• Detalle de Ley

    Ley N°: 7230
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 05/09/2002
    Promulgada: 20/09/2002
    Publicada: 30/09/2002
    Boletin Of. N°: 25372

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Por  la  presente  ley queda establecido el
    régimen aplicable a la elaboración, fraccionamiento, distri-
    bución y prescripción de medicamentos en la Provincia de Tu-
    cumán.
    
       Art. 2º.- El  Ministerio  de  Salud Pública, a través del
    Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), por intermedio de sus
    dependencias, será  el  órgano  de aplicación de la presente
    ley.
    
       Art. 3º.- Será  de  aplicación  supletoria de la presente
    normativa, la Ley Nacional Nº 16463 -Ley Nacional de Medica-
    mentos- y  las que en su consecuencia se dicten y las dispo-
    siciones nacionales  de organismos con competencia en la ma-
    teria.
    
       Art. 4º.- Apruébase  el Programa Provincial de Uso Racio-
    nal de  Medicamentos  e Insumos, para regir las políticas de
    medicamentos en esta jurisdicción, instituido por Resolución
    Nº 1363/CPS/01 del SIPROSA.
    
       Art. 5º.- Los efectores de salud tendrán la obligación de
    prescribir los medicamentos por su nombre genérico o denomi-
    nación   común  internacional  (DCI) en los casos de ser una
    monodroga. Si se tratara de un medicamento compuesto por más
    de una droga (medicamento compuesto), deberá hacerlo con los
    nombres  genéricos de  sus principios activos principales a-
    gregando "+ asociados", si existieren.
       El profesional  prescribiente podrá agregar, a título in-
    dicativo, hasta  dos  (2) nombres comerciales del mismo pro-
    ducto.
       En el  reverso de la receta el farmacéutico deberá certi-
    ficar la  sustitución efectuada con su firma y número de ma-
    trícula profesional.
    
       Art. 6º.- Al  momento de expender el medicamento, el far-
    macéutico deberá  poner  en  consideración  del paciente los
    distintos precios  y opciones de nombre de fantasía, excepto
    en los  casos en que el prescribiente hubiera indicado en la
    receta la  imposibilidad de sustitución de determinada espe-
    cialidad. En todos los casos el adquirente y el farmacéutico
    deberán firmar en la receta de conformidad. La lista de pre-
    cios deberá estar en todo momento a disposición del público.
       En todas  las recetas de obras sociales se harán los des-
    cuentos establecidos.
    
       Art. 7º.- Facúltase  al  SIPROSA a cotizar los excedentes
    de medicamentos  producidos por la División Farmacia Oficial
    y a ofertar a instituciones públicas, de ésta y otras juris-
    dicciones los  medicamentos y servicios cotizados. Podrá ce-
    lebrar convenios  con  entidades públicas o privadas de dis-
    tintas jurisdicciones para asegurar la provisión de aquellas
    drogas e  insumos, que por su escasa demanda no resultare o-
    perativa su  producción en la Provincia y fueren  necesarios
    para ciertos  grupos de alta vulnerabilidad social. Se podrá
    entregar a  cambio de dichas drogas, otros medicamentos  fa-
    bricados por la  Farmacia  Oficial o materia prima necesaria
    para su procesamiento.
    
       Art. 8º.- Los  establecimientos que se dediquen a la ela-
    boración de  productos medicinales de uso en medicina humana
    deberán cumplir,  además  de  los requisitos administrativos
    que establezca  la autoridad de aplicación, los que se deta-
    llan a continuación:
              1. Cuando  por  su principio activo u otros compo-
                 nentes incluidos  en la formulación la especia-
                 lidad a  producir  resulte una innovación tera-
                 péutica, los responsables de la elaboración de-
                 berán   acompañar  la  constancia de aprobación
                 por parte  de  la autoridad nacional con compe-
                 tencia en materia de medicamentos.
              2. En  el caso de fármacos que no resulten innova-
                 ción terapéutica,  la  autoridad  de aplicación
                 requerirá de los fabricantes, en forma previa a
                 la autorización,  los avales científicos y téc-
                 nicos sobre  beneficios  y no toxicidad de pro-
                 ductos y  el cumplimiento de las exigencias que
                 considere necesarias para garantizar la calidad
                 de los  medicamentos que se ponen a disposición
                 de la comunidad.
    
       Art. 9º.- En  la comercialización y distribución de espe-
    cialidades farmacéuticas Genéricas (EFG) se hará constar:
              1. Nombre del Laboratorio.
              2. Responsable Técnico.
              3. Nombre del Genérico.
              4. Denominación de la droga.
              5. Concentración.
              6. Cantidad de unidades.
              7. Fecha de vencimiento.
              8. Y cualquier  otra especificación para su comer-
    cialización.
    
       Art. 10.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6213
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    RÉGIMEN APLICABLE A LA ELABORACIÓN, FRACCIONAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS.

  • Observaciones

    -DCTO. 120/21 (M.S.P.) DEL 20-01-2004 B.O.17-02-2004 REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.-
    -DCTO. 2027/21-02 B.O.25-10-2002 APRUEBA CONVENIO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE "MEDICAMENTOS…" DEL PROMIN II.-