• Detalle de Ley

    Ley N°: 7252
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 05/12/2002
    Promulgada: 16/12/2002
    Publicada: 23/12/2002
    Boletin Of. N°: 25432

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura de la  Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese  un sistema  de cancelación  de
    deudas generadas por los  vencimientos de los plazos de pago
    de las  operaciones de depósitos de BOCADE  en la denominada
    Operatoria FET, en los  distintos plazos de canje estableci-
    dos con anterioridad al 10 de octubre de 2002.
    
       Art. 2º.- El  sistema a que  alude el  artículo anterior,
    será mixto y consistirá en la entrega de los siguientes ins-
    trumentos de pago, en el orden e  importes que se  indican a
    continuación:
    
             a)Moneda de curso legal  y/o LECOP: Monto total Pe-
               sos Siete Millones ($7.000.000.-);
             b)Cheques de Pago Diferido: Monto  total Pesos Tre-
               ce  Millones ($13.000.000.-). Estos  instrumentos
               de pago llevarán  incluido un interés equivalente
               a la tasa  que abona el Banco de la Nación Argen-
               tina por los depósitos en Caja de Ahorro;
             c)Documentos de Cancelación  de Obligaciones Fisca-
               les  (DoCOF): Monto  total Pesos Cuarenta  y Cin-
               co Millones  Cuatrocientos  Diez Mil  Setecientos
               Cuarenta  y  Tres  con  Diecinueve  Centavos  ( $
               45.410.743,19).
    
       El  monto indicado  en el inciso b) de este artículo, co-
    rresponde únicamente al capital.
    
       Art. 3º.- La distribución de los valores  indicados en el
    artículo anterior se hará de la siguiente manera:
    
             a)Suma fija tanto en moneda de curso  legal y/o LE-
               COP como en  Cheque de Pago  Diferido para cance-
               lar  obligaciones de  hasta Pesos Treinta  mil ($
               30.000.-) inclusive.
             b)El saldo se  abonará aplicando porcentajes que se
               determinarán conforme lo establecido en el último
               párrafo del Artículo 4º.
    
       Art. 4º.- Para la franja indicada en el inciso a) del ar-
    tículo anterior, el pago comenzará con moneda de curso legal
    y/o  LECOP y por las obligaciones de  menores importes hasta
    cancelar deudas de Pesos Quince  Mil ($ 15.000.-) por acree-
    dor. Con Cheques de Pago  Diferido  se cancelarán diferencia
    hasta cubrir la  franja, recibiendo cada  acreedor  hasta el
    monto máximo de Pesos Quince Mil ($ 15.000.-). Iguales sumas
    recibirán los titulares de depósitos  cuyos importes superen
    la franja de Pesos Treinta Mil ($ 30.000.-).
       Para el  pago de los saldos  a que alude el inciso b) del
    artículo anterior se  procederá de la siguiente  manera: Una
    vez deducidos  los importes abonados conforme al párrafo an-
    terior, se establecerá para cada acreedor, el porcentaje que
    representa el saldo de su acreencia respecto del saldo total
    de los depósitos impagos. Dicho porcentaje se aplicará sobre
    los importes  de cada  medio de pago indicado en el artículo
    2º, una vez deducidos  los importes  empleados para pagar la
    franja de Pesos  Treinta mil ($ 30.000.-) indicada  en inci-
    so a) del artículo 3º.
    
       Art. 5º.- A los fines del artículo 2º, facúltase al Poder
    Ejecutivo  a emitir, en una o  más series, los Documentos de
    Cancelación de  Obligaciones Fiscales  por la  suma de Pesos
    Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Diez Mil Setecientos
    Cuarenta y Tres con Diecinueve Centavos ($45.410.743,19).
       Dichos  instrumentos de pago serán  nominales, transferi-
    bles  total o parcialmente, y podrán  ser  emitidos en forma
    cartular y/o escritural.
    
       Art. 6º.- Los Documentos que se autorizan a emitir por el
    artículo anterior no devengarán interés y se extinguirán de-
    finitivamente, perdiendo  todo valor  cancelatorio, una  vez
    transcurridos  trescientos sesenta y cinco (365)  días desde
    la fecha de su  emisión o antes, cuando la Provincia los re-
    ciba a través de  los organismos indicados en el Artículo 7º
    de la presente. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por idén-
    tico período el plazo indicado en este artículo.
    
       Art. 7º.- Los  tenedores de  DoCOF, podrán  utilizar  los
    mismos  para el pago  de obligaciones  vencidas con  los si-
    guientes organismos del Estado Provincial:
    
             a)Dirección  General de  Rentas:  Por  obligaciones
               tributarias vencidas al 30 de Junio de 2002.
             b)Caja  Popular de Ahorros:  Recupero Cartera Banco
               Residual.
             c)Instituto de la Vivienda: Recupero de Préstamos.
             d)Obras  Sanitarias de  Tucumán: Deudas por  servi-
               cios.
    
       Art. 8º.- Las obligaciones  a que alude el  inciso a) del
    artículo  anterior comprenden la totalidad de las deudas que
    el contribuyente  mantiene con la Dirección  General de Ren-
    tas, cualquiera sea el  estado en que se encuentren las mis-
    mas, incluidos planes de moratoria y otros planes de facili-
    dades de pago. Para  el supuesto de deudas que se encuentren
    en discusión administrativa o judicial o en vía de ejecución
    fiscal, es requisito de admisibilidad el allanamiento previo
    por parte del deudor en sede administrativa o judicial.
       Exceptúanse de lo dispuesto en el  párrafo  anterior, las
    deudas de los agentes de retención, percepción o recaudación
    que, habiendo  practicado las  correspondientes retenciones,
    percepciones o recaudaciones, no las  hubiesen ingresado  al
    fisco provincial.
    
       Art. 9º.- La Dirección General de Rentas recibirá los Do-
    COF  al 100% (cien por ciento)  de su valor  nominal para el
    pago del 100% (cien por ciento) de las obligaciones que can-
    cele.
    
       Art. 10.- Los contribuyentes que abonen sus deudas tribu-
    tarias con DoCOF, gozarán de  idénticos beneficios a los es-
    tablecidos  en el artículo 82 de la Ley Nº 5.121 y sus modi-
    ficatorias, aún  cuando  mediare  verificación, intimación o
    emplazamiento. No  serán de  aplicación en  estos casos, las
    disposiciones del artículo 48 de la ley citada en este artí-
    culo.
    
       Art. 11.- Facúltase  al Poder Ejecutivo  a garantizar su-
    pletoriamente los instrumentos de pago indicados en el inci-
    so b) del  Artículo 2º, afectando  hasta  el  10% (diez  por
    ciento) de los recursos de libre disponibilidad que ingresen
    diariamente al  tesoro provincial. Tal  afectación será sólo
    hasta cubrir el monto de cada vencimiento de los mencionados
    medios de pago.
    
       Art. 12.- La  aceptación por parte  de los acreedores del
    sistema  de pago establecido en la presente ley implicará la
    renuncia irrevocable y  de pleno derecho a cualquier reclamo
    judicial o  administrativo por el cobro de intereses o cual-
    quier otro concepto  respecto de la  deuda que se cancela de
    conformidad a lo establecido en esta ley.
    
       Art. 13.- Facúltase  al Poder  Ejecutivo  a contratar  en
    forma directa con la  Sociedad del Estado Casa de Moneda, de
    conformidad a lo establecido por el Artículo 59 Inciso 4) de
    la Ley  de Administración  Financiera, la  impresión de  los
    DoCoF y Cheques  de Pago Diferido  por la cantidad y valores
    que establezca la reglamentación.
    
       Art. 14.- Autorízase a la Dirección de Apoyo del Ministe-
    rio de Economía a contratar en  forma  directa los servicios
    de la empresa  "Transportadora  de  Caudales Interplata S.R.
    L.", de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 Inci-
    so 6) de la Ley de Administración Financiera, para  efectuar
    el traslado de los valores indicados en el artículo anterior
    desde la Sociedad del  Estado Casa de Moneda, hasta el domi-
    cilio del Banco del Tucumán S.A.
    
       Art. 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, se  imputará al anexo 5, jurisdicción  20, unidad
    de organización  Nº 420, denominación: MINISTERIO DE  ECONO-
    MIA, finalidad 1, función 10, sección 01, sector 01, partida
    principal 012 -Bienes y  Servicios No Personales- del presu-
    puesto general vigente.
    
       Art. 16.- La  fecha de emisión de los cheques de pago di-
    ferido que se autorizan emitir  por esta ley, no podrá exce-
    der de los treinta (30) días a partir de la fecha de promul-
    gación  de la presente y el importe de cada uno de ellos, no
    podrá ser inferior a Pesos Un Mil ($1.000.-).
    
       Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir de
    la fecha de su promulgación.
    
       Art. 18.- Comuníquese.
       
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los cinco días del mes de di-
    ciembre del año dos mil dos.
    
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7276
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE UN SISTEMA DE CANCELACION DE DEUDAS GENERADAS POR LOS VENCIMIENTOS DE LOS PLAZOS DE PAGO DE LAS OPERACIONES DE DEPOSITOS DE BONOS DE CANCELACION DE DEUDAS -BO.CA.DE.- EN LA DENOMINADA OPERATORIA FET. FACULTA A EMITIR LOS DOCUMENTOS DE OBLIGACIONES FISCALES -DOCOF-.

  • Observaciones

    -DCTO.2678/3 BO.23/12/02, APLICACION A PARTIR DE SU PUBLICACION.
    -FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 06/01/2002.