* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese que los Poderes Legislativo y
Judicial y los servicios administrativos dependientes del
Poder Ejecutivo y los Organismos Descentralizados y Entes
Autárquicos, que hayan dispuesto ceses laborales en sus res-
pectivas jurisdicciones deberán abonar un importe mensual
conforme las disposiciones de la presente Ley, en carácter
de pago a cuenta del beneficio jubilatorio en expectativa, a
los ex-agentes que hubieran cesado en sus funciones a partir
del 28 de junio de 1996 a la fecha y que hayan solicitado el
beneficio jubilatorio conforme a las Leyes Previsionales vi
gentes al momento de su efectiva desvinculación laboral.
Art.2º.- Las liquidaciones y el efectivo pago a cuenta
dispuesto por el artículo anterior, serán las correspondien-
tes a los meses de julio, agosto, setiembre y meses subsi-
guientes, cuando a la fecha de pago de tales períodos no hu-
bieran sido incluidos en las planillas previsionales corres-
pondientes.
Art.3º.- La liquidación se practicará en planilla espe-
cial y consistirá en tomar como base para el cálculo, el
setenta por ciento (70%) de las remuneraciones que percibía
en su carácter de agente activo, más el salario familiar y
se efectuará el descuento para el Subsidio de Salud y otros
dispuestos por Ley, menos los aportes jubilatorios y solida-
rios. En caso de que la liquidación que se practique por
aplicación de la presente ley, resulte inferior a la que le
corresponda al ex-agente según al beneficio jubilatorio al
que acceda, la diferencia producida le será cancelada una
vez que su liquidación sea incluida en la planilla previsio-
nal pertinente.
Art.4º.- Si por razones ajenas al Estado Provincial el
agente cesanteado no obtuviera el beneficio jubilatorio en
expectativa, podrá solicitar su reincorporación, por escri-
to, dentro de los veinte (20) días de recibida la notifica-
ción de rechazo de aquél. En tal caso, los importes abonados
serán considerados como pago a cuenta de haberes correspon-
dientes a los meses por los cuales se realizó el pago y la
diferencia, entre lo abonado y lo que percibía como agente
activo, le será abonada como ajuste por planilla adicional.
Si el ex-agente optara por no solicitar su reincorpora-
ción, en idéntico plazo al mencionado en el párrafo ante-
rior, los importes por él percibidos en virtud de la presen-
te Ley, serán considerados como pago a cuenta de su indem-
nización.
Art.5º.- La Secretaría de Hacienda y la Dirección General
de Presupuesto, determinarán la imputación presupuestaria
que corresponda, y los mecanismos para la disposición de los
fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Por los importes que sean abonados de conformidad a las
disposiciones de la presente, y que hubiera correspondido
ser atendidos por la Nación en el marco del Convenio de
Transferencia del Sistema Previsional Provincial, el Poder
Ejecutivo deberá solicitar su reintegro o compensación de
los montos que en concepto de aportes y contribuciones deba
hacer efectivo el Estado al Sistema Previsional Nacional.
Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la com-
pensación de créditos presupuestarios que resulten necesa-
rios para el cumplimiento de la presente ley.
Art.7º.- Invítase a la Municipalidad de San Miguel de Tu-
cumán, y a las Municipalidades del Interior, a dictar orde-
nanzas en idéntico sentido.
Art.8º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6800.-