La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fueza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tu-
mán el Registro de Actividades Contaminantes.
Art. 2º.- Se entenderá por Actividades Contaminantes sin
perjuicio de aquellas definidas y determinadas por la Direc-
ción de Medio Ambiente de la Provincia:
a) Las Instalaciones de producción y/o servicios
que provoquen o pudieren provocar un cambio per-
judicial en las características físicas, quími-
cas y/o biológicas del aire, suelo, agua o que
afecten nocivamente la vida humana o las mate-
rias primas.
b) Las alteraciones reversibles o irreversibles de
ecosistemas o de algunos de sus componentes, de-
bido a la presencia en concentraciones superio-
res al umbral mínimo establecido por la autori-
dad competente.
c) La actividad de sustancias o energías extrañas a
un medio determinado.
d) La introducción al medio de factores que anulen
o disminuyan la función biótica.
Art. 3º.- El Registro de Actividades Contaminantes, debe-
rá contener los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del titular o los titulares
de la actividad, razón social, permiso o autori-
zación para el desarrollo de la misma según co-
rresponda.
b) Descripción completa y detallada de las activi-
dades, material que usa, manejo de los mismos y
destinos de los desechos.
c) Descripción completa del establecimiento, su en-
torno territorial e influencia del mismo en la
zona.
d) Características edilicias y de equipamiento de
la instalación o planta, proyecto para el trata-
miento, manejo y eliminación de contaminantes.
e) Planes de contingencia.
Art. 4º.- Será la autoridad de aplicación la Dirección de
Medio Ambiente de la Provincia.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación queda facultada pa-
ra intimar a todo titular y/o representante legal del esta-
blecimiento, casa particular, planta o instalaciones de pro-
ducción y/o servicios, a la presentación de la declaración
respectiva con los requisitos enumerados en los incisos del
Artículo 3º de la presente ley, la que tendrá el carácter de
Declaración Jurada.
Art. 6º.- La Declaración Jurada será presentada en el
término de treinta (30) días a partir de la notificación que
efectuará la autoridad de aplicación.
Art. 7º.- Todo titular y/o representante legal del esta-
blecimiento, planta o instalación de producción o servicios
que, a la apertura de este registro se presente en forma es-
pontánea, la autoridad de aplicación deberá definir el grado
de contaminación que produce el presentante y se le otorgará
los plazos necesarios a los fines de su encuadre legal, en
cuyo caso no será sujeto de multas.
Art. 8º.- En caso de incumplimiento de los plazos formal-
mente otorgados, el organismo de aplicación procederá a im-
poner las multas correspondientes.
Art. 9º.- La autoridad de aplicación verificará mensual-
mente las presentaciones realizadas y sobre la base de re-
gistros obrantes en organismos relacionados, los que serán
incorporados como documento base para el control permanente
del estado del ambiente, cualicuantificará los niveles de
degradación que determinará los impactos e intimará feha-
cientemente, indicando el plazo para su presentación y las
sanciones si correspondieren.
Art. 10.- Los que faltaren al cumplimiento de las dispo-
siciones de la presente ley, serán sancionados con multa,
pudiendo ser las mismas acumulativas y fijadas por vía re-
glamentaria, teniendo en cuenta la antigüedad, característi-
cas de las actividades contaminantes a sancionar y el daño
ocasionado.
Art. 11.- Ante el incumplimiento producido y vencidos
los plazos otorgados, se procederá a la clausura de la acti-
vidad y/o local en el que se realice la operación contami-
nante.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de
aplicación, reglamentará lo atinente al funcionamiento y
condiciones de operatividad de la presente ley, en un plazo
no mayor a treinta (30) días.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
de agosto del año dos mil uno.-