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    Ley N°: 7257
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 27/12/2002
    Promulgada: 03/01/2003
    Publicada: 07/01/2003
    Boletin Of. N°: 25441

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La  Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                            L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la  Ley Nº 6.970 y sus modifica-
    torias (Administración Financiera), en la forma que a conti-
    nuación se indica:
       1)Eliminar el inciso c) del Artículo 7º.
    
       2)Reemplazar el Artículo 8º, por el siguiente:
         "Art. 8º.- En el  contexto de esta ley se entenderá por
         entidad a toda organización pública  con personería ju-
         jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada
         una de las siguientes unidades institucionales que com-
         ponen la Administración Central, en el caso de los pun-
         tos a) y b) su  inclusión es  a los  fines presupuesta-
         rios:
             a)Poder Legislativo.
             b)Poder Judicial.
             c)Gobernación, Ministerios  y Secretarías del Poder
               Ejecutivo."
    
       3)Reemplazar el Artículo 18, por el siguiente:
         "Art. 18.- La Ley  de Presupuesto  General  constará de
         cuatro (4) títulos cuyo contenido será el siguiente:
            Título I:  Disposiciones Generales.
            Título II: Presupuesto  de Recursos y  Gastos  de la
         Administración Central.
            Título III: Presupuesto de  Recursos y Gastos de los
         Organismos Descentralizados.
            Título IV: Presupuesto de  Recursos y  Gastos de las
         Comunas Rurales.
    
       4)Reemplazar el Artículo 20, por el siguiente:
         "Art. 20.- Para la Administración Central y Comunas Ru-
         rales se considerarán como recursos del ejercicio todos
         aquellos que se  prevén recaudar durante el período, en
         cualquier  organismo, oficina  o cualquier  otra unidad
         administrativa autorizada a percibirlos en nombre de la
         Administración  Central y/o Comunas Rurales, el  finan-
         ciamiento  proveniente de  donaciones  y operaciones de
         crédito público, representen o no entradas de dinero e-
         fectivo  al Tesoro, los excedentes  de ejercicios ante-
         riores que se  estimen  existentes a la fecha de cierre
         del ejercicio  anterior al que se presupuesta, los mon-
         tos que correspondan a la coparticipación  de impuestos
         nacionales y los aportes del  mismo origen que posean o
         no destino específico.
         Para las Comunas Rurales se considerarán como recursos,
         además de los  mencionados en  el párrafo anterior, los
         montos que correspondan a la coparticipación de impues-
         tos provinciales y los aportes  del mismo  origen con o
         sin destino específico.
         Se considerarán  como gastos  del ejercicio todos aque-
         llos que se devenguen en el  período, se traduzcan o no
         en salidas de dinero efectivo del Tesoro."
    
       5)Reemplazar el Artícuo 24, por el siguiente:
         "Art. 24.- Sobre la base de los  anteproyectos prepara-
         dos por las  jurisdicciones  y entidades de la Adminis-
         tración Provincial, y con los ajustes que  resulten ne-
         cesarios introducir, la Dirección Provincial de  Presu-
         puesto preparará el  proyecto de ley de Presupuesto Ge-
         neral.
         El proyecto debe  contener  como mínimo, las siguientes
         informaciones:
             a)Presupuesto de recursos de la Administración Cen-
               tral, de cada uno  de los Organismos Descentrali-
               zados y de cada una de las Comunas  Rurales, cla-
               sificados por rubros.
             b)Presupuestos de gastos  de cada una de las juris-
               dicciones, de  cada uno de los Organismos Descen-
               tralizados y cada una de las Comunas Rurales, los
               que  identificarán la  medición de  resultados en
               términos físicos y los  créditos presupuestarios.
             c)Créditos presupuestarios asignados a  cada uno de
               los  proyectos de inversión  que se prevén ejecu-
               tar.
             d)Las cuentas corrientes y de capital para la Admi-
               ministración Central, para cada Organismo Descen-
               tralizado  y  para  el total de la Administración
               Provincial.
               Las normas reglamentarias  establecerán, en forma
               detallada, otras  informaciones a ser presentadas
               a la  Legislatura, tanto  para la  Administración
               Central como para los Organismos Descentralizados
               y Comunas Rurales."
    
       6)En el primer párrafo del Artículo 26, reemplazar la ex-
         presión "de la Administración Central y de los Organis-
         mos Descentralizados" por "de la Administración Provin-
         cial."
    
       7)En  la Sección III del capítulo II del título II, reem-
         plazar en el encabezamiento la expresión "1)  Ejecución
         de los Recursos"  por "1) De la recaudación de las ren-
         tas de la Provincia".
    
       8)Reemplazar el Artículo 31, por el siguiente:
         "Art. 31.- La  percepción  de los recursos se efectuará
         por intermedio del  Agente Financiero, de  las oficinas
         recaudadoras del Estado u otras  unidades administrati-
         vas e instituciones bancarias  autorizadas por el Poder
         Ejecutivo, siempre que  las  condiciones  contractuales
         con el actual Agente Financiero así lo permitan."
    
       9)En la  sección III del capítulo II del título II, reem-
         plazar como título del Artículo 40, la expresión "d) A-
         propiación de los recursos" por "d) Recaudación  de las
         Comunas Rurales".
    
      10)Reemplazar el Artículo 40, por el siguiente:
         "Art. 40.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas o-
         perativas que  regirán  la recaudación de las Rentas de
         las Comunas Rurales".
    
      11)En el Artículo 42, reemplazar la expresión "Las sumas a
         recaudar"  por "Las sumas a recaudar y los demás crédi-
         tos a favor de la Administración Provincial".
    
      12)Agregar  como segundo  párrafo del artículo  44, la si-
         guiente expresión:
         "Respecto a  los actos de administración, disposición e
         imputación de los  créditos presupuestarios que  se a-
         prueben por Ley de Presupuesto General de la Provincia
         para  los Poderes Legislativos y  Judicial y para  los
         Organismos de  Contralor, los mismos  serán  adoptados
         mediante resoluciones, decretos o acordadas, en uso de
         las facultades que les son propias. En las Comunas Ru-
         rales, los mencionados actos serán  adoptados mediante
         resoluciones de sus respectivos Delegados Comunales."
    
      13)Reemplazar el Artículo 49, por el siguiente:
         "Art. 49.- Los órganos de  los tres Poderes del Estado,
         las autoridades superiores de los Organismos Descentra-
         lizados y de  las Comunas  Rurales y  los Organismos de
         Contralor determinarán, para cada uno de ellos, los lí-
         mites cuantitativos y cualitativos, mediante los cuales
         podrán contraer compromisos por sí o por la competencia
         específica que  asignen, al efecto, a los  funcionarios
         de sus  dependencias. La competencia  así asignada será
         indelegable.
         La reglamentación establecerá la competencia para orde-
         nar pagos y efectuar desembolsos y  las  habilitaciones
         para pagar que no  estén  expresamente  establecidas en
         esta ley".
    
      14)En el Artículo 50, reemplazar la expresión: "de las ju-
         risdicciones y organismos descentralizados" por "de las
         jurisdicciones y entidades de la Administración Provin-
         cial".
    
      15)En  el segundo párrafo del  Artículo 53, reemplazar  la
         expresión:  "dentro de  las revisiones  ordinarias" por
         "dentro de las previsiones ordinarias".
    
      16)Reemplazar el Artículo 54, por el siguiente:
         "Art. 54.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por
         el Presupuesto General de la Provincia  en las partidas
         específicas  a las que se imputan  los gastos en perso-
         nal, se regirán por  lo dispuesto en el Artículo  5º de
         la Ley  Nº 5.692 y sus modificatorias  o las normas que
         la reemplacen."
    
      17)En el  segundo párrafo del  Artículo 55,  reemplazar la
         expresión" y en los  Artículos 56 y 59, inciso 1º" y en
         los Artículos 56, 59 y 64".
    
      18)Agregar  como tercer  párrafo  del Artículo 55,  la si-
         guiente expesión:
         "El Poder Ejecutivo establecerá un régimen simplificado
         de contrataciones  que regirá para las Comunas Rurales,
         en el plazo de  ciento  ochenta  (180)  días contados a
         partir de la entrada en vigencia de la presente ley".
    
      19)Eliminar el segundo párrafo del Artículo 70.
    
      20)En el último párrafo del Artículo 76, reemplazar la ex-
         presión "Art. 107 de esta ley" por "Artículo 96 de esta
         ley".
    
      21)Reemplazar el Artículo 92, por el siguiente:
         "Art. 92.- Funcionará una Tesorería Central en cada ju-
         risdicción y entidad de la Administración Provincial.
         Estas tesorerías centralizarán las recaudaciones de las
         distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los  fon-
         dos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los
         pagos que autorice el respectivo servicio administrati-
         vo. Los  Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que-
         dan facultados a  disponer la reducción  de la cantidad
         de Tesorerías Centrales que funcionarán en el ámbito de
         sus respectivos poderes".
    
      22)Reemplazar el Artículo 95, por el siguiente:
         "Art. 95.- Los órganos de los tres Poderes  del Estado,
         las autoridades superiores de cada una de las entidades
         descentralizadas  y de cada  una de las Comunas Rurales
         que conforman la Administración Provincial y  el Organo
         de Control Externo, podrán  autorizar el funcionamiento
         de fondos permanentes y/o cajas chicas, con  el régimen
         y los límites que establezcan en sus respectivas regla-
         mentaciones, las que se dictarán en los términos y  al-
         cances que  señale la Ley  de Presupuesto.
         A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán
         entregar los fondos necesarios con carácter de  antici-
         po, formulando  el cargo correspondiente a sus recepto-
         res."
    
      23)Reemplazar el Artículo 99, por el siguiente:
         "Art. 99.- El sistema de contabilidad gubernamental es-
         tá integrado  por el  conjunto  de principios, órganos,
         normas y procedimientos técnicos, utilizados para reco-
         pilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos
         y/o financieros que  afecten o  puedan llegar a afectar
         el patrimonio de la hacienda pública".
    
      24)Modifícase el Artículo 105, en la forma que a continua-
         ción se indica:
         - Eliminar el inciso g)
         - El inciso h) pasa a ser g)
         - Reemplazar el inciso i) que pasa a ser h), por el si-
           guiente:
           "h)Mantener el  archivo general de  documentación fi-
              nanciera de la Administración Central y Organismos
              Descentralizados."
         - Los incisos  j, k, l, m y n, pasan a  ser i, j, k, l,
           y m, respectivamente.
         - Reemplazar el inciso o) que pasa a ser n), por el si-
           guiente:
           "n)Ejercer el control  preventivo de los actos de ad-
              judicación y demás que impliquen un  compromiso de
              los que deben ser registrados conforme al Artículo
              46 de la presente ley. Dicho control preventivo se
              ejercerá necesariamente en esa única oportunidad y
              cuando, a raíz del mismo o por cualquier otra vía,
              la Contaduría General tomare conocimiento de actos
              violatorios  de normas  legales o  reglamentarias,
              formulará su observación haciéndola  conocer a  la
              autoridad que los hubire generado. Simultáneamente
              hará  conocer su decisión  al Tribunal de Cuentas,
              quedando el  acto suspedido en sus  efectos, apli-
              cándose lo previsto en el Artículo 127. Si el Tri-
              bunal de Cuentas no ratificare  la observación  en
              término, la misma se tendrá por no formulada."
         - El inciso p), pasa a ser o)
    
      25)Reemplazar el Artículo 108, por el siguiente:
         "Art. 108.- La Contaduría General de la Provincia coor-
         dinará con los  Municipios la  aplicación, en el ámbito
         de competencia de éstos, del sistema de información fi-
         financiera que desarrolle, con el objeto de que presen-
         ten información  consolidada en igual forma que todo el
         sector público provincial."
    
      26)Reemplazar el Artículo 109, por el siguiente:
         "Art. 109.- La Cuenta de Inversión, que  deberá presen-
         tarse anualmente a la Legislatura Provincial dentro del
         término  establecido  por la  Constitución  Provincial,
         contendrá como mínimo:
             a)Los  estados de ejecución  del Presupuesto  de la
               Administración  Provincial, a la  fecha de cierre
               del ejercicio.
             b)Los estados que muestren los movimientos y situa-
               ción del Tesoro de la Administración Central y de
               los Organismos Descentralizados.
             c)El estado actualizado de toda deuda pública.
             d)Los estados  contables-financieros de la Adminis-
               tración Central.
             e)Un  informe que  presente la  gestión  financiera
               consolidada del Sector Público durante el ejerci-
               cio y muestre los respectivos resultados operati-
               vos, económicos y financieros.
         La cuenta de  Inversión contendrá,  además, comentarios
         sobre:
             a)El grado de cumplimiento de los objetivos y metas
               previstos en el presupuesto.
             b)El comportamiento de  los costos y de los indica-
               dores de eficiencia de la producción pública.
             c)La gestión financiera del Sector  Público Provin-
               cial.
         La Cuenta  de Inversión deberá  elevarse al Tribunal de
         Cuentas hasta el 31 de Mayo del año siguiente a efectos
         de su competencia.
         El Tribunal de Cuentas estudiará la documentación e in-
         formará sobre los aspectos legales y contables,agregan-
         do una relación sumaria de las observaciones formuladas
         como  así del uso de  las facultades que  le acuerda el
         Artículo 125 de esta ley.
         En el informe sobre la Cuenta de Inversión, el Tribunal
         de Cuentas puntualizará los  aspectos técnicos que a su
         juicio  sean pertinentes, tanto en  relación a recursos
         como  a erogaciones,  sean éstos  de la  Administración
         Central,  de los Organismos  Descentralizados o  de las
         Comunas Rurales, aconsejando al Poder Legislativo sobre
         las orientaciones que, en su opinión, deben seguirse.
         Concluido su  informe, el Tribunal  de Cuentas remitirá
         la Cuenta de Inversión al Poder Ejecutivo para ser ele-
         vada a la Honorable Legislatura antes del 15 de Setiem-
         bre de cada año.
         Una comisión  especical de la  Honorable Legislatura se
         abocará al estudio de la Cuenta de Inversión, a cuyo e-
         fecto le serán suministrados todos los antecedentes que
         requiera de cualquier Poder del Estado.
         La  comisión se expedirá  antes del 31 de Diciembre del
         año en curso. Si no lo hiciera la Honorable Legislatura
         tomará como  despacho el informe  del Tribunal de Cuen-
         tas.
         Si  dentro del segundo  período de Sesiones  Ordinarias
         siguientes la Honorable Legislatura no se expidiere, la
         Cuenta de Inversión se considerará aprobada."
    
      27)Reemplazar el Artículo 110, por el siguiente:
         "Art. 110.- Es materia  de la competencia de las juris-
         dicciones y de las entidades del sector público, la es-
         tructuración de sus respectivos controles internos."
    
      28)Reemplazar el Artículo 111, por el siguiente:
         "Art. 111.- Cada jurisdicción y cada entidad del Estado
         reglamentará sus  métodos y  procedimientos de trabajo,
         normas de control  interno y su estructura  orgánica. A
         tal fin, la jurisdicción o la entidad podrá delegar tal
         facultad  en el  funcionario u organización que  estime
         conveniente. Los mismos serán  coordinados técnicamente
         por la Contaduría General de la Provincia."
     
      29)Reemplazar el Artículo 114, por el siguiente:
         "Art. 114.- El Tribunal  de Cuentas  de la Provincia es
         el organismo que ejercerá el control  externo en el ám-
         bito del Sector Público  Provincial.  Comprendiendo tal
         concepto el control de la Administración  Pública  Pro-
         vincial Centralizada, los organismos descentralizados o
         autárquicos, y el de  la ejecución  presupuestaria o el
         empleo de fondos que por cualquier vía realicen los Po-
         deres Legislativo y  Judicial."
    
      30)Reemplazar el Art 115, por el siguiente:
         "Art. 115.- El Tribunal  de Cuentas de  la Provincia e-
         jerce además poder jurisdiccional en sede administrati-
         va con las facultades que le confiere la presente ley y
         demás normas, reglamentaciones  y/o resoluciones que el
         propio Tribunal  dicte para su  funcionamiento. Para el
         desempeño de  su cometido, goza de plena autonomía fun-
         cional y presupuestaria.
         Contra  sus pronunciamientos  proceden en sede adminis-
         trativa  las vías  impugnaticias  contempladas  en esta
         ley, y en la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley
         Nº 4.537), correspondiendo en sede judicial el  recurso
         previsto en el Artículo Nº 129 de esta ley."
    
      31)Reemplazar el Artículo 118, por el siguiente:
         "Art. 118.- Los  miembros del Tribunal de Cuentas serán
         nombrados por el  Poder Ejecutivo con acuerdo de la Le-
         gislatura, la que aprobará los  pliegos respectivos por
         mayoría  absoluta. Serán inamovibles y podrán ser sepa-
         rados de sus  cargos por la Legislatura, con causa jus-
         tificada  y con el voto de los dos tercios del total de
         Legisladores en ejercicio."
    
      32)Modifícase el Artículo 120, en la forma que a continua-
         ción se indica:
         - En  el primer párrafo, reemplazar la expresión "Voca-
           les de las Cámaras de  Apelaciones del Poder Judicial
           de la Provincia" por "Vocales de la  Suprema Corte de
           Justicia de la Provincia".
         - Incorporar como último párrafo, nuevo, el siguiente:
           "El  Tribunal podrá  deliberar con  la presencia  del
           Presidente  y un vocal. Sus decisiones podrán  ser a-
           doptadas con el  voto de la mayoría  de los  miembros
           presentes  en el acuerdo, teniendo doble voto el Pre-
           sidente en caso de empate."
    
      33)En el primer  párrafo  del Artículo 121, reemplazará la
         expresión "de la Administración Provincial y los terce-
         ros ajenos a la misma" por "del Sector  Público Provin-
         cial y los terceros ajenos al mismo."
    
      34)En  el inciso b) del apartado 1) del Artículo 124, eli-
         minar la expresión "formales o no formales".
    
      35)Reemplazar el Artículo 126, por el siguiente:
         "Art. 126.- El Tribunal  de Cuentas ejercerá el contra-
         lor posterior o de  juzgamiento  de las cuentas de per-
         cepción e inversión  de las rentas  públicas, como  así
         también de todo acto administrativo o hecho que intere-
         se al patrimonio  fiscal, realizado  por funcionarios o
         agentes públicos o imputable a los mismos.
         Esta facultad jurisdiccional la ejercerá conforme a los
         procedimientos establecidos en esta ley o en los regla-
         mentos que  el propio Tribunal dictare, los que para su
         validez, deberán ser publicados por un día en el  Bole-
         tín Oficial. La  facultad  jurisdiccional en sede admi-
         nistrativa  se ejercerá por medio del juicio de cuentas
         o por el juicio de responsabilidad, según el caso.
         La intervención decisoria del Tribunal se hará sin per-
         juicio de lo  dispuesto en el Artículo 63 de la Consti-
         tución  Provincial, a cuyo  efecto  deberá remitir a la
         Honorable  Legislatura  la Cuenta  de  Inversión en los
         términos del Artículo 109 de la presente ley."
    
      36)Modifícase el Artículo 127, en la forma que a continua-
         ción se indica:
         - Reemplazar el quinto párrafo, por el siguiente:
           "De iguales plazos dispondrá el Tribunal cuando cono-
           ciere en  segundo grado, por impulso de  la autoridad
           de la cual emanó el acto, de una observación ya  for-
           mulada por un  Contador Fiscal delegado o indicado, o
           un jefe de servicio administrativo, o cuando se some-
           tiere  a ratificación una  observación de  Contaduría
           General de la Provincia a tenor del Artículo 105.
           Cuando el  pronunciamiento del  Tribunal fuere mante-
           niendo  o ratificando la observación, ello  tendrá el
           efecto de formal oposición."
         - Intercalar como séptimo párrafo, nuevo, el siguiente:
           "Los plazos conferidos por la presente ley a los Con-
           tadores  Fiscales y al H.  Tribunal no  comenzarán  a
           computarse sino  desde que se acompañare la totalidad
           de los antecedentes del acto administrativo  sometido
           a control."
    
      37)Modifícase el Artículo 129, en la forma que a continua-
         ción se indica:
         - Suprimir  en el segundo y  tercer párrafo,  la expre-
           sión: "en sede administrativa"
         - Agregar como último párrafo, nuevo, el siguiente:
           "Las  decisiones que pongan  fin a la competencia del
           Tribunal de Cuentas sólo podrán ser revisadas por vía
           de  recurso ante la Suprema  Corte de Justicia  de la
           Provincia".
    
      38)Reemplazar el segundo párrafo del  Artículo 130, por el
         siguiente:
         "El  Poder Ejecutivo  Provincial, el Poder Legislativo,
         el Concejo Deliberante - o no habiéndolo el Ministro de
         Gobierno, o en su caso, el Secretario de Estado del In-
         terior-, cuando el acusado sea el Intendente Municipal,
         o éste último, cuando se  inculpe a un funcionario o a-
         gente de  su dependencia, formularán  acusaciones o de-
         nuncias ante  el Tribunal de  Cuentas, con  remisión de
         todos los antecedentes del caso."
    
      39)Modifícase el Artículo 131, en la forma que a continua-
         ción se indica:
         - En el inciso 1), reemplazar la expresión: "de los or-
           ganismos dependientes  del Estado Provincial, entida-
           des  autárquicas, descentralizadas o  mixtas" por "de
           las jurisdicciones y entidades del Sector Público".
         - En el  inciso 2), reemplazar  la expresión: "Artículo
           105 inciso m)" por "Artículo 105, inciso l)".
    
      40)Reemplazar el Artículo 133, por el siguiente:
         "Art. 133.- Las faltas de respeto al  Tribunal, la obs-
         trucción al  desempeño de sus funciones, la desobedien-
         cia a sus  resoluciones, así  como las transgresiones a
         la  presente ley o reglamentaciones dictadas en su con-
         secuencia, podrán ser sancionadas con apercibimiento y/
         o multa, sólo reconsiderables  ante el propio Tribunal,
         de hasta un importe  igual a diez  veces  el sueldo que
         perciba  el agente  infractor. La  falta de  pago de la
         multa aplicada, determinará  su cobro  por vía de apre-
         mio, con intervención  del funcionario  que indique  el
         mismo Tribunal. Para el  cumplimiento de sus resolucio-
         nes, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública."
    
      41)Reemplazar el Artículo 134, por el siguiente:
         "Art. 134.- El Tribunal  de Cuentas  organizará su fun-
         cionamiento interno y dictará los reglamentos respecti-
         vos los que  deberán  ser publicados en el Boletín Ofi-
         cial por un día.
         Sin perjuicio de contar  con los funcionarios y emplea-
         dos que  demande su  organización y  funcionamiento, el
         Tribunal de  Cuentas  tendrá: un  Asesor  Jurídico y un
         Contador Fiscal General, un cuerpo de contadores fisca-
         les y un cuerpo de abogados fiscales.
         Para ocupar el cargo de Asesor Jurídico o Contador Fis-
         cal General, se requieren las mismas condiciones exigi-
         das que para ser Vocal del Tribunal.
         La cesantía del Asesor  Jurídico y del  Contador Fiscal
         General será resuelta por el Tribunal  mediante sumario
         con audiencia del inculpado".
    
      42)Reemplazar el Artículo 135, por el siguiente:
         "Art. 135.- Los miembros del  Tribunal podrán excusarse
         y ser recusados por  las causales  legales previstas en
         la Ley de  Procedimientos  Administrativos y los Código
         de  Procedimientos  Civil y Comercial, a excepción  del
         Juicio de Responsabilidad donde habrán de aplicarse las
         disposiciones  del Código  Procesal Penal de la Provin-
         cia.
         La recusación debe ser invocada en  oportunidad de pre-
         sentarse el  primer  escrito en cualquier instancia del
         procedimiento y hasta el  término de  cinco (5) días de
         notificada la providencia de autos para sentencia, bajo
         apercibimiento de que, no habiéndose ejercido en tal o-
         portunidad o transcurrido dicho término, no podrá cues-
         tionarse la constitución del Tribunal.
         En las mismas condiciones, también  podrá recusarse sin
         causa y por una sola vez a sólo uno de los miembros del
         Tribunal.
         Los restantes funcionarios del Tribunal podrán excusar-
         se y ser recusados por las mismas causales y en oportu-
         nidad de su primera intervención".
    
      43)Reemplazar el Artículo 136, por el siguiente:
         "Art. 136.- Por cualquiera de  las causas  previstas en
         los Artículos 120 y 135 de esta ley, que origine la ne-
         cesidad de integrar el Tribunal, el Presidente designa-
         rá al reemplazante.  La designación se hará de la lista
         de conjueces que  anualmente  confeccionará el Tribunal
         con los profesionales que reúnan las condiciones exigi-
         das en el  Artículo 116 de la presente ley. Los honora-
         rios por el desempeño de sus funciones  serán regulados
         por el señor Juez en lo Civil y Comercial Común que por
         turno corresponda.
         No se podrá  renunciar ni declinar la designación, sal-
         vo causa justificada a criterio del Tribunal".
    
      44)En el Capítulo II del Título VI, eliminar el título del
         Artículo 138, la expresión: "Prejudicialidad"
    
      45)En el Artículo 138, reemplazar la expresión: "a los fi-
         nes de la investigación," por "a los fines de la inves-
         tigación penal".
    
      46)Reemplazar el Artículo 140, por el siguiente:
         "Art. 140.- Cuando el Presidente no pueda  concurrir al
         Tribunal, lo hará saber indicando  la causa y el tiempo
         que durará su ausencia. En este  caso será  reemplazado
         en la forma prescrita por el Artículo 137."
    
      47)Reemplazar el Artículo 141, por el siguiente:
         "Art. 141.- Los responsables de las distintas jurisdic-
         ciones y entidades del Sector Público, obligados a ren-
         dir cuentas, deberán  presentar las  rendiciones de los
         respectivos servicios administrativos para su inclusión
         en la rendición universal que éstos elevarán periódica-
         mente al Tribunal de Cuentas.
         Dichas rendiciones  deberán  presentarse dentro  de los
         plazos que fije reglamentariamente el Tribunal de Cuen-
         tas según  el caso, y se ajustarán a los modelos e ins-
         trucciones que expida dicho organismo.
         El Tribunal podrá ampliar dichos plazos y autorizar ve-
         rificaciones "in situ", con  el  examen integral  de la
         documentación, o mediante pruebas selectivas, según las
         circunstancias de cada caso y cuando así convenga  a la
         tarea  de contralor.
         En caso  de morosidad  en la presentación de las rendi-
         ciones de  cuentas, se fijará un plazo breve y perento-
         rio, vencido el  cual se  procederá, sin más trámite, a
         la substanciación del  sumario  respectivo, comunicando
         el hecho a  la autoridad  pertinente a los fines disci-
         plinarios  que correspondan y sin perjuicio de las san-
         ciones que establecen los Artículos 170, 171 y 172.
         Todo  retraso  injustificado en la  presentación de las
         rendiciones de cuentas será considerado falta grave."
    
      48)En el  encabezamiento del  Artículo  144, reemplazar la
         expresión:  "Juicios de  Cuentas"  por "Examen  de  las
         Cuentas".
    
      49)Reemplazar el Artículo 144, por el siguiente:
         "Art. 144.- La rendición  documentada de todo gasto que
         realice el Estado, será remitida al Tribunal para su e-
         xamen  por parte del Departamento de Rendición de Cuen-
         tas, el que se expedirá en un plazo de veinte (20) días
         sobre los  aspectos contables, numéricos, documentales,
         substanciales y formales de la misma.
         Cuando la documentación que se acompañare  fuere incom-
         pleta, el Jefe del Departamento de Rendición de Cuentas
         podrá  otorgar un plazo de hasta diez (10) días al pre-
         sentante para completarla, sin perjuicio de las  facul-
         tades para requerir  elementos probatorios que pudieren
         obrar en las oficinas públicas.
         Si del examen de la cuenta no surgieren reparos, el Je-
         fe del Departamento de  Rendición de Cuentas la elevará
         al Tribunal para su aprobación, con lo  que se  dará de
         baja al Jefe del Servicio Administrativo como responsa-
         ble.
         Si se formularen observaciones  a las cuentas presenta-
         das, el Jefe  del  Departamento de Rendición de Cuentas
         concederá  un plazo  de diez (10) días al  presentante,
         para que las complete o subsane las observaciones. Ven-
         cido dicho término, sin que se hayan regularizado  o si
         la normalización  fuere parcial, por la  parte aprobada
         se actuará acorde a lo indicado en el párrafo anterior.
         Por la  parte  observada, el Jefe  del  Departamento de
         Rendición de Cuentas, procederá a notificar al  presen-
         tante, a los efectos  de que aporte pruebas que deslin-
         den su  responsabilidad, para  lo  que  dispondrá de un
         plazo de cinco (5) días. Transcurrido el mismo, y si no
         se  hubieran  producido novedades, el Jefe del Departa-
         mento de Rendición  de Cuentas, emitirá  una resolución
         conminatoria por cuarenta y ocho (48) horas, formulando
         el cargo monetario correspondiente en caso de incumpli-
         miento".
    
      50)Consignar  como título  del Artículo  145, la siguiente
         expresión: "Sumario de Cuentas".
    
      51)Reemplazar el Artículo 145, por el siguiente:
         "Art. 145.- Con todos los antecedentes de  la cuenta no
         regularizada, el  Jefe del Departamento de Rendición de
         Cuentas la remitirá al Tribunal, para que mande a  ins-
         truir el sumario y designe al Abogado Fiscal y/o Conta-
         dor  Fiscal que se desempeñarán como Instructores suma-
         riales.
         Los Instructores, practicarán todas las diligencias que
         hagan al esclarecimiento de los hechos investigados,  y
         la detección  de los presuntos responsables por los ac-
         tos u omisiones  violatorias  a disposiciones legales o
         reglamentarias, por haberlos dispuesto, ejecutado o in-
         tervenido, para  lo que  contarán  con un plazo de diez
         (10) días.
         Las conclusiones, juntamente con el  informe  final del
         Jefe del  Departamento de Rendición de Cuentas, se ele-
         varán al Tribunal, indicando el cargo monetario corres-
         pondiente  por el  supuesto  incumplimiento, y el o los
         presuntos  responsables  del mismo, y solicitando la a-
         pertura del pertinente Juicio de Cuentas."
    
      52)Consignar  como título del  Artículo 146,  la siguiente
         expresión: "Juicio de Cuentas".
    
      53)Reemplazar el Artículo 146, por el siguiente:
         "Art. 146.- Abierto el  Juicio de  Cuentas  y designado
         los instructores, deberá  citarse a los  responsables a
         estar a derecho en un término de tres (3) días, bajo a-
         percibimiento de rebeldía.
         Los  responsables, podrán comparecer por sí, con patro-
         cinantes, o  por apoderado, quien  deberá ser Abogado o
         Contador inscriptos  en la  matrícula, y  en su primera
         presentación están obligados a constituir domicilio le-
         gal, en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
         Si el responsable  apareciera por sí y el Tribunal con-
         siderara que su actuación  personal perjudica la efica-
         cia de la defensa u obstara a la normal  substanciación
         del procedimiento, podrá  exigirle  el patrocinio de un
         abogado o contador  público  nacional. En  tal caso, si
         el responsable careciera de recursos a efectos de  cum-
         plimentar la exigencia del Tribunal, aquél podrá desig-
         nar como patrocinante a  un abogado fiscal o  a un con-
         tador fiscal  del Tribunal, quienes deberán ejercer ta-
         les funciones en forma gratuita".
    
      54)Reemplazar el Artículo 147, por el siguiente:
         "Art. 147.- El período  de Prueba  será  de quince (15)
         días, los cinco (5) primeros para ofrecerlas y los diez
         (10) restantes para producirlas, siendo tal término co-
         mún para el imputado y la instrucción.
         Los  instructores tienen facultades amplias para dispo-
         ner y hacer producir pruebas, como así también para or-
         denar  medidas para mejor proveer".
    
      55)Reemplazar el Artículo 148, por el siguiente:
         "Art. 148.- Vencido el  término de prueba, los instruc-
         tores del  juicio elaborarán las conclusiones y pasarán
         los autos al Contador Fiscal General para  que produzca
         su informe final, en  un plazo  que no podrá exceder de
         diez (10) días, quienes podrán presentar un memorial.
    
      56)Reemplazar el Artículo 149, por el siguiente:
         "Art. 149.- Cumplido  con los trámites especificados en
         el artículo anterior, los autos quedarán conclusos para
         definitiva, pasando  a  Presidencia, quien  dictará  la
         providencia  de autos para sentencia, quedando los mis-
         mos a  estudio del Trubunal.
         Según la importancia o dificultad del asunto, el Presi-
         dente señalará el número  de días que  permanecerán los
         autos en poder de cada vocal, pero en  ningún  caso po-
         drán exceder de diez (10) días.
         Una vez que los miembros del Tribunal se hayan instrui-
         do de  los autos, y se compruebe la existencia del quó-
         rum prescrito  por el Artículo 134, el Presidente seña-
         lará el día y hora para que tenga  lugar el tratamiento
         y votación de la causa.
         En el acuerdo se  establecerán  las cuestiones  que  el
         Tribunal juzgue necesarias  para la  mejor solución del
         asunto. La votación se efectuará por el orden que esta-
         blezca un sorteo, debiendo fundarse  el voto sobre cada
         una de las  cuestiones. En caso  de conformidad, podrán
         adherirse al voto  de algún vocal que hubiere precedido
         en la votación".
    
      57)Reemplazar el Artículo 150, por el siguiente:
         "Art. 150.- Concluido el acuerdo, será  redactado en el
         libro correspondiente y en idéntica  forma se insertará
         en los autos  respectivos, debiendo ser firmado por los
         miembros  del Tribunal  y autenticado por el Secretario
         General.
         La sentencia tendrá  los mismos efectos que los especi-
         ficados en  el Artículo 169, siguientes  y concordantes
         de la presente ley".
    
      58)Reemplazar el Artículo 154, por el siguiente:
         "Art. 154.- El  Tribunal de  Cuentas actuará con juris-
         dicción  y competencia  exclusiva  y excluyente en sede
         administrativa, a los fines de determinar los daños que
         haya sufrido el Estado y las indemnizaciones o resarci-
         mientos a cargo del responsable.
         Si durante el trámite  del juicio de responsabilidad se
         detectaran irregularidades que configuren, a juicio del
         Tribunal, delitos de  naturaleza penal, se formulará la
         denuncia  correspondiente ante la justicia, sin perjui-
         cio de continuar el  trámite  del mencionado  juicio de
         responsabilidad. No podrán  ser  sometidas al juicio de
         responsabilidad las personas extrañas a la  administra-
         ción pública, salvo que su  responsabilidad  se origine
         en la  situación prevista en el Artículo 121 de la pre-
         sente ley".
    
      59)Reemplazar el Artículo 155, por el siguiente:
         "Art. 155.- El juicio de responsabilidad podrá iniciar-
         se cuando, a criterio del  Tribunal, existieren hechos,
         actos u omisiones susceptibles de haber provocado  per-
         juicio  al  patrimonio  fiscal. Tal  constatación podrá
         provenir de comprobaciones sumarias, auditorías, inves-
         tigaciones  administrativas o cualquiera otra medida a-
         doptada  por el  Tribunal u otro procedimiento adoptado
         por algún órgano de control que tomare  conocimiento de
         acontecimientos o  situaciones  que hagan  presumir  la
         concreción de un daño al erario.
         El Juicio de  Responsabilidad se estructura en dos eta-
         pas  diferenciadas: la sumarial, a cargo de un instruc-
         tor designado de oficio por el H. Cuerpo, el cual podrá
         pertenecer o no  al órgano de control, y una etapa ple-
         naria que se substanciará ante el propio Tribunal".
    
      60)Reemplazar el Artículo 157, por el siguiente:
         "Art. 157.- Al  disponerse  la  apertura  del Juicio de
         Responsabilidad, se inicia su etapa sumaria, en la cual
         el instructor  sumariante  emplazará  al inculpado para
         que en el término de tres (3) días tome intervención en
         el juicio y  constituya domicilio legal en la ciudad de
         San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento  de rebeldía
         y de continuar el trámite sin su intervención, siéndole
         notificadas las  providencias  personales en la oficina
         del instructor.
         En caso  de existir  denunciante, se lo citará para que
         en el término de 3 (tres) días se  apersone, constituya
         domicilio legal y ratifique su  denuncia, aportando los
         antecedentes que obraren en su poder o denunciando dón-
         de  pueden encontrarse. En  ningún  caso el denunciante
         será considerado parte en el procedimiento, sin perjui-
         cio  de los intereses  simples que justificaran su pre-
         sentación o de  los intereses legítimos o derechos sub-
         jetivos que pueda  hacer  valer y ser  titular fuera de
         los procedimientos ante el Tribunal".
    
      61)Reemplazar el Artículo 158, por el siguiente:
         "Art. 158.- El  instructor sumariante es únicamente re-
         cusable  por las causales previstas en la Ley de Proce-
         dimientos Administrativos y en el Código Procesal Penal
         de la Provincia, debiendo invocarla el  inculpado en la
         oportunidad  y dentro del plazo indicado en el Artículo
         157. A estos fines, juntamente con el emplazamiento, se
         le hará saber quién es el instructor sumariante.
         En este juicio no se admitirá la recusación  sin causa,
         salvo lo previsto en el Artículo 135 en  materia de re-
         cusaciones de los Vocales del Tribunal".
    
      62)Reemplazar el Artículo 159, por el siguiente:
         "Art. 159.- Planteada  la recusación el Tribunal dicta-
         rá, previa  substanciación  y audiencia  del sumariante
         recusado, pronunciamiento sobre la recusación, que será
         irrecurrible, pasando luego  los autos para la efectiva
         iniciación del sumario."
    
      63)Reemplazar el Artículo 160, por el siguiente:
         "Art. 160.- El instructor practicará todas las diligen-
         cias que  hagan al esclarecimiento de los hechos inves-
         tigados, debiendo  dejar  constancia de las razones que
         tuvo para denegar las propuestas efectuadas  por el in-
         culpado y/o denunciante.
         Asimismo podrá tenerlos  por  desistidos de las pruebas
         respectivas cuando no las haya urgido convenientemente.
         En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía,
         las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal
         de la Provincia".
    
      64)Reemplazar el Artículo 161, por el siguiente:
         "Art. 161.- El instructor podrá:
             a)Limitar el número de testigos según la naturaleza
               del caso.
             b)Prescindir de sus declaraciones, cuando no concu-
               rrieren a la segunda citación.
             c)Solicitar el  auxilio de la  fuerza pública,  por
               medio del  Tribunal, para asegurar el  comparendo
               de los que fueren citados para proporcionar cual-
               quier tipo de prueba.
             d)Requerir del Tribunal la designación de peritos y
               la fijación del plazo para que se expidan".
    
      65)Reemplazar el Artículo 162, por el siguiente:
         "Art. 162.- El instructor deberá fijar  día y hora para
         la declaración del imputado, en tal carácter, la  cita-
         ción podrá hacerse en el acto de comparendo previsto en
         el Art. 157, o mediante cédula al domicilio constituido
         por el imputado o a su domicilio real en caso de no ha-
         ber  comparecido. El  apoderado  podrá asistir a la au-
         diencia fijada pero no podrá participar directamente de
         ella, o de cualquier forma indicar o sugerir respuestas
         a su  representado en el acto del interrogatorio, limi-
         tándose a elevar en un solo acto todo el interrogatorio
         que proponga, el que será considerado por el instructor
         quien  resolverá en definitiva, sin recurso  alguno. En
         todos estos procedimientos el instructor, deberá extre-
         mar los  recaudos  para  asegurar el derecho de defensa
         del imputado y el respeto al debido proceso legal adje-
         tivo.
         Una  vez cumplidas las  pruebas dispuestas por el  ins-
         tructor u ofrecidas por el denunciante, se correrá vis-
         ta de las  actuaciones al inculpado para que en el tér-
         mino de veinte (20) días formule su descargo  y ofrezca
         las pruebas que hagan a su derecho.
         El descargo  y ofrecimiento  de pruebas  deberá hacerse
         dentro de los cinco (5) días de notificada la vista se-
         ñalada  en el  párrafo  anterior. La producción se hará
         dentro de los (15) días siguientes."
    
      66)Reemplazar el Artículo 163, por el siguiente:
         "Art. 163.- Clausuradas las  diligencias sumariales, el
         instructor deberá formular sus conclusiones, en las que
         expresará: las irregularidades comprobadas, los que re-
         sultaren responsables  de las  mismas y el monto de los
         daños establecidos. Con las conclusiones del instructor
         quedará clausurada  la etapa sumaria del juicio de res-
         ponsabilidad".
    
      67)Reemplazar el Artículo 164, por el siguiente:
         "Art. 164.- Elevadas las actuaciones sumariales al Tri-
         bunal de Cuentas y previo informe del  Secretario Gene-
         ral sobre la prueba  producida, se dictará la proceden-
         cia de  autos para sentencia, la que será notificada al
         Contador Fiscal General, al Asesor  Jurídico  y al pre-
         sunto  responsable, quienes  deberán instruirse  de las
         actuaciones producidas  y  presentar, sucesivamente, en
         el término  de cinco (5) días a partir de la última no-
         tificación,  el  informe, dictamen y memorial respecti-
         vo. El término de cinco (5) días no es común. El infor-
         me, dictamen y alegatos de las  partes serán reservados
         en Secretaría General y serán  agregados  conjuntamente
         al vencer el último plazo.
    
      68)Reemplazar el Artículo 165, por el siguiente:
         "Art. 165.- El Tribunal de Cuentas tiene amplias facul-
         tades para disponer  y hacer producir pruebas como  así
         también ordenar medidas para mejor proveer."
    
      69)Modifícase el Artículo 166, en la forma que a continua-
         ción se indica:
         - En el último  párrafo, reemplazar la expresión "y au-
           torizado por el Secretario" por "y autenticado por el
           Secretario General".
         - Agregar como último párrafo, nuevo, el siguiente:
           "La sentencia tendrá los mismos efectos que los espe-
            cificados  en el Artículo  169, siguientes y concor-
            dantes de la presente ley."
    
      70)Reemplazar el Artículo 172, por el siguiente:
         "Art. 172.- Cuando en  el trámite del presente juicio o
         aún antes de iniciado este, en el  supuesto previsto en
         el  Artículo 131, inciso 4, sólo se compruebe la  exis-
         tencia de  transgresiones legales o reglamentarias o de
         irregularidades  administrativas que no hayan llegado a
         producir  perjuicio al Patrimonio del Estado, el Tribu-
         nal podrá imponer las sanciones siguientes:
             a)Llamado de  atención, apercibimiento u obligacio-
               nes  contempladas en el  instituto de la  "Proba-
               tion" del Derecho Penal.
             b)Multas de hasta un importe  igual a diez veces el
               sueldo que perciba el agente infractor".
         En los casos de este  artículo y de los Artículos 169 y
         170, el Tribunal podrá imponer la accesoria  de inhabi-
         litación para el ejercicio de la función pública, hasta
         un  máximo de diez (10) años. Esta sanción es inaplica-
         ble a los funcionarios de origen electivo y a los miem-
         bros de la Corte Suprema y demás jueces, y a los repre-
         sentantes de los ministerios fiscal y pupilar.".
    
      71)En el Artículo 173, agregar como  último párrafo nuevo,
         el siguiente:
         "El Tribunal  llevará un  Libro de Registro de las san-
         ciones que aplique a funcionarios y empleados, y deberá
         comunicarlas en texto completo y autenticado del Acuer-
         do que así lo  disponga  a  las respectivas Oficinas de
         Personal  de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judi-
         cial."
    
      72)En el Artículo  174, reemplazar la  expresión  "juicios
         legalizados en la presente ley" por "juicios legislados
         en la presente ley".
    
      73)Reemplazar el Artículo 186, por el siguiente:
         "Art. 186.- Las  resoluciones  del  instructor sumarial
         que  desestimen una medida de prueba o que no hagan lu-
         gar a un reclamo por vicios de procedimiento, serán re-
         curribles ante el Tribunal de Cuentas.
         El recurso  deberá  deducirse en el término de tres (3)
         días desde su notificación y fundarse en el  momento de
         su interposición.
         El Tribunal  de  Cuentas deberá resolver el recurso in-
         terpuesto dentro de  los  cinco (5) días de puestos los
         autos a despacho para resolver.
    
      74)En  el primer párrafo del  Artículo 188,  reemplazar la
         expresión "diez (10) años" por "cinco (5) años"
    
      75)Reemplazar el Artículo 191, por el siguiente:
         "Art. 191.- Serán de aplicación supletoria en lo perti-
         nente, las  disposiciones  del  Código Procesal Civil y
         Comercial, del Código  Procesal  Penal y de la  Ley  de
         Procedimiento Administrativo de la Provincia.
         Los  plazos y términos  establecidos en la presente ley
         son perentorios e improrrogables y  su cómputo se  hará
         por días hábiles."
    
      76)Incorporar en el Título VI el siguiente capítulo:
    
                           "CAPITULO IV
    
        Art. 194.- La facultad  para ejercitar acciones emergen-
        tes de  los hechos o actos cuyo  juzgamiento compete  al
        Tribunal de Cuentas,  caduca por el transcurso  de cinco
        (5) años.
             Dicho término de  caducidad comenzará a correr des-
        de el 1º de Enero  siguiente al año  en que tengan lugar
        los hechos o actos materia de juzgamiento. En el caso de
        que el respectivo juicio se hubiere iniciado, el mencio-
        nado  término  comenzará a  correr desde  el último acto
        procedimental útil.
        Art. 195.- La facultad para  hacer efectiva las decisio-
        nes del Tribunal de Cuentas, caduca por el transcurso de
        diez (10) años y su cómputo se hará tomándose como punto
        de partida la fecha en que hubiera quedado firme el pro-
        nunciamiento respectivo."
    
      77)Incorporar como Título VII, lo siguiente:
    
                              "TITULO VII
    
        De los Regímenes de las Empresas y Sociedades del Estado
    
        Art. 196.- Los directorios  o máxima autoridad ejecutiva
        de las empresas  y  sociedades del  Estado, aprobarán el
        proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remiti-
        rán a la Dirección  Provincial de Presupuesto, antes del
        31 de Agosto del año anterior al que regirá. Los proyec-
        tos  de  presupuesto  deberán  expresar: consideraciones
        previas, las  políticas  generales, sus  objetivos y los
        lineamientos específicos que, en materia presupuestaria,
        establezca el  órgano coordinador de los sistemas de ad-
        ministración financiera, conteniendo las estimaciones de
        gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los
        recursos humanos  a utilizar y permitirán establecer los
        resultados  operativos, económicos y financieros previs-
        tos para la gestión respectiva.
        Art. 197.- Los proyectos  de presupuestos  de  financia-
        miento y de  gastos deben estar formulados utilizando el
        momento  del devengado  de  las  transacciones como base
        contable.
        Art. 198.- La Dirección Provincial de Presupuesto anali-
        zará los proyectos de presupuestos de las empresas y so-
        ciedades del Estado y preparará un informe destacando si
        los mismos se  encuadran  en el marco de  las políticas,
        planes y estrategias  fijados para este tipo de institu-
        ciones y sugiriendo los ajustes que considere menester.
        Art. 199.- Los  proyectos de  presupuestos,  acompañados
        del informe  mencionado en el artículo  anterior,  serán
        sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuer-
        do con las  modalidades y los  plazos que  establezca la
        reglamentación. El Poder Ejecutivo aprobará, en su  caso
        con los ajustes que considere  conveniente, antes del 31
        de diciembre de cada año, los presupuestos de las empre-
        sas y sociedades  del  Estado, elevados en el plazo pre-
        visto en el Artículo 196 de la presente ley.
        Si las empresas y  sociedades  del Estado no presentaren
        sus proyectos de presupuesto en los plazos previstos, la
        Dirección Provincial  de Presupuesto elaborará de oficio
        los respectivos presupuestos y los someterá a considera-
        ción del Poder Ejecutivo.
        Art. 200.- Los representantes estatales que integran los
        organismos de las empresas  y sociedades del Estado, es-
        tatutariamente  facultados para  aprobar los respectivos
        presupuestos, deberán  proponer y  votar  el presupuesto
        aprobado por el Poder Ejecutivo.
        Art. 201.- El Poder  Ejecutivo hará publicar en el Bole-
        tín Oficial una síntesis de los  presupuestos de las em-
        presas y sociedades del Estado, con los contenidos bási-
        cos que señala el Artículo 196.
        Art. 202-. Las  modificaciones a  realizar a  los presu-
        puestos  de las empresas y sociedades del Estado durante
        su ejecución y que  impliquen la disminución  de los re-
        sultados operativos o  económicos  previstos, alteración
        sustancial  de la inversión  programada o  el incremento
        del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el
        Poder  Ejecutivo, previo informe de la Dirección Provin-
        cial de Presupuesto.
        Art. 203.- Al  finalizar cada  ejercicio financiero  las
        empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de
        su presupuesto de financiamiento y de gastos.
        Art. 204.- Se prohibe a las entidades del sector público
        realizar aportes o transferencias  a empresas y socieda-
        des del Estado cuyo  presupuesto no esté aprobado en los
        términos de esta ley, requisito que también será impres-
        cindible para realizar operaciones de crédito público.
        Art. 205.- Cumplidos los requisitos fijados en esta ley,
        las empresas y sociedades del Estado  podrán realizar o-
        peraciones de  crédito público dentro de los límites que
        fije su resposabilidad patrimonial  y de acuerdo con los
        indicadores que  al  respecto  establezca la reglamenta-
        ción. Cuando estas  operaciones  requieran de  avales, y
        finanzas o garantías de cualquier naturaleza de la Admi-
        nistración Central, la autorización para su otorgamiento
        debe  estar prevista en la Ley  de  Presupuesto o en una
        ley específica".
    
      78)Incorporar como Título VIII, lo siguiente:
    
                            "TITULO VIII
           De los Organismos Descentralizados y Autárquicos
    
        Art. 206.- Las normas de la presente ley les son aplica-
        bles a los  Organismos Descentralizados y/o Autárquicos,
        en tanto éstas no se opongan a sus respectivas leyes or-
        gánicas o de creación.
        Art. 207.- Cuando  la recaudación efectiva  de los orga-
        nismos fuere transitoriamente insuficiente podrán resol-
        ver la situación mediante requerimiento  de anticipos al
        Poder Ejecutivo por hasta un monto equivalente al 50% de
        los recursos  previstos. Estos  anticipos  se acordarán,
        cuando fuere factible, con  imputación a este artículo y
        contra Rentas Generales, debiendo  ser reintegrados den-
        tro del ejercicio".
    
      79)En disposiciones finales y transitorias:
         - Incorporar el siguiente artículo:
         "Art. 208.- El Poder Ejecutivo en el plazo de ciento o-
         chenta (180) días  a partir de la fecha de promulgación
         de la  presente ley, presentará a la Honorable Legisla-
         tura un proyecto  de ley que organice la administración
         de bienes del  Estado y  otro que estructure y organice
         el  funcionamiento de los Servicios Administrativos Fi-
         nancieros".
    
      80)Reemplazar  el Artículo 194,  que pasa a  ser  Artículo
         209, por el siguiente:
         "Art. 209.- La presente  ley entrará en vigencia a par-
         tir de su publicación, con excepción  de lo  referido a
         la nueva  estructura  presupuestaria y  de contabilidad
         que se prevé en la misma.
         El Poder Ejecutivo  deberá  establecer el  cronograma y
         metas temporales que permitan lograr  la plena vigencia
         de los sistemas de presupuesto, crédito público,  teso-
         rería, contabilidad  y  control interno previstos en la
         presente ley.
    
      81)Reemplazar el Art.195, que pasa a ser Artículo 210, por
         el siguiente:
         "Art. 210.- La derogación del Decreto  Nº 56/17 (Ley de
         Contabilidad  de la  Provincia) y normas dictadas en su
         consecuencia, dispuestas  por Ley  Nº 6.970, procederán
         progresivamente al tiempo de entrada en vigencia de las
         disposiciones de aquella ley con las modificaciones  de
         la presente, conforme al segundo párrafo  del  artículo
         anterior.  Los  miembros del Tribunal de Cuentas desig-
         nados de conformidad a la Ley  Nº 6.997 permanecerán en
         sus funciones en los términos previstos en la presente.
    
       Art. 2º.- El  Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado
    de la Ley Nº 6.970 con las modificaciones oportunamente san-
    cionadas  y promulgadas  y las instituidas  por la  presente
    ley.
    
       Art. 3º.- Derógase toda  otra norma en cuanto se oponga a
    la presente.
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintisiete días  del mes
    de diciembre del año dos mil dos.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6970
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6970 DE ADMINISTRACION FINANCIERA.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6970.