* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº
6.253, por el siguiente:
"Artículo 38.- Prohíbese en todo el territorio de la Pro-
vincia la quema de vegetación enraizada, arraigada, aclima-
tada o seca para evitar la degradación de los suelos, la at-
mósfera, los daños a la salud de la población y el desequi-
librio del ecosistema."
Art. 2º.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio
de Desarrollo Productivo.
Art. 3º.- La Autoridad de Aplicación establecerá como me-
canismo de control y sanción de los responsables que infrin-
jan la misma, un registro de productores que utilizan el mé-
todo de quema para cosecha teniendo especial atención en:
a) Dispositivos de eliminación de la práctica de
la quema de caña de azúcar con criterios socio-
económicos de desarrollo sustentable y partici-
pación de los actores involucrados, donde se
prevenga el perjuicio a la economía de los pe-
queños productores minifundistas (de 0 a 50 Ha.)
b) Puesta en marcha de un plan de erradicación de
la quema en todo el territorio de la Provincia.
c) Implementación de un sistema de beneficios y
castigos a la conducta de los productores que
adhieran o no al plan ordenado.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación elevará para conoci-
miento de la Honorable Legislatura, el decreto reglamentario
y una memoria descriptiva del Registro habilitado.
Art. 5º.- Durante el desarrollo de la zafra azucarera la
Autoridad de Aplicación, elevará un informe mensual a la Ho-
norable Legislatura donde se indicará la evolución del plan
de erradicación de la práctica de la quema de vegetación
contenida en la presente ley.
Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá una amplia
campaña durante el desarrollo de la zafra azucarera para la
difusión masiva de los objetivos propuestos por esta ley, en
los distintos medios de comunicación, a efectos de garanti-
zar el efectivo cumplimiento de lo normado.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de mayo
del año dos mil cuatro.