* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial el fomento,
desarrollo y expansión de la actividad porcina compatible
con una política ganadera que tienda al aumento de la pro-
ducción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las car-
nes, a la modernización de su comercialización e industria-
lización y a su promoción en los mercados.
Art. 2°.- Créase el Registro Provincial de Productores
Porcinos, que dependerá de la Secretaría de Desarrollo Pro-
ductivo, que tendrá por funciones el relevamiento, segui-
miento y la asistencia técnica permanente a los productores
porcícolas. Para ingresar al citado Registro, los producto-
res y/o asociaciones de productores, deberán demostrar feha-
cientemente que dicha actividad forma parte de sus ingresos
anuales, ya sea en forma principal o como actividad comple-
mentaria. Cuando se trate de productores nuevos, deberán e-
laborar un proyecto productivo con viabilidad técnica y eco-
nómica.
Art. 3°.- Los productores inscriptos en el Registro Pro-
vincial que cumplan con la totalidad de las disposiciones de
esta ley, podrán acceder a los siguientes beneficios:
1. Créditos de fomento a tasa y plazos promociona-
les, subsidiados en dos (2) puntos, aportados por
el Estado Provincial por medio de la Caja Popular
de Ahorros de la Provincia. Dichos créditos debe-
rán ser destinados exclusivamente a:
a) La compra de material genético;
b) La compra de Instalaciones; y
c) La industrialización a nivel de productores inte-
grados verticalmente.
2. Asistencia técnica estatal gratuita por un año en
lo relativo a producción, industrialización y co-
mercialización. A estos efectos los productores
deberán estar agrupados bajo alguna forma asocia-
tiva y propender a desarrollar proyectos de in-
dustrialización.
3. Asistencia estatal gratuita en la búsqueda de
mercados y oportunidades comerciales para las
carnes y derivados porcinos de los productores
integrados.
4. Prioridad para la compra de sus productos, ante
igualdad de precios, calidad y condiciones, en
las compras que el Estado pudiese realizar, en
virtud de lo establecido en la Ley Nº 6697.
5. Participación en las promociones comerciales que
el Gobierno de la Provincia realice de las pro-
ducciones locales, en la medida que reúnan las
condiciones exigidas por los mercados internacio-
nales.
Art. 4°.- Además de los beneficios enunciados en el artí-
culo anterior, los citados productores, tendrán acceso a los
siguientes beneficios fiscales:
1. Descuento del cincuenta por ciento (50%) de los
impuestos y tasas provinciales vigentes y a
crearse durante los cinco (5) primeros años de
vigencia de esta ley. El beneficio será del cua-
renta por ciento (40%) durante los cinco (5) años
subsiguientes. Las disposiciones de este punto,
sólo serán aplicables a los pequeños y medianos
contribuyentes únicamente por las actividades que
declara de interés Provincial la presente ley.
2. Diferimiento fiscal de los impuestos y tasas pro-
vinciales vigentes y a crearse por un período de
diez (10) años, a partir de la vigencia de esta
ley. A la finalización del mismo, el monto adeu-
dado será reintegrado en diez (10) cuotas anuales
consecutivas. Esto sólo será válido para los
grandes contribuyentes únicamente por las activi-
dades que declara de interés Provincial la pre-
sente ley.
Art. 5°.- Créase la Red Provincial de Ensayos Porcinos,
dirigidos por la autoridad de aplicación, la cual, en con-
junto con los productores beneficiarios, realizarán y deter-
minarán nuevas y mejores prácticas de manejo, implementación
de sistemas de autoaseguramiento de la calidad, alimentación
no convencional, como así también instrumentarán programas
de lucha contra enfermedades de los porcinos, incorporación
de genética mejorada y otras medidas vinculadas a la activi-
dad, con el objetivo de incrementar la calidad de las car-
nes.
Art. 6°.- Será autoridad de aplicación la Secretaría de
Desarrollo Productivo. La misma deberá firmar convenios de
colaboración con el SENASA para un acabado cumplimiento de
los objetivos establecidos en la presente norma.
Art. 7°.- Independientemente de lo dispuesto en el artí-
culo precedente, la autoridad de aplicación deberá cumplir
con lo siguiente:
1. Coordinar su accionar con la Comisión Nacional de
Lucha Contra Enfermedades Porcinas e intensificar
las prácticas de control para eliminar los cria-
deros clandestinos, que diminuyen ostensiblemente
el sano crecimiento de los productores auténti-
cos, por ser fuentes de enfermedades y producir
animales de inferior calidad.
2. Promover la formación de Grupos de Productores
Porcícolas, como forma de facilitar el acceso a:
a) La asistencia técnica estatal.
b) La incorporación de tecnología.
c) La integración entre productores.
d) Los programas de capacitación.
e) La comercialización.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo podrá gestionar ante insti-
tuciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras el a-
poyo necesario con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y
expansión de la actividad porcícola.
Art. 9º.- Los establecimientos porcícolas de caracterís-
ticas industriales, deberán aplicar prácticas de tratamiento
con aprovechamiento o reciclaje de las excretas y efluentes
provenientes de la explotación y/o industrialización, al
tiempo de realizar un permanente muestreo de metales pesados
en los residuales.
Art. 10.- Todos los beneficiarios de la presente ley de-
berán implementar sistemas BPM (Buenas Prácticas de Manufac-
turas) y HACCP (Hazard Analisys and Critical Control Points)
en las etapas de producción primaria, procesamiento y mani-
pulación de los productos porcinos.
Art. 11.- Tendrán prioridad para el otorgamiento de los
beneficios previstos en el artículo 3° de esta ley, aquellos
productores que, bajo alguna forma asociativa, articulen la
producción primaria con la industria, a partir de la inte-
gración vertical y desarrollen productos con calidad dife-
renciada y con denominación de origen.
Art. 12.- La Secretaría de Estado de Desarrollo Producti-
vo, implementará un sistema de información de precios.
Periódicamente harán conocer a los productores, los
precios de la modalidad "Pie", "Gancho" y "Magro", como así
también el movimiento de las importaciones y exportaciones,
y la relación insumo/producto (maíz-capón) y producto/ pro-
ducto (capón-novillo).
Art. 13.- El faenamiento del ganado porcino deberá reali-
zarse en establecimientos con habilitación de los organismos
provinciales en correlato con las normativas dictadas por la
Nación.
Art. 14.- Los establecimientos y criaderos porcícolas,
deberán ajustarse a las normativas nacionales y provinciales
en vigencia, referidas a la sanidad y calidad ambiental, las
cuales serán indicada en la reglamentación de la presente
ley.
Art. 15.- También serán comprendida en los beneficios de
esta ley, todas las personas físicas o jurídicas que reali-
cen inversiones genuinas en la actividad y que desarrollen
sistemas de producción compatibles con:
1. La conservación del medio ambiente.
2. El bienestar animal.
Art. 16. Los beneficios que dispone la presente ley,
adicionalmente serán otorgados a aquellos productores agro-
pecuarios que:
1. Incorporen a esta actividad dentro de un Progra-
ma Racional de Diversificación Agroganadera y que
desarrollen sistemas de producción sobre pasturas
cultivadas (Cerdo a Campo).
2. Desarrollen sistemas de alimentación no conven-
cional a partir de la caña de azúcar y subpro-
ductos.
Art. 17.- El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley y de su Reglamentación, serán causal de inme-
diata caducidad de los beneficios otorgados a los produc-
tores y/o beneficiarios. En tal caso, los mismos deberán
reintegrar en su totalidad los importes y/o bonificaciones
dados por los beneficios fiscales, como así también proceder
a la cancelación anticipada de los créditos acordados. La
tipificación de las infracciones y la graduación de las san-
ciones, se establecerán en la reglamentación respectiva.
Art. 18.- La autoridad de aplicación determinará las ca-
racterísticas de la Unidad Económica Porcina y las difundirá
convenientemente.
Art. 19.- Invítase a los Municipios del Interior de la
Provincia, a la adhesión de las disposiciones contenidas en
la presente ley.
Art. 20.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-