• Detalle de Ley

    Ley N°: 9300
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 09/09/2020
    Promulgada: 25/09/2020
    Publicada: 29/09/2020
    Boletin Of. N°: 29827

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase   la    Ley    N°   6253  (Texto
    Consolidado   modificado por Ley N° 8517) en el Título II en
    la forma que a continuación se indica:
    
       1) Sustituir el Artículo 13, por el siguiente:
    
         "Art. 13.- Agotada    la  instancia administrativa, los
         actos   administrativos  dictados  por  infracciones en
         materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y
         el órgano  del  Ministerio de Desarrollo Productivo que
         los haya emitido, podrán impugnarse judicialmente según
         las previsiones  del  Código  Procesal  Administrativo,
         Ley N° 6205.
         En todos los casos, la impugnación judicial  de un acto
         administrativo sancionatorio que imponga  multa exigirá
         el   previo    pago  por   el  interesado  del  capital
         correspondiente   a  la sanción pecuniaria impuesta. El
         interesado deberá acreditar   el pago   previo referido
         mediante depósito bancario a la orden  de la  autoridad
         administrativa     competente     como   requisito   de
         admisibilidad de su impugnación."
    
    
       2) Suprimir los Artículos 14 y 15.
    
       3) Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:
         "Art. 18.- Para la efectiva aplicación de las sanciones
         impuestas, el Estado Provincial  deberá solicitar todas
         las medidas cautelares que se  estimen convenientes, en
         atención a la materia ambiental  comprometida. En dicha
         solicitud  se  deberá acreditar  de manera  sumaria  la
         verosimilitud   del  derecho  y   el   peligro   de  su
         frustración o bien, la razón de urgencia  imperante. Se
         presume la concurrencia de estos extremos, salvo prueba
         en   contrario,   cuando  se   hubiere   dictado   acto
         administrativo   sancionatorio,   aunque  todavía no se
         encontrare  firme. La   resolución   judicial  que   se
         pronuncie sobre   la admisión  y la   procedencia de la
         medida cautelar  requerida deberá  ser  dictada  en  un
         plazo no mayor de cinco (5) días hábiles judiciales
    
         La medida cautelar caducará de pleno derecho  si  en el
         plazo   de   treinta   (30) días   hábiles   judiciales
         siguientes a la circunstancia de  que  la multa hubiera
         devenido ejecutoria  el Estado  Provincial  no  hubiere
         iniciado   el   correspondiente   proceso   judicial de
         ejecución   de   aquella.   Se   aplicarán   de  manera
         subsidiaria las  disposiciones  Código Procesal Civil y
         Comercial de Tucumán en materia de medidas cautelares.”
    
       4) Incorporar  en el Artículo 47, como tercer párrafo los
    siguientes: 
    
         “La Autoridad de Aplicación  dispondrá de un agente por
         ingenio para que  en  época   de   recepción de cosecha
         verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
         precedente.
         En   los casos   en   que   se  constate  alguna de las
         infracciones   a   la  presente Ley, la multa  será  de
         aplicación inmediata por el personal perteneciente a la
         Autoridad de  Aplicación   dispuesto en cada ingenio de
         conformidad con el párrafo precedente, quien labrará un
         acta que será remitida  inmediatamente al Ingenio donde
         se constato la infracción.
         Cualquiera  fuere  el modo pactado entre el productor y
         el ingenio para  el pago del precio, este se convertirá
         a pesos y el ingenio retendrá el equivalente al importe
         de la multa que  correspondiere conforme a la normativa
         vigente, pudiendo  el    interesado   iniciar  luego la
         acción de repetición en caso de corresponder.”
    
       Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su  publicación. 
    
        Art. 3°.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la  Provincia  de  Tucumán, a los  nueve días del mes de
    setiembre del año dos mil veinte.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6253
    Veto Parcial DECRETO 1693-9-MDP-2020
    Vinculada con Ley 8517

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY N° 6253 -LEY PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE-

  • Observaciones

    -DCTO.1693/9-MDP-2020- B.O.29-09-2020- OPONESE VETO PARCIAL.-