• Detalle de Ley

    Ley N°: 6745
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 26/03/1996
    Promulgada: 27/03/1996
    Publicada: 29/03/1996
    Boletin Of. N°: 23744

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Adhiérese  la Provincia de Tucumán al régi-
    men de  Bono para la Creación de Empleo en los Sectores Pri-
    vados Provinciales (BOCEP) establecidos por los Decretos Na-
    cionales Nº 676/93, Nº 678/93 y Nº 1.499/94
    
       Art. 2º.- Podrán  solicitar su retiro y recibir BOCEP to-
    dos los agentes del Estado Provincial que formen parte de la
    planta permanente  de  los  Poderes Ejecutivo, Legislativo y
    Judicial. A  los fines de esta Ley considérense incluidos en
    el ámbito del Poder Ejecutivo:
              1. Los agentes de planta permanente de la Adminis-
                 tración Centralizada y Descentralizada, Cuentas
                 Especiales, Entidades  Autárquicas, Comunas Ru-
                 rales y  todo otro ente del Estado Provincial o
                 en el que aquel tenga participación mayoritaria
                 de capital o en formación de las decisiones so-
                 cietarias; y,
              2. Los  agentes  del  escalafón general que tengan
                 derecho a  estabilidad  conforme a las disposi-
                 ciones de  la Ley Nº 6181 -Estabilidad para em-
                 pleados públicos-.
    
       Art. 3º.- No podrán acogerse al presente régimen:
              1. Los jueces, fiscales y defensores del Poder Ju-
                 dicial;
              2. Los  agentes que al momento de solicitar su re-
                 tiro, estuvieran  sometido  a proceso penal o a
                 sumario administrativo  que pudiera dar lugar a
                 su cesantía o exoneración; y
              3. Los agentes a los que le faltare cinco (5) años
                 o menos para acceder al beneficio de jubilación
                 ordinaria, de conformidad a las leyes vigentes.
    
       Art. 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º
    de esta  Ley,  el  señor Presidente de la Honorable Legisla-
    tura, el  señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia o
    el señor Gobernador de la Provincia, a pedido expreso de uno
    de sus  Ministros, del Secretario General de la Gobernación,
    del Fiscal de Estado o de un Secretario de Estado con depen-
    dencia directa  del señor Gobernador, podrán denegar a un a-
    gente del Estado el acceso a los BOCEP mediante acto fundado
    en razones de servicio.
    
       Art. 5º.- Los agentes que deseen acogerse al presente ré-
    gimen deberán  expresar tal decisión por escrito hasta el 30
    de Junio de 1998.
    
       Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo in-
    dicado en  el artículo anterior, en una o más veces hasta la
    fecha de  emisión  de la última serie programada a nivel na-
    cional, para  el  régimen  al que se adhiere por la presente
    Ley.
    
       Art. 7º.-Los cargos que quedaran vacantes como consecuen-
    cia del  acogimiento  al  régimen establecido en la presente
    Ley serán  eliminados del presupuesto vigente al momento del
    efectivo retiro  del  agente,  salvo  los casos de cargos de
    nivel directivo.
    
       Art. 8º.- Los  agentes que opten por el retiro voluntario
    que establece  la presente Ley, seguirán gozando del benefi-
    cio de  la obra social a la que pertenecían al momento de su
    efectivo retiro,  por un período igual al que el titular ca-
    rezca de  empleo  u  ocupación  productiva, o en su defecto,
    hasta la  fecha  de  cobro  de  la  última cuota mensual del
    BOCEP.
       Los ex-agentes,  titulares  de  BOCEP,  que a la fecha de
    cobro de  la última cuota del régimen se encontraren en con-
    dición de  desempleados,  podrán solicitar la continuidad de
    su condición  de  beneficiarios  de la Obra Social, abonando
    solamente el  importe  equivalente a la última retención que
    se le  practicara por este concepto en relación a la catego-
    ría de  revista  al momento de su efectivo retiro y mientras
    dure su condición de desempleado.
    
       Art. 9º.- El  Poder  Ejecutivo  se  constituirá en deudor
    principal de  los  BOCEP, que le sean acreditados por las o-
    bligaciones que con ello cancele y autorizará al Banco de la
    Nación Argentina  a  retener de sus recursos de Coparticipa-
    ción Federal,  -Ley Nº 23548, sus modificatorias y/o régimen
    que en  el  futuro la sustituya-, los importes de las cuotas
    de amortización.  Además  autorizará la retención de un diez
    por ciento  (10%)  adicional  para  constituir la Reserva de
    Operación y  Garantía  de los Préstamos que otorgue el Banco
    de la Nación Argentina a las empresas creadoras de empleo en
    la Provincia  de Tucumán. En ningún caso las retenciones que
    se autorizan  en  este  artículo  podrán superar el seis por
    ciento (6%) del monto coparticipable.
    
       Art. 10.- Toda  operación  de  préstamo que se origine en
    alguna de  las  opciones  de  que  disponen los titulares de
    BOCEP, quedará  exceptuada del pago del Impuesto de Sellos y
    de todo otro impuesto provincial de cualquier naturaleza.
    
       Art. 11.- Los  emprendimientos  productivos  de  bienes o
    servicios en  los  que un titular de BOCEP hubiera invertido
    más del  cincuenta  por  ciento  (50%) del mismo, gozarán de
    preferencia en  cualquier caso de adquisición de dichos bie-
    nes o  servicios  por  parte del Estado Provincial con pres-
    cidencia del  método de adquisición que se aplique. Tal pre-
    ferencia consistirá  en  que,  a  igualdad de precio y otras
    condiciones relevantes  con  otra oferta, la adjudicación se
    hará al emprendimiento del titular de BOCEP.
    
       Art. 12.- Los municipios de la Provincia podrán adherirse
    al sistema  de  Retiro  BOCEP, expresándolo por medio de una
    ordenanza que adhiera a esta Ley.
       Dicha ordenanza deberá prever que, de los recursos que en
    concepto de  coparticipación  de  impuestos le corresponde a
    cada municipio,  se debiten automáticamente los importes ne-
    cesarios para  la  amortización  de los bonos prevista en el
    artículo 9º  de  la presente. En ningún caso las retenciones
    que se autorizan en este artículo podrán superar el seis por
    ciento (6%)  del  monto  que le corresponda a cada municipio
    por aplicación  de la Ley Nº 6316 de Coparticipación Provin-
    cial o la que en el futuro la reemplace o sustituya.
    
       Art. 13.- Los ex-agentes, retirados por el sistema de los
    BOCEP, no podrán reingresar a la Administración Pública Pro-
    vincial y  Organismos Descentralizados durante el término de
    siete (7) años desde el retiro.
    
       Art. 14.- Será autoridad de aplicación de esta Ley el Mi-
    nisterio de Economía.
    
       Art. 15.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a efectuar las
    compensaciones de  partidas presupuestarias que resulten ne-
    cesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 16.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6841.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6841
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DISPONE LA ADHESIÓN DE LA PROVINCIA AL RÉGIMEN DE BONOS PARA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES, -BOCEP-, ESTABLECIDO POR DECRETOS NACIONALES 676/93, 678/93 Y 1499/94.

  • Observaciones

    -DCTO. AC. 64/1 DEL 04-06-96 B.O.06-06-1996 REGLAMENTARIO.
    -DCTO. AC. 108/1 DEL 24-10-96 B.O.06-11-1996 MODIF. DCTO. AC. 64/1.-
    -DCTO.AC. 18/1 DEL 01-04-97 B.O.11-04-1997 MODIF. DCTO. AC. 64/1.-
    -DCTO.AC. 29/1 DEL 25-04-97 B.O.13-05-1997 MODIF. DCTO. AC. 64/1.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.-