* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto garantizar
la protección integral de la juventud en el ejercicio y goce
de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional,
Tratados Internacionales, Leyes de la Nación y Leyes de esta
Provincia, acorde al Artículo 40 de nuestra Constitución
Provincial.
Art. 2°.- A los fines de la presente ley se entiende por
joven a la persona con dieciocho (18) años cumplidos y hasta
los treinta y cinco (35) años.
TÍTULO I
Programa de Asistencia y Promoción de la Juventud
Art. 3°.- Créase el "Programa de Asistencia y Promoción
de la Juventud" en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social.
Art. 4°.- Los objetivos generales del Programa creado en
el artículo anterior son:
- Propender a la formación integral del joven;
- Posibilitar su efectiva participación e integra-
ción en todos los ámbitos de la vida provincial;
- Procurar el disfrute pleno, sano y seguro de su
tiempo libre, en el deporte, las artes y la re-
creación diurna o nocturna;
- Evitar el desarraigo procurando la igualdad de
oportunidades en todo el territorio provincial;
- Evitar su ingreso a las adicciones;
- Promover y fomentar la constitución de organiza-
ciones juveniles y su libertad de expresión;
- Mejorar las posibilidades de ingreso de los jó-
venes al mercado laboral;
- Atender a su salud, evitando la formación de há-
bitos perniciosos, para mejorar su expectativa y
calidad de vida.
- Propender a la capacitación de jóvenes empresa-
rios mediante estudios, tareas de análisis y
planes de investigación para fomentar la inver-
sión y el desarrollo en la Provincia de Tucumán
a través de la radicación y/o ampliación de em-
presas productivas.
Art. 5°.- Para el logro de los objetivos generales enun-
ciados, el Ministerio de Desarrollo Social, a través del ór-
gano de aplicación que resulte de la reglamentación de la
presente, deberá:
- Implementar políticas de estado concretas para
el desarrollo del sector objeto de esta ley;
- Coordinar con las áreas de los demás ministerios
y organismos provinciales para hacer efectiva su
implementación;
- Elaborar campañas de información que aseguren
resultados positivos en el campo de la preven-
ción;
- Realizar acciones coordinadas con el Instituto
Provincial de la Juventud para el logro de los
objetivos de la presente ley;
- Crear un espacio de participación y discusión
del sector objeto de esta ley, apoyando y orga-
nizando congresos, seminarios, talleres de deba-
te y otros eventos que traten la temática de la
juventud;
- Organizar un servicio de investigaciones y esta-
dísticas sobre la problemática del sector para
su mejor comprensión, que posibilite acciones
concretas y propuestas para el mejoramiento de
la legislación vigente;
- Atender a la problemática de los jóvenes con
procesos judiciales, procurando su reinserción a
la sociedad y a la vida productiva;
- Promover la apertura de centros de atención in-
terdisciplinaria para la problemática específica
del sector;
- Crear centros de orientación para posibilitar
que el joven descubra sus habilidades persona-
les, la orientación laboral que dará a sus estu-
dios profesionales o técnicos, mejorando los re-
cursos humanos a ingresar en el sector producti-
vo;
- Apoyar y realizar cursos de capacitación para
desarrollar herramientas necesarias y eficaces
para acceder al mercado laboral;
- Promover y organizar eventos deportivos y cultu-
rales regionales, nacionales e internacionales,
que permitan ampliar la experiencia juvenil.
Esta enumeración no es taxativa, pudiendo el órgano de a-
plicación realizar todas las actividades que estime necesa-
rias para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el
artículo precedente.
TÍTULO II
Instituto Provincial de la Juventud
Art. 6°.- Créase el "Instituto Provincial de la Juven-
tud", con carácter de organismo asesor, consultivo, ad-hono-
rem, del órgano de aplicación del Título I de la presente
ley.
Art. 7°.- El Instituto creado en el artículo anterior es-
tará compuesto por una "Mesa Ejecutiva" y un órgano delibe-
rativo "Asamblea".
Art. 8°.- La Mesa Ejecutiva será presidida por un (1) re-
presentante designado por el Ministerio de Desarrollo Social
y constituida por un (1) representante de los siguientes or-
ganismos:
- Ministerio de Gobierno y Justicia.
- Instituto Provincial de Lucha contra el Alcoho-
lismo.
- Ministerio de Educación.
- Subsecretaría de Información Pública (o depen-
dencia que la reemplace en el futuro).
- Dos (2) representantes de la Asamblea, elegidos
por voto de entre sus miembros.
Art. 9°.- La Asamblea estará constituida por las organi-
zaciones públicas y no gubernamentales legalmente reconoci-
das, cuyos objetivos adhieran a los principios establecidos
en la presente ley, defiendan la vigencia y respeto de los
valores del sistema democrático, las que se inscribirán para
nombrar un representante titular y uno suplente, debiendo
contar a ese momento con una antigüedad no inferior a un (1)
año de funcionamiento institucional.
Art. 10.- La Mesa Ejecutiva deberá cursar invitaciones a
conformar la Asamblea a: los partidos políticos, Federación
Universitaria, confederaciones gremiales legalmente recono-
cidas, organizaciones de scouts y de exploradores, organiza-
ciones confesionales, grupos culturales juveniles, movimien-
tos cooperativos, organizaciones profesionales, organizacio-
nes de derechos humanos, asociaciones deportivas, organiza-
ciones de discapacitados, comunidades indígenas, colectivi-
dades radicadas en nuestra Provincia, organizaciones agra-
rias y empresarias, organizaciones de mujeres y en general a
toda institución que cuente con estructuras de expresión ju-
venil en su organización.
Art. 11.- Las funciones del Instituto creado en el artí-
culo 6° son:
- Contribuir a la formación de políticas de estado
relacionadas al sector de la juventud, de acuer-
do al objeto definido en el artículo 4° de la
presente ley;
- Reunir y procesar información que permita esta-
blecer indicadores básicos comunes para el diag-
nóstico de las dificultades del desarrollo inte-
gral de la juventud en todo el ámbito provin-
cial;
- Participar en la organización de los eventos
destinados a la juventud que realice el Estado
Provincial;
- Asesorar en las materias específicas acorde a
las comisiones de trabajo que el mismo fije en
su reglamento de funcionamiento;
- Fomentar la comunicación e intercambio entre las
organizaciones juveniles de la Provincia, la Na-
ción e internacionales;
- Procurar la eliminación de toda forma de discri-
minación de los jóvenes en el ámbito provincial;
- Organizar cursos, charlas, seminarios relaciona-
dos a las problemáticas del joven, acordes a la
demanda del sector;
- Informar y prevenir sobre los factores de riesgo
social al que están expuestos los jóvenes de
nuestra Provincia;
- Relacionarse e intercambiar información con a-
quellos organismos oficiales o privados que tra-
ten la problemática juvenil y con aquellos que
aunque no sean específicos sirvan al objeto de
la presente ley.
Art. 12.- El Ministerio de Desarrollo Social deberá cons-
tituir el Instituto Provincial de la Juventud.
Art. 13.- El Instituto Provincial de la Juventud dictará
su reglamento de funcionamiento, el que deberá prever la
conformación de comisiones de trabajo, en un término no ma-
yor de noventa (90) días a partir de su constitución.
Art. 14.- Invítase a las Municipalidades a adherir a los
objetivos del Título I de la presente ley y a nombrar repre-
sentantes para constituir la Asamblea del Instituto Provin-
cial de la Juventud.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 16.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-