• Detalle de Ley

    Ley N°: 6183
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 15/07/1991
    Promulgada: 15/07/1991
    Publicada: 22/07/1991
    Boletin Of. N°: 22557

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a emitir, en
    una o  más series, títulos de la deuda pública interna de la
    Provincia de  Tucumán, hasta la suma de ciento cincuenta mi-
    llones de dólares estadounidenses (U$S 150.000.000).
    
       Art. 2º.- El  producido  de la negociación de los títulos
    se destinará  a  la cancelación de deudas del Estado Provin-
    cial existentes al 31 de marzo de 1991, en el modo y la for-
    ma que se reglamente.
    
       Art. 3º.- Los títulos se emitirán al portador, se denomi-
    narán Bono  del Tesoro de la Provincia de Tucumán: "Indepen-
    dencia", indicarán el número de esta Ley, llevarán adheridos
    cupones para  el  pago de los respectivos servicios de inte-
    reses y amortización y contendrán las formalidades previstas
    en los  artículos  números 744 y 745 del Código de Comercio,
    sin perjuicio  de otras que estime conveniente el Poder Eje-
    cutivo. El  valor  nominal de cada uno será de cincuenta dó-
    lares estadounidenses  (U$S50),  pudiendo  emitirse  láminas
    representativas de más de un título.
    
       Art. 4º.- Los  Bonos  serán  amortizados en cuarenta (40)
    cuotas trimestrales,  iguales  y  consecutivas, a partir del
    primer trimestre computado desde la fecha de emisión. El Po-
    der Ejecutivo se reservará el derecho de amortizar anticipa-
    damente mediante  licitación, en cualquier momento, la tota-
    lidad o parte de los Bonos en circulación. En ningún caso el
    rescate anticipado  podrá  ser sobre la par. Por reglamenta-
    ción el  Poder  Ejecutivo definirá la mecánica de la licita-
    ción.
    
       Art. 5º.- Los  servicios de renta se abonarán trimestral-
    mente a  partir del primer trimestre contando desde la fecha
    de emisión, en forma conjunta con la amortización, devengán-
    dose una renta del tres por ciento (3 %) anual.
    
       Art. 6º.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará todos los as-
    pectos referentes  a  los pagos por servicios de rentas y a-
    mortización, los  que serán efectuados a través del Banco de
    la Provincia  de  Tucumán,  sin cargo para el Estado Provin-
    cial.
    
       Art. 7º.- Sin  perjuicio de la responsabilidad general de
    la Provincia  de  Tucumán,  queda afectado como garantía del
    pago de  los servicios de amortización y renta, el cinco por
    ciento (5  %)  diario de las sumas que reciba el Tesoro Pro-
    vincial en  concepto de Coparticipación Federal de Impuestos
    y cualquier  otro  recurso de origen nacional destinado a la
    financiación del  Presupuesto General sin afectación especí-
    fica.
       La afectación  a  que  alude el párrafo anterior, se hará
    sólo hasta cubrir el cien por ciento (100%) del monto de ca-
    da servicio  trimestral  de  amortización y renta. El Agente
    Financiero de la Provincia será responsable del cumplimiento
    del límite establecido.
    
       Art. 8º.- El  Agente  Financiero de la Provincia retendrá
    diariamente, desde  la  fecha  de la efectiva entrega de los
    bonos a  sus  titulares  hasta  que se haya rescatado el 95%
    (noventa y  cinco  por  ciento) de los bonos en circulación,
    los recursos mencionados en el artículo anterior y los depo-
    sitará en  una  cuenta de caja de ahorros en dólares estado-
    unidenses, quedando  esa  entidad autorizada a debitar de la
    misma los  importes correspondientes a los pagos de los ser-
    vicios de  amortización  e  intereses de los títulos creados
    por esta Ley, en cada vencimiento.
       Las sumas  depositadas serán indisponibles a todo otro e-
    fecto que  no sean los fines de esta Ley e inembargables por
    parte de  terceros  por  reclamos que no se sustenten en los
    bonos emitidos.
       Los intereses  que  devenguen de los importes depositados
    en la caja de ahorro conforme lo dispuesto en este artículo,
    se destinarán  a  un fondo para el sostenimiento del sistema
    educativo provincial, a cuyos fines el Agente Financiero los
    transferirá mensualmente a una cuenta especial que al efecto
    se habilite. El Poder Ejecutivo informará a la Honorable Le-
    gislatura sobre los importes transferidos por tal concepto.
    
       Art. 9º.- Encuádrase  en  la excepción prevista en el in-
    ciso 13., del artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Adminis-
    tración Financiera-,  las contrataciones atinentes a los fi-
    nes de  la  presente  Ley, salvo lo dispuesto en el artículo
    4º.
    
       Art. 10.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por las
    Leyes de  la  Provincia,  podrán ser constituidas utilizando
    los Bonos a que se refiere esta Ley.
    
       Art. 11.- Los  Bonos y actos jurídicos que los tengan por
    objeto están  eximidos  del  impuesto provincial conforme lo
    establecido en el articulo 278 inciso 12 del Código Tributa-
    rio Provincial.
    
       Art. 12.- El  Poder  Ejecutivo podrá abonar los servicios
    de amortización  y renta en dólares estadounidenses o moneda
    nacional a su elección. El cambio de dólares estadounidenses
    a moneda  nacional,  tanto  para  su colocación como para su
    rescate, se  hará según el tipo de cambio vendedor del dólar
    transferencia del día anterior del Banco de la Nación Argen-
    tina u otra Institución Oficial Nacional, conforme la regla-
    mentación que fije el Poder Ejecutivo.
       A los fines de la cuenta de garantía prevista en el artí-
    culo 8º de la presente Ley se aplicará el tipo de cambio que
    fije el  Banco de la Nación Argentina para la venta de dólar
    billete al  cierre de la jornada en que se efectúe la opera-
    ción de depósito y para la compra de dólar billete al cierre
    de la  jornada en que efectúe la operación de disposición de
    fondos.
       Facúltase al Agente Financiero de la Provincia a efectuar
    la operación  de  compra  y/o venta, por cuenta del Superior
    Gobierno de  la  Provincia, de billetes dólar de los Estados
    Unidos de América, según lo establecido en el párrafo prece-
    dente in-fine. Estas operaciones serán sin cargo para el Go-
    bierno de la Provincia.
    
       Art. 13.- En caso de pérdida, robo o inutilización de los
    Bonos, serán  aplicables  las disposiciones establecidas por
    el Código de Comercio para tales casos.
    
       Art. 14.- Se  invita  a  los Municipios de la Provincia a
    adoptar en el ámbito de sus jurisdicciones, normas similares
    a las  contenidas  en  los  artículos 10 y 11 de la presente
    Ley.
    
       Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que
    recibirá bonos  antes de su vencimiento en pago de impuestos
    provinciales y otros créditos del Estado Provincial o en pa-
    go de adquisiciones de activos públicos provinciales, de mo-
    do que no se desvirtúen los fines y alcances de esta Ley.
    
       Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
    los Municipios  de  la Provincia a fin de posibilitar la en-
    trega de  Bonos  para que éstos puedan negociarlos para can-
    celar sus deudas al 31 de Marzo de 1991, cediendo en pago de
    los mismos una proporción a determinar de los montos que por
    Coparticipación Provincial  les correspondan equivalente por
    lo menos  a los servicios de amortización y renta de los tí-
    tulos.
    
       Art. 17.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes Nº 6187, 6221, 6297, 6298 y
    7117.-

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8249
    Modificada por Ley 6187
    Modificada por Ley 6221
    Modificada por Ley 6297
    Modificada por Ley 6298
    Modificada por Ley 7117
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR UNA O MÁS SERIES DE TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA -BONOS INDEPENDENCIA-, DESTINADOS A LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DEL ESTADO PROVINCIAL EXISTENTES AL 31/03/91.

  • Observaciones

    -DCTO. 1331/3 DEL 16-07-1991 B.O.22-07-1991 REGLAMENTARIO.
    (Y SUS MODIFS.: -DCTO.1351/3 DEL 22-07-1991 ; -DCTO. 1618/3 DEL 14-09-1992 ; -DCTO. 993/3(M.E.) DEL 24-05-2002)
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 14.