* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.183 y sus modifica-
torias (Emisión de Títulos de la Deuda Pública de la Provin-
cia -Bono Independencia-) en la forma que a continuación se
indica:
-a) Incorporar como segundo párrafo del artículo 7º, el
siguiente:
"La afectación a que alude el párrafo anterior, se
hará sólo hasta cubrir el 100% (cien por ciento) del monto
de cada servicio trimestral de amortización y renta. El A-
gente Financiero de la Provincia será responsable del cum-
plimiento del límite establecido."
-b) Sustituir el artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- El Agente Financiero de la Provincia re-
tendrá diariamente, desde la fecha de la efectiva entrega de
los bonos a sus titulares hasta que se haya rescatado el 95%
(noventa y cinco por ciento) de los bonos en circulación,
los recursos mencionados en el artícu lo anterior y lo depo-
sitará en una cuenta de caja de ahorros en dólares estado-
unidenses, quedando esa entidad autorizada a debitar de la
misma los importes correspondientes a los pagos de los ser-
vicios de amortización e intereses de los títulos creados
por esta ley, en cada vencimiento.
Las sumas depositadas serán indisponibles a todo otro efec-
to que no sean los fines de esta ley e inembargables por
parte de terceros por reclamos que no se sustenten en los
bonos emitidos.
Los intereses que devenguen los importes depositados en caja
de ahorro conforme lo dispuesto en este artículo, se desti-
narán a un fondo para el sostenimiento del sistema educativo
provincial, a cuyos fines el Agente Financiero transferirá
mensualmente dichos intereses a una cuenta especial que al
efecto se habilite. El Poder Ejecutivo informará a la H. Le-
gislatura los importes transferidos por tal concepto."
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 6.692 y sus modificatorias
(Emisión de Títulos de la Deuda Pública de la Provincia
-Bono Independencia Argentina-), en la forma que a continua-
ción se indica:
-a) Incorporar como segundo párrafo del artículo 7º, el
siguiente:
"La afectación a que alude el párrafo anterior, se
hará sólo hasta cubrir el 100% (cien por ciento) del monto
de cada servicio trimestral de amortización y renta. El A-
gente Financiero de la Provincia será responsable del cum-
plimiento del límite establecido."
-b) Sustituir el artículo 8º, por el siguiente:
"Art. 8º.- El Agente Financiero de la Provincia re-
tendrá diariamente, desde la fecha de la efectiva entrega de
los bonos a sus titulares hasta que se haya rescatado el 95%
(noventa y cinco por ciento) de los bonos en circulación,
los recursos mencionados en el artículo anterior y lo depo-
sitará en una cuenta de caja de ahorros en dólares estado-
unidenses, quedando esa entidad autorizada a debitar de la
misma los importes correspondientes a los pagos de los ser-
vicios de amortización e intereses de los títulos creados
por esta ley, en cada vencimiento.
Las sumas depositadas serán indisponibles a todo otro efecto
que no sean los fines de esta ley e inembargables por parte
de terceros por reclamos que no se sustenten en los bonos
emitidos.
Los intereses que devenguen los importes depositados en caja
de ahorro conforme lo dispuesto en este artículo, se desti-
narán a un fondo para el sostenimiento del sistema educa-
tivo provincial, a cuyos fines el Agente Financiero trans-
ferirá mensualmente dichos intereses a una cuenta especial
que al efecto se habilite. El Poder Ejecutivo informará a la
H. Legislatura los importes transferidos por tal concepto."
Art. 3º.- Derógase la Ley Nº 6.967.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de marzo del año dos mil uno.