* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Agrégase como último párrafo del artículo
3º de la Ley Nº 6.692, el siguiente:
" Los Bonos también podrán ser escriturales en los
términos del artículo 208 de la Ley Nº 19.550 -Texto Ordena-
do-, y demás disposiciones que rigen la materia. En este ca-
so su valor nominal será de U$S 1."
Art. 2º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 6.692,
el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará todos los
aspectos referentes a los pagos por servicios de amortiza-
ción y renta, los que serán efectuados a través del Banco
del Tucumán S.A. y/o cajas de valores autorizadas en el caso
de ser Titulos Escriturales."
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y siete.-