La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7165, en la forma que
se indica a continuación:
- Sustituir el primer párrafo del Artículo 2°, por el
siguiente:
"Art. 2°.- Se entenderá por Actividades Contaminantes sin
perjuicio de aquellas definidas y determinadas por la
Autoridad de Aplicación."
- Sustituir el Artículo 3°, por el siguiente:
"Art 3°.- El Registro de Actividades Contaminantes deberá
contener los datos detallados en la reglamentación de la
presente y aquellos que la Autoridad de Aplicación
estime necesario en cada caso."
- Sustituir el Artículo 4°, por el siguiente:
"Art. 4°.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente de la Provincia o la repartición
de su dependencia designada a tal efecto."
- Incorporar el Artículo 4° bis:
"Art. 4° bis.- Para proceder a la inscripción o
reinscripción en el Registro de Actividades
Contaminantes, el titular de la planta o instalación de
producción o servicios, comprendidas en las actividades
del Art. 2°, deberán abonar una tasa equivalente a 280
(doscientos ochenta) litros de gasoil."
- Incorporar el Artículo 4° ter:
"Art. 4° ter.- Los importes recaudados en concepto de
inscripciones, reinscripciones serán depositados en una
cuenta a nombre de la Autoridad de Aplicación. Los saldos
acreedores que arroje la cuenta al cierre de cada
ejercicio serán transferidos automáticamente al ejercicio
siguiente con la misma afectación y finalidad sin que
sean afectados a Rentas Generales. Ello a los fines de
financiar el correcto funcionamiento del Registro de
Actividades Contaminantes. "
- Incorporar el Artículo 5° bis:
"Art. 5° bis.- La reinscripción en el Registro de
Actividades Contaminantes tendrá una renovación anual
conforme el cronograma establecido mediante
Reglamentación."
- Sustituir el Artículo 7°, por el siguiente:
"Art. 7°.- Cuando el titular y/o representante legal del
establecimiento, planta o instalación de producción o
servicios se presente en forma espontánea para la
inscripción en el presente Registro, la Autoridad de
Aplicación verificará su adecuación a la normativa
ambiental vigente y se le otorgará los plazos necesarios
a los fines de su encuadre legal, enmarcado en el
Principio de Progresividad contenido en el Art. 4° de la
Ley Nacional N° 25.675 (Ley General del Ambiente)."
-Sustituir el Artículo 9°, por el siguiente:
"Art 9°.- La Autoridad de Aplicación verificará
periódicamente las presentaciones realizadas y sobre la
base de registros obrantes en organismos relacionados,
los que serán incorporados como documento base para el
control permanente del estado del ambiente. A su vez
determinará las acciones correctivas que fueren
necesarias, indicando el plazo para su presentación y/o
cumplimiento y sanciones si correspondieren."
- Sustituir el Artículo 10, por el siguiente:
"Art. 10.- Los que faltaren al cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley serán sancionados de
acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 1955/3 MDP -
2013, Reglamento de Infracciones a la Ley N° 6253 "Normas
Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa,
Conservación y Mejoramiento del Ambiente". Las sanciones
podrán ser acumulativas, teniendo en cuenta la
antigüedad, características de las actividades
contaminantes a sancionar y el daño ocasionado."
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes
de octubre del año dos mil diecinueve.