* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir, en
una o más series, títulos de la deuda pública interna de la
Provincia de Tucumán, hasta la suma de doscientos millones
de dólares estadounidenses (U$S 200.000.000).
Art. 2º.- Los títulos emitidos de acuerdo al artículo an-
terior podrán ser aplicados al pago de deudas de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de Organismos descentra-
lizados provinciales, con excepción de la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia.
También se incluyen las deudas correspondientes a los or-
ganismos que pasaron al sector privado y, contraídas hasta
su efectiva privatización, como así también, las que se de-
vengaren en los organismos residuales respectivos.
Art. 3º.- Los títulos se emitirán al portador, se denomi-
narán Bono del Tesoro de la Provincia de Tucumán: "Indepen-
dencia Argentina", indicarán el número de esta Ley, llevarán
adheridos cupones para el pago de los respectivos servicios
de intereses y amortización y contendrán las formalidades
previstas en los artículos Nº 744 y 745 del Código de Comer-
cio, sin perjuicio de otras que estime conveniente el Poder
Ejecutivo. Su valor nominal será de cien dólares estadouni-
denses (U$S 100) cada uno, pudiendo emitirse láminas repre-
sentativas de más de un título.
Los Bonos también podrán ser escriturales en los términos
del artículo 208 de la Ley Nº 19550 -Texto Ordenado-, y de-
más disposiciones que rigen la materia. En este caso su va-
lor nominal será de un dólar estadounidense (U$S 1).
Art. 4º.- Los Bonos serán amortizados en cuarenta (40)
cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, a partir del
primer trimestre, computados desde la fecha de emisión. El
Poder Ejecutivo se reservará el derecho de amortizar anti-
cipadamente mediante licitación, en cualquier momento, la
totalidad o parte de los Bonos en circulación. En ningún ca-
so el rescate anticipado podrá ser sobre la par. Por regla-
mentación, el Poder Ejecutivo definirá la mecánica de la li-
citación.
Art. 5º.- Los servicios de renta se abonarán trimestral-
mente a partir del primer trimestre contando desde la fecha
de emisión, en forma conjunta con la amortización, devengán-
dose una renta del tres por ciento (3%) anual.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará todos los as-
pectos referentes a los pagos por servicios de amortización
y renta, los que serán efectuados a través del Agente Fi-
nanciero de la Provincia y/o cajas de valores autorizadas en
el caso de ser Títulos Escriturales.
Art. 7º.- Sin perjuicio de la responsabilidad general de
la Provincia de Tucumán, queda afectado como garantía del
pago de los servicios de amortización y renta, el seis con
cincuenta centésimos por ciento (6,50%) diario de las sumas
que reciba del Tesoro Provincial en concepto de Copartici-
pación Federal de Impuestos y cualquier otro recurso de ori-
gen nacional destinado a la financiación del Presupuesto Ge-
neral sin afectación específica.
La afectación a que alude el párrafo anterior, se hará
sólo hasta cubrir el cien por ciento (100%) del monto de ca-
da servicio trimestral de amortización y renta. El Agente
Financiero de la Provincia será responsable del cumplimiento
del límite establecido.
Art. 8º.- El Agente Financiero de la Provincia retendrá
diariamente, desde la fecha de la efectiva entrega de los
bonos a sus titulares hasta que se haya rescatado el noventa
y cinco por ciento (95%) de los bonos en circulación, los
recursos mencionados en el artículo anterior y lo depositará
en una cuenta de caja de ahorros en dólares estadounidenses,
quedando esa entidad autorizada a debitar de la misma los
importes correspondientes a los pagos de los servicios de
amortización e intereses de los títulos creados por esta
Ley, en cada vencimiento.
Las sumas depositadas serán indisponibles a todo otro e-
fecto que no sean los fines de esta Ley e inembargables por
parte de terceros por reclamos que no se sustenten en los
bonos emitidos.
Los intereses que devenguen los importes depositados en
caja de ahorro conforme lo dispuesto en este artículo, se
destinarán a un fondo para el sostenimiento del Sistema Edu-
cativo Provincial, a cuyos fines el Agente Financiero trans-
ferirá mensualmente dichos intereses a una cuenta especial
que al efecto se habilite. El Poder Ejecutivo informará a la
Honorable Legislatura los importes transferidos por tal con-
cepto.
Art. 9º.- Encuádrase en la excepción prevista en el inci-
so 13., del artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Adminis-
tración Financiera-, las contrataciones atinentes a los fi-
nes de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo
4º.
Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
leyes de la Provincia, podrán ser constituidas utilizando
los Bonos a que se refiere esta Ley.
Art. 11.- Los Bonos y actos jurídicos que los tengan por
objeto están eximidos del impuesto provincial conforme lo
establecido en el artículo 278 inciso 12. del Código Tribu-
tario Provincial.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá abonar los servicios
de amortización y renta en dólares estadounidenses o moneda
nacional a su elección. El cambio de dólares estadounidenses
a moneda nacional, tanto para su colocación como para su
rescate, se hará según el tipo de cambio vendedor del dólar
transferencia del día anterior del Banco de la Nación Argen-
tina u otra Institución Oficial Nacional, conforme con la
reglamentación que fije el Poder Ejecutivo.
A los fines de la cuenta de garantía prevista en el artí-
culo 8º de la presente Ley, se aplicará el tipo de cambio
que fije el Banco de la Nación Argentina para la venta de
dólar billete al cierre de la jornada en que se efectúe la
operación de depósito y para la compra de dólar billete al
cierre de la jornada en que efectúe la operación de disposi-
ción de fondos.
Facúltase al Agente Financiero de la Provincia a efectuar
la operación de compra y/o venta, por cuenta del Superior
Gobierno de la Provincia, de billetes dólares estadouniden-
ses, según lo establecido en el párrafo precedente in fine.
Art. 13.- En caso de pérdida, robo o inutilización de los
Bonos, serán aplicables las disposiciones establecidas por
el Código de Comercio para dichos casos.
Art. 14.- Se invita a los Municipios de la Provincia a
adoptar en el ámbito de sus jurisdicciones, normas similares
a las contenidas en los artículos 10 y 11 de la presente
Ley.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que
recibirá Bonos antes de su vencimiento, en pago de impuestos
provinciales y otros créditos del Estado provincial, o en
pago de adquisiciones de activos públicos provinciales, de
modo que no se desvirtúen los fines y alcances de esta Ley.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
los Municipios de la Provincia a fin de posibilitar la en-
trega de Bonos para que éstos puedan negociarlos para cance-
lar sus deudas, cediendo en pago de los mismos una propor-
ción a determinar de los montos que por coparticipación Pro-
vincial les correspondan, equivalente por los menos a los
servicios de amortización y renta de títulos.
Art. 17.- Comuníquese.-
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-. Texto consolidado con Leyes Nº 6865 y 7117.-