La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6253 (Texto
Consolidado modificado por Ley N° 8517) en el Título II en
la forma que a continuación se indica:
1) Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:
"Art. 13.- Agotada la instancia administrativa, los
actos administrativos dictados por infracciones en
materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y
el órgano del Ministerio de Desarrollo Productivo que
los haya emitido, podrán impugnarse judicialmente según
las previsiones del Código Procesal Administrativo,
Ley N° 6205.
En todos los casos, la impugnación judicial de un acto
administrativo sancionatorio que imponga multa exigirá
el previo pago por el interesado del capital
correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta. El
interesado deberá acreditar el pago previo referido
mediante depósito bancario a la orden de la autoridad
administrativa competente como requisito de
admisibilidad de su impugnación."
2) Suprimir los Artículos 14 y 15.
3) Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:
"Art. 18.- Para la efectiva aplicación de las sanciones
impuestas, el Estado Provincial deberá solicitar todas
las medidas cautelares que se estimen convenientes, en
atención a la materia ambiental comprometida. En dicha
solicitud se deberá acreditar de manera sumaria la
verosimilitud del derecho y el peligro de su
frustración o bien, la razón de urgencia imperante. Se
presume la concurrencia de estos extremos, salvo prueba
en contrario, cuando se hubiere dictado acto
administrativo sancionatorio, aunque todavía no se
encontrare firme. La resolución judicial que se
pronuncie sobre la admisión y la procedencia de la
medida cautelar requerida deberá ser dictada en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles judiciales
La medida cautelar caducará de pleno derecho si en el
plazo de treinta (30) días hábiles judiciales
siguientes a la circunstancia de que la multa hubiera
devenido ejecutoria el Estado Provincial no hubiere
iniciado el correspondiente proceso judicial de
ejecución de aquella. Se aplicarán de manera
subsidiaria las disposiciones Código Procesal Civil y
Comercial de Tucumán en materia de medidas cautelares.”
4) Incorporar en el Artículo 47, como tercer párrafo los
siguientes:
“La Autoridad de Aplicación dispondrá de un agente por
ingenio para que en época de recepción de cosecha
verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
En los casos en que se constate alguna de las
infracciones a la presente Ley, la multa será de
aplicación inmediata por el personal perteneciente a la
Autoridad de Aplicación dispuesto en cada ingenio de
conformidad con el párrafo precedente, quien labrará un
acta que será remitida inmediatamente al Ingenio donde
se constato la infracción.
Cualquiera fuere el modo pactado entre el productor y
el ingenio para el pago del precio, este se convertirá
a pesos y el ingenio retendrá el equivalente al importe
de la multa que correspondiere conforme a la normativa
vigente, pudiendo el interesado iniciar luego la
acción de repetición en caso de corresponder.”
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de
setiembre del año dos mil veinte.