• Detalle de Ley

    Ley N°: 7021
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA - INDUSTRIAL Y PRODUCCION - ECONOMICO - TRIBUTARIO
    Sancionada: 27/03/2000
    Promulgada: 11/04/2000
    Publicada: 24/04/2000
    Boletin Of. N°: 24765

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- Declárase como objetivo estratégico para el
    crecimiento económico de la Provincia, a la actividad fores-
    tal y a la actividad industrial maderera a partir de bosques
    cultivados de especies nativas o exóticas adaptadas ecológi-
    camente al sitio, que  deberán desarrollarse mediante el uso
    de prácticas   enmarcadas en criterios de sustentabilidad de
    los recursos  naturales  renovables. La presente ley será de
    aplicación en  la totalidad del territorio provincial con la
    excepción prevista  en  el artículo 4° de la Ley Nacional N°
    25080.
    
       Art. 2°.- Adhiérese la Provincia de Tucumán, a la Ley Na-
    cional N°  25080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su
    Decreto Reglamentario Nº 133/99, por la que instituye un Ré-
    gimen de  Promoción  de  las  inversiones que se efectúen en
    nuevos emprendimientos forestales e industriales.
    
       Art. 3°.- La  autoridad  de aplicación de la presente ley
    será   el Ministerio de Desarrollo Productivo, cuyas atribu-
    ciones, además  de  las  establecidas  en la ley a la que se
    adhiere por el artículo anterior, serán las siguientes:
             1. Difundir el Régimen de Promoción a las activida-
                des Forestales.
             2. Entender  en el  análisis y la  aprobación de la
                documentación necesaria presentada para acogerse
                a los beneficios establecidos en la ley.
             3. Analizar y aprobar estudios de impacto ambiental
                cuando correspondiere.
             4. Elevar a la autoridad  de aplicación nacional la
                citada documentación  dentro de los plazos esta-
                blecidos  por la Ley  Nacional N° 25080 y su Re-
                glamentación.
             5. Coordinar funciones y servicios con los organis-
                mos  nacionales, provinciales, municipales y co-
                munales, involucrados  en las actividades fores-
                tales.
             6. Efectuar  el  seguimiento  y control del cumpli-
                miento de los fines de los proyectos foresto-in-
                dustriales.
    
       Art. 4°.- Quedan  exentas del pago del impuesto sobre los
    ingresos brutos  u  otros  que  en el futuro lo reemplacen o
    complementen, las actividades comprendidas en los beneficios
    de la presente ley. 
    
       Art. 5°.- Exímese  del  pago  del impuesto a los sellos y
    todo   otro impuesto o contribución provincial que grave los
    siguientes actos:  la  aprobación de estatutos y celebración
    de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos
    de gestión y demás  instrumentos constitutivos y su inscrip-
    ción, cualquiera fuera la  forma  jurídica adoptada  para la
    organización del emprendimiento, así  como su modificación a
    las ampliaciones de capital y/o liberación o  emisión de ac-
    ciones, cuotas partes, certificados de  participación y todo
    otro título  de deuda o capital a que diera lugar la organi-
    zación del proyecto aprobado en el marco de esta ley, inclu-
    yéndose en este beneficio a las modificaciones jurídicas que
    efectuaren las organizaciones ya existentes. Dichas exencio-
    nes abarcarán tanto al otorgante como al receptor, en un to-
    do de  acuerdo con las previsiones del artículo 14 de la Ley
    Nacional N° 25080. 
    
       Art. 6°.- Decláranse  exentos del pago del impuesto a los
    sellos a  los instrumentos directamente relacionados con las
    actividades de  bosques cultivados, como asimismo la activi-
    dad industrial  maderera que se desarrolle en el marco de la
    presente ley. 
    
       Art. 7°.- Elimínase  el  costo del cupón forestal y otros
    instrumentos que  graven la libre producción, corte y trans-
    porte de  la madera en bruto o procesada, proveniente de los
    bosques cultivados que integren los emprendimientos compren-
    didos en esta ley, con excepción de:
             1. Tasa  retributiva de servicios que deberán cons-
                tituir una contraprestación por  servicios efec-
                tivamente prestados y guardar razonable relación
                con el costo de dicha prestación.
             2. Contribuciones  por mejoras  que deberán benefi-
                ciar efectivamente a los  titulares del proyecto
                de inversión y guardar proporción con el benefi-
                cio mencionado.
    
       Art. 8°.- Decláranse  exentos del pago del Impuesto Inmo-
    biliario a  los inmuebles ya afectados a la actividad fores-
    tal o  de industrialización  de la  madera. A esos fines, el
    titular de dominio de dichos inmuebles  deberá presentar una
    declaración jurada sobre el destino de dichos inmuebles ante
    la autoridad de aplicación, la que deberá certificarlos bajo
    condición de  validez para ser presentados ante la Dirección
    General de Rentas de la Provincia.
       La exención dispuesta en el párrafo anterior, también se-
    rá  aplicable a los inmuebles que se destinaren en el futuro
    a actividades  comprendidas en el régimen de esta ley. Dicho
    beneficio procederá  sólo a partir de la aprobación del pro-
    yecto respectivo por la autoridad de aplicación, que expedi-
    rá la certificación pertinente al efecto.
    
       Art. 9°.- Condónase  la  deuda  del Impuesto Inmobiliario
    para  el área ocupada por los bosques cultivados o a implan-
    tarse y  toda  superficie afectada a los respectivos proyec-
    tos. Se  concede  similar beneficio a las propiedades inmue-
    bles con  actividades  industriales madereras y/o las que se
    destinaren a  las mismas. A tales efectos deberán cumplimen-
    tarse las formalidades exigidas en el artículo anterior.
    
       Art. 10.- Decláranse  exentas del pago del canon de riego
    a las propiedades con bosques cultivados.
    
       Art. 11.- Los  beneficios  tributarios  dispuestos en los
    artículos 4°,  5°,  6° y 7° de la presente ley, se harán ex-
    tensivos a los establecimientos industriales y a los bosques
    cultivados existentes. 
       Quedan excluidos  de todos los beneficios otorgados en el
    marco de  esta  ley, las actividades forestales relacionadas
    con la  explotación  carbonera  y toda otra actividad en las
    que se utilice la madera como combustible.
    
       Art. 12.- La  totalidad de los beneficios otorgados en la
    presente ley gozarán de estabilidad fiscal por un término de
    treinta (30) años, contados a partir de su vigencia. El con-
    cepto de  estabilidad fiscal es idéntico y tendrá los alcan-
    ces definidos en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 25080.
    
       Art. 13.- En el caso de la actividad forestal, la finali-
    dad expresada  en el proyecto deberá ser efectivizada dentro
    de los  trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a
    su aprobación.  Para el caso de la actividad industrial com-
    prendida en la presente ley, el establecimiento o las insta-
    laciones proyectadas  deberán  concluirse conforme al tiempo
    de construcción  y/o  instalación aprobado en el proyecto de
    inversión. En caso de incumplimiento, por parte de los bene-
    ficiarios, de plazos y/o condiciones establecidas en el pre-
    sente régimen, automáticamente quedan sin efecto todos y ca-
    da uno de los  beneficios otorgados en la presente ley.
    
       Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará una
    línea de crédito, de modo tal que posibilite al inversor ob-
    tener financiamiento  de  hasta  el sesenta por ciento (60%)
    del subsidio  aprobado, contra presentación de certificación
    de plantación, expedida por el organismo de aplicación, con-
    siderándose garantía  suficiente  del crédito, la cesión que
    el titular  del  mismo deberá producir a favor de la entidad
    prestadora de sus derechos de cobro sobre los fondos que tu-
    viera a percibir por la Ley Nacional N° 25080.
    
       Art. 15.- A  los fines de esta ley, la autoridad de apli-
    cación dispondrá: 
             1. La creación  de un banco  de tierras  que tendrá
                como función la consultoría y gestión de todo lo
                referido a  facilitar y promover la relación en-
                tre la  oferta y demanda de tierra. Asimismo, e-
                laborará  un  cuadro  de  situación legal de las
                tierras ofrecidas y dispondrá las acciones posi-
                bles que resulten necesarias para la regulariza-
                ción de los títulos  de dichos  inmuebles con el
                fin de  configurar una  oferta en condiciones de
                satisfacer la demanda aún en gran escala.
             2. La elaboración de un mapa forestal de la Provin-
                cia  con la identificación, caracterización con-
                diciones y descripción científica de las zonas y
                especies  aptas para la producción  arbórea, con
                participación  de los institutos científicos es-
                pecíficos provinciales  e invitación a los orga-
                nismos nacionales que se considerare pertinente.
                En ningún  caso las tareas  adicionales que, con
                motivo de la presente ley, deba llevar a cabo la
                autoridad de aplicación  significará para el Es-
                tado incremento de gasto alguno.
    
       Art. 16.- Invítanse a las municipalidades de la Provincia
    a adherir a la presente, designando un organismo que coordi-
    nará  con la autoridad  de aplicación de esta ley, la imple-
    mentación de las disposiciones de la Ley Nacional N° 25080. 
    
       Art. 17.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6978
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9654

  • Resumen

    DECLARA COMO OBJETIVO ESTRATÉGICO PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO DE LA PROVINCIA, A LA ACTIVIDAD FORESTALY A LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL MADERERA. DISPONE LA ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº25080 -INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS.-

  • Observaciones

    -DCTO.1230/3- S.E.A.Y.G.-2000- B.O.15-08-2000- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°18.-