• Detalle de Ley

    Ley N°: 6779
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 03/10/1996
    Promulgada: 07/10/1996
    Publicada: 09/10/1996
    Boletin Of. N°: 23875

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécese  que  los Poderes Legislativo y
    Judicial y  los  servicios  administrativos dependientes del
    Poder Ejecutivo  y  los  Organismos Descentralizados y Entes
    Autárquicos, que hayan dispuesto ceses laborales en sus res-
    pectivas jurisdicciones  deberán  abonar  un importe mensual
    conforme las  disposiciones  de la presente Ley, en carácter
    de pago a cuenta del beneficio jubilatorio en expectativa, a
    los ex-agentes que hubieran cesado en sus funciones a partir
    del 28 de junio de 1996 a la fecha y que hayan solicitado el
    beneficio jubilatorio  conforme a las Leyes Previsionales vi
    gentes al momento de su efectiva desvinculación laboral.
    
       Art.2º.- Las liquidaciones  y  el  efectivo pago a cuenta
    dispuesto por el artículo anterior, serán las correspondien-
    tes a  los  meses de julio, agosto, setiembre y meses subsi-
    guientes, cuando a la fecha de pago de tales períodos no hu-
    bieran sido incluidos en las planillas previsionales corres-
    pondientes.
    
       Art.3º.- La liquidación  se  practicará en planilla espe-
    cial y  consistirá  en  tomar  como base para el cálculo, el
    setenta por  ciento (70%) de las remuneraciones que percibía
    en su  carácter  de agente activo, más el salario familiar y
    se efectuará  el descuento para el Subsidio de Salud y otros
    dispuestos por Ley, menos los aportes jubilatorios y solida-
    rios. En  caso  de  que  la liquidación que se practique por
    aplicación de  la presente ley, resulte inferior a la que le
    corresponda al  ex-agente  según al beneficio jubilatorio al
    que acceda,  la  diferencia  producida le será cancelada una
    vez que su liquidación sea incluida en la planilla previsio-
    nal pertinente.
    
       Art.4º.- Si por  razones  ajenas  al Estado Provincial el
    agente cesanteado  no  obtuviera el beneficio jubilatorio en
    expectativa, podrá  solicitar su reincorporación, por escri-
    to, dentro  de los veinte (20) días de recibida la notifica-
    ción de rechazo de aquél. En tal caso, los importes abonados
    serán considerados  como pago a cuenta de haberes correspon-
    dientes a  los  meses por los cuales se realizó el pago y la
    diferencia, entre  lo  abonado y lo que percibía como agente
    activo, le será abonada como ajuste por planilla adicional.
       Si el  ex-agente  optara por no solicitar su reincorpora-
    ción, en  idéntico  plazo  al mencionado en el párrafo ante-
    rior, los importes por él percibidos en virtud de la presen-
    te Ley,  serán  considerados como pago a cuenta de su indem-
    nización.
    
       Art.5º.- La Secretaría de Hacienda y la Dirección General
    de Presupuesto,  determinarán  la  imputación presupuestaria
    que corresponda, y los mecanismos para la disposición de los
    fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
       Por los  importes  que sean abonados de conformidad a las
    disposiciones de  la  presente,  y que hubiera correspondido
    ser atendidos  por  la  Nación  en  el marco del Convenio de
    Transferencia del  Sistema  Previsional Provincial, el Poder
    Ejecutivo deberá  solicitar  su  reintegro o compensación de
    los montos  que en concepto de aportes y contribuciones deba
    hacer efectivo el Estado al Sistema Previsional Nacional.
    
       Art.6º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a efectuar la com-
    pensación de  créditos  presupuestarios que resulten necesa-
    rios para el cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.7º.- Invítase a la Municipalidad de San Miguel de Tu-
    cumán, y  a las Municipalidades del Interior, a dictar orde-
    nanzas en idéntico sentido.
    
       Art.8º.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6800.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6800
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO QUE HAYAN DISPUESTO CESE DE PERSONAL ABONEN UN IMPORTE MENSUAL EN CARÁCTER DE PAGO A CUENTA DEL BENEFICIO JUBILATORIO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.