* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Capítulo I Artículo 1º.- El Departamento Topográfico, que por ley de 28 de Diciembre de 1858 subsiste hasta hoy, se denominará desde la fecha Departamento de Ingenieros y Obras Públicas de la Provincia. Art.2º.- El Departamento de Ingenieros y Obras Públicas dependerá directamente del Ministerio de Gobierno. Art.3º.- El personal del Departamento se determinará anualmente por ley de presupuesto. Capítulo II Art.4º.- Las atribuciones y deberes del Departamento de Ingenieros serán los siguientes: 1º. Dictaminar e informar en todas los asuntos de su competencia que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo. 2º. Intervenir, dirigir e inspeccionar todas las obras que se hagan por cuenta del Gobierno o con la cooperación de él, sean éstas efectuadas por empresarios o por administración, llevando la contabilidad correspondiente, y haciendo las liquidaciones parciales y definitivas de las obras. 3º. En caso de que una obra por ley especial deba ejecutarse por empresas o personas especialistas, el Departamento tendrá la intervención que le fije la misma ley. 4º. Proponer al Gobierno los estudios, construcciones y composturas necesarias de las obras de propiedad y carácter provincial, como también indicar los medios convenientes para la realización de estos trabajos. 5º. Levantar el plano catastral de las ciudades y pueblos de la Provincia, como asimismo reunir todos los datos útiles a fin de confeccionar a su tiempo el catastro de la Provincia. 6º Levantar un plano de todos los caminos de la Provincia en el que se anotará también los pueblos, ferrocarriles, establecimientos industriales, colonias, etc. 7º. Intervenir en la delineación, construcción de cercas y veredas, pavimentación, obras de saneamiento y, en fin, en todas aquellas que afecten intereses públicos en los pueblos de campaña, donde no existan Municipalidades. 8º. Llevar un registro de bienes territoriales e inmuebles de propiedad pública, con indicación de su situación, extensión y límites, en el cual se anotará periódicamente el valor aproximativo de cada propiedad. 9º. Dar instrucciones a los agrimensores para las mensuras que hubieren de practicar, sean éstas motivadas por un procedimiento administrativo o judicial, o por acuerdo de las partes en forma legal. 10. Informar al Gobierno o a los Jueces, respectivamente, sobre el mérito de toda mensura ya practicada. 11. Archivar metódicamente, toda memoria y plano sobre que haya informado, anotando a su tiempo el resultado final de la operación relativamente a su aprobación o desaprobación. 12. Examinar a las personas que pretendan obtener el título de agrimensor, expedir el diploma correspondiente y revalidar los otorgados en país extranjero. 13. Examinar también a los que pretendan el título de maestro mayor de obras, según un programa confeccionado por el Departamento y previamente aprobado por el Poder Ejecutivo. 14. Llevar un libro de matrícula de los agrimensores en ejercicio en la Provincia. 15. Estimar los honorarios de los agrimensores por mensuras que hubiesen practicado a requisición de los Jueces, o cuando, no habiendo convenio, se produjese desacuerdo sobre el particular, entre el agrimensor y las partes; así como estimar, en los mismos casos, el de los peritos por operaciones que se relacionen con la topografía. 16. Tener a su cargo el depósito de prototipo de pesas y medidas del sistema métrico decimal, y verificar el contraste de ellas en la Provincia, a los efectos de la ley nacional de la materia, donde esta misión no esté confiada a las Municipalidades existentes. 17. Intervenir en las obras que se hagan para la irrigación, en los casos señalados por ley de riego. 18. Desempeñar las comisiones que el Poder Ejecutivo le encomiende. 19. Presentar anualmente al Poder Ejecutivo, un mes antes de la apertura de las Cámaras Legislativas, una memoria conteniendo una exposición relativa a la marcha del Departamento y todos los trabajos en que hubiere intervenido durante el año transcurrido; un prospecto de los trabajos a practicar o que convinieron ejecutar en el año venidero; como también todos los cuadros estadísticos y comparativos de las obras públicas en estudio, en proyecto y en construcción, etc. Capítulo III Art.5º.- Cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, el Departa- mento de Ingenieros procederá a practicar los estudios nece- sarios para la construcción o conservación de las obras de propiedad o carácter provincial, elevando oportunamente los planos y presupuestos correspondientes, y acompañándolos de una memoria descriptiva. Art.6º.- Una vez decretada la realización de una obra pública, el Departamento procederá a ejecutarla por medio de licitación o directamente por administración, según sea el caso a juicio del Ministerio de Gobierno y de acuerdo con las disposiciones legales. Art.7º.- En caso de licitación, el Departamento confecc- ionará los planos generales y detallados necesarios, formu- lario de presupuesto y pliego de condiciones, los cuales se- rán expuestos en la oficina a la vista de los interesados durante el tiempo que se llame a licitación. Art.8º.- Las propuestas serán abiertas el día y hora indicados en el aviso de licitación, por el Director del Departamento, en presencia de los interesados que concurran, del Subsecretario del Ministerio de Gobierno y del Escribano de Gobierno, debiendo éste levantar el acta correspondiente que será firmada por todos los presentes. Art.9º.- El Director elevará al Ministerio de Gobierno las propuestas presentadas, junto con el acta levantada, indicando las ventajas o desventajas de ellas, y aconsejando fundamentalmente la aceptación de la más ventajosa o el rechazo de todas. Art.10.- Una vez aceptada por el Poder Ejecutivo una propuesta, previo informe de la Contaduría General, el Director del Departamento mandará elevar a escritura pública por medio del Escribano de Gobierno el contrato correspon- diente, el cual será firmado por el Director y el proponen- te. CAPITULO IV Art.11.- Todo agrimensor que haya de practicar una operación de mensura, deberá ocurrir al Departamento de Ingenieros a objeto de que éste le dé las instrucciones que estime convenientes para la operación, las que se consigna- rán en el expediente; y presentará además un extracto del mismo expediente en la parte pertinente, firmado por él, que quedará archivado en el Departamento. Si la mensura hubiere de hacerse por acuerdo de partes, consignado en escritura pública, las instrucciones se ex- tenderán a continuación de la misma escritura, y el extracto lo será de los instrumentos que hayan de servir para la ope- ración. Art.12.- Practicada la mensura el agrimensor entregará al Departamento un duplicado, tanto en la memoria como del plano y operaciones ejecutadas, que quedarán para el archivo de la oficina, donde podrán ser siempre consultados por los agrimensores o interesados. Art.13.- En el plano de la operación se trazará en el si- tio más conveniente la dirección de la meridiana verdadera, debiendo el agrimensor determinar el valor de la declinación de la aguja magnética en relación a dicha meridiana. Art.14.- A continuación de la diligencia de mensura, el Departamento consignará su respectivo informe, con lo que dicha mensura quedará en estado de recibir tramitación ulterior. Art.15.- La resolución final, aprobatoria o desaprobato- ria de la operación, se hará saber al Departamento de Inge- nieros y Obras Públicas, el cual hará quedar copia, de dicha resolución. Art.16.- Toda operación de mensura, en la que se haya cometido un error, que pase de uno por ciento en medida lineal o de cinco minutos en la apreciación del valor de un ángulo o de varios en esa proporción, así como la que hubiese sido desaprobada por no haberse observado por el agrimensor las instrucciones que hubiere recibido, deberá ser nuevamente practicada o rectificada, según los casos, por el operante, a su costa. Lo mismo se observará, cuando previamente a la resolu- ción, se hubiese mandado que se subsanasen omisiones en el lleno de las instrucciones. Art.17.- Cuando la mensura se hubiese practicado por dos o más agrimensores, la disposición del artículo anterior se hará efectiva sobre todos igualmente, si todos hubiesen incurrido en los errores u omisiones en él previstos. Si estos errores u omisiones no hubiesen sido comunes, la nueva operación o las rectificaciones, en su caso, se harán en todo a costa del que o de los que las hubiesen motivado. Art.18.- El Departamento fijará en un punto conveniente, situado en la Capital de la Provincia, una línea que demarque la meridiana verdadera, con la que deberán los agrimensores consultar sus brújulas cada vez que hayan de verificar una mensura, diligencia de que quedará constancia en el expediente. Art.19.- En toda operación de mensura deberá emplearse la cadena de agrimensor, la cinta metálica u otros instrumentos aprobados por el Departamento de Ingenieros. Art.20.- Sin perjuicio de las responsabilidades estable- cidas en esta ley y las que establecen las leyes generales por actos ilícitos, los agrimensores serán suspendidos por un término que no pase de tres meses, cuando incurriesen en faltas graves en el ejercicio de su profesión o revelasen mala conducta. Para decretarse la suspensión, será consultado el Depar- tamento de Ingenieros, el que deberá también, de oficio, ex- presar su opinión en los hechos que lleguen a su conocimien- to. CAPITULO V Art.21.- La persona que quiera obtener el título de agri- mensor deberá presentarse ante el Poder Ejecutivo solicitan- do ser examinado. Instruirá la solicitud con los comproban- tes que acrediten ser el solicitante mayor de edad, de bue- nas costumbres y haber asistido por vía de práctica a seis operaciones de agrimensura practicadas por agrimensor públi- co. Art.22.- Hecho lo que queda prevenido en el artículo an- terior, el Poder Ejecutivo mandará que se proceda a la re- cepción del exámen, a cuyos efectos pasará los antecedentes al Departamento de Ingenieros. Art.23.- El Departamento de Ingenieros confeccionará el programa de estudios y examen para los agrimensores, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo. Art.24.- Las personas que, queriendo ejercer su profesión en esta Provincia, presentasen título obtenido en país extranjero, quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley, con excepción de lo referente a los requisitos sobre edad y práctica, contenidos en el artículo 21. Art.25.- Los ingenieros diplomados y agrimensores recibi- dos dentro del territorio de la República, en las Universi- dades de la misma, quedarán habilitados para el ejercicio de su profesión en la Provincia, con la simple inscripción de su título o diploma que se mandará hacer en el Departamento por el Ministerio de Gobierno, ante quien se presentará la solicitud respectiva, acompañada del diploma. Art.26.- Los agrimensores recibidos en las demás provin- cias, no podrán ejercer la profesión sin previa revalidación de su diploma ante el Departamento de Ingenieros y Obras Pú- blicas. Art.27.- El Departamento de Ingenieros formará su regla- mento interno, que someterá a la aprobación del Poder Ejecu- tivo. Art.28.- Quedan derogadas las leyes de fecha de 28 de Diciembre de 1858 y de 7 de Marzo de 1883 y las que se opongan a la presente. Art.29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. Art.30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis.
CREA EL DEPARTAMENTO DE INGENIEROS Y OBRAS PÚBLICAS.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 329 A 334.-