* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar
la transferencia del sistema Previsional Provincial al
Estado Nacional, y a suscribir los instrumentos que sean
necesarios para perfeccionar la transferencia del mencionado
sistema; dentro del marco del Pacto Fiscal Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre la
Nación y las Provincias el día 12 de Agosto de 1993.
Art. 2º.- Con la celebración del convenio con el Estado
Nacional, la Provincia de Tucumán quedará adherida de pleno
derecho al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus leyes complementa-
rias y modificatorias.
Art. 3º.- Cualquiera sea el contenido final del Con-
venio cuya celebración se autoriza por esta ley, la Pro-
vincia de Tucumán garantiza a los actuales beneficiarios del
Sistema Previsional Provincial y a quienes se acojan al be-
neficio previsional dentro de los 60 días posteriores a la
firma del Convenio, el goce de los derechos reconocidos por
la legislación provincial vigente en la materia, con expresa
particularidad al porcentaje móvil del haber previsional del
agente pasivo transferido.
Art. 4º.- En el convenio a celebrarse se deberán observar
las siguientes pautas:
1) El Estado Nacional, a través del organismo com-
petente, absorberá la totalidad del personal que
actualmente se desempeña en el Instituto de Pre-
visión y Seguridad Social, con exclusión de los
que presten funciones en la Obra Social Subsidio
de Salud.
2) Se garantizará al sector pasivo el mantenimiento
de todas las prestaciones asistenciales, que ac-
tualmente se encuentran a cargo de la citada
obra social provincial.
3) Se deberá convenir la competencia de Tribunales
Federales con asiento en la Provincia, para to-
dos los litigios que afecten o involucren a
quienes se encuentren en calidad de pasivo, con
arreglo a lo normado en el art. 3º.
4) Se deberá respetar el Sistema de retenciones
existentes a la fecha de la sanción de esta ley.
5) El Poder Ejecutivo deberá convenir que el ejer-
cicio efectivo de las garantías previstas en el
art. 3º, deberán tener un trámite resolutivo su-
marísimo, tanto para reparar inmediatamente el
perjuicio previsional ocasionado al agente pasi-
vo, como la misma cualidad en favor de la Pro-
vincia y a costa de la Nación.
Art. 5º.- El incumplimiento liso y llano de lo dispuesto
por la presente, obliga a la Provincia a iniciar las accio-
nes administrativas y judiciales en contra de la Nación.
El funcionario que omitiera la previsión inmediata de
todo lo dispuesto en el párrafo anterior comete un acto gra-
ve de incumplimiento a los deberes de funcionario público.
Art. 6º.- Todo instrumento que se dictare o conviniere
por aplicación de la presente ley que se apartare de lo por
ella dispuesto, será nulo de nulidad absoluta y constituirá
a quienes actúen en favor de su dictado, en responsables pa-
trimonial y penalmente por los daños que causaren.
Art.7º.- Todo funcionario y/o empleado que debiera actuar
en la materia que ocupa a esta ley deberá solicitar ratifi-
cación a su superior inmediato cuando el procedimiento que
se le hubiere indicado se apartare de la presente. Si así no
lo hiciera, resultará corresponsable por todo efecto confor-
me lo estipula el artículo anterior.
Art. 8º.- Invítase a la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán a adherirse a la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y cinco.