* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 4º de la Ley Nº
5.728, por el siguiente:
"Art. 4º.- Los bonos serán canjeables por moneda
de curso legal y/o Letras de Cancelación de Obliga-
ciones Provinciales, al 100% de su valor nominal, en
el Banco del Tucumán S. A., en su carácter de Agente
Financiero de la Provincia, en un plazo no mayor a
los treinta y cinco (35) días corridos de la fecha
de depósito en las cuentas especiales que a tal e-
fecto abran los poseedores de los mismos. Tal opera-
toria se realizará sin quebrantar el principio de i-
gualdad entre los tenedores de los bonos.
La recuperación de los bonos se debitará en las
cuentas que, en la mencionada institución habilitará
el Poder Ejecutivo a estos efectos, conforme el pro-
cedimiento que establezca la reglamentación."
Art. 2º.- Quedan afectados al cumplimiento de lo estable-
cido en el artículo anterior, la totalidad de los fondos en
pesos o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
que ingresen mensualmente como recursos a las cuentas de
Rentas Generales de la Provincia, salvo aquellos que por ley
específica se declaren exceptuados.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo, emitirá órdenes de pago y/o
cheques diferidos a favor del depositante de Bonos de Cance-
lación de Deudas por un valor equivalente al monto diario
depositado, los que serán transferibles, divisibles y endo-
sables a terceros.
Art. 4º.- Lo establecido en la presente ley constituye u-
na metodología única de canje y tendrá vigencia a partir de
la promulgación de la misma.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes
de junio del año dos mil dos.