* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- Declárase como objetivo estratégico para el
crecimiento económico de la Provincia, a la actividad fores-
tal y a la actividad industrial maderera a partir de bosques
cultivados de especies nativas o exóticas adaptadas ecológi-
camente al sitio, que deberán desarrollarse mediante el uso
de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de
los recursos naturales renovables. La presente ley será de
aplicación en la totalidad del territorio provincial con la
excepción prevista en el artículo 4° de la Ley Nacional N°
25080.
Art. 2°.- Adhiérese la Provincia de Tucumán, a la Ley Na-
cional N° 25080 de Inversiones para Bosques Cultivados y su
Decreto Reglamentario Nº 133/99, por la que instituye un Ré-
gimen de Promoción de las inversiones que se efectúen en
nuevos emprendimientos forestales e industriales.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley
será el Ministerio de Desarrollo Productivo, cuyas atribu-
ciones, además de las establecidas en la ley a la que se
adhiere por el artículo anterior, serán las siguientes:
1. Difundir el Régimen de Promoción a las activida-
des Forestales.
2. Entender en el análisis y la aprobación de la
documentación necesaria presentada para acogerse
a los beneficios establecidos en la ley.
3. Analizar y aprobar estudios de impacto ambiental
cuando correspondiere.
4. Elevar a la autoridad de aplicación nacional la
citada documentación dentro de los plazos esta-
blecidos por la Ley Nacional N° 25080 y su Re-
glamentación.
5. Coordinar funciones y servicios con los organis-
mos nacionales, provinciales, municipales y co-
munales, involucrados en las actividades fores-
tales.
6. Efectuar el seguimiento y control del cumpli-
miento de los fines de los proyectos foresto-in-
dustriales.
Art. 4°.- Quedan exentas del pago del impuesto sobre los
ingresos brutos u otros que en el futuro lo reemplacen o
complementen, las actividades comprendidas en los beneficios
de la presente ley.
Art. 5°.- Exímese del pago del impuesto a los sellos y
todo otro impuesto o contribución provincial que grave los
siguientes actos: la aprobación de estatutos y celebración
de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos
de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscrip-
ción, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada para la
organización del emprendimiento, así como su modificación a
las ampliaciones de capital y/o liberación o emisión de ac-
ciones, cuotas partes, certificados de participación y todo
otro título de deuda o capital a que diera lugar la organi-
zación del proyecto aprobado en el marco de esta ley, inclu-
yéndose en este beneficio a las modificaciones jurídicas que
efectuaren las organizaciones ya existentes. Dichas exencio-
nes abarcarán tanto al otorgante como al receptor, en un to-
do de acuerdo con las previsiones del artículo 14 de la Ley
Nacional N° 25080.
Art. 6°.- Decláranse exentos del pago del impuesto a los
sellos a los instrumentos directamente relacionados con las
actividades de bosques cultivados, como asimismo la activi-
dad industrial maderera que se desarrolle en el marco de la
presente ley.
Art. 7°.- Elimínase el costo del cupón forestal y otros
instrumentos que graven la libre producción, corte y trans-
porte de la madera en bruto o procesada, proveniente de los
bosques cultivados que integren los emprendimientos compren-
didos en esta ley, con excepción de:
1. Tasa retributiva de servicios que deberán cons-
tituir una contraprestación por servicios efec-
tivamente prestados y guardar razonable relación
con el costo de dicha prestación.
2. Contribuciones por mejoras que deberán benefi-
ciar efectivamente a los titulares del proyecto
de inversión y guardar proporción con el benefi-
cio mencionado.
Art. 8°.- Decláranse exentos del pago del Impuesto Inmo-
biliario a los inmuebles ya afectados a la actividad fores-
tal o de industrialización de la madera. A esos fines, el
titular de dominio de dichos inmuebles deberá presentar una
declaración jurada sobre el destino de dichos inmuebles ante
la autoridad de aplicación, la que deberá certificarlos bajo
condición de validez para ser presentados ante la Dirección
General de Rentas de la Provincia.
La exención dispuesta en el párrafo anterior, también se-
rá aplicable a los inmuebles que se destinaren en el futuro
a actividades comprendidas en el régimen de esta ley. Dicho
beneficio procederá sólo a partir de la aprobación del pro-
yecto respectivo por la autoridad de aplicación, que expedi-
rá la certificación pertinente al efecto.
Art. 9°.- Condónase la deuda del Impuesto Inmobiliario
para el área ocupada por los bosques cultivados o a implan-
tarse y toda superficie afectada a los respectivos proyec-
tos. Se concede similar beneficio a las propiedades inmue-
bles con actividades industriales madereras y/o las que se
destinaren a las mismas. A tales efectos deberán cumplimen-
tarse las formalidades exigidas en el artículo anterior.
Art. 10.- Decláranse exentas del pago del canon de riego
a las propiedades con bosques cultivados.
Art. 11.- Los beneficios tributarios dispuestos en los
artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente ley, se harán ex-
tensivos a los establecimientos industriales y a los bosques
cultivados existentes.
Quedan excluidos de todos los beneficios otorgados en el
marco de esta ley, las actividades forestales relacionadas
con la explotación carbonera y toda otra actividad en las
que se utilice la madera como combustible.
Art. 12.- La totalidad de los beneficios otorgados en la
presente ley gozarán de estabilidad fiscal por un término de
treinta (30) años, contados a partir de su vigencia. El con-
cepto de estabilidad fiscal es idéntico y tendrá los alcan-
ces definidos en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 25080.
Art. 13.- En el caso de la actividad forestal, la finali-
dad expresada en el proyecto deberá ser efectivizada dentro
de los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a
su aprobación. Para el caso de la actividad industrial com-
prendida en la presente ley, el establecimiento o las insta-
laciones proyectadas deberán concluirse conforme al tiempo
de construcción y/o instalación aprobado en el proyecto de
inversión. En caso de incumplimiento, por parte de los bene-
ficiarios, de plazos y/o condiciones establecidas en el pre-
sente régimen, automáticamente quedan sin efecto todos y ca-
da uno de los beneficios otorgados en la presente ley.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará una
línea de crédito, de modo tal que posibilite al inversor ob-
tener financiamiento de hasta el sesenta por ciento (60%)
del subsidio aprobado, contra presentación de certificación
de plantación, expedida por el organismo de aplicación, con-
siderándose garantía suficiente del crédito, la cesión que
el titular del mismo deberá producir a favor de la entidad
prestadora de sus derechos de cobro sobre los fondos que tu-
viera a percibir por la Ley Nacional N° 25080.
Art. 15.- A los fines de esta ley, la autoridad de apli-
cación dispondrá:
1. La creación de un banco de tierras que tendrá
como función la consultoría y gestión de todo lo
referido a facilitar y promover la relación en-
tre la oferta y demanda de tierra. Asimismo, e-
laborará un cuadro de situación legal de las
tierras ofrecidas y dispondrá las acciones posi-
bles que resulten necesarias para la regulariza-
ción de los títulos de dichos inmuebles con el
fin de configurar una oferta en condiciones de
satisfacer la demanda aún en gran escala.
2. La elaboración de un mapa forestal de la Provin-
cia con la identificación, caracterización con-
diciones y descripción científica de las zonas y
especies aptas para la producción arbórea, con
participación de los institutos científicos es-
pecíficos provinciales e invitación a los orga-
nismos nacionales que se considerare pertinente.
En ningún caso las tareas adicionales que, con
motivo de la presente ley, deba llevar a cabo la
autoridad de aplicación significará para el Es-
tado incremento de gasto alguno.
Art. 16.- Invítanse a las municipalidades de la Provincia
a adherir a la presente, designando un organismo que coordi-
nará con la autoridad de aplicación de esta ley, la imple-
mentación de las disposiciones de la Ley Nacional N° 25080.
Art. 17.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-