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    Ley N°: 712
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 10/11/1896
    Promulgada: 18/11/1896
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
                               Capítulo I
    
       Artículo 1º.- El Departamento Topográfico, que por ley de
    28 de  Diciembre  de  1858 subsiste hasta hoy, se denominará
    desde la  fecha  Departamento de Ingenieros y Obras Públicas
    de la Provincia.
    
       Art.2º.- El  Departamento  de Ingenieros y Obras Públicas
    dependerá directamente del Ministerio de Gobierno.
    
       Art.3º.- El  personal  del  Departamento  se  determinará
    anualmente por ley de presupuesto.
    
                               Capítulo II
    
       Art.4º.- Las  atribuciones  y deberes del Departamento de
    Ingenieros serán los siguientes:
       1º. Dictaminar  e  informar  en  todas  los asuntos de su
    competencia que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo.
       2º. Intervenir,  dirigir  e  inspeccionar todas las obras
    que se hagan por cuenta del Gobierno o con la cooperación de
    él, sean  éstas    efectuadas    por    empresarios   o  por
    administración, llevando  la contabilidad correspondiente, y
    haciendo las  liquidaciones  parciales  y definitivas de las
    obras.
       3º. En  caso  de  que  una  obra  por  ley  especial deba
    ejecutarse por  empresas    o   personas  especialistas,  el
    Departamento tendrá  la  intervención  que  le fije la misma
    ley.
       4º. Proponer  al  Gobierno los estudios, construcciones y
    composturas necesarias  de las obras de propiedad y carácter
    provincial, como  también  indicar  los  medios convenientes
    para la realización de estos trabajos.
       5º. Levantar el plano catastral de las ciudades y pueblos
    de la Provincia, como asimismo reunir todos los datos útiles
    a fin  de  confeccionar  a  su  tiempo  el  catastro  de  la
    Provincia.
       6º Levantar un plano de todos los caminos de la Provincia
    en el  que  se  anotará  también los pueblos, ferrocarriles,
    establecimientos industriales, colonias, etc.
       7º. Intervenir  en la delineación, construcción de cercas
    y veredas, pavimentación, obras de saneamiento y, en fin, en
    todas aquellas que afecten intereses públicos en los pueblos
    de campaña, donde no existan Municipalidades.
      8º. Llevar un registro de bienes territoriales e inmuebles
    de propiedad  pública,   con  indicación  de  su  situación,
    extensión y límites, en el cual se anotará periódicamente el
    valor aproximativo de cada propiedad.
       9º. Dar  instrucciones    a  los  agrimensores  para  las
    mensuras que hubieren de practicar, sean éstas motivadas por
    un procedimiento administrativo o judicial, o por acuerdo de
    las partes en forma legal.
       10. Informar al Gobierno o a los Jueces, respectivamente,
    sobre el mérito de toda mensura ya practicada.
       11. Archivar  metódicamente,  toda  memoria y plano sobre
    que haya  informado, anotando a su tiempo el resultado final
    de la  operación    relativamente    a    su   aprobación  o
    desaprobación.
       12. Examinar  a  las  personas  que  pretendan obtener el
    título de  agrimensor,  expedir el diploma correspondiente y
    revalidar los otorgados en país extranjero.
       13. Examinar  también  a  los  que pretendan el título de
    maestro mayor  de obras, según un programa confeccionado por
    el Departamento  y    previamente   aprobado  por  el  Poder
    Ejecutivo.
       14. Llevar  un  libro de matrícula de los agrimensores en
    ejercicio en la Provincia.
       15. Estimar  los   honorarios  de  los  agrimensores  por
    mensuras que  hubiesen   practicado  a  requisición  de  los
    Jueces, o  cuando,    no  habiendo  convenio,  se  produjese
    desacuerdo sobre  el  particular,  entre el agrimensor y las
    partes; así  como  estimar,  en  los mismos casos, el de los
    peritos por operaciones que se relacionen con la topografía.
       16. Tener  a su cargo el depósito de prototipo de pesas y
    medidas del  sistema    métrico   decimal,  y  verificar  el
    contraste de  ellas en la Provincia, a los efectos de la ley
    nacional de la materia, donde esta misión no esté confiada a
    las Municipalidades existentes.
       17. Intervenir  en   las  obras  que  se  hagan  para  la
    irrigación, en los casos señalados por ley de riego.
       18. Desempeñar  las  comisiones que el Poder Ejecutivo le
    encomiende.
       19. Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, un mes antes
    de la  apertura  de  las  Cámaras  Legislativas, una memoria
    conteniendo una  exposición    relativa   a  la  marcha  del
    Departamento y todos los trabajos en que hubiere intervenido
    durante el  año transcurrido; un prospecto de los trabajos a
    practicar o  que  convinieron  ejecutar  en el año venidero;
    como también  todos  los cuadros estadísticos y comparativos
    de las  obras    públicas  en  estudio,  en  proyecto  y  en
    construcción, etc.
    
                               Capítulo III
    
       Art.5º.- Cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, el Departa-
    mento de Ingenieros procederá a practicar los estudios nece-
    sarios para  la construcción o conservación de las obras  de
    propiedad o carácter  provincial, elevando oportunamente los
    planos y presupuestos correspondientes,  y acompañándolos de
    una memoria descriptiva.
    
       Art.6º.- Una  vez  decretada  la  realización de una obra
    pública, el Departamento procederá a ejecutarla por medio de
    licitación o  directamente  por administración, según sea el
    caso a  juicio  del  Ministerio de Gobierno y de acuerdo con
    las disposiciones legales.
    
       Art.7º.- En caso de  licitación, el Departamento confecc-
    ionará los planos generales y  detallados necesarios, formu-
    lario de presupuesto y pliego de condiciones, los cuales se-
    rán expuestos  en la oficina a la vista  de  los interesados
    durante el tiempo que se llame a licitación.
    
       Art.8º.- Las  propuestas  serán  abiertas  el  día y hora
    indicados en  el  aviso  de  licitación, por el Director del
    Departamento, en presencia de los interesados que concurran,
    del Subsecretario del Ministerio de Gobierno y del Escribano
    de Gobierno,  debiendo éste levantar el acta correspondiente
    que será firmada por todos los presentes.
    
       Art.9º.- El  Director  elevará  al Ministerio de Gobierno
    las propuestas  presentadas,  junto  con  el acta levantada,
    indicando las ventajas o desventajas de ellas, y aconsejando
    fundamentalmente la  aceptación  de  la  más  ventajosa o el
    rechazo de todas.
    
       Art.10.- Una  vez  aceptada  por  el  Poder Ejecutivo una
    propuesta, previo  informe  de  la  Contaduría  General,  el
    Director del Departamento mandará elevar a escritura pública
    por medio del  Escribano de  Gobierno el contrato correspon-
    diente, el cual será  firmado por el Director y el proponen-
    te.
    
                               CAPITULO IV
    
       Art.11.- Todo  agrimensor   que  haya  de  practicar  una
    operación de  mensura,  deberá  ocurrir  al  Departamento de
    Ingenieros a  objeto de que éste le dé las instrucciones que
    estime convenientes para la operación, las que se  consigna-
    rán en el  expediente; y  presentará además un extracto  del
    mismo expediente en la parte pertinente, firmado por él, que
    quedará archivado en el Departamento.
       Si la mensura hubiere de  hacerse  por acuerdo de partes,
    consignado en  escritura pública,  las instrucciones  se ex-
    tenderán a continuación de la misma escritura, y el extracto
    lo será de los instrumentos que hayan de servir para la ope-
    ración.
    
       Art.12.- Practicada la mensura el agrimensor entregará al
    Departamento un  duplicado,  tanto  en  la  memoria como del
    plano y operaciones ejecutadas, que quedarán para el archivo
    de la  oficina, donde podrán ser siempre consultados por los
    agrimensores o interesados.
    
       Art.13.- En el plano de la operación se trazará en el si-
    tio más conveniente  la dirección de la meridiana verdadera,
    debiendo el agrimensor determinar el valor de la declinación
    de la aguja magnética en relación a dicha meridiana.
    
       Art.14.- A continuación de la  diligencia  de mensura, el
    Departamento consignará  su  respectivo  informe, con lo que
    dicha mensura  quedará  en  estado  de  recibir  tramitación
    ulterior.
    
       Art.15.- La resolución final,  aprobatoria o desaprobato-
    ria de la operación, se hará saber  al Departamento de Inge-
    nieros y Obras Públicas, el cual hará quedar copia, de dicha
    resolución.
    
       Art.16.- Toda  operación  de  mensura,  en la que se haya
    cometido un error,  que  pase  de  uno  por ciento en medida
    lineal o  de cinco minutos en la apreciación del valor de un
    ángulo o  de  varios  en  esa  proporción,  así  como la que
    hubiese sido  desaprobada  por  no  haberse observado por el
    agrimensor las  instrucciones  que  hubiere recibido, deberá
    ser nuevamente  practicada  o  rectificada, según los casos,
    por el operante, a su costa.
       Lo mismo  se  observará, cuando  previamente a la resolu-
    ción, se hubiese  mandado  que se subsanasen omisiones en el
    lleno de las instrucciones.
    
       Art.17.- Cuando  la mensura se hubiese practicado por dos
    o más  agrimensores, la disposición del artículo anterior se
    hará efectiva  sobre  todos  igualmente,  si  todos hubiesen
    incurrido en los errores u omisiones en él previstos.
       Si estos errores u omisiones no hubiesen sido comunes, la
    nueva operación  o las rectificaciones, en su caso, se harán
    en todo a costa del que o de los que las hubiesen motivado.
    
       Art.18.- El  Departamento fijará en un punto conveniente,
    situado en  la  Capital  de  la  Provincia,  una  línea  que
    demarque la  meridiana  verdadera,  con  la  que deberán los
    agrimensores consultar  sus  brújulas  cada vez que hayan de
    verificar una  mensura, diligencia de que quedará constancia
    en el expediente.
    
       Art.19.- En toda operación de mensura deberá emplearse la
    cadena de agrimensor, la cinta metálica u otros instrumentos
    aprobados por el Departamento de Ingenieros.
    
       Art.20.- Sin perjuicio de las  responsabilidades estable-
    cidas en esta  ley y las que establecen  las leyes generales
    por actos ilícitos, los agrimensores serán  suspendidos  por
    un término que no pase de  tres meses, cuando incurriesen en
    faltas  graves en el ejercicio de  su profesión o  revelasen
    mala conducta.
       Para decretarse  la suspensión, será consultado el Depar-
    tamento de Ingenieros, el que deberá también, de oficio, ex-
    presar su opinión en los hechos que lleguen a su conocimien-
    to.
    
                               CAPITULO V
    
       Art.21.- La persona que quiera obtener el título de agri-
    mensor deberá presentarse ante el Poder Ejecutivo solicitan-
    do ser examinado. Instruirá  la solicitud con los comproban-
    tes que acrediten ser  el solicitante mayor de edad, de bue-
    nas  costumbres y haber asistido  por vía de práctica a seis
    operaciones de agrimensura practicadas por agrimensor públi-
    co.
    
       Art.22.- Hecho lo que queda prevenido en  el artículo an-
    terior, el Poder Ejecutivo mandará que  se proceda  a la re-
    cepción del exámen, a cuyos efectos pasará los antecedentes
    al Departamento de Ingenieros.
    
       Art.23.- El  Departamento  de Ingenieros confeccionará el
    programa de estudios y examen para los agrimensores, el cual
    será aprobado por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.24.- Las personas que, queriendo ejercer su profesión
    en esta  Provincia,  presentasen  título  obtenido  en  país
    extranjero, quedan comprendidas en las disposiciones de esta
    ley, con  excepción  de  lo referente a los requisitos sobre
    edad y práctica, contenidos en el artículo 21.
    
       Art.25.- Los ingenieros diplomados y agrimensores recibi-
    dos dentro del territorio de  la República, en las Universi-
    dades de la misma, quedarán habilitados para el ejercicio de
    su profesión  en  la Provincia, con la simple inscripción de
    su título o diploma que se mandará hacer en  el Departamento
    por el  Ministerio  de Gobierno, ante quien se presentará la
    solicitud respectiva, acompañada del diploma.
    
       Art.26.- Los agrimensores recibidos en las demás  provin-
    cias, no podrán ejercer la profesión sin previa revalidación
    de su diploma ante el Departamento de Ingenieros y Obras Pú-
    blicas.
    
       Art.27.- El Departamento de Ingenieros  formará su regla-
    mento interno, que someterá a la aprobación del Poder Ejecu-
    tivo.
    
       Art.28.- Quedan  derogadas  las  leyes  de fecha de 28 de
    Diciembre de  1858  y  de  7  de  Marzo de 1883 y las que se
    opongan a la presente.
    
       Art.29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
    
       Art.30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 122
    Deroga a Ley 478
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA EL DEPARTAMENTO DE INGENIEROS Y OBRAS PÚBLICAS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 329 A 334.-