* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir, en
una o más series, títulos de la deuda pública interna de la
Provincia de Tucumán, hasta la suma de ciento cincuenta mi-
llones de dólares estadounidenses (U$S 150.000.000).
Art. 2º.- El producido de la negociación de los títulos
se destinará a la cancelación de deudas del Estado Provin-
cial existentes al 31 de marzo de 1991, en el modo y la for-
ma que se reglamente.
Art. 3º.- Los títulos se emitirán al portador, se denomi-
narán Bono del Tesoro de la Provincia de Tucumán: "Indepen-
dencia", indicarán el número de esta Ley, llevarán adheridos
cupones para el pago de los respectivos servicios de inte-
reses y amortización y contendrán las formalidades previstas
en los artículos números 744 y 745 del Código de Comercio,
sin perjuicio de otras que estime conveniente el Poder Eje-
cutivo. El valor nominal de cada uno será de cincuenta dó-
lares estadounidenses (U$S50), pudiendo emitirse láminas
representativas de más de un título.
Art. 4º.- Los Bonos serán amortizados en cuarenta (40)
cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, a partir del
primer trimestre computado desde la fecha de emisión. El Po-
der Ejecutivo se reservará el derecho de amortizar anticipa-
damente mediante licitación, en cualquier momento, la tota-
lidad o parte de los Bonos en circulación. En ningún caso el
rescate anticipado podrá ser sobre la par. Por reglamenta-
ción el Poder Ejecutivo definirá la mecánica de la licita-
ción.
Art. 5º.- Los servicios de renta se abonarán trimestral-
mente a partir del primer trimestre contando desde la fecha
de emisión, en forma conjunta con la amortización, devengán-
dose una renta del tres por ciento (3 %) anual.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará todos los as-
pectos referentes a los pagos por servicios de rentas y a-
mortización, los que serán efectuados a través del Banco de
la Provincia de Tucumán, sin cargo para el Estado Provin-
cial.
Art. 7º.- Sin perjuicio de la responsabilidad general de
la Provincia de Tucumán, queda afectado como garantía del
pago de los servicios de amortización y renta, el cinco por
ciento (5 %) diario de las sumas que reciba el Tesoro Pro-
vincial en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos
y cualquier otro recurso de origen nacional destinado a la
financiación del Presupuesto General sin afectación especí-
fica.
La afectación a que alude el párrafo anterior, se hará
sólo hasta cubrir el cien por ciento (100%) del monto de ca-
da servicio trimestral de amortización y renta. El Agente
Financiero de la Provincia será responsable del cumplimiento
del límite establecido.
Art. 8º.- El Agente Financiero de la Provincia retendrá
diariamente, desde la fecha de la efectiva entrega de los
bonos a sus titulares hasta que se haya rescatado el 95%
(noventa y cinco por ciento) de los bonos en circulación,
los recursos mencionados en el artículo anterior y los depo-
sitará en una cuenta de caja de ahorros en dólares estado-
unidenses, quedando esa entidad autorizada a debitar de la
misma los importes correspondientes a los pagos de los ser-
vicios de amortización e intereses de los títulos creados
por esta Ley, en cada vencimiento.
Las sumas depositadas serán indisponibles a todo otro e-
fecto que no sean los fines de esta Ley e inembargables por
parte de terceros por reclamos que no se sustenten en los
bonos emitidos.
Los intereses que devenguen de los importes depositados
en la caja de ahorro conforme lo dispuesto en este artículo,
se destinarán a un fondo para el sostenimiento del sistema
educativo provincial, a cuyos fines el Agente Financiero los
transferirá mensualmente a una cuenta especial que al efecto
se habilite. El Poder Ejecutivo informará a la Honorable Le-
gislatura sobre los importes transferidos por tal concepto.
Art. 9º.- Encuádrase en la excepción prevista en el in-
ciso 13., del artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Adminis-
tración Financiera-, las contrataciones atinentes a los fi-
nes de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo
4º.
Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
Leyes de la Provincia, podrán ser constituidas utilizando
los Bonos a que se refiere esta Ley.
Art. 11.- Los Bonos y actos jurídicos que los tengan por
objeto están eximidos del impuesto provincial conforme lo
establecido en el articulo 278 inciso 12 del Código Tributa-
rio Provincial.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo podrá abonar los servicios
de amortización y renta en dólares estadounidenses o moneda
nacional a su elección. El cambio de dólares estadounidenses
a moneda nacional, tanto para su colocación como para su
rescate, se hará según el tipo de cambio vendedor del dólar
transferencia del día anterior del Banco de la Nación Argen-
tina u otra Institución Oficial Nacional, conforme la regla-
mentación que fije el Poder Ejecutivo.
A los fines de la cuenta de garantía prevista en el artí-
culo 8º de la presente Ley se aplicará el tipo de cambio que
fije el Banco de la Nación Argentina para la venta de dólar
billete al cierre de la jornada en que se efectúe la opera-
ción de depósito y para la compra de dólar billete al cierre
de la jornada en que efectúe la operación de disposición de
fondos.
Facúltase al Agente Financiero de la Provincia a efectuar
la operación de compra y/o venta, por cuenta del Superior
Gobierno de la Provincia, de billetes dólar de los Estados
Unidos de América, según lo establecido en el párrafo prece-
dente in-fine. Estas operaciones serán sin cargo para el Go-
bierno de la Provincia.
Art. 13.- En caso de pérdida, robo o inutilización de los
Bonos, serán aplicables las disposiciones establecidas por
el Código de Comercio para tales casos.
Art. 14.- Se invita a los Municipios de la Provincia a
adoptar en el ámbito de sus jurisdicciones, normas similares
a las contenidas en los artículos 10 y 11 de la presente
Ley.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que
recibirá bonos antes de su vencimiento en pago de impuestos
provinciales y otros créditos del Estado Provincial o en pa-
go de adquisiciones de activos públicos provinciales, de mo-
do que no se desvirtúen los fines y alcances de esta Ley.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
los Municipios de la Provincia a fin de posibilitar la en-
trega de Bonos para que éstos puedan negociarlos para can-
celar sus deudas al 31 de Marzo de 1991, cediendo en pago de
los mismos una proporción a determinar de los montos que por
Coparticipación Provincial les correspondan equivalente por
lo menos a los servicios de amortización y renta de los tí-
tulos.
Art. 17.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 6187, 6221, 6297, 6298 y
7117.-