* DEROGADA * VISTO, lo actuado en Expediente Nº 2.468/400-C-1981, del Registro del Ministerio de Asuntos Sociales, la autorización otorgada por Resolución Nº 428/82 del señor Ministro del In- terior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : T I T U L O I CONCEPTO Y CALIFICACION DE LA DISCAPACIDAD Artículo 1º.- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración fun- cional permanente o prolongada, física o mental, que en re- lación a su edad y medio social implique desventajas para su desarrollo personal, integración familiar, social, educacio- nal o laboral. Art. 2º.- La certificación de la existencia de la disca- pacidad será efectuada por el organismo a crearse por la presente ley, conforme se establezca en su reglamentación. El certificado que se expida acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla. CAPITULO II SERVICIOS DE ASISTENCIA, ORGANO RECTOR, ORGANISMO DE APLICACION Art. 3º.- El Estado Provincial, a través de sus organis- mos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medi- da en que éstos, las personas de quienes dependan, o los en- tes de obra social a los que estén afiliados, no puedan a- frontarlos, los siguientes servicios: a)Rehabilitación integral. b)Formación laboral o profesional. c)Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual. d)Regímenes diferenciales de seguridad social. e)Escolarización en establecimientos comunes o en establecimientos especiales, cuando en razón del grado de discapacidad no pueda cursar la escuela común. En ambos supuestos, se brindará al alumno los apoyos necesarios provistos en forma gratui- ta. f)Orientación y promoción individual, familiar y social. Art. 4º.- Asígnanse al Ministerio de Asuntos Sociales las siguientes funciones, que podrá desarrollar en coordinación con otros sectores de la Administración Centralizada, orga- nismos descentralizados y Municipalidades: a)Actuar de oficio para lograr el cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley. b)Planificar, ejecutar y evaluar las acciones del Estado en la materia y promover la investigación en el área de la discapacidad. c)Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus ac- ciones en favor de las personas discapacitadas. d)Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la si- tuación de las personas discapacitadas y a preve- nir las discapacidades y sus consecuencias. e)Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios exis- tentes así como propender al desarrollo del sen- tido de solidaridad social en esta materia. Art. 5º.- Créase, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Salud Pública, el Departamento de Rehabilitación del Discapacitado con las siguientes funciones: a)Acreditar las discapacidades, previo estudio in- tegral de cada caso. b)Registrar las personas discapacitadas, en la for- ma que establezca la reglamentación. c)Promover y coordinar con el sector público y pri- vado la ocupación laboral de las personas disca- pacitadas. d)Analizar la información disponible sobre los dis- capacitados y proporcionar sus resultados al ór- gano rector previsto en el artículo 4º y a otros organismos públicos o privados interesados en la protección al discapacitado. e)Promover la rehabilitación integral y/o capacita- ción laboral en cada caso. f)Asesorar y orientar al discapacitado. TITULO II NORMAS ESPECIALES CAPITULO I SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL Art. 6º.- El Ministerio de Asuntos Sociales pondrá en e- jecución programas a través de los cuales se habiliten ser vicios especiales, destinados a las personas discapacitadas, en hospitales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir. Promoverá tam- bién la creación de talleres protegidos terapéuticos y ten- drá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Art. 7º.- El Ministerio de Asuntos Sociales apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a tra- vés del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Se- rán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lu- cro. CAPITULO II TRABAJO Art. 8º.- El Estado Provincial, sus organismos descentra- lizados, las Empresas del Estado y las Municipalidades, es- tán obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal. Art. 9º.- Las personas discapacitadas que se desempeñan en los entes indicados en el artículo 7º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal. Art. 10.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de las Municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas disca- pacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terce- ros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial con relación a los bienes que les pertenezcan o utilicen. La reglamentación determinará las condiciones y activida- des a que se hace referencia en el párrafo precedente. Art. 11.- El Ministerio de Asuntos Sociales apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. CAPITULO III EDUCACION Art. 12.- El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia tendrá a su cargo: a)Orientar, realizar y controlar la acción educati- va, en forma coordinada, en todos los servicios educacionales especiales, oficiales o privados, tendiendo a la integración del discapacitado al sistema educativo. b)Establecer sistemas de detención y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su in- greso y egreso a los diferentes niveles y modali- dades, con arreglo a las normas vigentes, ten- diendo a su integración al sistema educativo cor- riente. c)Realizar la evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados. d)Coordinar con las autoridades competentes las de- rivaciones de los educandos discapacitados a ta- reas competitivas y a talleres protegidos. e)Formar personal docente y profesionales especia- lizados para todos los servicios educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos hu- manos necesarios para la ejecución de los progra- mas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación. CAPITULO IV SEGURIDAD SOCIAL Art. 13.- Los beneficiarios de la presente ley que ingre- sen a la Administración Pública Provincial en los términos del artículo 8º pasarán a revestir el carácter de afiliados forzosos del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y gozarán de todos los beneficios sociales que el mismo presta a sus afiliados, con las excepciones que se consagran en la presente. Art. 14.- Los discapacitados a que se refiere el artículo precedente tendrán derecho a jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios, de los cuales 15 deben ser con aportes y siempre que acreditaren fehacientemente prestación de servicios computables en el estado de discapa- cidad, durante 10 años continuos anteriores al cese o a la solicitud del beneficio. Art. 15.- Las personas comprendidas en este sistema ten- drán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos y con el alcance de la legislación previsional vigente, cuando se incapaciten para realizar aquellas tareas que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar, en un porcentaje idéntico al establecido en el régimen previsio- nal. Art. 16.- Podrán optar por el régimen de la presente ley los afiliados del Instituto de Previsión y de Seguridad So- cial de Tucumán que acreditaren fehacientemente su condición de discapacitados conforme al artículo 2º. La opción deberá formularse dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la reglamentación de la presente ley. Vencido dicho plazo caducará este derecho. Art. 17.- En todos los casos en que se computen servicios comprendidos en distintos regímenes, será de aplicación el sistema de reciprocidad jubilatoria (Decreto Ley 9316/46; Ley 12.921 y sus modificatorias). Art. 18.- Las disposiciones de la legislación previsional vigente se aplicarán supletoria y complementariamente en cuanto no se opongan a la presente. Art. 19.- Modifícase el primer parágrafo del artículo 6º de la ley 3.588, de la siguiente forma: "La Asignación por hijo se abonará al agente por hijo menor de 15 (quince) años o discapacitado, que se encuentre a su cargo. Art. 20.- El monto mensual de la asignación por hijo se duplicará cuando el hijo, a cargo del agente, fuere discapa- citado. El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concur- riese a establecimiento oficial o privado controlado por au- toridad competente, donde se imparta educación común o dife- rencial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado, a cargo del trabajador, a establecimien- to oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamen- te, será considerada como concurrencia regular a estableci- miento en que se imparta enseñanza primaria. Art. 21.- Las Municipalidades dictarán las normas que permitan el libre tránsito y establecimiento de vehículos encuadrados en las disposiciones de la Ley 19.279, incluyen- do aquellos que hayan sido patentados en otras jurisdiccio- nes. Art. 22.- En toda obra pública que se destine a activida- des que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destina- dos a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se constru- yan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecua- ción para dichos fines. Art. 23.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3º, inciso c) de la presente ley. Art. 24.- Los recursos humanos y materiales para imple- mentar el Departamento de Protección al Discapacitado, pre- visto en el artículo 5º, se obtendrán de una redistribución de los existentes en los Ministerios de Asuntos Sociales y de Gobierno, Educación y Justicia. Art. 25.- Deróganse las Leyes Nº 4.765 y Nº 4.176. Art. 26.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación; hasta tanto será de aplicación el Decreto Nº 3.485/21 (MAS) del 3 de agosto de 1977, reglamen- tario de la Ley Nº 4.765. Art. 27.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL PREVISIONAL Y DE SEGURIDAD
DEL DISCAPACITADO.