* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Suspéndese hasta el 30 de Abril de 1997, la
vigencia de la Ley Nº 6.650 y su modificatoria Ley Nº 6651
(Fondo de Desarrollo del Interior).
Art. 2º.- Mientras dure la suspensión a que alude el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo transferirá a los
Municipios del Interior y Comunas Rurales, en forma mensual
y dentro del mes calendario correspondiente, los siguientes
importes:
a) A los Municipios del Interior, los montos que
surgirán de la aplicación de los porcentajes
establecidos por los artículos 2º, 3º y 4º de
las leyes mencionadas en el artículo 1º de la
presente; y
b) A las Comunas Rurales, los montos correspondien-
tes a la diferencia entre las planillas líquidas
de sueldos del año 1995 y los importes recibidos
por las Comunas Rurales en concepto de Coparti-
cipación de Impuestos (Ley Nº 6316).
Los importes que se transfieran en virtud de las
disposiciones de los incisos a) y b) del presente artículo,
tendrán el carácter de Aportes No Reintegrables del Tesoro
Provincial.
Art. 3º.- Los aportes y contribuciones previsionales que
correspondan a las Comunas Rurales estarán a cargo de la
Provincia mientras se mantenga la suspensión que establece
la presente ley.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
febrero de mil novecientos noventa y siete.-