* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Por la presente ley queda establecido el
régimen aplicable a la elaboración, fraccionamiento, distri-
bución y prescripción de medicamentos en la Provincia de Tu-
cumán.
Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública, a través del
Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), por intermedio de sus
dependencias, será el órgano de aplicación de la presente
ley.
Art. 3º.- Será de aplicación supletoria de la presente
normativa, la Ley Nacional Nº 16463 -Ley Nacional de Medica-
mentos- y las que en su consecuencia se dicten y las dispo-
siciones nacionales de organismos con competencia en la ma-
teria.
Art. 4º.- Apruébase el Programa Provincial de Uso Racio-
nal de Medicamentos e Insumos, para regir las políticas de
medicamentos en esta jurisdicción, instituido por Resolución
Nº 1363/CPS/01 del SIPROSA.
Art. 5º.- Los efectores de salud tendrán la obligación de
prescribir los medicamentos por su nombre genérico o denomi-
nación común internacional (DCI) en los casos de ser una
monodroga. Si se tratara de un medicamento compuesto por más
de una droga (medicamento compuesto), deberá hacerlo con los
nombres genéricos de sus principios activos principales a-
gregando "+ asociados", si existieren.
El profesional prescribiente podrá agregar, a título in-
dicativo, hasta dos (2) nombres comerciales del mismo pro-
ducto.
En el reverso de la receta el farmacéutico deberá certi-
ficar la sustitución efectuada con su firma y número de ma-
trícula profesional.
Art. 6º.- Al momento de expender el medicamento, el far-
macéutico deberá poner en consideración del paciente los
distintos precios y opciones de nombre de fantasía, excepto
en los casos en que el prescribiente hubiera indicado en la
receta la imposibilidad de sustitución de determinada espe-
cialidad. En todos los casos el adquirente y el farmacéutico
deberán firmar en la receta de conformidad. La lista de pre-
cios deberá estar en todo momento a disposición del público.
En todas las recetas de obras sociales se harán los des-
cuentos establecidos.
Art. 7º.- Facúltase al SIPROSA a cotizar los excedentes
de medicamentos producidos por la División Farmacia Oficial
y a ofertar a instituciones públicas, de ésta y otras juris-
dicciones los medicamentos y servicios cotizados. Podrá ce-
lebrar convenios con entidades públicas o privadas de dis-
tintas jurisdicciones para asegurar la provisión de aquellas
drogas e insumos, que por su escasa demanda no resultare o-
perativa su producción en la Provincia y fueren necesarios
para ciertos grupos de alta vulnerabilidad social. Se podrá
entregar a cambio de dichas drogas, otros medicamentos fa-
bricados por la Farmacia Oficial o materia prima necesaria
para su procesamiento.
Art. 8º.- Los establecimientos que se dediquen a la ela-
boración de productos medicinales de uso en medicina humana
deberán cumplir, además de los requisitos administrativos
que establezca la autoridad de aplicación, los que se deta-
llan a continuación:
1. Cuando por su principio activo u otros compo-
nentes incluidos en la formulación la especia-
lidad a producir resulte una innovación tera-
péutica, los responsables de la elaboración de-
berán acompañar la constancia de aprobación
por parte de la autoridad nacional con compe-
tencia en materia de medicamentos.
2. En el caso de fármacos que no resulten innova-
ción terapéutica, la autoridad de aplicación
requerirá de los fabricantes, en forma previa a
la autorización, los avales científicos y téc-
nicos sobre beneficios y no toxicidad de pro-
ductos y el cumplimiento de las exigencias que
considere necesarias para garantizar la calidad
de los medicamentos que se ponen a disposición
de la comunidad.
Art. 9º.- En la comercialización y distribución de espe-
cialidades farmacéuticas Genéricas (EFG) se hará constar:
1. Nombre del Laboratorio.
2. Responsable Técnico.
3. Nombre del Genérico.
4. Denominación de la droga.
5. Concentración.
6. Cantidad de unidades.
7. Fecha de vencimiento.
8. Y cualquier otra especificación para su comer-
cialización.
Art. 10.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-