• Detalle de Ley

    Ley N°: 6807
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 27/12/1996
    Promulgada: 22/01/1997
    Publicada: 28/01/1997
    Boletin Of. N°: 23953

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créanse  los  TITULOS    DE  CANCELACION DE
    IMPUESTOS PROVINCIALES  que  tendrán  el carácter de Crédito
    Fiscal reembolsable  y podrán ser utilizados por sus benefi-
    ciarios, titulares o endosatarios, para el pago de impuestos
    y/o tasas de impuestos provinciales.
    
       Art. 2º.- Los  títulos que se crean por el artículo ante-
    rior están  destinados  a otorgar un crédito fiscal que será
    reembolsado en un plazo de cinco (5) años en cuotas anuales,
    cuyo primer  vencimiento  operara  el  treinta y uno (31) de
    diciembre del  año  siguiente al que se efectivizó la expor-
    tación, con  un  interés anual igual a la tasa Libor más dos
    (2) puntos.
    
       Art. 3º.- Serán  beneficiarios de las disposiciones de la
    presente ley,  los  productores exportadores de azúcares que
    destinen parte  de  su  producción, a la venta en el mercado
    libre mundial  y  que  acrediten fehacientemente tener regu-
    larizada sus obligaciones tributarias provinciales.
       Además  de los  requisitos enunciados en el párrafo ante-
    rior, para ser beneficiario de la presente Ley y recibir los
    Títulos  de  Cancelación de Impuestos Provinciales, los pro-
    ductores exportadores de azúcar al Mercado Libre Mundial de-
    berán acreditar que sus  exportaciones alcanzan como mínimo,
    los niveles  de  la  política exportadora consensuada por el
    Ministerio de  la Producción y la Mesa Permanente del Azúcar
    en el  Mes  de Mayo de cada año. Asimismo, las empresas tam-
    bién podrán  ceder mutuamente sus compromisos de exportación
    para cumplir los requisitos del presente artículo.
    
       Art. 4º.- Fíjase  el crédito fiscal a adjudicar por tone-
    lada de  azúcar  exportada  al  mercado  libre en base a los
    valores promedios  de  los  Contratos  Nº 11 de la Bolsa del
    Azúcar, Café  y Cacao de New York y Nº 5 de la Bolsa de Lon-
    dres, según las siguientes escalas:
    
       A) Precio  del Azúcar en el Contrato Nº 11 de la Bolsa de
    New York.
    
       Hasta U$S 260                  U$S 80
       De U$S 261 a U$S 270           U$S 70
       De U$S 271 a U$S 280           U$S 60
       De U$S 281 a U$S 290           U$S 50
       De U$S 291 a U$S 300           U$S 40
       De U$S 301 a U$S 310           U$S 30
       De U$S 311 a U$S 320           U$S 20
       De U$S 321 a U$S 330           U$S 10
    
    
       B) Precio  del  Azúcar en el Contrato Nº 5 de la Bolsa de
    Londres.
    
       Hasta U$S 300                  U$S 80
       De U$S 301 a U$S 310           U$S 70
       De U$S 311 a U$S 320           U$S 60
       De U$S 321 a U$S 330           U$S 50
       De U$S 331 a U$S 340           U$S 40
       De U$S 341 a U$S 350           U$S 30
       De U$S 351 a U$S 360           U$S 20
       De U$S 361 a U$S 370           U$S 10
    
    
       C) El  Azúcar tipo Rubio o Moreno (Tipo Golden) tendrá un
    Crédito Fiscal  a  la exportación de U$S 70 por tonelada ex-
    portada al mercado mundial cualquiera sea el precio de refe-
    rencia en las Bolsas de Londres y Nueva York.
    
       D) El  Azúcar Blanco Común Tipo A tendrá la siguiente es-
    cala de Crédito Fiscal:
    
       Hasta U$S 300              U$S 60
       De U$S 301 a U$S 310       U$S 50
       De U$S 311 a U$S 320       U$S 40
       De U$S 321 a U$S 330       U$S 30
       De U$S 331 a U$S 340       U$S 20
       De U$S 341 a U$S 350       U$S 10
    
       Art. 5º.- Créase  en el ámbito de la Dirección General de
    Rentas de  la Provincia el REGISTRO DE PRODUCTORES COMERCIA-
    LIZADORES DE  AZUCAR  Y  FRACCIONADORES  de  la Provincia de
    Tucumán en el que deberán inscribirse obligatoriamente quie-
    nes comercialicen en primera venta azúcares producidos en el
    ámbito de  la  Provincia de Tucumán, en transacciones dentro
    de la Provincia o fuera de ella. Quienes no se inscribieren,
    no gozarán  de  los  beneficios  establecidos en la presente
    Ley.
    
       Art. 6º.- Los Ingenios Azucareros y Empresas o Cooperati-
    vas Comercializadoras de Azúcares de la Provincia, no entre-
    garán azúcares  bajo  ningún concepto o forma jurídica a los
    proveedores cañeros  y/o  de  servicios en general que no se
    encuentren inscriptos  en  el  registro  que  se crea por el
    artículo anterior.
    
       Art. 7º.- Créase  el Fondo de Reconversión y Diversifica-
    ción Productiva  Azucarera,  el  que  se  constituirá con el
    porcentaje que determine la reglamentación, sobre los montos
    de las  cuotas  anuales de crédito fiscal establecidas en el
    artículo 2º y con el producido de las multas que se apliquen
    por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
    Este fondo  estará  destinado  a  apoyar  las actividades de
    investigación y  transferencia de tecnología al sector agro-
    industrial del  azúcar  y  será administrado por la Estación
    Experimental Agroindustrial Obispo Colombres.
       Las Empresas  receptoras del crédito previsto en el artí-
    culo 2º  (Industriales, cañeras o Cooperativas Comercializa-
    doras de  azúcar   de  cañeros)  podrán  presentar  ante  la
    E.E.A.O.C., Proyectos de Inversión en equipamientos o incor-
    poración de  nuevas  tecnologías  agroindustriales, adminis-
    trativas, de  comercialización  y de desarrollo y producción
    de Derivados.  Este  programa podrá financiarse totalmente o
    parcialmente con  el Fondo de Reconversión y Diversificación
    Productiva Azucarera,  mediante aportes no reintegrables por
    un monto máximo equivalente al de los Títulos de Cancelación
    de Impuestos  Provinciales  recibidos de acuerdo a los artí-
    culos 1º,  2º  y 3º, más sus intereses. La reglamentación de
    esta Ley  determinará  los mecanismos administrativos, a fin
    de que  la compensación financiera sea automática de acuerdo
    al avance  de  los programas de inversión y los vencimientos
    de la devolución del crédito.
       Los programas  de  inversión previstos en el artículo 7º,
    deberán ser  aprobados  por la E.E.A.O.C., y la misma deberá
    auditar su  concreción  como  requisito  previo  para que se
    emita resolución  por la autoridad de aplicación, cancelando
    la obligación  de  la empresa emergente de la devolución del
    crédito prevista en el artículo 2º.
    
       Art. 8º.- Anualmente  se fijará en el Presupuesto General
    de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública
    Provincial, los  créditos necesarios para el cumplimiento de
    la presente  Ley. El Ministerio de la Producción con el ase-
    soramiento de  la  Mesa  Permanente  del Azúcar estimará los
    niveles de financiamiento necesarios.
    
       Art. 9º.- La  Mesa  Permanente del Azúcar, conformada por
    representantes de  la actividad azucarera provincial, aseso-
    rará a  la Autoridad de Aplicación para la mejor y eficiente
    administración y  adjudicación  de  los Títulos que se crean
    por la presente Ley, como así también sobre el nivel de cré-
    dito fiscal a adjudicar por tonelada exportada, y el volumen
    de azúcar que se debiera exportar en cada zafra.
    
       Art. 10.- El incumplimiento de cualquiera de las disposi-
    ciones de la presente norma, hará pasible a los infractores,
    de multas  de  hasta  el cien por ciento (100%) del valor de
    los azúcares comprendidos en la infracción.
    
       Art. 11.- Serán  Autoridades de Aplicación de la presente
    Ley, el  Ministerio  de la Producción y el Ministerio de Ha-
    cienda en las partes de la estructura administrativa que les
    corresponda a cada uno de ellos.
    
       Art. 12.- En un plazo no mayor de sesenta días, se reali-
    zará un  Censo  Provincial  Azucarero  que tendrá por objeto
    determinar:
    
       A- El número de productores cañeros de la Provincia.
       B- Superficie plantada con caña de azúcar.
       C- Tamaño de los predios por Empresa y por unidad física.
       D- Ubicación geográfica de los predios.
       E- Personal  permanente   y  temporario  afectado  a  las
    labores agrícolas e industriales.
       F- Asimismo  se  indicarán anualmente los niveles de pro-
    ducción de  caña  de  azúcar  por medio de la utilización de
    imágenes satelitales.  Los gastos que demande el uso de esta
    tecnología deberán  provenir del Fondo de Reconversión y Di-
    versificación Azucarera previsto en el artículo 8º.
    
       Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un  plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su
    publicación y gestionará la instrumentación de una norma si-
    milar por  parte de los Gobiernos de las Provincias de Salta
    y Jujuy.
    
       Art. 14.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los veintisiete días del mes
    de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6931
    Derogada por Ley 7003

  • Resumen

    -CREA TITULOS DE CANCELACION DE IMPUESTOS PROVINCIALES.
    -CREA EL REGISTRO DE PRODUCTORES, COMERCIALIZADORES Y FRACCIONADORES DE AZUCAR.
    -CREA EL FONDO DE RECONVERSION Y DIVERSIFICACION DE LA PRODUCCION AZUCARERA.

  • Observaciones