• Detalle de Ley

    Ley N°: 7245
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 31/10/2002
    Promulgada: 22/11/2002
    Publicada: 11/12/2002
    Boletin Of. N°: 24424

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécese  que  los  contribuyentes de la
    Tasa al  Uso Especial del Agua, o la que en el futuro la mo-
    difique o  reemplace,  podrán  cancelar total o parcialmente
    deudas vencidas  o  a vencer del tributo, mediante la reali-
    zación y/o financiación de obras de riego.
    
       Art. 2º.- Las  obras  a  realizar en el marco de esta Ley
    serán exclusivamente  aquellas  que  determine  la Dirección
    General de  Recursos  Hídricos  y que no formen parte de las
    que, por  disposición de los artículos 27, 43 y concordantes
    de la  Ley  Nº 7139, los usuarios están obligados a llevar a
    cabo. El  organismo  elaborará  el  presupuesto de las obras
    principales y  complementarias que considere necesarias, es-
    tableciendo el orden de prioridad de las mismas.
    
       Art. 3º.- La  Dirección General de Recursos Hídricos ten-
    drá a  su  cargo  el control de ejecución  de las obras y la
    certificación del grado de avance de las mismas. Será igual-
    mente considerada  proponente  en todo lo atinente a solici-
    tudes de  autorizaciones  ambientales cuando correspondiere,
    conforme lo estipula la Ley Nº 6253.
    
       Art. 4º.- En  caso de financiación  el usuario depositará
    el importe  correspondiente en una cuenta especial que a tal
    efecto se  habilitará  a  nombre  de la Dirección General de
    Recursos Hídricos,  contra la entrega de un Certificado Fis-
    cal. Dicho Certificado será nominativo, intransferible y se-
    rá aplicado  únicamente al pago del tributo mencionado en el
    artículo 1º de la presente.
    
       Art. 5º.- Cuando  el usuario optare por la realización de
    la obra, la Dirección General de Recursos Hídricos, con cada
    certificación de  obra, extenderá también el certificado in-
    dicado en el artículo anterior.
    
       Art. 6º.- La  Dirección  General  de  Rentas recibirá los
    Certificados y los aplicará primeramente a la cancelación de
    las obligaciones  tributarias  vencidas  más  antiguas  y no
    prescriptas. En  caso  de que el contribuyente se encontrare
    al día  en  el  pago de la Tasa al Uso Especial del Agua, el
    importe del  Certificado podrá ser aplicado a la cancelación
    de períodos  a  vencer,  en  cuyo caso se beneficiará con un
    descuento del veinte por ciento (20%) por pago anticipado.
    
       Art. 7º.- La  Dirección General de Recursos Hídricos dará
    a conocer fehacientemente las disposiciones de esta Ley a la
    totalidad de los usuarios.
    
       Art. 8º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    Ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 6253

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA AL USO ESPECIAL DEL AGUA, PODRÁN CANCELAR TOTAL O PARCIALMENTE DEUDAS VENCIDAS O A VENCER MEDIANTE LA REALIZACIÓN Y/O FINANCIACIÓN DE OBRAS DE RIEGO.

  • Observaciones

    -DCTO. 1010/3 (S.E.S.A.P.) DEL 19-05-2003 B.O.25-06-2003 REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.-