* CONSOLIDADA * Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente TÍTULO I CAPÍTULO I Objetivo y Ámbito Artículo 1º.- El objetivo de la presente ley es el racio- nal funcionamiento de los ecosistemas humanos -urbano y a- gropecuario- y natural, mediante una regulación dinámica del ambiente, armonizando las interrelaciones de naturaleza - desarrollo - cultura, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán. CAPÍTULO II De Interés Provincial Art. 2º.- Declárase al medio ambiente provincial Patri- monio de la Sociedad en sus dimensiones espacial -territorio provincial- y temporal -presente y futuro-. Art. 3º.- La preservación, conservación, defensa y recu- peración de los ambientes degradados, a los fines propuestos comprende: 1. Utilización racional de los recursos natura- les, materiales y energéticos, renovables y no renovables, paisaje, patrimonio histórico y cultural y funciones sensoriales: visuales y auditivas. 2. Regulación, control o prohibición de toda ac- tividad que pueda perjudicar o perjudique al- guno de los bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano y largo plazo. 3. Coordinación de acciones entre las distintas áreas de la administración pública y entre és- tas y los particulares, en todo aquello que tenga relación con la gestión ambiental. 4. Planificación y fomento de talleres de educa- ción ambiental, círculos de estudio, cursos, jornadas, centros de investigación y activida- des culturales que movilicen a los integrantes de la comunidad organizada a responsabilizarse en forma directa, conjuntamente con el Estado Provincial, en el mantenimiento del equilibrio biológico del medio en que viven. 5. Toda otra acción necesaria para el cumplimien- to de los objetivos de la presente ley. TÍTULO II CAPÍTULO I Autoridades de Aplicación Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación será el organismo del Ministerio de Desarrollo Productivo que designe el Poder Ejecutivo, y tendrá asignadas las siguientes funciones: 1. Investigar, detectar, controlar y tomar los recaudos inmediatos para evitar toda obra, ac- tividad o concreción de proyectos degradantes o susceptibles de degradar el ambiente. 2. Disponer la realización de los censos que de- termina la presente ley. 3. Controlar el Registro de Actividades Contami- nantes y emitir los certificados de aptitud ambiental autorizados por el Consejo Provin- cial de Economía y Ambiente. 4. Mantener actualizado el sistema de informática ambiental. 5. Vigilar en forma permanente el estado del am- biente, cualicuantificando los niveles de de- gradación. 6. Formular para el área de Gobierno correspon- diente el proyecto de presupuesto, confeccio- nando los cuadros de programas que estima de estricta necesidad para cumplir sus funciones. 7. Dictar todas las reglamentaciones para la óp- tima aplicación de la presente ley, proponien- do la permanente actualización de la legisla- ción ambiental. 8. Trabajar en forma coordinada con las restantes áreas de Gobierno para la preservación, con- servación, defensa y mejoramiento del ambien- te. 9. Movilizar la conciencia ambiental de la comu- nidad, organizando talleres de educación am- biental, círculos de estudio para adultos, em- prendimientos de micro economías (granjas y huertas familiares y colectivas) etcétera. 10. Coordinar el Cuerpo Honorario de guarda bos- ques y guarda fauna y otorgar las licencias correspondientes. 11. Reglamentar y coordinar los Comités de Cuenca. 12. Desempeñar la Secretaría de Coordinación del Consejo Provincial de Economía y Ambiente. 13. Representar a la Provincia en el Consejo Fede- ral del Ambiente. 14. Dar a publicidad todas las decisiones, activi- dades y proyectos referidos a la gestión del ambiente, por los medios masivos de comunica- ción. 15. Demás actividades dispuestas en la presente ley y reglamentos respectivos. Art. 5º.- Créase el Consejo Provincial de Economía y Am- biente el que estará integrado por representantes de: 1. Las áreas de gobierno (ministerios, secreta- rías, direcciones y entes autárquicos), afines a la gestión ambiental. 2. Organizaciones ambientalistas no gubernamenta- les, con personería jurídica. 3. Organizaciones empresariales y sindicales con personería jurídica. 4. Las universidades. Art. 6º.- El Consejo Provincial de Economía y Ambiente tendrá las siguientes funciones: 1. Estudiar y autorizar las evaluaciones de im- pacto ambiental que regula el artículo 16. 2. Delinear una política ambiental concertada y formular proyectos que permitan la preserva- ción, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. 3. Presentar al Poder Ejecutivo Provincial y dar a publicidad un informe anual de la actividad desarrollada y evaluación de los resultados. 4. Dictar su reglamento interno. 5. Solicitar a todos los funcionarios de la admi- nistración pública nacional, provincial o mu- nicipal colaboración para cumplir de la mejor forma sus funciones. Todos los integrantes en cuanto a la función específica de miembros del Consejo serán ad-honorem. CAPÍTULO II Régimen Contravencional Art. 7º.- Los infractores a las disposiciones relativas a la preservación, conservación, defensa, mejoramiento y recu- peración ambiental serán sancionados con las penas previstas en los códigos de fondo, leyes aplicables y ordenanzas sobre la materia. Art. 8º.- La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta a que la autoridad de aplicación adopte las medidas de seguridad preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado. Art. 9º.- Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en virtud de lo dispuesto en esta ley, quienes realicen ac- tividades que produzcan degradación del ambiente, serán res- ponsables de los daños y perjuicios causados, salvo que de- muestren caso fortuito o fuerza mayor. TÍTULO III CAPÍTULO I De la Contaminación Art. 10.- Queda prohibido a toda persona, individual o titular responsable de plantas, instalaciones de producción o servicio, realizar volcamientos de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua, descargas, inyección e infiltración de efluentes contaminantes a los suelos, o emisiones o descargas de efluentes contaminantes a la atmósfera, que produzcan o pudieren producir en el corto, mediano y largo plazo una degradación irreversible, corregi- ble o incipiente, que afecte en forma directa o indirecta la calidad y equilibrio de los ecosistemas humano y natural. Art. 11.- La Autoridad de Aplicación procederá a: 1. Censar y clasificar cuantitativa y cualitati- vamente todas las actividades contaminantes o con posibilidad de serlo, que se desarrollen en la Provincia. 2. En coordinación y colaboración con el área de salud, realizará un relevamiento de datos para detectar en adultos y niños, enfermedades pro- ducidas en forma directa o indirecta por los focos contaminantes del agua, suelo o atmósfe- ra, tomando en consideración la variable espa- cio-temporal (región, estación del año) a e- fectos de obtener una estadística precisa que permita relacionar las causas y los efectos. Art. 12.- La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Actividades Contaminantes. El Titular o representante le- gal del establecimiento, casa particular, planta, instala- ción de producción o servicios deberá cumplimentar: 1. Nombre, domicilio y toda la documentación co- rrespondiente, Nacional, Provincial y Munici- pal que autoricen su funcionamiento. 2. Características del material con que se traba- ja y forma de manejo de los materiales conta- minantes y sus desechos. 3. Estudio del Impacto Ambiental de la actividad. 4. Propuesta concreta de un plan de construcción de una planta de tratamiento y un equipo de monitoreo de los desechos contaminantes (sóli- dos, líquidos o gaseosos) sonoros o energéti- cos, dentro de un plazo perentorio que será determinado por la Autoridad de Aplicación que no podrá exceder de dos (2) años. Art. 13.- Hasta que todas las fuentes contaminantes, sea cual fuese su característica y magnitud, hayan cumplimentado con lo dispuesto en las normas de resguardo de calidad del ambiente y obtenido el certificado de aptitud ambiental para ejercitar su actividad en la Provincia, el o los titulares en forma solidaria, serán responsables ante el conjunto de la sociedad por los efectos directos o indirectos que la ac- tividad produzca sobre la salud de los seres humanos y la degradación de los bienes y recursos por esta ley protegi- dos. Art. 14.- Las autoridades nacionales, provinciales o mu- nicipales, las organizaciones intermedias y los particulares que de una forma u otra se sientan afectados por una activi- dad contaminante podrán ampararse en toda la legislación de fondo, decretos y ordenanzas vigentes, para exigir el respe- to al derecho humano de "gozar de un ambiente sano y equili- brado" declarado en el artículo 41 de la Constitución Pro- vincial. Art. 15.- La Autoridad de Aplicación y el Consejo Provin- cial de Economía y Ambiente deberán estudiar, evaluar y au- torizar los planes a que se refiere el artículo 12 inciso 4., incentivando a los titulares para que prioricen, sobre cualquier otra inversión, la construcción de plantas de tra- tamiento de desechos contaminantes. Art. 16.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo: 1. El estudio y preparación de informes sobre e- ficiencia en función de los costos económicos, ambientales y sociales de las inversiones des- tinadas a contener la contaminación. 2. Búsqueda de nuevas formas de cooperación in- ternacional y nacional que permitan abrir perspectivas para la obtención de subsidios y créditos, para poner en aptitud ambiental to- das las actividades contaminantes de la Pro- vincia. 3. Evaluación de los impactos ambientales de to- das las actividades actuales y las que se ini- cien a partir de la vigencia de la ley, apli- cando la metodología de análisis costo-benefi- cio, costo ambiental y social, con las varia- bles espacio temporales. Los cuadros finales demostrativos del comportamiento económico-am- biental y social de una actividad u obra en el corto, mediano y largo plazo, serán presenta- dos al Consejo de Economía y Ambiente para su aprobación. 4. Evaluación de la incidencia de las actividades u obras contaminantes sobre los bienes y re- cursos estéticos cuya intangibilidad los transforma en "servicios naturales" tales como el paisaje, la luz solar, el silencio, etcéte- ra. 5. Investigación sobre la nueva forma de contami- nación transmisible por los medios de prensa (escrita, radial, televisiva), factor impor- tante en la trama causal de un creciente núme- ro de enfermedades y abusos del consumismo, debidas a un estilo de vida inducido. 6. Aplicación de una política de educación am- biental integral en toda la Provincia, en dos niveles: I. FORMAL: Trabajando, en forma conjunta, con las áreas de educación, reformar los actuales planes de educación, incluyendo como materia obligatoria en todos los establecimientos edu- cacionales de la Provincia, la Ecología (teó- rico-práctica). II. NO FORMAL: a) Apertura de talleres de educación am- biental para niños adolescentes, traba- jando en forma coordinada con las muni- cipalidades y centros vecinales. b) Organización de círculos de estudio pa- ra adultos sobre Ambientalismo, en co- ordinación con centros vecinales, de- portivos y organizaciones ambientalis- tas no gubernamentales. c) Cursos de estudio y debate para empre- sarios y sindicalistas, con programas de reorientación en el enfoque ambien- tal de la producción, sobre la base de aplicación, metodologías utilizadas por la Economía del Ambiente en la evalua- ción del impacto ambiental, solicitando el apoyo técnico de la comunidad uni- versitaria de la Provincia. d) Programas de educación masiva, diagra- mados para lograr su rápida comprensión por el receptor. Ellos serán difundidos por la prensa, mostrando el carácter totalizador de los problemas de conta- minación ambiental, cuya acción expan- siva afecta a grupos sociales, alejados (espacial o temporalmente) de los es- trictamente ligados a la actividad con- taminante. Difusión de la legislación vigente, responsabilidades y derechos de los ciudadanos en materia de calidad de vida. CAPÍTULO II Del Impacto Ambiental Art. 17.- La presentación de evaluación de estudios de impacto ambiental está a cargo de: Las personas públicas o privadas, responsables de accio- nes u obras que degraden o puedan degradar en un futuro el ambiente. La Autoridad de Aplicación informará respecto de la via- bilidad del estudio presentado, realizando a su vez una eva- luación, conforme al artículo 16 inciso 3. y la reglamenta- ción respectiva en la materia. Art. 18.- Los estudios e informes que exige el artículo 12 incisos 1., 2.y 4. serán analizados por el Consejo Pro- vincial de Economía y Ambiente, el cual, previo estudio de impacto ambiental y concertación, podrá emitir los certifi- cados de aptitud ambiental. Art. 19.- La autorización para toda obra o actividad pro- ductora de impacto ambiental (presente o futuro) estará su- jeta a que ésta sea susceptible de corrección, y que reali- zado el juicio de valor cuali-cuantitativo con la metodolo- gía de análisis costo-beneficio, costo ambiental y social, más las variables espacio-temporales (región, corto mediano y largo plazo) justifique la actividad u obra, económica, ambiental, técnica y socialmente. La autorización sólo pro- cederá de aprobarse la evaluación del impacto ambiental en los cuatro (4) aspectos señalados precedentemente. Art. 20.- Todo vuelco autorizado de efluentes, deberá es- tar encuadrado en los criterios técnicamente establecidos. La Autoridad de Aplicación estará facultada a inspeccio- nar en forma periódica toda actividad u obra que conste de certificado de aptitud ambiental, a efectos de hacer un se- guimiento puntual de la continuidad de las características de calidad aceptada y las derivaciones que puede producir en el futuro. Art. 21.- La Autoridad de Aplicación dictará una regla- mentación exhaustiva que abarque todas las obras, activida- des y proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, la que será periódicamente actualizada y revisada. TÍTULO IV Disposiciones Especiales De las Aguas, los Suelos, la Atmósfera, la Flora, la Fauna y la Energía CAPÍTULO I De las Aguas Art. 22.- Se establecerán criterios ambientales en el ma- nejo de los recursos hídricos, en cooperación con las otras áreas gubernamentales mediante: 1. Clasificación de las aguas superficiales y subterráneas. 2. Reglamentación de: a) La calidad de los efluentes cuyo volca- miento podrá ser permitido en las masas de agua. b) La producción, fraccionamiento, trans- porte, distribución, almacenamiento, u- tilización y eliminación de productos cuyo volcamiento, voluntario o acciden- tal, pudiere degradar o disminuir la calidad de las aguas. 3. Implementación de sistemas de monitoreo perió- dico que controlen el cumplimiento de las nor- mas reglamentadas previstas en el inciso 2. 4. Formación de un "Comité de Cuenca" en todos a- quellos cursos hídricos donde la participación de los vecinos resulte beneficiosa para su ma- nejo. CAPÍTULO II De los Suelos Art. 23.- Se establecerán criterios ambientales en el ma- nejo de los suelos en cooperación con áreas gubernamentales que actúen en la materia mediante: 1. Inventario y clasificación de los suelos por región, el que deberá ser anualmente actuali- zado y donde se especifique: grado de utiliza- ción, degradación, sobreexplotación, etcétera. 2. Listado de plaguicidas, herbicidas, fertili- zantes y todo otro agroquímico, que se utilice o se haya utilizado, evaluando sus efectos ac- tuales y residuales. 3. Identificación de regiones con mayor desarro- llo urbano, estudio de posibles medidas pre- ventivas para evitar un crecimiento que no va- ya acompañado de una elemental planificación. En los casos de riesgo para la salud humana, deberá aplicarse un criterio riguroso de e- co-desarrollo regional, evaluando las caracte- rísticas y posibilidades autoregenerativas del sistema sobre el cual se asienta la urbaniza- ción, previa evaluación del impacto ambiental de la misma. 4. Monitoreo periódico de los suelos de la Pro- vincia para proceder a la reclasificación en los casos necesarios para un mejor uso y man- tenimiento de su calidad con criterio social y ambiental. 5. Fomento de la lombricultura para la aplicación de esta técnica en: a) Fertilización biológica. b) Alimento para ave de corral y piscicul- tura. c) Degradación de excrementos ácidos. d) Manejo de suelos para aplicación de ca- pa orgánica. 6. Colaboración con las autoridades de las muni- cipalidades para que se adopte un sistema de recolección clasificada de residuos domicilia- rios e investigación sobre su uso o reciclado. Art. 24.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con las otras áreas competentes en la materia y teniendo en con- sideración las tablas de datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), reglamentará: 1. El uso de elementos físicos-químicos y bioló- gicos compatibles con la óptima productividad de los suelos y la protección de los seres vi- vos. 2. La producción, transporte, distribución, alma- cenamiento y eliminación de desechos, produc- tos o compuestos, cuyo volcamiento, voluntario o accidental pudiere degradar los suelos o re- sultar peligroso para la salud humana. Art. 25.- La Autoridad de Aplicación publicará periódica- mente la nómina de productos no comprendidos en el artículo 24 inciso 1., y cuyo uso se encontrare prohibido o fuese de aplicación restrictiva. CAPÍTULO III De la Atmósfera Art. 26.- La Autoridad de Aplicación reglamentará el uso racional de la atmósfera, teniendo en consideración: 1. Las características naturales de la atmósfera según la región. 2. Las inversiones térmicas de superficie, venti- lación, topografía, etcétera. 3. La emisión de humos provenientes del sector industrial y urbano, quema de materiales resi- duales, voladuras, elementos aerodispensables, venteo de gases, fuga de escapes de fuentes móviles, etcétera. 4. La emisión de ruidos y calor provenientes de fuentes fijas y móviles. 5. La emisión de ondas electro-magnéticas. Art. 27.- Se implementarán mecanismos de control perma- nentes con los instrumentos apropiados, sobre: 1. Los caracteres físico-químicos y biológicos de las masas de aire realizando mediciones men- suales. Se tomarán como parámetros las escalas internacionales de Ringelman o Bacharach o e- quivalentes en otros sistemas. 2. Los niveles sonoros en centros urbanos y fa- briles se aceptarán dentro de los parámetros que fijan las normas internacionales OMS. Art. 28.- Los valores de emisión de elementos físicos- químicos o biológicos, calor o ruidos, que superen los má- ximos admisibles, deberán reducirse hasta establecer las condiciones aceptadas como normales. Art. 29.- Todo niño o adolescente, tiene derecho a ser protegido de la contaminación del tabaco y todo ciudadano tiene derecho a ser informado sobre los riesgos que implica respirar aire contaminado con humo de tabaco, por lo que se implementará una campaña amplia siguiendo la Carta Antitabá- quica Internacional de la OMS 1989. Art. 30.- Prohíbese fumar en todos los establecimientos públicos de la Provincia. CAPÍTULO IV De la Flora Art. 31.- Decláranse protegidos y de interés provincial todos los individuos y poblaciones de la flora con excepción de: 1. Aquellas especies declaradas "plagas" o peli- grosas para la salud humana por una ley o de- creto nacional o provincial u ordenanza muni- cipal. 2. Aquellas destinadas al consumo humano o animal que no hayan sido clasificadas en receso o pe- ligro de extinción. Art. 32.- Quedan sometidos a la presente ley, en lo refe- rente a criterios económico ambientales de manejo, los bos- ques autóctonos, privados o públicos y todas las arboledas ubicadas en el ámbito de jurisdicción provincial. La Autori- dad de Aplicación deberá emitir una autorización para todo cambio de destino de los suelos en los que estuviesen plan- tados, fundamentando la decisión, previa evaluación del im- pacto ambiental, y dándola a publicidad. Art. 33.- Para el caso que, realizada la evaluación de impacto ambiental, se autorizara la explotación productiva de la masa forestal llegada la madurez, se fomentará el sis- tema de tala rasa, por razones biológicas y ecológicas, sin desmedro de las razones técnicas y económicas. Art. 34.- Toda forestación o reforestación en tierras pú- blicas o privadas se hará bajo estricto control de la auto- ridad competente. En las zonas que ocupara el bosque autóc- tono, prohíbese su explotación comercial con especies exóti- cas sin previa evaluación del impacto ambiental, evitando a- sí posibles desequilibrios de los ecosistemas regionales. Art. 35.- Se realizará cada cinco (5) años un censo de individuos o poblaciones de especies vegetales, haciendo es- pecial seguimiento de aquellas que se encuentran en peligro de receso o extinción o que sufren sobreexplotación. Art. 36.- En coordinación con las áreas gubernamentales afines en la materia, del Estado nacional, provincial u or- ganismos internacionales, se hará una planificación quinque- nal para la reforestación, privilegiando las especies autóc- tonas de todas las tierras públicas, márgenes de ríos, etcé- tera, e invitando al sector privado a participar en el em- prendimiento. Art. 37.- Prohíbese la poda o mutilación de follaje de todos los ejemplares arbóreos de parques, paseos, bordes de caminos y rutas, ríos, canales, etcétera. En el caso de que sea absolutamente necesario, la autoridad competente deberá expedirse y dar a publicidad los fundamentos de la decisión adoptada. Están exentos los raleos considerados labores culturales para el desarrollo de las forestaciones. Art. 38.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la quema de vegetación enraizada, arraigada, aclimatada o seca para evitar la degradación de los suelos, la atmósfera, los daños a la salud de la población y el desequilibrio del ecosistema. Prohíbese a todos los ingenios recibir caña de azúcar quemada y cosechada con máquinas integrales. La Autoridad de Aplicación establecerá como mecanismo de control y sanción de los responsables que infrinjan la ley, un registro de productores que utilizan el método de quema para cosecha teniendo especial atención en: 1. Dispositivos de eliminación de la práctica de la quema de caña de azúcar con criterios so- cio-económicos de desarrollo sustentable y participación de los actores involucrados, donde se prevenga el perjuicio a la economía de los pequeños productores minifundistas (a- quellos que poseen tierras de cero (0) a cin- cuenta (50) hectáreas). 2. Puesta en marcha de un plan de erradicación de la quema en todo el territorio de la Provin- cia. 3. Implementación de un sistema de beneficios y castigos a la conducta de los productores que adhieran o no al plan ordenado. La Autoridad de Aplicación elevará para conocimiento de la Honorable Legislatura una memoria descriptiva del regis- tro habilitado. Durante el desarrollo de la zafra azucarera la Autoridad de Aplicación elevará un informe mensual a la Honorable Le- gislatura donde se indicará la evolución del plan de erradi- cación de la práctica de la quema de vegetación contenida en la presente ley. La Autoridad de Aplicación dispondrá una amplia campaña durante el desarrollo de la zafra azucarera para la difusión masiva de los objetivos propuestos por esta Ley, en los dis- tintos medios de comunicación, a efectos de garantizar el e- fectivo cumplimiento de lo normado. Art. 39.- Se creará un cuerpo honorario de guardabosques, el que estará integrado en forma voluntaria por personas fí- sicas y jurídicas, las que previa habilitación por la auto- ridad competente, realizarán tareas de vigilancia y control de todas las actividades que puedan resultar perjudiciales a la flora provincial. Se les proveerá de equipos y elementos para el cumplimiento de sus funciones, considerando de prio- ritaria importancia la prevención de incendios y cuidado de fauna autóctona. CAPÍTULO V De la Fauna Art. 40.- Declárase protegida y de interés provincial a la fauna silvestre, terrestre o acuática, con excepción de aquellas especies declaradas "plagas" o peligrosas para la salud humana, por una ley, decreto u ordenanza. Art. 41.- A los efectos de asegurar la protección, con- servación o propagación de individuos o poblaciones de la fauna se realizará cada cinco (5) años un censo poblacional o de individuos, clasificándolos según las zonas de residen- cia. Art. 42.- Conforme los datos obtenidos por el censo, se confeccionará un catastro de fauna, declarándose zonas de reserva natural a aquéllas donde habitan especies en receso o peligro de extinción. Art. 43.- Se reglamentarán con criterio restrictivo las actividades de caza y pesca, sean éstas deportivas, comer- ciales, científicas o para consumo personal. Art. 44.- Prohíbese la captura, comercialización o trans- porte de aves autóctonas, canoras o de plumaje. Comprobada por la autoridad el incumplimiento de esta norma, se aplica- rán las multas que fije la reglamentación y se procederán a incautar los ejemplares para su puesta en libertad en la re- gión de su hábitat natural. Este acto deberá darse a publi- cidad. CAPÍTULO VI Del Paisaje - Del Patrimonio Histórico y Cultural Art. 45.- Queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, y la reglamentación de evaluación de impacto-ambiental, toda obra u acción que tuviere incidencia negativa sobre la calidad del paisaje o la preservación del Patrimonio Histó- rico o Cultural. Declárase especialmente protegido y de in- terés provincial el hábitat y patrimonio histórico-cultural de los pueblos indígenas. CAPÍTULO VII De la Energía Art. 46.- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas indus- triales que puedan producir residuos tóxicos o que exista incertidumbre sobre los residuos que pudieren generar, será necesaria una evaluación de impacto ambiental (artículo 16), un certificado de aptitud ambiental del Consejo de Economía y Ambiente y una autorización por ley provincial. Art. 47.- Queda prohibido en la Provincia: 1. Realizar ensayos o experimentos nucleares con fines bélicos. 2. Generar energía a partir de fuentes nucleares y hasta que la comunidad científica mundial no haya resuelto el tratamiento adecuado de los residuos nucleares. 3. Introducir o depositar residuos nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otra índo- le, comprobadamente tóxicos o que exista in- certidumbre sobre los efectos que pudieren producir. Art. 48.- La Autoridad de Aplicación fomentará el estudio y la instalación de centrales de energía alternativa como la solar o eólica para uso particular o de pequeñas comunida- des, considerando la ubicación geográfica de la Provincia y los importantes avances en la investigación realizados por organismos internacionales. Art. 49.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 7459 y 7873.-
LEY PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE.
-DCTO. 2202/3 DEL 25-10-91-B.O.03-12-1991 REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 2203/3 DEL 25-10-91-B.O.19-11-1991 REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 972/3(M.P.) DEL 01-06-98- MODIF. DCTO. 2203.-
-DCTO. 1332/3(M.P.) DEL 06-06-2001 MODIF. DCTO. 2203.-
-DCTO. 1383/3(M.E.) DEL 12-06-2001 MODIF. DCTO 1332.-
-DCTO. 2204/3 DEL 12-06-91-B.O.11-12-1991 REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 2523/9(M.D.P.) DEL 14-08-08- B.O.29-08-2008 REGLAMENTARIO.-
-DCTO. 1955/9(M.D.P.) DEL 27-06-2013 B.O.04-07-2013 REGLAMENTARIO.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA H.LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 15.-
-DCTO.AC. 20/9-MDP-2018-B.O.09-05-2018- MODIF. ESTRUCTURA ORGANIZAC.