* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán al régi-
men de Bono para la Creación de Empleo en los Sectores Pri-
vados Provinciales (BOCEP) establecidos por los Decretos Na-
cionales Nº 676/93, Nº 678/93 y Nº 1.499/94
Art. 2º.- Podrán solicitar su retiro y recibir BOCEP to-
dos los agentes del Estado Provincial que formen parte de la
planta permanente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial. A los fines de esta Ley considérense incluidos en
el ámbito del Poder Ejecutivo:
1. Los agentes de planta permanente de la Adminis-
tración Centralizada y Descentralizada, Cuentas
Especiales, Entidades Autárquicas, Comunas Ru-
rales y todo otro ente del Estado Provincial o
en el que aquel tenga participación mayoritaria
de capital o en formación de las decisiones so-
cietarias; y,
2. Los agentes del escalafón general que tengan
derecho a estabilidad conforme a las disposi-
ciones de la Ley Nº 6181 -Estabilidad para em-
pleados públicos-.
Art. 3º.- No podrán acogerse al presente régimen:
1. Los jueces, fiscales y defensores del Poder Ju-
dicial;
2. Los agentes que al momento de solicitar su re-
tiro, estuvieran sometido a proceso penal o a
sumario administrativo que pudiera dar lugar a
su cesantía o exoneración; y
3. Los agentes a los que le faltare cinco (5) años
o menos para acceder al beneficio de jubilación
ordinaria, de conformidad a las leyes vigentes.
Art. 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º
de esta Ley, el señor Presidente de la Honorable Legisla-
tura, el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia o
el señor Gobernador de la Provincia, a pedido expreso de uno
de sus Ministros, del Secretario General de la Gobernación,
del Fiscal de Estado o de un Secretario de Estado con depen-
dencia directa del señor Gobernador, podrán denegar a un a-
gente del Estado el acceso a los BOCEP mediante acto fundado
en razones de servicio.
Art. 5º.- Los agentes que deseen acogerse al presente ré-
gimen deberán expresar tal decisión por escrito hasta el 30
de Junio de 1998.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo in-
dicado en el artículo anterior, en una o más veces hasta la
fecha de emisión de la última serie programada a nivel na-
cional, para el régimen al que se adhiere por la presente
Ley.
Art. 7º.-Los cargos que quedaran vacantes como consecuen-
cia del acogimiento al régimen establecido en la presente
Ley serán eliminados del presupuesto vigente al momento del
efectivo retiro del agente, salvo los casos de cargos de
nivel directivo.
Art. 8º.- Los agentes que opten por el retiro voluntario
que establece la presente Ley, seguirán gozando del benefi-
cio de la obra social a la que pertenecían al momento de su
efectivo retiro, por un período igual al que el titular ca-
rezca de empleo u ocupación productiva, o en su defecto,
hasta la fecha de cobro de la última cuota mensual del
BOCEP.
Los ex-agentes, titulares de BOCEP, que a la fecha de
cobro de la última cuota del régimen se encontraren en con-
dición de desempleados, podrán solicitar la continuidad de
su condición de beneficiarios de la Obra Social, abonando
solamente el importe equivalente a la última retención que
se le practicara por este concepto en relación a la catego-
ría de revista al momento de su efectivo retiro y mientras
dure su condición de desempleado.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo se constituirá en deudor
principal de los BOCEP, que le sean acreditados por las o-
bligaciones que con ello cancele y autorizará al Banco de la
Nación Argentina a retener de sus recursos de Coparticipa-
ción Federal, -Ley Nº 23548, sus modificatorias y/o régimen
que en el futuro la sustituya-, los importes de las cuotas
de amortización. Además autorizará la retención de un diez
por ciento (10%) adicional para constituir la Reserva de
Operación y Garantía de los Préstamos que otorgue el Banco
de la Nación Argentina a las empresas creadoras de empleo en
la Provincia de Tucumán. En ningún caso las retenciones que
se autorizan en este artículo podrán superar el seis por
ciento (6%) del monto coparticipable.
Art. 10.- Toda operación de préstamo que se origine en
alguna de las opciones de que disponen los titulares de
BOCEP, quedará exceptuada del pago del Impuesto de Sellos y
de todo otro impuesto provincial de cualquier naturaleza.
Art. 11.- Los emprendimientos productivos de bienes o
servicios en los que un titular de BOCEP hubiera invertido
más del cincuenta por ciento (50%) del mismo, gozarán de
preferencia en cualquier caso de adquisición de dichos bie-
nes o servicios por parte del Estado Provincial con pres-
cidencia del método de adquisición que se aplique. Tal pre-
ferencia consistirá en que, a igualdad de precio y otras
condiciones relevantes con otra oferta, la adjudicación se
hará al emprendimiento del titular de BOCEP.
Art. 12.- Los municipios de la Provincia podrán adherirse
al sistema de Retiro BOCEP, expresándolo por medio de una
ordenanza que adhiera a esta Ley.
Dicha ordenanza deberá prever que, de los recursos que en
concepto de coparticipación de impuestos le corresponde a
cada municipio, se debiten automáticamente los importes ne-
cesarios para la amortización de los bonos prevista en el
artículo 9º de la presente. En ningún caso las retenciones
que se autorizan en este artículo podrán superar el seis por
ciento (6%) del monto que le corresponda a cada municipio
por aplicación de la Ley Nº 6316 de Coparticipación Provin-
cial o la que en el futuro la reemplace o sustituya.
Art. 13.- Los ex-agentes, retirados por el sistema de los
BOCEP, no podrán reingresar a la Administración Pública Pro-
vincial y Organismos Descentralizados durante el término de
siete (7) años desde el retiro.
Art. 14.- Será autoridad de aplicación de esta Ley el Mi-
nisterio de Economía.
Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
compensaciones de partidas presupuestarias que resulten ne-
cesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 16.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6841.-