• Detalle de Ley

    Ley N°: 9223
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 08/10/2019
    Promulgada: 02/03/2020
    Publicada: 09/03/2020
    Boletin Of. N°: 29694

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la Ley N° 7165, en la forma que
    se indica a continuación:
    
       - Sustituir  el  primer  párrafo  del Artículo 2°, por el
    siguiente: 
    
       "Art. 2°.- Se entenderá por Actividades Contaminantes sin
       perjuicio  de  aquellas  definidas y determinadas  por la
       Autoridad de Aplicación."
    
       - Sustituir el Artículo 3°, por el siguiente:
    
       "Art 3°.- El Registro de Actividades Contaminantes deberá
       contener  los datos detallados en la reglamentación de la
       presente  y  aquellos  que   la  Autoridad  de Aplicación
       estime necesario en cada caso."
    
       - Sustituir el Artículo 4°, por el siguiente:
    
       "Art. 4°.- Será  Autoridad de Aplicación la Secretaría de
       Estado de Medio Ambiente de la Provincia o la repartición
       de su dependencia designada a tal efecto."
    
       - Incorporar el Artículo 4° bis:
    
       "Art.  4°  bis.-  Para   proceder  a   la   inscripción o
       reinscripción    en    el    Registro    de   Actividades
       Contaminantes, el  titular  de la planta o instalación de
       producción o servicios, comprendidas  en  las actividades
       del Art. 2°, deberán  abonar  una  tasa equivalente a 280
       (doscientos ochenta) litros de gasoil."
    
       - Incorporar el Artículo 4° ter:
    
       "Art. 4° ter.- Los  importes  recaudados  en  concepto de
       inscripciones, reinscripciones  serán  depositados en una
       cuenta a nombre de la Autoridad de Aplicación. Los saldos
       acreedores  que  arroje  la  cuenta  al  cierre  de  cada
       ejercicio serán transferidos automáticamente al ejercicio
       siguiente con la  misma  afectación  y  finalidad sin que
       sean  afectados a Rentas  Generales. Ello  a los fines de
       financiar  el correcto  funcionamiento  del  Registro  de
       Actividades Contaminantes. "
    
       - Incorporar el Artículo 5° bis:
    
       "Art.  5°  bis.- La  reinscripción   en  el  Registro  de
       Actividades  Contaminantes  tendrá  una  renovación anual
       conforme    el     cronograma     establecido    mediante
       Reglamentación."   
    
       - Sustituir el Artículo 7°, por el siguiente:
    
       "Art. 7°.- Cuando  el titular y/o representante legal del
       establecimiento,  planta  o  instalación  de producción o
       servicios   se  presente  en  forma  espontánea  para  la
       inscripción  en  el  presente  Registro, la  Autoridad de
       Aplicación   verificará  su  adecuación  a  la  normativa
       ambiental  vigente y se le otorgará los plazos necesarios
       a  los  fines  de  su  encuadre  legal,  enmarcado  en el
       Principio de Progresividad contenido en el Art. 4° de  la
       Ley Nacional N° 25.675 (Ley General del Ambiente)."
    
       -Sustituir el Artículo 9°, por el siguiente:
    
       "Art 9°.- La    Autoridad   de    Aplicación   verificará
       periódicamente las  presentaciones  realizadas y sobre la
       base de registros  obrantes  en  organismos relacionados,
       los que serán incorporados  como  documento  base para el
       control  permanente  del  estado  del  ambiente. A su vez
       determinará   las   acciones   correctivas   que   fueren
       necesarias, indicando el  plazo  para su presentación y/o
       cumplimiento y sanciones si correspondieren."
    
       - Sustituir el Artículo 10, por el siguiente:
    
       "Art. 10.- Los  que   faltaren  al  cumplimiento  de  las
       disposiciones  de  la presente  Ley  serán sancionados de
       acuerdo a  las  disposiciones del Decreto N° 1955/3 MDP -
       2013, Reglamento de Infracciones a la Ley N° 6253 "Normas
       Generales y Metodología  de  Aplicación  para la Defensa,
       Conservación y  Mejoramiento del Ambiente". Las sanciones
       podrán   ser   acumulativas,   teniendo   en   cuenta  la
       antigüedad,   características    de    las    actividades
       contaminantes a sancionar y el daño ocasionado."
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia   de  Tucumán, a  los  ocho  días  del  mes
    de octubre del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7165
    Vinculada con Ley 6253

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7165 -REGISTRO DE ACTIVIDADES CONTAMINANTES-.

  • Observaciones