podrá desarrollar en coordinación
    con otros  sectores de la Administración Centralizada, orga-
    nismos descentralizados y Municipalidades:
             a)Actuar de  oficio  para lograr el cumplimiento de
               las medidas establecidas en la presente ley.
             b)Planificar, ejecutar  y  evaluar las acciones del
               Estado en  la materia y promover la investigación
               en el área de la discapacidad.
             c)Apoyar y  coordinar la actividad de las entidades
               privadas sin  fines de lucro que orienten sus ac-
               ciones en favor de las personas discapacitadas.
             d)Proponer medidas  adicionales  a las establecidas
               en la  presente ley, que tiendan a mejorar la si-
               tuación de las personas discapacitadas y a preve-
               nir las discapacidades y sus consecuencias.
             e)Estimular a  través de los medios de comunicación
               el uso efectivo de los recursos y servicios exis-
               tentes así  como propender al desarrollo del sen-
               tido de solidaridad social en esta materia.
    
       Art. 5º.- Créase,  en  jurisdicción  de  la Secretaría de
    Estado de  Salud  Pública, el Departamento de Rehabilitación
    del Discapacitado con las siguientes funciones:
             a)Acreditar las  discapacidades, previo estudio in-
               tegral de cada caso.
             b)Registrar las personas discapacitadas, en la for-
               ma que establezca la reglamentación.
             c)Promover y coordinar con el sector público y pri-
               vado la  ocupación laboral de las personas disca-
               pacitadas.
             d)Analizar la información disponible sobre los dis-
               capacitados y  proporcionar sus resultados al ór-
               gano rector  previsto en el artículo 4º y a otros
               organismos públicos  o privados interesados en la
               protección al discapacitado.
             e)Promover la rehabilitación integral y/o capacita-
               ción laboral en cada caso.
             f)Asesorar y orientar al discapacitado.
    
                             TITULO II
                         NORMAS ESPECIALES
    
                             CAPITULO I
                     SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
    
       Art. 6º.- El  Ministerio de Asuntos Sociales pondrá en e-
    jecución programas  a  través de los cuales se habiliten ser
    vicios especiales, destinados a las personas discapacitadas,
    en hospitales  de  su jurisdicción, de acuerdo a su grado de
    complejidad y al ámbito territorial a cubrir. Promoverá tam-
    bién la  creación de talleres protegidos terapéuticos y ten-
    drá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
    
       Art. 7º.- El  Ministerio  de  Asuntos Sociales apoyará la
    creación de  hogares  con  internación  total o parcial para
    personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a tra-
    vés del  grupo  familiar, reservándose en todos los casos la
    facultad de  reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Se-
    rán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo,
    las actividades  de  las entidades privadas sin fines de lu-
    cro.
    
                            CAPITULO II
                              TRABAJO
    
       Art. 8º.- El Estado Provincial, sus organismos descentra-
    lizados, las  Empresas del Estado y las Municipalidades, es-
    tán obligados  a  ocupar  personas discapacitadas que reúnan
    condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no
    inferior al  cuatro  por  ciento  (4%) de la totalidad de su
    personal.
    
       Art. 9º.- Las  personas  discapacitadas que se desempeñan
    en los  entes  indicados  en  el artículo 7º, gozarán de los
    mismos derechos  y estarán sujetas a las mismas obligaciones
    que la  legislación    laboral    aplicable  prevé  para  el
    trabajador normal.
    
       Art. 10.- En  todos los casos en que se conceda u otorgue
    el uso  de  bienes  del dominio público o privado del Estado
    Provincial o  de  las Municipalidades para la explotación de
    pequeños comercios,  se dará prioridad a las personas disca-
    pacitadas que  estén en condiciones de desempeñarse en tales
    actividades, siempre  que  las  atiendan  personalmente, aun
    cuando para  ello  necesiten del ocasional auxilio de terce-
    ros. Idéntico  criterio  adoptarán  las  Empresas del Estado
    Provincial con  relación  a los bienes que les pertenezcan o
    utilicen.
       La reglamentación determinará las condiciones y activida-
    des a que se hace referencia en el párrafo precedente.
    
       Art. 11.- El  Ministerio  de  Asuntos Sociales apoyará la
    creación de  talleres protegidos de producción y tendrá a su
    cargo su habilitación, registro y supervisión.
    
                            CAPITULO III
                             EDUCACION
    
       Art. 12.- El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia
    tendrá a su cargo:
             a)Orientar, realizar y controlar la acción educati-
               va, en  forma  coordinada, en todos los servicios
               educacionales especiales,  oficiales  o privados,
               tendiendo a  la  integración del discapacitado al
               sistema educativo.
             b)Establecer sistemas  de detención y derivación de
               los educandos discapacitados y reglamentar su in-
               greso y egreso a los diferentes niveles y modali-
               dades, con  arreglo  a  las normas vigentes, ten-
               diendo a su integración al sistema educativo cor-
               riente.
             c)Realizar la  evaluación  y orientación vocacional
               de los educandos discapacitados.
             d)Coordinar con las autoridades competentes las de-
               rivaciones de  los educandos discapacitados a ta-
               reas competitivas y a talleres protegidos.
             e)Formar personal  docente y profesionales especia-
               lizados para todos los servicios educacionales de
               los discapacitados,  promoviendo los recursos hu-
               manos necesarios para la ejecución de los progra-
               mas de  asistencia,  docencia  e investigación en
               materia de rehabilitación.
    
                            CAPITULO IV
                          SEGURIDAD SOCIAL
    
       Art. 13.- Los beneficiarios de la presente ley que ingre-
    sen a  la  Administración Pública Provincial en los términos
    del artículo  8º pasarán a revestir el carácter de afiliados
    forzosos del  Instituto  de  Previsión y Seguridad Social de
    Tucumán y  gozarán  de  todos los beneficios sociales que el
    mismo presta  a  sus  afiliados,  con las excepciones que se
    consagran en la presente.
    
       Art. 14.- Los discapacitados a que se refiere el artículo
    precedente tendrán  derecho  a  jubilación  ordinaria con 45
    años de  edad y 20 años de servicios, de los cuales 15 deben
    ser con  aportes  y  siempre que acreditaren fehacientemente
    prestación de servicios computables en el estado de discapa-
    cidad, durante  10  años continuos anteriores al cese o a la
    solicitud del beneficio.
    
       Art. 15.- Las  personas comprendidas en este sistema ten-
    drán derecho  a la jubilación por invalidez, en los términos
    y con  el  alcance  de  la  legislación previsional vigente,
    cuando se  incapaciten  para realizar aquellas tareas que su
    capacidad inicial  restante  les  permitía desempeñar, en un
    porcentaje idéntico  al  establecido en el régimen previsio-
    nal.
    
       Art. 16.- Podrán  optar por el régimen de la presente ley
    los afiliados  del Instituto de Previsión y de Seguridad So-
    cial de Tucumán que acreditaren fehacientemente su condición
    de discapacitados conforme al artículo 2º.
       La opción deberá formularse dentro del término de 90 días
    a contar  de la vigencia de la reglamentación de la presente
    ley. Vencido dicho plazo caducará este derecho.
    
       Art. 17.- En todos los casos en que se computen servicios
    comprendidos en  distintos  regímenes, será de aplicación el
    sistema de reciprocidad jubilatoria (Decreto Ley 9316/46;
    Ley 12.921 y sus modificatorias).
    
       Art. 18.- Las disposiciones de la legislación previsional
    vigente se  aplicarán  supletoria  y  complementariamente en
    cuanto no se opongan a la presente.
    
       Art. 19.- Modifícase  el primer parágrafo del artículo 6º
    de la  ley  3.588, de la siguiente forma: "La Asignación por
    hijo se abonará al agente por hijo menor de 15 (quince) años
    o discapacitado, que se encuentre a su cargo.
    
       Art. 20.- El  monto  mensual de la asignación por hijo se
    duplicará cuando el hijo, a cargo del agente, fuere discapa-
    citado.
       El monto  de  las  asignaciones por escolaridad primaria,
    media y  superior,  se  duplicará cuando el hijo a cargo del
    trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concur-
    riese a establecimiento oficial o privado controlado por au-
    toridad competente, donde se imparta educación común o dife-
    rencial.
       A los  efectos  de  esta ley, la concurrencia regular del
    hijo discapacitado, a cargo del trabajador, a establecimien-
    to oficial o privado controlado por autoridad competente, en
    el que  se presten servicios de rehabilitación exclusivamen-
    te, será  considerada como concurrencia regular a estableci-
    miento en que se imparta enseñanza primaria.
    
       Art. 21.- Las  Municipalidades  dictarán  las  normas que
    permitan el  libre  tránsito  y establecimiento de vehículos
    encuadrados en las disposiciones de la Ley 19.279, incluyen-
    do aquellos  que hayan sido patentados en otras jurisdiccio-
    nes.
    
       Art. 22.- En toda obra pública que se destine a activida-
    des que  supongan el acceso de público, que se ejecute en lo
    sucesivo, deberán  preverse accesos, medios de circulación e
    instalaciones adecuadas  para  personas  discapacitadas.  La
    misma previsión  deberá efectuarse en los edificios destina-
    dos a  empresas  privadas de servicios públicos y en los que
    se exhiban espectáculos públicos que en adelante se constru-
    yan o reformen.
       La reglamentación establecerá el alcance de la obligación
    impuesta en  este artículo, atendiendo a las características
    y destino  de las construcciones aludidas. Las autoridades a
    cargo de  las  obras públicas existentes preverán su adecua-
    ción para dichos fines.
    
       Art. 23.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el
    monto que  se  destinará para dar cumplimiento a lo previsto
    en el artículo 3º, inciso c) de la presente ley.
    
       Art. 24.- Los  recursos  humanos y materiales para imple-
    mentar el  Departamento de Protección al Discapacitado, pre-
    visto en  el artículo 5º, se obtendrán de una redistribución
    de los  existentes  en los Ministerios de Asuntos Sociales y
    de Gobierno, Educación y Justicia.
    
       Art. 25.- Deróganse las Leyes Nº 4.765 y Nº 4.176.
    
       Art. 26.- El  Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las
    disposiciones de  la presente ley dentro de los noventa (90)
    días de  su  promulgación; hasta tanto será de aplicación el
    Decreto Nº 3.485/21 (MAS) del 3 de agosto de 1977, reglamen-
    tario de la Ley Nº 4.765.
    
       Art. 27.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4176
    Deroga a Ley 4765
    Derogada por Ley 6830

  • Resumen

    RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL PREVISIONAL Y DE SEGURIDAD
    DEL DISCAPACITADO.

  • Observaciones