• Detalle de Ley

    Ley N°: 7165
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 31/08/2001
    Promulgada: 19/09/2001
    Publicada: 04/10/2001
    Boletin Of. N°: 25126

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fueza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase en el ámbito  de la Provincia de Tu-
    mán el Registro de Actividades Contaminantes.
    
       Art. 2º.- Se  entenderá por Actividades Contaminantes sin
    perjuicio de aquellas definidas y determinadas por la Direc-
    ción de Medio Ambiente de la Provincia:
    
             a) Las  Instalaciones de producción  y/o  servicios
                que provoquen o pudieren provocar un cambio per-
                judicial en las características  físicas, quími-
                cas y/o biológicas  del  aire, suelo, agua o que
                afecten nocivamente la  vida humana o las  mate-
                rias primas.
             b) Las alteraciones  reversibles o irreversibles de
                ecosistemas o de algunos de sus componentes, de-
                bido a la presencia en concentraciones  superio-
                res al umbral mínimo establecido por la  autori-
                dad competente.
             c) La actividad de sustancias o energías extrañas a
                un medio determinado.
             d) La introducción al  medio de factores que anulen
                o disminuyan la función biótica.
    
       Art. 3º.- El Registro de Actividades Contaminantes, debe-
    rá contener los siguientes datos:
    
             a) Nombre y domicilio del  titular o  los titulares
                de la actividad, razón social, permiso o autori-
                zación para el desarrollo de la misma según  co-
                rresponda.
             b) Descripción completa y detallada de las  activi-
                dades, material que usa, manejo  de los mismos y
                destinos de los desechos.
             c) Descripción completa del establecimiento, su en-
                torno territorial e influencia  del  mismo en la
                zona.
             d) Características  edilicias  y de equipamiento de
                la instalación o planta, proyecto para el trata-
                miento, manejo y eliminación de contaminantes.
             e) Planes de contingencia.
    
       Art. 4º.- Será la autoridad de aplicación la Dirección de
    Medio Ambiente de la Provincia.
    
        Art. 5º.- La autoridad de aplicación queda facultada pa-
    ra intimar a todo titular y/o representante legal del  esta-
    blecimiento, casa particular, planta o instalaciones de pro-
    ducción y/o servicios, a la  presentación  de la declaración
    respectiva  con los requisitos enumerados en los incisos del
    Artículo 3º de la presente ley, la que tendrá el carácter de
    Declaración Jurada.
    
       Art. 6º.- La  Declaración  Jurada  será  presentada en el
    término de treinta (30) días a partir de la notificación que
    efectuará la autoridad de aplicación.
    
       Art. 7º.- Todo titular y/o  representante legal del esta-
    blecimiento, planta  o instalación de producción o servicios
    que, a la apertura de este registro se presente en forma es-
    pontánea, la autoridad de aplicación deberá definir el grado
    de contaminación que produce el presentante y se le otorgará
    los plazos  necesarios a los fines  de su encuadre legal, en
    cuyo caso no será sujeto de multas.
    
       Art. 8º.- En caso de incumplimiento de los plazos formal-
    mente otorgados, el organismo  de aplicación procederá a im-
    poner las multas correspondientes.
    
       Art. 9º.- La autoridad de aplicación  verificará mensual-
    mente las  presentaciones realizadas  y sobre la base de re-
    gistros obrantes  en organismos  relacionados, los que serán
    incorporados  como documento base para el control permanente
    del  estado del  ambiente, cualicuantificará  los niveles de
    degradación  que determinará  los  impactos e intimará feha-
    cientemente, indicando  el plazo para  su presentación y las
    sanciones si correspondieren.
    
       Art. 10.- Los que faltaren al cumplimiento de las  dispo-
    siciones de la  presente  ley, serán  sancionados con multa,
    pudiendo ser las mismas acumulativas y fijadas por  vía  re-
    glamentaria, teniendo en cuenta la antigüedad, característi-
    cas de las actividades  contaminantes  a sancionar y el daño
    ocasionado.
    
       Art. 11.- Ante  el  incumplimiento  producido  y vencidos
    los plazos otorgados, se procederá a la clausura de la acti-
    vidad y/o local en el que se realice la  operación  contami-
    nante.
    
       Art. 12.- El Poder Ejecutivo a través de la  autoridad de
    aplicación, reglamentará  lo atinente  al  funcionamiento  y
    condiciones de operatividad de la  presente ley, en un plazo
    no mayor a treinta (30) días.
    
       Art. 13.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los treinta y un días del mes
    de agosto del año dos mil uno.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9223
    Vinculada a Ley 6253

  • Resumen

    CREA EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA EL REGISTRO DE ACTIVIDADES CONTAMINANTES.

  • Observaciones

    -RES.196/10 (DMA)DEL 16/09/2010 BO.29/09/2010: REGLAMENTACIÓN.
    -RES.156/11(DMA)DEL 01/07/2011 BO.05/07/2011: REGLAMENTACIÓN -MODIFICADA POR RES. 446-12 BO. 27/11/12-.
    RES.193-DMA-DEL 03-07-2017- B.O.21-07-2017-REGLAMENTARIO
    -RESOL. CONJ. 1/SEDP-SEMA-B.O.03-08-2020
    REGLAMENTA TEMA ENVASES...