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    Ley N°: 6253
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 16/09/1991
    Promulgada: 16/09/1991
    Publicada: 15/10/1991
    Boletin Of. N°: 22618

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
    
        Normas Generales y Metodología de Aplicación para la
         Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente
    
                              TÍTULO I
    
                             CAPÍTULO I
                         Objetivo y Ámbito
    
       Artículo 1º.- El objetivo de la presente ley es el racio-
    nal funcionamiento  de  los ecosistemas humanos -urbano y a-
    gropecuario- y natural, mediante una regulación dinámica del
    ambiente, armonizando  las  interrelaciones  de naturaleza -
    desarrollo -  cultura, en todo el territorio de la Provincia
    de Tucumán.
    
                            CAPÍTULO II
                       De Interés Provincial
    
       Art. 2º.- Declárase  al  medio ambiente provincial Patri-
    monio de la Sociedad en sus dimensiones espacial -territorio
    provincial- y temporal  -presente y futuro-.
    
       Art. 3º.- La  preservación, conservación, defensa y recu-
    peración de los ambientes degradados, a los fines propuestos
    comprende:
               1. Utilización  racional  de los recursos natura-
                  les, materiales y energéticos, renovables y no
                  renovables, paisaje,  patrimonio  histórico  y
                  cultural y  funciones  sensoriales: visuales y
                  auditivas.
               2. Regulación,  control o prohibición de toda ac-
                  tividad que  pueda perjudicar o perjudique al-
                  guno de  los bienes protegidos por esta ley en
                  el corto, mediano y largo plazo.
               3. Coordinación  de  acciones entre las distintas
                  áreas de la administración pública y entre és-
                  tas y  los  particulares,  en todo aquello que
                  tenga relación con la gestión ambiental.
               4. Planificación  y fomento de talleres de educa-
                  ción ambiental,  círculos  de estudio, cursos,
                  jornadas, centros de investigación y activida-
                  des culturales que movilicen a los integrantes
                  de la comunidad organizada a responsabilizarse
                  en forma  directa, conjuntamente con el Estado
                  Provincial, en el mantenimiento del equilibrio
                  biológico del medio en que viven.
               5. Toda otra acción necesaria para el cumplimien-
                  to de los objetivos de la presente ley.
    
                             TÍTULO II
    
                             CAPÍTULO I
                     Autoridades de Aplicación
    
       Art. 4º.- La  Autoridad  de  Aplicación será el organismo
    del Ministerio de Desarrollo Productivo que designe el Poder
    Ejecutivo, y tendrá asignadas las siguientes funciones:
               1. Investigar,  detectar,  controlar  y tomar los
                  recaudos inmediatos para evitar toda obra, ac-
                  tividad o  concreción de proyectos degradantes
                  o susceptibles de degradar el ambiente.
               2. Disponer  la realización de los censos que de-
                  termina la presente ley.
               3. Controlar  el Registro de Actividades Contami-
                  nantes y  emitir  los  certificados de aptitud
                  ambiental autorizados  por  el Consejo Provin-
                  cial de Economía y Ambiente.
               4. Mantener actualizado el sistema de informática
                  ambiental.
               5. Vigilar  en forma permanente el estado del am-
                  biente, cualicuantificando  los niveles de de-
                  gradación.
               6. Formular  para  el área de Gobierno correspon-
                  diente el  proyecto de presupuesto, confeccio-
                  nando los  cuadros  de programas que estima de
                  estricta necesidad para cumplir sus funciones.
               7. Dictar  todas las reglamentaciones para la óp-
                  tima aplicación de la presente ley, proponien-
                  do la  permanente actualización de la legisla-
                  ción ambiental.
               8. Trabajar en forma coordinada con las restantes
                  áreas de  Gobierno  para la preservación, con-
                  servación, defensa  y mejoramiento del ambien-
                  te.
               9. Movilizar  la conciencia ambiental de la comu-
                  nidad, organizando  talleres  de educación am-
                  biental, círculos de estudio para adultos, em-
                  prendimientos de  micro  economías  (granjas y
                  huertas familiares y colectivas) etcétera.
              10. Coordinar  el  Cuerpo Honorario de guarda bos-
                  ques y  guarda  fauna  y otorgar las licencias
                  correspondientes.
              11. Reglamentar y coordinar los Comités de Cuenca.
              12. Desempeñar  la  Secretaría de Coordinación del
                  Consejo Provincial de Economía y Ambiente.
              13. Representar a la Provincia en el Consejo Fede-
                  ral del Ambiente.
              14. Dar a publicidad todas las decisiones, activi-
                  dades y  proyectos  referidos a la gestión del
                  ambiente, por  los medios masivos de comunica-
                  ción.
              15. Demás  actividades  dispuestas  en la presente
                  ley y reglamentos respectivos.
    
       Art. 5º.- Créase  el Consejo Provincial de Economía y Am-
    biente el que estará integrado por representantes de:
               1. Las  áreas  de gobierno (ministerios, secreta-
                  rías, direcciones y entes autárquicos), afines
                  a la gestión ambiental.
               2. Organizaciones ambientalistas no gubernamenta-
                  les, con personería jurídica.
               3. Organizaciones  empresariales y sindicales con
                  personería jurídica.
               4. Las universidades.
    
       Art. 6º.- El  Consejo  Provincial  de Economía y Ambiente
    tendrá las siguientes funciones:
               1. Estudiar  y  autorizar las evaluaciones de im-
                  pacto ambiental que regula el artículo 16.
               2. Delinear  una  política ambiental concertada y
                  formular proyectos  que  permitan la preserva-
                  ción, conservación, defensa y mejoramiento del
                  ambiente.
               3. Presentar  al Poder Ejecutivo Provincial y dar
                  a publicidad  un informe anual de la actividad
                  desarrollada y evaluación de los resultados.
               4. Dictar su reglamento interno.
               5. Solicitar a todos los funcionarios de la admi-
                  nistración pública  nacional, provincial o mu-
                  nicipal colaboración  para cumplir de la mejor
                  forma sus funciones.
       Todos los  integrantes  en cuanto a la función específica
    de miembros del Consejo serán ad-honorem.
    
                            CAPÍTULO II
                      Régimen Contravencional
    
       Art. 7º.- Los infractores a las disposiciones relativas a
    la preservación, conservación, defensa, mejoramiento y recu-
    peración ambiental serán sancionados con las penas previstas
    en los códigos de fondo, leyes aplicables y ordenanzas sobre
    la materia.
    
       Art. 8º.- La  aplicación de las penas a que se refiere el
    artículo anterior  no obsta a que la autoridad de aplicación
    adopte las  medidas de seguridad preventivas necesarias para
    evitar las  consecuencias  perjudiciales  derivadas del acto
    sancionado.
    
       Art. 9º.- Sin  perjuicio de las sanciones que se apliquen
    en virtud  de lo dispuesto en esta ley, quienes realicen ac-
    tividades que produzcan degradación del ambiente, serán res-
    ponsables de  los daños y perjuicios causados, salvo que de-
    muestren caso fortuito o fuerza mayor.
    
                             TÍTULO III
    
                             CAPÍTULO I
                        De la Contaminación
    
       Art. 10.- Queda  prohibido  a  toda persona, individual o
    titular responsable  de plantas, instalaciones de producción
    o servicio, realizar volcamientos de efluentes contaminantes
    a las masas superficiales y subterráneas de agua, descargas,
    inyección e  infiltración  de  efluentes contaminantes a los
    suelos, o emisiones o descargas de efluentes contaminantes a
    la atmósfera, que produzcan o pudieren producir en el corto,
    mediano y largo plazo una degradación irreversible, corregi-
    ble o incipiente, que afecte en forma directa o indirecta la
    calidad y equilibrio de los ecosistemas humano y natural.
    
       Art. 11.- La Autoridad de Aplicación procederá a:
               1. Censar  y clasificar cuantitativa y cualitati-
                  vamente todas  las actividades contaminantes o
                  con posibilidad  de  serlo, que se desarrollen
                  en la Provincia.
               2. En  coordinación y colaboración con el área de
                  salud, realizará un relevamiento de datos para
                  detectar en adultos y niños, enfermedades pro-
                  ducidas en  forma  directa o indirecta por los
                  focos contaminantes del agua, suelo o atmósfe-
                  ra, tomando en consideración la variable espa-
                  cio-temporal (región,  estación  del año) a e-
                  fectos de  obtener una estadística precisa que
                  permita relacionar las causas y los efectos.
    
       Art. 12.- La  Autoridad de Aplicación llevará un Registro
    de Actividades Contaminantes. El Titular o representante le-
    gal del  establecimiento,  casa particular, planta, instala-
    ción de producción o servicios deberá cumplimentar:
               1. Nombre,  domicilio y toda la documentación co-
                  rrespondiente, Nacional,  Provincial y Munici-
                  pal que autoricen su funcionamiento.
               2. Características del material con que se traba-
                  ja y  forma de manejo de los materiales conta-
                  minantes y sus desechos.
               3. Estudio del Impacto Ambiental de la actividad.
               4. Propuesta  concreta de un plan de construcción
                  de una  planta  de  tratamiento y un equipo de
                  monitoreo de los desechos contaminantes (sóli-
                  dos, líquidos  o gaseosos) sonoros o energéti-
                  cos, dentro  de  un  plazo perentorio que será
                  determinado por la Autoridad de Aplicación que
                  no podrá exceder de dos (2) años.
    
       Art. 13.- Hasta  que todas las fuentes contaminantes, sea
    cual fuese su característica y magnitud, hayan cumplimentado
    con lo  dispuesto  en las normas de resguardo de calidad del
    ambiente y obtenido el certificado de aptitud ambiental para
    ejercitar su  actividad  en la Provincia, el o los titulares
    en forma  solidaria,  serán responsables ante el conjunto de
    la sociedad por los efectos directos o indirectos que la ac-
    tividad produzca  sobre  la  salud de los seres humanos y la
    degradación de  los  bienes y recursos por esta ley protegi-
    dos.
    
       Art. 14.- Las  autoridades nacionales, provinciales o mu-
    nicipales, las organizaciones intermedias y los particulares
    que de una forma u otra se sientan afectados por una activi-
    dad contaminante  podrán ampararse en toda la legislación de
    fondo, decretos y ordenanzas vigentes, para exigir el respe-
    to al derecho humano de "gozar de un ambiente sano y equili-
    brado" declarado  en  el artículo 41 de la Constitución Pro-
    vincial.
    
       Art. 15.- La Autoridad de Aplicación y el Consejo Provin-
    cial de  Economía y Ambiente deberán estudiar, evaluar y au-
    torizar los  planes  a  que se refiere el artículo 12 inciso
    4., incentivando  a  los titulares para que prioricen, sobre
    cualquier otra inversión, la construcción de plantas de tra-
    tamiento de desechos contaminantes.
    
       Art. 16.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
               1. El  estudio y preparación de informes sobre e-
                  ficiencia en función de los costos económicos,
                  ambientales y sociales de las inversiones des-
                  tinadas a contener la contaminación.
               2. Búsqueda  de  nuevas formas de cooperación in-
                  ternacional y  nacional   que  permitan  abrir
                  perspectivas para  la obtención de subsidios y
                  créditos, para  poner en aptitud ambiental to-
                  das las  actividades  contaminantes de la Pro-
                  vincia.
               3. Evaluación  de los impactos ambientales de to-
                  das las actividades actuales y las que se ini-
                  cien a  partir de la vigencia de la ley, apli-
                  cando la metodología de análisis costo-benefi-
                  cio, costo  ambiental y social, con las varia-
                  bles espacio  temporales.  Los cuadros finales
                  demostrativos del comportamiento económico-am-
                  biental y social de una actividad u obra en el
                  corto, mediano  y largo plazo, serán presenta-
                  dos al  Consejo de Economía y Ambiente para su
                  aprobación.
               4. Evaluación de la incidencia de las actividades
                  u obras  contaminantes  sobre los bienes y re-
                  cursos estéticos  cuya    intangibilidad   los
                  transforma en "servicios naturales" tales como
                  el paisaje, la luz solar, el silencio, etcéte-
                  ra.
               5. Investigación sobre la nueva forma de contami-
                  nación transmisible  por  los medios de prensa
                  (escrita, radial,  televisiva),  factor impor-
                  tante en la trama causal de un creciente núme-
                  ro de  enfermedades  y  abusos del consumismo,
                  debidas a un estilo de vida inducido.
               6. Aplicación  de  una  política de educación am-
                  biental integral  en toda la Provincia, en dos
                  niveles:
                  I. FORMAL:  Trabajando, en forma conjunta, con
                  las áreas  de educación, reformar los actuales
                  planes de  educación,  incluyendo como materia
                  obligatoria en todos los establecimientos edu-
                  cacionales de  la Provincia, la Ecología (teó-
                  rico-práctica).
                  II. NO FORMAL:
                      a) Apertura  de  talleres de educación am-
                         biental para niños adolescentes, traba-
                         jando en forma coordinada con las muni-
                         cipalidades y centros vecinales.
                      b) Organización de círculos de estudio pa-
                         ra adultos  sobre Ambientalismo, en co-
                         ordinación con  centros  vecinales, de-
                         portivos y organizaciones ambientalis-
                         tas no gubernamentales.
                      c) Cursos  de estudio y debate para empre-
                         sarios y  sindicalistas,  con programas
                         de reorientación  en el enfoque ambien-
                         tal de  la producción, sobre la base de
                         aplicación, metodologías utilizadas por
                         la Economía  del Ambiente en la evalua-
                         ción del impacto ambiental, solicitando
                         el apoyo  técnico  de la comunidad uni-
                         versitaria de la Provincia.
                      d) Programas  de educación masiva, diagra-
                         mados para lograr su rápida comprensión
                         por el receptor. Ellos serán difundidos
                         por la  prensa,  mostrando  el carácter
                         totalizador de  los problemas de conta-
                         minación ambiental,  cuya acción expan-
                         siva afecta a grupos sociales, alejados
                         (espacial o  temporalmente)  de los es-
                         trictamente ligados a la actividad con-
                         taminante. Difusión  de  la legislación
                         vigente, responsabilidades y derechos
                         de los ciudadanos en materia de calidad
                         de vida.
    
                            CAPÍTULO II
                       Del Impacto Ambiental
    
       Art. 17.- La  presentación  de  evaluación de estudios de
    impacto ambiental está a cargo de:
       Las personas  públicas o privadas, responsables de accio-
    nes u  obras  que degraden o puedan degradar en un futuro el
    ambiente.
       La Autoridad  de Aplicación informará respecto de la via-
    bilidad del estudio presentado, realizando a su vez una eva-
    luación, conforme  al artículo 16 inciso 3. y la reglamenta-
    ción respectiva en la materia.
    
       Art. 18.- Los  estudios  e informes que exige el artículo
    12 incisos  1.,  2.y 4. serán analizados por el Consejo Pro-
    vincial de  Economía  y Ambiente, el cual, previo estudio de
    impacto ambiental  y concertación, podrá emitir los certifi-
    cados de aptitud ambiental.
    
       Art. 19.- La autorización para toda obra o actividad pro-
    ductora de  impacto ambiental (presente o futuro) estará su-
    jeta a  que ésta sea susceptible de corrección, y que reali-
    zado el  juicio de valor cuali-cuantitativo con la metodolo-
    gía de  análisis  costo-beneficio, costo ambiental y social,
    más las  variables espacio-temporales (región, corto mediano
    y largo  plazo)  justifique  la actividad u obra, económica,
    ambiental, técnica  y socialmente. La autorización sólo pro-
    cederá de  aprobarse  la evaluación del impacto ambiental en
    los cuatro (4) aspectos señalados precedentemente.
    
       Art. 20.- Todo vuelco autorizado de efluentes, deberá es-
    tar encuadrado en los criterios técnicamente establecidos.
       La Autoridad  de Aplicación estará facultada a inspeccio-
    nar en  forma  periódica toda actividad u obra que conste de
    certificado de  aptitud ambiental, a efectos de hacer un se-
    guimiento puntual  de  la continuidad de las características
    de calidad aceptada y las derivaciones que puede producir en
    el futuro.
    
       Art. 21.- La  Autoridad  de Aplicación dictará una regla-
    mentación exhaustiva  que abarque todas las obras, activida-
    des y  proyectos  sujetos a evaluación de impacto ambiental,
    la que será periódicamente actualizada y revisada.
    
                             TÍTULO IV
                      Disposiciones Especiales
          De las Aguas, los Suelos, la Atmósfera, la Flora,
                        la Fauna y la Energía
    
                             CAPÍTULO I
                            De las Aguas
    
       Art. 22.- Se establecerán criterios ambientales en el ma-
    nejo de  los recursos hídricos, en cooperación con las otras
    áreas gubernamentales mediante:
               1. Clasificación  de  las  aguas  superficiales y
                  subterráneas.
               2. Reglamentación de:
                      a) La calidad de los efluentes cuyo volca-
                         miento podrá ser permitido en las masas
                         de agua.
                      b) La  producción, fraccionamiento, trans-
                         porte, distribución, almacenamiento, u-
                         tilización y  eliminación  de productos
                         cuyo volcamiento, voluntario o acciden-
                         tal, pudiere  degradar  o  disminuir la
                         calidad de las aguas.
               3. Implementación de sistemas de monitoreo perió-
                  dico que controlen el cumplimiento de las nor-
                  mas reglamentadas previstas en el inciso 2.
               4. Formación de un "Comité de Cuenca" en todos a-
                  quellos cursos hídricos donde la participación
                  de los vecinos resulte beneficiosa para su ma-
                  nejo.
    
                            CAPÍTULO II
                           De los Suelos
    
       Art. 23.- Se establecerán criterios ambientales en el ma-
    nejo de  los suelos en cooperación con áreas gubernamentales
    que actúen en la materia mediante:
               1. Inventario  y  clasificación de los suelos por
                  región, el  que deberá ser anualmente actuali-
                  zado y donde se especifique: grado de utiliza-
                  ción, degradación, sobreexplotación, etcétera.
               2. Listado  de  plaguicidas, herbicidas, fertili-
                  zantes y todo otro agroquímico, que se utilice
                  o se haya utilizado, evaluando sus efectos ac-
                  tuales y residuales.
               3. Identificación  de regiones con mayor desarro-
                  llo urbano,  estudio  de posibles medidas pre-
                  ventivas para evitar un crecimiento que no va-
                  ya acompañado de una elemental planificación.
                  En los  casos  de riesgo para la salud humana,
                  deberá aplicarse  un  criterio  riguroso de e-
                  co-desarrollo regional, evaluando las caracte-
                  rísticas y posibilidades autoregenerativas del
                  sistema sobre  el cual se asienta la urbaniza-
                  ción, previa  evaluación del impacto ambiental
                  de la misma.
               4. Monitoreo  periódico  de los suelos de la Pro-
                  vincia para  proceder  a la reclasificación en
                  los casos  necesarios para un mejor uso y man-
                  tenimiento de su calidad con criterio social y
                  ambiental.
               5. Fomento de la lombricultura para la aplicación
                  de esta técnica en:
                      a) Fertilización biológica.
                      b) Alimento para ave de corral y piscicul-
                         tura.
                      c) Degradación de excrementos ácidos.
                      d) Manejo de suelos para aplicación de ca-
                         pa orgánica.
               6. Colaboración  con las autoridades de las muni-
                  cipalidades para  que  se adopte un sistema de
                  recolección clasificada de residuos domicilia-
                  rios e investigación sobre su uso o reciclado.
    
       Art. 24.- La  Autoridad de Aplicación en coordinación con
    las otras áreas competentes en la materia y teniendo en con-
    sideración las tablas de datos de la Organización Mundial de
    la Salud (OMS), reglamentará:
               1. El  uso de elementos físicos-químicos y bioló-
                  gicos compatibles  con la óptima productividad
                  de los suelos y la protección de los seres vi-
                  vos.
               2. La producción, transporte, distribución, alma-
                  cenamiento y  eliminación de desechos, produc-
                  tos o compuestos, cuyo volcamiento, voluntario
                  o accidental pudiere degradar los suelos o re-
                  sultar peligroso para la salud humana.
    
       Art. 25.- La Autoridad de Aplicación publicará periódica-
    mente la  nómina de productos no comprendidos en el artículo
    24 inciso  1., y cuyo uso se encontrare prohibido o fuese de
    aplicación restrictiva.
    
                            CAPÍTULO III
                          De la Atmósfera
    
       Art. 26.- La  Autoridad de Aplicación reglamentará el uso
    racional de la atmósfera, teniendo en consideración:
               1. Las  características naturales de la atmósfera
                  según la región.
               2. Las inversiones térmicas de superficie, venti-
                  lación, topografía, etcétera.
               3. La  emisión  de  humos provenientes del sector
                  industrial y urbano, quema de materiales resi-
                  duales, voladuras, elementos aerodispensables,
                  venteo de  gases,  fuga  de escapes de fuentes
                  móviles, etcétera.
               4. La  emisión  de ruidos y calor provenientes de
                  fuentes fijas y móviles.
               5. La emisión de ondas electro-magnéticas.
    
       Art. 27.- Se  implementarán  mecanismos de control perma-
    nentes con los instrumentos apropiados, sobre:
               1. Los caracteres físico-químicos y biológicos de
                  las masas  de  aire realizando mediciones men-
                  suales. Se tomarán como parámetros las escalas
                  internacionales de  Ringelman o Bacharach o e-
                  quivalentes en otros sistemas.
               2. Los  niveles  sonoros en centros urbanos y fa-
                  briles se  aceptarán  dentro de los parámetros
                  que fijan las normas internacionales OMS.
    
       Art. 28.- Los  valores  de  emisión de elementos físicos-
    químicos o  biológicos,  calor o ruidos, que superen los má-
    ximos admisibles,  deberán  reducirse  hasta  establecer las
    condiciones aceptadas como normales.
    
       Art. 29.- Todo  niño  o  adolescente, tiene derecho a ser
    protegido de  la  contaminación  del tabaco y todo ciudadano
    tiene derecho  a ser informado sobre los riesgos que implica
    respirar aire  contaminado con humo de tabaco, por lo que se
    implementará una campaña amplia siguiendo la Carta Antitabá-
    quica Internacional de la OMS 1989.
    
       Art. 30.- Prohíbese  fumar  en todos los establecimientos
    públicos de la Provincia.
    
                            CAPÍTULO IV
                            De la Flora
    
       Art. 31.- Decláranse  protegidos  y de interés provincial
    todos los individuos y poblaciones de la flora con excepción
    de:
               1. Aquellas  especies declaradas "plagas" o peli-
                  grosas para  la salud humana por una ley o de-
                  creto nacional  o provincial u ordenanza muni-
                  cipal.
               2. Aquellas destinadas al consumo humano o animal
                  que no hayan sido clasificadas en receso o pe-
                  ligro de extinción.
    
       Art. 32.- Quedan sometidos a la presente ley, en lo refe-
    rente a  criterios económico ambientales de manejo, los bos-
    ques autóctonos,  privados  o públicos y todas las arboledas
    ubicadas en el ámbito de jurisdicción provincial. La Autori-
    dad de  Aplicación  deberá emitir una autorización para todo
    cambio de  destino de los suelos en los que estuviesen plan-
    tados, fundamentando  la decisión, previa evaluación del im-
    pacto ambiental, y dándola a publicidad.
    
       Art. 33.- Para  el  caso  que, realizada la evaluación de
    impacto ambiental,  se  autorizara la explotación productiva
    de la masa forestal llegada la madurez, se fomentará el sis-
    tema de  tala rasa, por razones biológicas y ecológicas, sin
    desmedro de las razones técnicas y económicas.
    
       Art. 34.- Toda forestación o reforestación en tierras pú-
    blicas o  privadas se hará bajo estricto control de la auto-
    ridad competente.  En las zonas que ocupara el bosque autóc-
    tono, prohíbese su explotación comercial con especies exóti-
    cas sin previa evaluación del impacto ambiental, evitando a-
    sí posibles desequilibrios de los ecosistemas regionales.
    
       Art. 35.- Se  realizará  cada  cinco (5) años un censo de
    individuos o poblaciones de especies vegetales, haciendo es-
    pecial seguimiento  de aquellas que se encuentran en peligro
    de receso o extinción o que sufren sobreexplotación.
    
       Art. 36.- En  coordinación  con las áreas gubernamentales
    afines en  la materia, del Estado nacional, provincial u or-
    ganismos internacionales, se hará una planificación quinque-
    nal para la reforestación, privilegiando las especies autóc-
    tonas de todas las tierras públicas, márgenes de ríos, etcé-
    tera, e  invitando  al sector privado a participar en el em-
    prendimiento.
    
       Art. 37.- Prohíbese  la  poda  o mutilación de follaje de
    todos los  ejemplares arbóreos de parques, paseos, bordes de
    caminos y  rutas, ríos, canales, etcétera. En el caso de que
    sea absolutamente  necesario, la autoridad competente deberá
    expedirse y  dar a publicidad los fundamentos de la decisión
    adoptada.
       Están exentos  los raleos considerados labores culturales
    para el desarrollo de las forestaciones.
    
       Art. 38.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia
    la quema  de  vegetación  enraizada, arraigada, aclimatada o
    seca para evitar la degradación de los suelos, la atmósfera,
    los daños  a la salud de la población y el desequilibrio del
    ecosistema.
       Prohíbese a  todos  los  ingenios  recibir caña de azúcar
    quemada y cosechada con máquinas integrales.
       La Autoridad  de Aplicación establecerá como mecanismo de
    control y  sanción de los responsables que infrinjan la ley,
    un registro  de  productores que utilizan el método de quema
    para cosecha teniendo especial atención en:
               1. Dispositivos  de eliminación de la práctica de
                  la quema  de  caña de azúcar con criterios so-
                  cio-económicos de  desarrollo   sustentable  y
                  participación de  los   actores  involucrados,
                  donde se  prevenga  el perjuicio a la economía
                  de los  pequeños productores minifundistas (a-
                  quellos que  poseen tierras de cero (0) a cin-
                  cuenta (50) hectáreas).
               2. Puesta en marcha de un plan de erradicación de
                  la quema  en  todo el territorio de la Provin-
                  cia.
               3. Implementación  de  un sistema de beneficios y
                  castigos a  la conducta de los productores que
                  adhieran o no al plan ordenado.
       La Autoridad  de  Aplicación elevará para conocimiento de
    la Honorable  Legislatura una memoria descriptiva del regis-
    tro habilitado.
       Durante el  desarrollo de la zafra azucarera la Autoridad
    de Aplicación  elevará un informe mensual a la Honorable Le-
    gislatura donde se indicará la evolución del plan de erradi-
    cación de la práctica de la quema de vegetación contenida en
    la presente ley.
       La Autoridad  de  Aplicación dispondrá una amplia campaña
    durante el desarrollo de la zafra azucarera para la difusión
    masiva de los objetivos propuestos por esta Ley, en los dis-
    tintos medios de comunicación, a efectos de garantizar el e-
    fectivo cumplimiento de lo normado.
    
       Art. 39.- Se creará un cuerpo honorario de guardabosques,
    el que estará integrado en forma voluntaria por personas fí-
    sicas y  jurídicas, las que previa habilitación por la auto-
    ridad competente,  realizarán tareas de vigilancia y control
    de todas las actividades que puedan resultar perjudiciales a
    la flora  provincial. Se les proveerá de equipos y elementos
    para el cumplimiento de sus funciones, considerando de prio-
    ritaria importancia  la prevención de incendios y cuidado de
    fauna autóctona.
    
                             CAPÍTULO V
                            De la Fauna
    
       Art. 40.- Declárase  protegida  y de interés provincial a
    la fauna  silvestre,  terrestre o acuática, con excepción de
    aquellas especies  declaradas  "plagas" o peligrosas para la
    salud humana, por una ley, decreto u ordenanza.
    
       Art. 41.- A  los  efectos de asegurar la protección, con-
    servación o  propagación  de  individuos o poblaciones de la
    fauna se  realizará cada cinco (5) años un censo poblacional
    o de individuos, clasificándolos según las zonas de residen-
    cia.
    
       Art. 42.- Conforme  los  datos obtenidos por el censo, se
    confeccionará un  catastro  de  fauna, declarándose zonas de
    reserva natural  a aquéllas donde habitan especies en receso
    o peligro de extinción.
    
       Art. 43.- Se  reglamentarán  con criterio restrictivo las
    actividades de  caza  y pesca, sean éstas deportivas, comer-
    ciales, científicas o para consumo personal.
    
       Art. 44.- Prohíbese la captura, comercialización o trans-
    porte de  aves  autóctonas, canoras o de plumaje. Comprobada
    por la autoridad el incumplimiento de esta norma, se aplica-
    rán las  multas que fije la reglamentación y se procederán a
    incautar los ejemplares para su puesta en libertad en la re-
    gión de  su hábitat natural. Este acto deberá darse a publi-
    cidad.
    
                            CAPÍTULO VI
          Del Paisaje - Del Patrimonio Histórico y Cultural
    
       Art. 45.- Queda sujeto a las disposiciones de la presente
    Ley, y la reglamentación de evaluación de impacto-ambiental,
    toda obra  u acción que tuviere incidencia negativa sobre la
    calidad del  paisaje o la preservación del Patrimonio Histó-
    rico o  Cultural. Declárase especialmente protegido y de in-
    terés provincial  el hábitat y patrimonio histórico-cultural
    de los pueblos indígenas.
    
                            CAPÍTULO VII
                           De la Energía
    
       Art. 46.- Para la instalación de centrales energéticas de
    cualquier naturaleza,  embalses,  fábricas  o plantas indus-
    triales que  puedan  producir  residuos tóxicos o que exista
    incertidumbre sobre  los residuos que pudieren generar, será
    necesaria una evaluación de impacto ambiental (artículo 16),
    un certificado  de aptitud ambiental del Consejo de Economía
    y Ambiente y una autorización por ley provincial.
    
       Art. 47.- Queda prohibido en la Provincia:
               1. Realizar  ensayos o experimentos nucleares con
                  fines bélicos.
               2. Generar  energía a partir de fuentes nucleares
                  y hasta que la comunidad científica mundial no
                  haya resuelto  el  tratamiento adecuado de los
                  residuos nucleares.
               3. Introducir  o  depositar  residuos  nucleares,
                  químicos, biológicos o de cualquier otra índo-
                  le, comprobadamente  tóxicos  o que exista in-
                  certidumbre sobre  los  efectos  que  pudieren
                  producir.
    
       Art. 48.- La Autoridad de Aplicación fomentará el estudio
    y la instalación de centrales de energía alternativa como la
    solar o  eólica  para uso particular o de pequeñas comunida-
    des, considerando  la ubicación geográfica de la Provincia y
    los importantes  avances  en la investigación realizados por
    organismos internacionales.
    
       Art. 49.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 7459 y 7873.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7459
    Modificada por Ley 7873
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8517
    Modificada por Ley 9192
    Modificada por Ley 9300
    Vinculada a Ley 7165
    Vinculada a Ley 7245
    Vinculada a Ley 8177
    Vinculada a Ley 9223
    Vinculada a Ley 9548

  • Resumen

    LEY PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE.

  • Observaciones

    -DCTO. 2202/3 DEL 25-10-91-B.O.03-12-1991 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 2203/3 DEL 25-10-91-B.O.19-11-1991 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 972/3(M.P.) DEL 01-06-98- MODIF. DCTO. 2203.-
    -DCTO. 1332/3(M.P.) DEL 06-06-2001 MODIF. DCTO. 2203.-
    -DCTO. 1383/3(M.E.) DEL 12-06-2001 MODIF. DCTO 1332.-
    -DCTO. 2204/3 DEL 12-06-91-B.O.11-12-1991 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 2523/9(M.D.P.) DEL 14-08-08- B.O.29-08-2008 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO. 1955/9(M.D.P.) DEL 27-06-2013 B.O.04-07-2013 REGLAMENTARIO.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H.LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.-
    -DCTO.AC. 20/9-MDP-2018-B.O.09-05-2018- MODIF. ESTRUCTURA ORGANIZAC.