* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
un Régimen General de Regularización de Deudas Tributarias
para obligaciones correspondientes a las deudas impagas
hasta noventa (90) días anteriores a la presente ley. El
presente Régimen comprenderá a todos los impuestos y/o con-
tribuciones cuya recaudación está a cargo de la Dirección
General de Rentas de la Provincia y se ajustará a las con-
diciones establecidas en la presente Ley.
Art. 2º.- Establécese que los contribuyentes que mantie-
nen al día sus obligaciones tributarias, como así también
los que se acojan al presente régimen optando por la forma
de pago indicada en el artículo 4º inciso a), gozarán de un
descuento del 20% en sus obligaciones tributarias. El bene-
ficio aquí establecido se mantendrá para aquellos contri-
buyentes que acrediten el cumplimiento regular de sus obli-
gaciones tributarias.
Art. 3º.-Condónanse los intereses y multas previstas en
las Leyes Nº 5020, Nº 5121 y Nº 5637 y sus modificatorias,
con excepción de las sanciones correspondientes a Agentes de
Retención y/o Percepción.
Art. 4º.- Los contribuyentes que se acojan al presente
Régimen, podrán optar por los siguientes planes para la
cancelación:
a) Pago Total al Contado. En tal caso se adicionará un
beneficio consistente en una bonificación del 20 % sobre el
total de la deuda;
b) En cuotas mensuales y consecutivas: hasta un máximo
de 60, debiendo abonar la primera cuota al momento del
acogimiento. El contribuyente podrá adelantar cuotas, las
que serán abonadas sin interés alguno, siempre que mantenga
al día su plan de pago; y
c) En cuotas flotantes y variables: Los contribuyentes
al efectuar el pago de períodos o posiciones con venci-
mientos posteriores a la fecha del efectivo acogimiento al
presente régimen deberán agregar un adicional del 10 % como
mínimo sobre el valor que se deposita, el que se imputará a
la deuda anterior declarada hasta su cancelación total. La
Dirección General de Rentas podrá, por resolución fundada,
disponer modalidades de pago distintas a ésta, que se suma-
rán a la presente, atendiendo el flujo de recursos propios
de cada actividad.
Las opciones de pago previstas en los incisos b) y c)
generarán un interés que será determinado por la Autoridad
de Aplicación, no pudiendo ser superior al 0,75 % mensual
vencido sobre saldo.
Art. 5º.- Para los agentes de Retención y/o Percepción,
la financiación no podrá ser superior a tres (3) cuotas
mensuales y consecutivas, con un interés del 5% (cinco por
ciento) mensual vencido sobre saldo.
Art. 6º.- Para acogerse al presente Régimen, el contribu-
yente deberá tener abonadas las obligaciones tributarias que
correspondan al período fiscal en curso y cuyo vencimiento
hubiera operado hasta la fecha de entrada en vigencia del
presente Régimen.
Art. 7º.- También podrán acogerse los contribuyentes in-
cluidos en planes anteriores de moratorias o planes de
facilidades de pago, en cuyo caso deberá recalcularse el
total de la deuda impaga hasta noventa (90) días anteriores
a la presente ley, detrayéndose la parte proporcional de in-
tereses y multas comprendido en el saldo impago.
Art. 8º.- El anticipo de los planes de pago, el pago de
contado total de la deuda y/o las cuotas podrán abonarse en
dinero en efectivo y/o con títulos emitidos por el Gobierno
de la Provincia, en los porcentajes y modalidad vigente al
momento de sanción de la presente, o en porcentajes mayores
si la autoridad de aplicación así lo dispone.
Art. 9º.- Podrán incluirse en el presente Régimen, las
deudas que se encuentren en discusión administrativa. Las
deudas que se encontraren en proceso de cobro judicial, sólo
podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, cuando
los demandados se allanaren a la deuda, si la etapa procesal
lo permitiere y, en su caso, desiste de cualquier excepción
o recurso interpuesto.
Art. 10.- Los honorarios profesionales regulados y firmes
en juicios, vinculados con deudas incluidas en el presente
Régimen, serán soportados por el orden causado.
Art. 11.- La caducidad del acogimiento al Régimen se pro-
ducirá por:
a) Falta de pago de tres cuotas consecutivas o alter-
nadas; y
b) Falta de pago o pago incorrecto de las posiciones
con vencimientos posteriores a la fecha de vigencia del
presente régimen.
Art. 12.- Las cuotas pagadas fuera de término que no
impliquen caducidad del Plan de Facilidades, sufrirán un
recargo equivalente al cinco décimas por ciento (0,5%)
diario en concepto de intereses, calculados sobre el total
de la cuota.
Para los Agentes de Retención y/o Percepción, el porcen-
taje indicado en el párrafo anterior será del uno por ciento
(1%) diario.
Art. 13.- El plazo de acogimiento al presente Régimen de
Regularización Tributaria será de sesenta (60) días, a
partir de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
de su publicación.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo deberá publicar la presente
ley en un plazo no mayor de 10 días corridos de la fecha de
su promulgación.
Asimismo deberá dar amplia difusión del contenido de la
presente ley en medios de comunicación masiva en la Pro-
vincia.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-