• Detalle de Ley

    Ley N°: 7147
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 11/06/2001
    Promulgada: 06/07/2001
    Publicada: 03/08/2001
    Boletin Of. N°: 25084

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial el fomento,
    desarrollo y  expansión  de  la actividad porcina compatible
    con una  política  ganadera que tienda al aumento de la pro-
    ducción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las car-
    nes, a  la modernización de su comercialización e industria-
    lización y a su promoción en los mercados.
    
       Art. 2°.- Créase  el  Registro  Provincial de Productores
    Porcinos, que  dependerá de la Secretaría de Desarrollo Pro-
    ductivo, que  tendrá  por  funciones el relevamiento, segui-
    miento y  la asistencia técnica permanente a los productores
    porcícolas. Para  ingresar al citado Registro, los producto-
    res y/o asociaciones de productores, deberán demostrar feha-
    cientemente que  dicha actividad forma parte de sus ingresos
    anuales, ya  sea en forma principal o como actividad comple-
    mentaria. Cuando  se trate de productores nuevos, deberán e-
    laborar un proyecto productivo con viabilidad técnica y eco-
    nómica.
    
       Art. 3°.- Los  productores inscriptos en el Registro Pro-
    vincial que cumplan con la totalidad de las disposiciones de
    esta ley, podrán acceder a los siguientes beneficios:
            1. Créditos  de  fomento a tasa y plazos promociona-
               les, subsidiados en dos (2) puntos, aportados por
               el Estado Provincial por medio de la Caja Popular
               de Ahorros de la Provincia. Dichos créditos debe-
               rán ser destinados exclusivamente a:
            a) La compra de material genético;
            b) La  compra        de        Instalaciones;      y
            c) La industrialización a nivel de productores inte-
               grados verticalmente.
            2. Asistencia técnica estatal gratuita por un año en
               lo relativo a producción, industrialización y co-
               mercialización. A  estos  efectos los productores
               deberán estar agrupados bajo alguna forma asocia-
               tiva y  propender  a desarrollar proyectos de in-
               dustrialización.
            3. Asistencia  estatal  gratuita  en  la búsqueda de
               mercados y  oportunidades  comerciales  para  las
               carnes y  derivados  porcinos  de los productores
               integrados.
            4. Prioridad  para  la compra de sus productos, ante
               igualdad de  precios,  calidad  y condiciones, en
               las compras  que  el  Estado pudiese realizar, en
               virtud de lo establecido en la Ley Nº 6697.
            5. Participación  en las promociones comerciales que
               el Gobierno  de  la Provincia realice de las pro-
               ducciones locales,  en  la  medida que reúnan las
               condiciones exigidas por los mercados internacio-
               nales.
    
       Art. 4°.- Además de los beneficios enunciados en el artí-
    culo anterior, los citados productores, tendrán acceso a los
    siguientes beneficios fiscales:
            1. Descuento  del  cincuenta por ciento (50%) de los
               impuestos y  tasas   provinciales  vigentes  y  a
               crearse durante  los  cinco  (5) primeros años de
               vigencia de  esta ley. El beneficio será del cua-
               renta por ciento (40%) durante los cinco (5) años
               subsiguientes. Las  disposiciones  de este punto,
               sólo serán  aplicables  a los pequeños y medianos
               contribuyentes únicamente por las actividades que
               declara de interés Provincial la presente ley.
            2. Diferimiento fiscal de los impuestos y tasas pro-
               vinciales vigentes  y a crearse por un período de
               diez (10)  años,  a partir de la vigencia de esta
               ley. A  la finalización del mismo, el monto adeu-
               dado será reintegrado en diez (10) cuotas anuales
               consecutivas. Esto  sólo  será  válido  para  los
               grandes contribuyentes únicamente por las activi-
               dades que  declara  de interés Provincial la pre-
               sente ley.
    
       Art. 5°.- Créase  la  Red Provincial de Ensayos Porcinos,
    dirigidos por  la  autoridad de aplicación, la cual, en con-
    junto con los productores beneficiarios, realizarán y deter-
    minarán nuevas y mejores prácticas de manejo, implementación
    de sistemas de autoaseguramiento de la calidad, alimentación
    no convencional,  como  así también instrumentarán programas
    de lucha  contra enfermedades de los porcinos, incorporación
    de genética mejorada y otras medidas vinculadas a la activi-
    dad, con  el  objetivo de incrementar la calidad de las car-
    nes.
    
       Art. 6°.- Será  autoridad  de aplicación la Secretaría de
    Desarrollo Productivo.  La  misma deberá firmar convenios de
    colaboración con  el  SENASA para un acabado cumplimiento de
    los objetivos establecidos en la presente norma.
    
       Art. 7°.- Independientemente  de lo dispuesto en el artí-
    culo precedente,  la  autoridad de aplicación deberá cumplir
    con lo siguiente:
            1. Coordinar su accionar con la Comisión Nacional de
               Lucha Contra Enfermedades Porcinas e intensificar
               las prácticas  de control para eliminar los cria-
               deros clandestinos, que diminuyen ostensiblemente
               el sano  crecimiento  de los productores auténti-
               cos, por  ser  fuentes de enfermedades y producir
               animales de inferior calidad.
            2. Promover  la  formación  de Grupos de Productores
               Porcícolas, como forma de facilitar el acceso a:
            a) La asistencia técnica estatal.
            b) La incorporación de tecnología.
            c) La integración entre productores.
            d) Los programas de capacitación.
            e) La comercialización.
    
       Art. 8°.- El  Poder Ejecutivo podrá gestionar ante insti-
    tuciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras el a-
    poyo necesario con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y
    expansión de la actividad porcícola.
    
       Art. 9º.- Los  establecimientos porcícolas de caracterís-
    ticas industriales, deberán aplicar prácticas de tratamiento
    con aprovechamiento  o reciclaje de las excretas y efluentes
    provenientes de  la  explotación  y/o  industrialización, al
    tiempo de realizar un permanente muestreo de metales pesados
    en los residuales.
    
       Art. 10.- Todos  los beneficiarios de la presente ley de-
    berán implementar sistemas BPM (Buenas Prácticas de Manufac-
    turas) y HACCP (Hazard Analisys and Critical Control Points)
    en las  etapas de producción primaria, procesamiento y mani-
    pulación de los productos porcinos.
    
       Art. 11.- Tendrán  prioridad  para el otorgamiento de los
    beneficios previstos en el artículo 3° de esta ley, aquellos
    productores que,  bajo alguna forma asociativa, articulen la
    producción primaria  con  la industria, a partir de la inte-
    gración vertical  y  desarrollen productos con calidad dife-
    renciada y con denominación de origen.
    
       Art. 12.- La Secretaría de Estado de Desarrollo Producti-
    vo, implementará un sistema de información de precios.
            Periódicamente harán  conocer a los productores, los
    precios de  la modalidad "Pie", "Gancho" y "Magro", como así
    también el  movimiento de las importaciones y exportaciones,
    y la  relación insumo/producto (maíz-capón) y producto/ pro-
    ducto (capón-novillo).
    
       Art. 13.- El faenamiento del ganado porcino deberá reali-
    zarse en establecimientos con habilitación de los organismos
    provinciales en correlato con las normativas dictadas por la
    Nación.
    
       Art. 14.- Los  establecimientos  y  criaderos porcícolas,
    deberán ajustarse a las normativas nacionales y provinciales
    en vigencia, referidas a la sanidad y calidad ambiental, las
    cuales serán  indicada  en  la reglamentación de la presente
    ley.
    
       Art. 15.- También  serán comprendida en los beneficios de
    esta ley,  todas las personas físicas o jurídicas que reali-
    cen inversiones  genuinas  en la actividad y que desarrollen
    sistemas de producción compatibles con:
            1. La conservación del medio ambiente.
            2. El bienestar animal.
    
       Art. 16. Los  beneficios  que  dispone  la  presente ley,
    adicionalmente serán  otorgados a aquellos productores agro-
    pecuarios que:
            1. Incorporen a esta actividad  dentro de un Progra-
               ma Racional de Diversificación Agroganadera y que
               desarrollen sistemas de producción sobre pasturas
               cultivadas (Cerdo a Campo).
            2. Desarrollen  sistemas de alimentación no  conven-
               cional  a partir de la caña  de azúcar y  subpro-
               ductos.
    
       Art. 17.- El incumplimiento  de  las disposiciones  de la
    presente ley  y de su Reglamentación, serán  causal de inme-
    diata caducidad  de los  beneficios otorgados a  los produc-
    tores y/o  beneficiarios. En  tal  caso, los  mismos deberán
    reintegrar en  su  totalidad los importes y/o bonificaciones
    dados por los beneficios fiscales, como así también proceder
    a la  cancelación  anticipada  de los créditos acordados. La
    tipificación de las infracciones y la graduación de las san-
    ciones, se establecerán en la reglamentación respectiva.
    
       Art. 18.- La  autoridad de aplicación determinará las ca-
    racterísticas de la Unidad Económica Porcina y las difundirá
    convenientemente.
    
       Art. 19.- Invítase  a  los  Municipios del Interior de la
    Provincia, a  la adhesión de las disposiciones contenidas en
    la presente ley.
    
       Art. 20.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6369
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA ACTIVIDAD PORCINA. CREA EL REGISTRO PROVINCIAL DE PRODUCTORES PORCINOS.

  • Observaciones

    -DCTO.1590/3-M.D.P.-2006- B.O.22-06-2006- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°19.-