* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créanse los TITULOS DE CANCELACION DE
IMPUESTOS PROVINCIALES que tendrán el carácter de Crédito
Fiscal reembolsable y podrán ser utilizados por sus benefi-
ciarios, titulares o endosatarios, para el pago de impuestos
y/o tasas de impuestos provinciales.
Art. 2º.- Los títulos que se crean por el artículo ante-
rior están destinados a otorgar un crédito fiscal que será
reembolsado en un plazo de cinco (5) años en cuotas anuales,
cuyo primer vencimiento operara el treinta y uno (31) de
diciembre del año siguiente al que se efectivizó la expor-
tación, con un interés anual igual a la tasa Libor más dos
(2) puntos.
Art. 3º.- Serán beneficiarios de las disposiciones de la
presente ley, los productores exportadores de azúcares que
destinen parte de su producción, a la venta en el mercado
libre mundial y que acrediten fehacientemente tener regu-
larizada sus obligaciones tributarias provinciales.
Además de los requisitos enunciados en el párrafo ante-
rior, para ser beneficiario de la presente Ley y recibir los
Títulos de Cancelación de Impuestos Provinciales, los pro-
ductores exportadores de azúcar al Mercado Libre Mundial de-
berán acreditar que sus exportaciones alcanzan como mínimo,
los niveles de la política exportadora consensuada por el
Ministerio de la Producción y la Mesa Permanente del Azúcar
en el Mes de Mayo de cada año. Asimismo, las empresas tam-
bién podrán ceder mutuamente sus compromisos de exportación
para cumplir los requisitos del presente artículo.
Art. 4º.- Fíjase el crédito fiscal a adjudicar por tone-
lada de azúcar exportada al mercado libre en base a los
valores promedios de los Contratos Nº 11 de la Bolsa del
Azúcar, Café y Cacao de New York y Nº 5 de la Bolsa de Lon-
dres, según las siguientes escalas:
A) Precio del Azúcar en el Contrato Nº 11 de la Bolsa de
New York.
Hasta U$S 260 U$S 80
De U$S 261 a U$S 270 U$S 70
De U$S 271 a U$S 280 U$S 60
De U$S 281 a U$S 290 U$S 50
De U$S 291 a U$S 300 U$S 40
De U$S 301 a U$S 310 U$S 30
De U$S 311 a U$S 320 U$S 20
De U$S 321 a U$S 330 U$S 10
B) Precio del Azúcar en el Contrato Nº 5 de la Bolsa de
Londres.
Hasta U$S 300 U$S 80
De U$S 301 a U$S 310 U$S 70
De U$S 311 a U$S 320 U$S 60
De U$S 321 a U$S 330 U$S 50
De U$S 331 a U$S 340 U$S 40
De U$S 341 a U$S 350 U$S 30
De U$S 351 a U$S 360 U$S 20
De U$S 361 a U$S 370 U$S 10
C) El Azúcar tipo Rubio o Moreno (Tipo Golden) tendrá un
Crédito Fiscal a la exportación de U$S 70 por tonelada ex-
portada al mercado mundial cualquiera sea el precio de refe-
rencia en las Bolsas de Londres y Nueva York.
D) El Azúcar Blanco Común Tipo A tendrá la siguiente es-
cala de Crédito Fiscal:
Hasta U$S 300 U$S 60
De U$S 301 a U$S 310 U$S 50
De U$S 311 a U$S 320 U$S 40
De U$S 321 a U$S 330 U$S 30
De U$S 331 a U$S 340 U$S 20
De U$S 341 a U$S 350 U$S 10
Art. 5º.- Créase en el ámbito de la Dirección General de
Rentas de la Provincia el REGISTRO DE PRODUCTORES COMERCIA-
LIZADORES DE AZUCAR Y FRACCIONADORES de la Provincia de
Tucumán en el que deberán inscribirse obligatoriamente quie-
nes comercialicen en primera venta azúcares producidos en el
ámbito de la Provincia de Tucumán, en transacciones dentro
de la Provincia o fuera de ella. Quienes no se inscribieren,
no gozarán de los beneficios establecidos en la presente
Ley.
Art. 6º.- Los Ingenios Azucareros y Empresas o Cooperati-
vas Comercializadoras de Azúcares de la Provincia, no entre-
garán azúcares bajo ningún concepto o forma jurídica a los
proveedores cañeros y/o de servicios en general que no se
encuentren inscriptos en el registro que se crea por el
artículo anterior.
Art. 7º.- Créase el Fondo de Reconversión y Diversifica-
ción Productiva Azucarera, el que se constituirá con el
porcentaje que determine la reglamentación, sobre los montos
de las cuotas anuales de crédito fiscal establecidas en el
artículo 2º y con el producido de las multas que se apliquen
por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
Este fondo estará destinado a apoyar las actividades de
investigación y transferencia de tecnología al sector agro-
industrial del azúcar y será administrado por la Estación
Experimental Agroindustrial Obispo Colombres.
Las Empresas receptoras del crédito previsto en el artí-
culo 2º (Industriales, cañeras o Cooperativas Comercializa-
doras de azúcar de cañeros) podrán presentar ante la
E.E.A.O.C., Proyectos de Inversión en equipamientos o incor-
poración de nuevas tecnologías agroindustriales, adminis-
trativas, de comercialización y de desarrollo y producción
de Derivados. Este programa podrá financiarse totalmente o
parcialmente con el Fondo de Reconversión y Diversificación
Productiva Azucarera, mediante aportes no reintegrables por
un monto máximo equivalente al de los Títulos de Cancelación
de Impuestos Provinciales recibidos de acuerdo a los artí-
culos 1º, 2º y 3º, más sus intereses. La reglamentación de
esta Ley determinará los mecanismos administrativos, a fin
de que la compensación financiera sea automática de acuerdo
al avance de los programas de inversión y los vencimientos
de la devolución del crédito.
Los programas de inversión previstos en el artículo 7º,
deberán ser aprobados por la E.E.A.O.C., y la misma deberá
auditar su concreción como requisito previo para que se
emita resolución por la autoridad de aplicación, cancelando
la obligación de la empresa emergente de la devolución del
crédito prevista en el artículo 2º.
Art. 8º.- Anualmente se fijará en el Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública
Provincial, los créditos necesarios para el cumplimiento de
la presente Ley. El Ministerio de la Producción con el ase-
soramiento de la Mesa Permanente del Azúcar estimará los
niveles de financiamiento necesarios.
Art. 9º.- La Mesa Permanente del Azúcar, conformada por
representantes de la actividad azucarera provincial, aseso-
rará a la Autoridad de Aplicación para la mejor y eficiente
administración y adjudicación de los Títulos que se crean
por la presente Ley, como así también sobre el nivel de cré-
dito fiscal a adjudicar por tonelada exportada, y el volumen
de azúcar que se debiera exportar en cada zafra.
Art. 10.- El incumplimiento de cualquiera de las disposi-
ciones de la presente norma, hará pasible a los infractores,
de multas de hasta el cien por ciento (100%) del valor de
los azúcares comprendidos en la infracción.
Art. 11.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente
Ley, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Ha-
cienda en las partes de la estructura administrativa que les
corresponda a cada uno de ellos.
Art. 12.- En un plazo no mayor de sesenta días, se reali-
zará un Censo Provincial Azucarero que tendrá por objeto
determinar:
A- El número de productores cañeros de la Provincia.
B- Superficie plantada con caña de azúcar.
C- Tamaño de los predios por Empresa y por unidad física.
D- Ubicación geográfica de los predios.
E- Personal permanente y temporario afectado a las
labores agrícolas e industriales.
F- Asimismo se indicarán anualmente los niveles de pro-
ducción de caña de azúcar por medio de la utilización de
imágenes satelitales. Los gastos que demande el uso de esta
tecnología deberán provenir del Fondo de Reconversión y Di-
versificación Azucarera previsto en el artículo 8º.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su
publicación y gestionará la instrumentación de una norma si-
milar por parte de los Gobiernos de las Provincias de Salta
y Jujuy.
Art. 14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-