• Detalle de Ley

    Ley N°: 6692
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/09/1995
    Promulgada: 26/10/1995
    Publicada: 01/11/1995
    Boletin Of. N°: 23640

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a emitir, en
    una o  más series, títulos de la deuda pública interna de la
    Provincia de  Tucumán,  hasta la suma de doscientos millones
    de dólares estadounidenses (U$S 200.000.000).
    
       Art. 2º.- Los títulos emitidos de acuerdo al artículo an-
    terior podrán ser aplicados al pago de deudas de los Poderes
    Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de Organismos descentra-
    lizados provinciales,  con  excepción  de la Caja Popular de
    Ahorros de la Provincia.
       También se incluyen las deudas correspondientes a los or-
    ganismos que  pasaron  al sector privado y, contraídas hasta
    su efectiva  privatización, como así también, las que se de-
    vengaren en los organismos residuales respectivos.
    
       Art. 3º.- Los títulos se emitirán al portador, se denomi-
    narán Bono  del Tesoro de la Provincia de Tucumán: "Indepen-
    dencia Argentina", indicarán el número de esta Ley, llevarán
    adheridos cupones  para el pago de los respectivos servicios
    de intereses  y  amortización  y contendrán las formalidades
    previstas en los artículos Nº 744 y 745 del Código de Comer-
    cio, sin  perjuicio de otras que estime conveniente el Poder
    Ejecutivo. Su  valor nominal será de cien dólares estadouni-
    denses (U$S  100) cada uno, pudiendo emitirse láminas repre-
    sentativas de más de un título.
       Los Bonos también podrán ser escriturales en los términos
    del artículo  208 de la Ley Nº 19550 -Texto Ordenado-, y de-
    más disposiciones  que rigen la materia. En este caso su va-
    lor nominal será de un dólar estadounidense (U$S 1).
    
       Art. 4º.- Los  Bonos  serán  amortizados en cuarenta (40)
    cuotas trimestrales,  iguales  y  consecutivas, a partir del
    primer trimestre,  computados  desde la fecha de emisión. El
    Poder Ejecutivo  se  reservará el derecho de amortizar anti-
    cipadamente mediante  licitación,  en  cualquier momento, la
    totalidad o parte de los Bonos en circulación. En ningún ca-
    so el  rescate anticipado podrá ser sobre la par. Por regla-
    mentación, el Poder Ejecutivo definirá la mecánica de la li-
    citación.
    
       Art. 5º.- Los  servicios de renta se abonarán trimestral-
    mente a  partir del primer trimestre contando desde la fecha
    de emisión, en forma conjunta con la amortización, devengán-
    dose una renta del tres por ciento (3%) anual.
    
       Art. 6º.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará todos los as-
    pectos referentes  a los pagos por servicios de amortización
    y renta,  los  que  serán efectuados a través del Agente Fi-
    nanciero de la Provincia y/o cajas de valores autorizadas en
    el caso de ser Títulos Escriturales.
    
       Art. 7º.- Sin  perjuicio de la responsabilidad general de
    la Provincia  de  Tucumán,  queda afectado como garantía del
    pago de  los  servicios de amortización y renta, el seis con
    cincuenta centésimos  por ciento (6,50%) diario de las sumas
    que reciba  del  Tesoro Provincial en concepto de Copartici-
    pación Federal de Impuestos y cualquier otro recurso de ori-
    gen nacional destinado a la financiación del Presupuesto Ge-
    neral sin afectación específica.
       La afectación  a  que  alude el párrafo anterior, se hará
    sólo hasta cubrir el cien por ciento (100%) del monto de ca-
    da servicio  trimestral  de  amortización y renta. El Agente
    Financiero de la Provincia será responsable del cumplimiento
    del límite establecido.
    
       Art. 8º.- El  Agente  Financiero de la Provincia retendrá
    diariamente, desde  la  fecha  de la efectiva entrega de los
    bonos a sus titulares hasta que se haya rescatado el noventa
    y cinco  por  ciento  (95%) de los bonos en circulación, los
    recursos mencionados en el artículo anterior y lo depositará
    en una cuenta de caja de ahorros en dólares estadounidenses,
    quedando esa  entidad  autorizada  a debitar de la misma los
    importes correspondientes  a  los  pagos de los servicios de
    amortización e  intereses  de  los  títulos creados por esta
    Ley, en cada vencimiento.
       Las sumas  depositadas serán indisponibles a todo otro e-
    fecto que  no sean los fines de esta Ley e inembargables por
    parte de  terceros  por  reclamos que no se sustenten en los
    bonos emitidos.
       Los intereses  que  devenguen los importes depositados en
    caja de  ahorro  conforme  lo dispuesto en este artículo, se
    destinarán a un fondo para el sostenimiento del Sistema Edu-
    cativo Provincial, a cuyos fines el Agente Financiero trans-
    ferirá mensualmente  dichos  intereses a una cuenta especial
    que al efecto se habilite. El Poder Ejecutivo informará a la
    Honorable Legislatura los importes transferidos por tal con-
    cepto.
    
       Art. 9º.- Encuádrase en la excepción prevista en el inci-
    so 13.,  del  artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Adminis-
    tración Financiera-,  las contrataciones atinentes a los fi-
    nes de  la  presente  Ley, salvo lo dispuesto en el artículo
    4º.
    
       Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
    leyes de  la  Provincia,  podrán ser constituidas utilizando
    los Bonos a que se refiere esta Ley.
    
       Art. 11.- Los  Bonos y actos jurídicos que los tengan por
    objeto están  eximidos  del  impuesto provincial conforme lo
    establecido en  el artículo 278 inciso 12. del Código Tribu-
    tario Provincial.
    
       Art. 12.- El  Poder  Ejecutivo podrá abonar los servicios
    de amortización  y renta en dólares estadounidenses o moneda
    nacional a su elección. El cambio de dólares estadounidenses
    a moneda  nacional,  tanto  para  su colocación como para su
    rescate, se  hará según el tipo de cambio vendedor del dólar
    transferencia del día anterior del Banco de la Nación Argen-
    tina u  otra  Institución  Oficial Nacional, conforme con la
    reglamentación que fije el Poder Ejecutivo.
       A los fines de la cuenta de garantía prevista en el artí-
    culo 8º  de  la  presente Ley, se aplicará el tipo de cambio
    que fije  el  Banco  de la Nación Argentina para la venta de
    dólar billete  al  cierre de la jornada en que se efectúe la
    operación de  depósito  y para la compra de dólar billete al
    cierre de la jornada en que efectúe la operación de disposi-
    ción de fondos.
       Facúltase al Agente Financiero de la Provincia a efectuar
    la operación  de  compra  y/o venta, por cuenta del Superior
    Gobierno de  la Provincia, de billetes dólares estadouniden-
    ses, según lo establecido en el párrafo precedente in fine.
    
       Art. 13.- En caso de pérdida, robo o inutilización de los
    Bonos, serán  aplicables  las disposiciones establecidas por
    el Código de Comercio para dichos casos.
    
       Art. 14.- Se  invita  a  los Municipios de la Provincia a
    adoptar en el ámbito de sus jurisdicciones, normas similares
    a las  contenidas  en  los  artículos 10 y 11 de la presente
    Ley.
    
       Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que
    recibirá Bonos antes de su vencimiento, en pago de impuestos
    provinciales y  otros  créditos  del Estado provincial, o en
    pago de  adquisiciones  de activos públicos provinciales, de
    modo que no se desvirtúen los fines y alcances de esta Ley.
    
       Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
    los Municipios  de  la Provincia a fin de posibilitar la en-
    trega de Bonos para que éstos puedan negociarlos para cance-
    lar sus  deudas,  cediendo en pago de los mismos una propor-
    ción a determinar de los montos que por coparticipación Pro-
    vincial les  correspondan,  equivalente  por los menos a los
    servicios de amortización y renta de títulos.
    
       Art. 17.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    -. Texto consolidado con Leyes Nº 6865 y 7117.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6865
    Modificada por Ley 7117
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR, EN UNA O MAS SERIES, TÍTULOS BONOS INDEPENDENCIA ARGENTINA DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

  • Observaciones

    -DCTO. 496/3 (S.H.) DEL 26-03-1996 B.O.28-03-1996 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 563/3/ (M.H.) DEL 26-03-1996 MODIF. DCTO. 496/3.-
    -DCTO. 1905/3 (M.E.) DEL 27-07-2001 MODIF. DCTO. 496/3.-
    -DCTO. 2727/3 (M.E.) DEL 05-10-2001 MODIF. DCTO. 496/3.-
    -DCTO. 532/3 (S.H.) DEL 15-04-2002 MODIF. DCTO. 496/3.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H.LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.-