* CONSOLIDADA * LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- La presente Ley establece y regula la admi- nistración financiera y los sistemas de control del sector público provincial. Art. 2°.- La administración financiera comprende el con- junto de sistemas, órganos, normas y procedimientos adminis- trativos que hacen posible la obtención de los recursos pú- blicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Art. 3°.- Los sistemas de control comprenden las estruc- turas de control interno y externo del sector público pro- vincial y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. Art. 4°.- Son objetivos de esta Ley que, por lo tanto de- ben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: 1. Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economici- dad, eficiencia y eficacia en la obtención y a- plicación de los recursos públicos. 2. Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público provincial. 3. Desarrollar sistemas que proporcionen informa- ción oportuna y confiable sobre el comporta- miento financiero del sector público provin- cial, de forma tal que resulte útil para la di- rección de las jurisdicciones y entidades y pa- ra evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas. 4. Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público provincial, la im- plantación y mantenimiento de: a) Un sistema contable adecuado a las ne- cesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y ca- racterísticas operativas. b) Un eficiente y eficaz sistema de con- trol interno normativo, financiero, e- conómico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoría interna. c) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la j urisdicción o entidad. Esta responsabilidad se ex- tiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficien- cia las tareas que se les asignen en el marco de esta Ley. 5. Estructurar el sistema de control externo del sector público provincial. Art. 5°.- La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacio- nados entre si: - Sistema presupuestario - Sistema de crédito público - Sistema de tesorería - Sistema de contabilidad Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. Art. 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de aquellos. Art. 7°.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplica- ción en todo el sector público provincial, el que a tal e- fecto está integrado por: 1. Administración provincial, conformada por la administración central y los organismos descen- tralizados y Comunas Rurales. 2. Las Empresas y Sociedades del Estado, las So- ciedades Anónimas con participación estatal ma- yoritaria, las Sociedades de Economía Mixtas y todas aquellas otras organizaciones empresaria- les donde el Estado tenga participación mayori- taria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Art. 8°.- En el contexto de esta Ley se entenderá por en- tidad a toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las si- guientes unidades institucionales que componen la Adminis- tración Central, en el caso de los puntos 1. y 2. su inclu- sión es a los fines presupuestarios: 1. Poder Legislativo 2. Poder Judicial 3. Gobernación, Ministerios y Secretarías del Po- der Ejecutivo. Art. 9°.- El ejercicio financiero del sector público pro- vincial comenzará el 1º de enero y terminará el 31 de di- ciembre de cada año. TÍTULO II Del Sistema Presupuestario CAPÍTULO I Disposiciones Generales y Organización del Sistema SECCIÓN I Normas Técnicas Comunes Art. 10.- El presente título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso pre- supuestario de todas las jurisdicciones y entidades que con- forman el sector público provincial. Art. 11.- Los presupuestos comprenderán todos los recur- sos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figura- rán por separado y por sus montos íntegros, sin compensacio- nes entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período, en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas. Art. 12.- Los presupuestos de recursos contendrán la enu- meración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los di- ferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes. Art. 13.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servi- cios de los organismos del sector público provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gas- tos y recursos que serán utilizados. Art. 14.- Cuando en los presupuestos de las jurisdiccio- nes y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en ellos mismos información sobre los recursos invertidos en años an- teriores. Estos recursos se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogra- mas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratacio- nes legales vigentes. SECCIÓN II Organización del Sistema Art. 15.- La Dirección General de Presupuesto será el ór- gano rector del sistema presupuestario del sector público provincial. Art. 16.- La Dirección General de Presupuesto tendrá las siguientes competencias: 1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público provincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas de adminis- tración financiera. 2. Proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público provincial. 3. Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de la adminis- tración provincial. 4. Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos de las empre- sas y sociedades del Estado. 5. Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la administración provincial y proponer los ajustes que considere necesarios. 6. Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo provincial. 7. Preparar el proyecto de ley de presupuesto ge- neral y fundamentar su contenido. 8. Aprobar, juntamente con la Tesorería General de la Provincia, la programación de la ejecución del presupuesto de la administración provincial preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen. 9. Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector público provincial regidos por esta Ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compa- tible a nivel de las Municipalidades. 10. Coordinar los procesos de ejecución presupues- taria de la administración provincial e inter- venir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación. 11. Evaluar la ejecución de los presupuestos, apli- cando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técni- cas respectivas. 12. Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento. Art. 17.- Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección General de Presu- puesto, todas las unidades que cumplan funciones presupues- tarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del sector público provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes. CAPÍTULO II Del Presupuesto de la Administración Provincial SECCIÓN I De la Estructura de la Ley de Presupuesto General Art. 18.- La Ley de Presupuesto General constará de cua- tro (4) títulos cuyo contenido será el siguiente: Título I: Disposiciones Generales. Título II: Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central. Título III: Presupuesto de Recursos y Gastos de los Organismos Descentralizados. Título IV: Presupuesto de Recursos y Gastos de las Comunas Rurales Art. 19.- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacio- nen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En conse- cuencia, no podrán contener disposiciones de carácter perma- nente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. El Título I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que per- mitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados. Art. 20.- Para la Administración Central y Comunas Rura- les se considerarán como recursos del ejercicio todos aque- llos que se prevén recaudar durante el período, en cualquier organismo, oficina o cualquier otra unidad administrativa autorizada a percibirlos en nombre de la Administración Cen- tral y/o Comunas Rurales, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro, los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, los montos que correspondan a la coparticipación de impuestos nacionales y los aportes del mismo origen que posean o no destino específico. Para las Comunas Rurales se considerarán como recursos, además de los mencionados en el párrafo anterior, los montos que correspondan a la coparticipación de impuestos provin- ciales y los aportes del mismo origen con o sin destino es- pecífico. Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro. Art. 21.- Para los organismos descentralizados, la regla- mentación establecerá los criterios para determinar los re- cursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado. Art. 22.- No se podrá destinar el producto de ningún ru- bro de ingresos con el fin de atender específicamente el pa- go de determinados gastos, con excepción de: 1. Los provenientes de operaciones de crédito pú- blico. 2. Los provenientes de donaciones, herencias o le- gados a favor del Estado provincial, con desti- no específico. 3. Los que por leyes especiales tengan afectación específica. SECCIÓN II De la Formulación del Presupuesto Art. 23.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto General. A tal fin, practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo general de la Provincia, preparando una propuesta de prioridades que enmarque la política presupuestaria en general y, los planes o programas de inversiones públicas, en particular. Art. 24.- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y entidades de la Administración Pro- vincial, y con los ajustes que resulte necesario introducir, la Dirección General de Presupuesto preparará el proyecto de Ley de Presupuesto General. El proyecto debe contener como mínimo, las siguientes in- formaciones: 1. Presupuesto de recursos de la Administración Central, de cada uno de los Organismos Descen- tralizados y de cada una de las Comunas Rura- les, clasificados por rubros. 2. Presupuestos de gastos de cada una de las ju- risdicciones, de cada uno de los Organismos Descentralizados y de cada una de las Comunas Rurales. En ellos se identificarán la medición de resultados en términos físicos y los crédi- tos presupuestarios. 3. Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén e- jecutar. 4. Las cuentas corrientes y de capital para la Ad- ministración Central, para cada Organismo Des- centralizado y para el total de la Administra- ción Provincial. Las normas reglamentarias establecerán, en forma detalla- da, otras informaciones a ser presentadas a la Legislatura, tanto para la Administración Central como para los Organis- mos Descentralizados y Comunas Rurales. Art. 25.- El Poder Ejecutivo Provincial presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto General a la Legislatura an- tes del 31 de octubre del año anterior para el que regirá, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizada para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastar, de los documentos que señala el artículo 23, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos. Art. 26.- Si al inicio del ejercicio financiero no se en- contrare aprobado el Presupuesto General, regirá el que es- tuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo Provincial en los presupuestos de la Administración Provincial: 1. En los presupuestos de recursos: a) Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente. b) Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autori- zadas, en la cuantía en que fueron uti- lizadas. c) Excluir los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejerci- cio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización. d) Estimar cada uno de los rubros de re- cursos para el nuevo ejercicio. e) Incluir los recursos provenientes de operaciones de crédito público en eje- cución, cuya percepción se prevea ocu- rrirá en el ejercicio. 2. En los presupuestos de gastos: a) Eliminar los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cum- plido los fines para los cuales fueron previstos. b) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de la ejecución de tratados a los que la Provincia haya adherido. c) Incluir los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la conti- nuidad y eficiencia de los servicios. d) Adaptar los objetivos y las cuantifica- ciones en unidades físicas de los bie- nes y servicios a producir por cada en- tidad, a los recursos y créditos presu- puestarios que resulten de los ajustes anteriores. Art. 27.- Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Eje- cutivo Provincial, deberá contar con el financiamiento res- pectivo. SECCIÓN III De la Ejecución del Presupuesto - De la Recaudación de las Rentas de la Provincia Art. 28.- La recaudación de las rentas de la Provincia está a cargo de la Dirección General de Rentas, salvo que la Ley haya establecido un régimen de excepción. El Director de Rentas es el funcionario responsable de la recaudación e ingreso de los recursos que se verifiquen a través del organismo a su cargo y está obligado a rendir cuentas en el tiempo y forma que le fija esta Ley. Art. 29.- Los recursos cuya recaudación no está a cargo de la Dirección General de Rentas serán percibidos por los agentes o empleados autorizados por el Poder Ejecutivo en el lugar, tiempo y forma determinados en las leyes y reglamen- tos. Art. 30.- La responsabilidad de los agentes encargados de la recaudación de la renta pública o de la gestión de los créditos de igual o semejante naturaleza, se hace extensiva a las sumas que dejaren de percibir, salvo que se justifique fehacientemente que no ha existido negligencia de su parte. Art. 31.- La percepción de los recursos se efectuará por intermedio del Agente Financiero oficial, de las oficinas recaudadoras del Estado u otras unidades administrativas e instituciones bancarias autorizadas por el Poder Ejecutivo, siempre que las condiciones contractuales con el actual A- gente Financiero así lo permitan. Art. 32.- Quienes recauden rentas de la Provincia como agentes, gestores o a cualquier otro título, deben efectuar el depósito respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes. Art. 33.- Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá auto- rizar el ingreso al Tesoro en plazos superiores al fijado por el artículo 32, pero no mayores a siete (7) días hábi- les. Las transgresiones a los plazos legales, determinarán la aplicación de una multa equivalente a la que resulte de a- plicar al tiempo de mora el interés que cobra el Banco Na- ción para las operaciones de descuento, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que procedan. Devoluciones Art. 34.- El Director de Rentas está facultado a ordenar la devolución de sumas que se requieran por acción de repe- tición o ingresos indebidos, bajo su responsabilidad y la de los funcionarios intervinientes en las actuaciones. En estos casos, la devolución se ordenará contra la cuen- ta bancaria destinada a este objeto. En todos los casos deberá darse intervención a la Conta- duría General de la Provincia. Queda facultado asimismo el Director de Rentas a disponer la compensación de tales ingresos indebidos con otros crédi- tos exigibles. Art. 35.- Las facultades que el artículo anterior acuerda al Director de Rentas son extensivas a las autoridades de los organismos descentralizados, que sean recaudadores de todo o parte de sus recursos. Valores Fiscales Art. 36.- La impresión o confección de valores fiscales, como su entrega a las oficinas y organismos encargados de su distribución, venta o cobro, se hará con intervención previa de la Contaduría General, la que llevará la contabilidad o cargos pertinentes. Los valores sobrantes deberán ser incinerados. A tal efecto, se labrará un acta que será suscrita por el Presidente del Tribunal de Cuentas, el Contador General de la Provincia y el Director General de Rentas haciendo cons- tar, con todos los datos de individualización, los valores incinerados. Cuando fuere conveniente, la incineración se suplirá por la inutilización de los valores, siguiéndose el procedimien- to del párrafo anterior. Registro de la Recaudación Art. 37.- Diariamente el Agente Financiero oficial como así también las oficinas recaudadoras, cursarán a la Direc- ción General de Rentas, o al organismo descentralizado y a la Tesorería General un parte analítico de la recaudación, el que posteriormente será remitido a la Contaduría General de la Provincia. En el parte se clasificarán los recursos de modo que pue- dan ser apropiados al cálculo respectivo del Presupuesto Ge- neral. El parte que se envíe a la Dirección General de Ren- tas o al organismo descentralizado, irá acompañado de la do- cumentación de recaudación. Art. 38.- Quincenalmente la Dirección General de Rentas practicará balance de los ingresos depositados a su orden en el Agente Financiero oficial. De inmediato procederá a su distribución de conformidad con la norma de origen y con a- rreglo al cálculo del presupuesto. Las transferencias a la cuenta bancaria de la Tesorería o a la que corresponda de los organismos descentralizados se efectuará diariamente con comunicación a la Contaduría Gene- ral de la Provincia, a la que se le enviará copia del balan- ce y de la pertinente distribución de fondos. Art. 39.- Sin perjuicio de llevar su propia contabilidad, la Dirección General de Rentas deberá confeccionar mensual- mente un estado informativo que contenga, ordenado por ru- bro, por lo menos lo siguiente: 1. Total calculado en el presupuesto, 2. Recaudación del período, y, 3. Recaudación equivalente del año anterior. Recaudación de las Comunas Rurales Art. 40.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas ope- rativas que regirán la recaudación de las Rentas de las Co- munas Rurales. Leyes Impositivas Art. 41.- Las disposiciones legales sobre recursos no ca- ducarán al fenecer el ejercicio en que fueron dictadas y se- rán aplicadas en tanto no se deroguen o modifiquen, salvo que indiquen término de vigencia. Créditos Incobrables Art. 42.- Las sumas a recaudar y los demás créditos a fa- vor de la Administración Provincial que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables podrán ser declaradas ta- les por el Poder Ejecutivo Provincial o por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable no impli- cará la extinción de los derechos del Estado ni de la res- ponsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o em- pleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera im- putable. Tal declaración sólo tiene efecto respecto de la previsión y/o ejecución presupuestaria. - De los Gastos Art. 43.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de desagregación que haya aprobado la Legislatura Provincial según las pautas establecidas en el artículo 24 de esta Ley, constituyen el límite máximo de las autoriza- ciones disponibles para gastar. Art. 44.- El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su juris- dicción, decretará la distribución administrativa del presu- puesto de gastos, una vez promulgada la Ley de Presupuesto General. Respecto a los actos de administración, disposición e imputación de los créditos presupuestarios que se aprueben por Ley de Presupuesto General de la Provincia para los Po- deres Legislativo y Judicial y para los Organismos de Con- tralor, los mismos serán adoptados mediante resoluciones, decretos o acordadas, en uso de las facultades que les son propias. En las Comunas Rurales, los mencionados actos serán adoptados mediante resoluciones de sus respectivos Comisio- nados Comunales. La distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de pro- gramación utilizadas, de los créditos y realizaciones conte- nidas en la Ley de Presupuesto General. Art. 45.- Se considerará gastado un crédito y por lo tan- to ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. La regla- mentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia. Art. 46.- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta Ley están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamen- tación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo prece- dente, las etapas de compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preven- tivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y el del pago, para reflejar la cancelación de las obliga- ciones asumidas. A los efectos de su registro contable, se entenderá por compromiso el acto de autoridad competente, ajustado a las normas legales de procedimiento, que de origen a una rela- ción jurídica con terceros y que en el futuro origine la eventual obligación de pagar una suma determinada de fondos y/o valores, referidos por su importe y concepto a aquellos créditos. Exceptúase del régimen señalado a aquellos gastos cuyo monto solo puede establecerse al momento de su devengamien- to. Art. 47.- No se podrán adquirir compromisos para los cua- les no quedan saldos disponibles de créditos presupuesta- rios, ni disponer de los créditos para una finalidad distin- ta a la prevista. Art. 48.- A los fines de garantizar una correcta ejecu- ción de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdic- ciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, si- guiendo las normas que fijará la reglamentación y las dis- posiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de teso- rería. Dicha programación será ajustada y las respectivas cuen- tas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca. El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante el mismo. Art. 49.- Los órganos de los tres Poderes del Estado, las autoridades superiores de los Organismos Descentralizados y de las Comunas Rurales y los Organismos de Contralor deter- minarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos, mediante los cuales podrán contraer compromi- sos por sí o por la competencia específica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competen- cia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta Ley. Art. 50.- Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a afectar los créditos presu- puestarios de las jurisdicciones y entidades de la Adminis- tración Provincial, destinados al pago de los servicios pú- blicos y de otros conceptos que determine la reglamentación. Art. 51.- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Pre- supuesto General que resulten necesarias durante su ejecu- ción. Quedarán reservadas a la Legislatura Provincial las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras y los que impliquen un cambio en la distribución de las fina- lidades. Art. 52.- Toda Ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Art. 53.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer autorizaciones para gastar no incluidas en la Ley de Presu- puesto General para atender el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros de fuerza mayor. Estas autorizaciones deberán ser remitidas para su apro- bación a la Legislatura Provincial en el mismo acto en que se las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la imposibilidad de atender las situacio- nes que las motivaron dentro de las previsiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables. Art. 54.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el Presupuesto General de la Provincia en las partidas especí- ficas a las que se imputan los gastos en personal, se regi- rán por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 5692 -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- y sus modifi- catorias o las normas que la reemplacen. Régimen de Contrataciones - Compras Art. 55.- Toda compra así como las contrataciones sobre trabajos, suministros de especies, locación, arrendamiento y servicios que se realicen por cuenta de la Provincia, será efectuada mediante licitación pública. No obstante podrá contratarse por licitación privada o concurso de precios cuando el importe estimado de la operación no sea superior a pesos ocho mil ($8.000.-). El Poder Ejecutivo establecerá un régimen simplificado de contrataciones que regirá para las Comunas Rurales. Art. 56.- El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan los pesos trece mil ($13.000.-) quedando facul- tado a determinar los funcionarios que autorizarán los actos respectivos cualquiera sea su importe y los que aprobarán aquellos menores de pesos trece mil ($13.000.-). Art. 57.- Podrán aceptarse ofertas en las licitaciones, aún cuando se trate de propuestas únicas, si aquellas se a- justaron a las normas vigentes y éstas resultan convenientes al interés fiscal. También podrán rechazarse todas las propuestas sin que ello genere derecho alguno de parte del oferente. Art. 58.- Las licitaciones públicas se anunciarán por lo menos en el Boletín Oficial y en el Portal Web Oficial de la Provincia. El reglamento establecerá otros medios y fijará los pla- zos de anticipación de la publicación en relación a la fecha de apertura como así también su duración y otras caracterís- ticas. En este sentido se regularán los anuncios prudentemente de modo que su costo no desnaturalice el efecto perseguido en la puja pública de precios. Art. 59.- No obstante lo dispuesto en el artículo 56, po- drá contratarse en forma directa: 1. Cuando la operación no exceda los pesos seis- cientos ($600.-) 2. Por razones de urgencia o emergencia imprevisi- ble y únicamente por el mínimo indispensable hasta tanto se proceda al llamado licitatorio. Todo esto siempre que se acredite fehaciente- mente el estado de urgencia y necesidad invo- cada. 3. Cuando realizada una licitación no hubiera pro- puestas o las habidas no fueran convenientes. La contratación directa demostrará exhaustiva- mente la conveniencia de la adjudicación pro- piciada. 4. La adquisición o locación de bienes y servicios cuya producción o prestación sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello o que sólo posean una persona o entidad y no hubiere sus- tituto conveniente. 5. La contratación de artistas, técnicos o cientí- ficos o sus obras. 6. Cuando las circunstancias exijan que las opera- ciones del gobierno se mantengan secretas. 7. Cuando existiera escasez notoria en el mercado y siempre que se acredite debidamente tal si- tuación. Todas estas adquisiciones se harán por el mínimo indispensable. 8. Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacio- nales, provinciales o municipales. 9. La publicidad oficial. 10. La compra de semovientes por selección o remate público. 11. Las compras o locaciones que deban realizarse en países extranjeros siempre que no resulte posible o conveniente realizar en ellos licita- ción. 12. Las compras en remate público, previa fijación del precio máximo a abonarse en la operación. 13. En los demás casos que, a criterio del Poder Legislativo expresado mediante leyes especia- les, ello sea conveniente y/o necesario por ra- zones de bien público, de conformidad con la letra y espíritu de la Constitución Provincial. Salvo en el caso del inciso 1., las demás causales de ex- cepción serán debidamente fundadas y en cada caso el funcio- nario que la invoque será responsable de su existencia o procedencia. Las contrataciones que se realicen al amparo de este ar- tículo, excepción hecha de los incisos 1. y 2. y 13., serán autorizadas y aprobadas por el Poder Ejecutivo cuando su monto exceda los pesos trece mil ($ 13.000.-), quedando fa- cultado para designar los funcionarios que autorizarán y a- probarán los montos inferiores a pesos trece mil ($13.000.-) Art. 60.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas, en sus respectivos ámbitos, designarán los funcionarios que reglamentariamente autorizarán y apro- barán las compras y demás contrataciones. En los organismos descentralizados la autorización y a- probación será dispuesta por la autoridad que sea competente según la respectiva ley y sus reglamentos. Art. 61.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el proce- so de compras de manera que las limitaciones que la ley es- tablece no resulten violadas con contrataciones parciales, sucesivas o simultáneas. Asimismo determinará la forma y monto de las fianzas res- pectivas, pudiendo exceptuar de tales exigencias a las enti- dades oficiales de cualquier Estado de la República o a esos Estados mismos. Art. 62.- Quedan exceptuados del régimen de contratacio- nes los servicios públicos esenciales prestados en forma de monopolio o a los cuales deba necesariamente recurrirse. La conformidad y aprobación de sus créditos quedará reservada a los funcionarios que la reglamentación señale. - Ventas Art. 63.- Toda venta de bienes muebles, arrendamientos y locación de inmuebles será efectuada mediante el procedi- miento de licitación pública o remate público previamente enunciado con especificación de base, modo de pago y demás condiciones que hagan a las contrataciones, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. No se dispondrá venta alguna sin que por los organismos técnicos se haga el correspondiente justiprecio. La base pa- ra la venta será siempre por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del justiprecio. Las concesiones sin régimen legal especial se adjudicarán por licitación o remate público. Art. 64.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, podrá autorizarse la venta: 1. Por licitación privada, cuando su justiprecio no exceda de pesos ocho mil ($8.000.-). 2. Por concurso de precios, cuando su justiprecio no exceda de pesos dos mil ($2.000.-). 3. En forma directa: a) De elementos en condición de rezago cuando su justiprecio no exceda de pe- sos seiscientos ($ 600.-). b) De elementos que provengan o interven- gan en la producción que realizan los organismos que tengan carácter de em- presa o que persigan fines de experi- mentación o fomento, con excepción de los bienes de uso. c) De elementos perecederos que deban ena- jenarse en forma inmediata. d) A organismos nacionales, provinciales o municipales o entidades en las que las Provincias tengan participación. e) De los bienes para los cuales en el acto de licitación o remate no hubiere habido proponentes u ofertas admisibles o convenientes. En tales casos la venta se hará como mínimo por la base y debe- rá operarse dentro de un lapso poste- rior al remate o licitación, no mayor de seis (6) meses. f) De bienes fuera de uso o en condición de rezago, previa tasación por organis- mos técnicos o funcionarios competen- tes, a entidades de bien público con personería jurídica debidamente acre- ditada. Art. 65.- La autorización y aprobación de las contrata- ciones a que se refieren los artículos 63 y 64 corresponde al Poder Ejecutivo o a las autoridades que éste determine reglamentariamente. La autoridad facultada para contratar podrá rechazar to- das las ofertas sin lugar a indemnización alguna. El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas podrán, en sus respectivos ámbitos, designar los funcionarios que autorizarán y aprobarán las ventas y demás contrataciones a realizar. En los organismos descentralizados la autorización y a- probación serán acordadas por las autoridades que sean com- petentes según esta ley y su reglamento. Art. 66.- La venta de inmuebles a la Nación, Provincias, Municipios y particulares sólo podrá efectuarse por Ley. Art. 67.- Los remates podrán efectuarse por intermedio de oficinas especializadas en la materia, sean del Estado Na- cional, Provincial o Municipal. Art. 68.- Mediante el régimen establecido en este aparta- do podrá autorizarse la entrega a cuenta de precio de bienes muebles o semovientes. En tal caso el Estado fijará en la forma dispuesta la base mínima, que no podrá ser rebajada por los oferentes. Al concretarse la operación con el adju- dicatario el Estado percibirá el bien nuevo y entregará el bien ofertado pagando la diferencia según está establecido en la propuesta. SECCIÓN IV Del Cierre de Cuentas Art. 69.- Las cuentas del presupuesto de recursos y gas- tos se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre de cada año no po- drán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. Art. 70.- Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Art. 71.- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la administración provincial y se procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma. Del mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el presupuesto de gastos de la adminis- tración provincial. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Dirección General de Presupuesto, será centra- lizada en la Contaduría General de la Provincia para la ela- boración de la cuenta de inversión del ejercicio que, de a- cuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial, debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo a la Legislatura Pro- vincial. SECCIÓN V De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria Art. 72.- La Dirección General de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la administración provin- cial tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como a su cierre. Para ello, las jurisdicciones y entidades de la adminis- tración provincial deberán: 1. Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondien- tes. 2. Participar los resultados de la ejecución fí- sica del presupuesto a la Dirección General de Presupuesto. Art. 73.- Teniendo en cuenta la información del artículo anterior, que suministrará el sistema de contabilidad gu- bernamental y otras que se consideren pertinentes, la Direc- ción General de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus e- fectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos pertinentes. La reglamentación establecerá los métodos y procedimien- tos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta sección. CAPÍTULO III Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial Art. 74.- La Dirección General de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y con- tendrá, como mínimo, la siguiente información: 1. Una síntesis del presupuesto general del sector público provincial. 2. La consolidación de los recursos y gastos pú- blicos y su presentación en agregados institu- cionales útiles para el análisis económico. 3. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público provincial. 4. Información de la producción de bienes y servi- cios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros. 5. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía. El presupuesto consolidado del sector público provincial será presentado al Poder Ejecutivo Provincial antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Po- der Ejecutivo Provincial será remitido para conocimiento de la Legislatura Provincial. TÍTULO III Del Sistema de Crédito Público Art. 75.- El crédito público se rige por las disposicio- nes de la Constitución de la Provincia, por esta Ley, su re- glamento y por las leyes que aprueban las operaciones espe- cíficas. Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad provincial, para reestructurar su or- ganización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos. Art. 76.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede ori- ginarse en: 1. La emisión y colocación de títulos, bonos u o- bligaciones de largo y mediano plazo, constitu- tivos de un empréstito. 2. La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financie- ro. 3. La contratación de préstamos con instituciones financieras. 4. La contratación de obras, servicios o adquisi- ciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejerci- cio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. 5. El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejerci- cio financiero. 6. La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 96 de esta Ley. Art. 77.- Ninguna entidad del sector público provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera. Art. 78.- Las entidades de la administración provincial no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del año respectivo o en una ley específica. La Ley de Presupuesto General debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas: - Tipo de deuda, - Monto máximo autorizado para la operación, - Plazo mínimo de amortización, - Destino del financiamiento. Si las operaciones de crédito público de la administra- ción provincial no estuvieran autorizadas en la Ley de Pre- supuesto General del año respectivo, requerirán de una Ley que las autorice expresamente. Art. 79.- El órgano coordinador de los sistemas de admi- nistración financiera fijará las características y condicio- nes no previstas en esta Ley, para las operaciones de crédi- to público que realicen las entidades del sector público provincial. Art. 80.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley. Art. 81.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar o- peraciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegocia- ción, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Art. 82.- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector público provincial. Art. 83.- El órgano coordinador de los sistemas de admi- nistración financiera tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas pre- supuestarias. Art. 84.- La reglamentación determinará el órgano rector del sistema de Crédito Público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los me- dios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. Art. 85.- En el marco del artículo anterior dicho órgano rector tendrá competencia para: 1. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el sector público provincial, elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera. 2. Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito. 3. Coordinar las ofertas de financiamiento reci- bidas por el sector público provincial. 4. Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público. 5. Normalizar los procedimientos de emisión, colo- cación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del sector público provincial. 6. Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas. 7. Mantener un registro actualizado sobre el en- deudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental. 8. Establecer las estimaciones y proyecciones pre- supuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento. 9. Todas las demás que le asigne la reglamenta- ción. Art. 86.- El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, co- misiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del sector público de- berán formularse previendo los créditos necesarios para a- tender el servicio de la deuda. El Poder Ejecutivo Provincial podrá debitar de las cuen- tas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto del mismo conforme a lo convenido. TÍTULO IV Del Sistema de Tesorería Art. 87.- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que confi- guran el flujo de fondos del sector público provincial, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen. Art. 88.- La Tesorería General de la Provincia será el órgano rector del sistema de tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de teso- rería que operen en el sector público provincial, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello. Art. 89.- La Tesorería General tendrá competencia para: 1. Elaborar juntamente con la Dirección General de Presupuesto la programación de la ejecución del presupuesto de la administración provincial y programar el flujo de fondos de la administra- ción central. 2. Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se ge- neren. 3. Conformar el presupuesto de caja de los orga- nismos descentralizados, supervisar su ejecu- ción y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de acuerdo con la Ley Gene- ral de Presupuesto. 4. Administrar el sistema de cuenta única o de fondo unificado de la administración provincial que establece el artículo 94 de esta Ley. 5. Emitir Letras del Tesoro, en el marco de esta Ley. 6. Ejercer la supervisión técnica de todas las te- sorerías que operen en el ámbito del sector pú- blico provincial. 7. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el seguimiento y eva- luación de su ejecución. 8. Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del sector público provincial en instituciones financieras del país o del extranjero. 9. Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central o de terceros que se pongan a su cargo. 10. Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley le adjudique la reglamentación. Art. 90.- La Tesorería General estará a cargo de un teso- rero general que será asistido por un subtesorero general. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Para ejercer ambos cargos se requerirá título universita- rio en alguna de las ramas de las Ciencias Económicas. Art. 91.- El Tesorero general dictará el reglamento in- terno de la Tesorería General de la Provincia y asignará funciones al subtesorero general. Art. 92.- Funcionará una Tesorería Central en cada juris- dicción y entidad de la Administración Provincial. Estas te- sorerías centralizarán las recaudaciones de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio administrativo. Los Poderes Legisla- tivo, Ejecutivo y Judicial quedan facultados a disponer la reducción de la cantidad de Tesorerías Centrales que funcio- narán en el ámbito de sus respectivos poderes. Art. 93.- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la administración provincial se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del Jefe del servicio administrativo y del Tesorero o funcionario que haga sus veces. Art. 94.- El órgano coordinador de los sistemas de admi- nistración financiera instituirá un sistema de cuenta única del Tesoro de fondo unificado de cuentas, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo, en el porcentaje que disponga el regla- mento de la Ley. Art. 95.- Los órganos de los tres Poderes del Estado, las autoridades superiores de cada una de las entidades descen- tralizadas y de cada una de las Comunas Rurales que confor- man la Administración Provincial y el Órgano de Control Ex- terno, podrán autorizar el funcionamiento de fondos perma- nentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites que establezcan en sus respectivas reglamentaciones, las que se dictarán en los términos y alcances que señale la Ley de Presupuesto. A estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus receptores. Art. 96.- La Tesorería General de la Provincia podrá emi- tir Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presu- puesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. Art. 97.- Los organismos descentralizados, dentro de los límites que autorizan los respectivos presupuestos y previa conformidad de la Tesorería General de la Provincia, podrán tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficits es- tacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones du- rante el mismo ejercicio financiero. Art. 98.- El órgano coordinador de los sistemas de admi- nistración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades dependientes del Poder Ejecutivo, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado. TÍTULO V Del Sistema de Contabilidad Gubernamental Art. 99.- El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos, utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y/o financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de la ha- cienda pública. Art. 100.- Será objeto del sistema de contabilidad guber- namental: 1. Registrar sistemáticamente todas las transac- ciones que produzcan y afecten la situación económica-financiera de las jurisdicciones y entidades. 2. Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los res- ponsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma. 3. Presentar la información contable y la respec- tiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y au- ditoría, sean éstas internas o externas. 4. Permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público se integre al sistema de cuentas provinciales. Art. 101.- El sistema de contabilidad gubernamental ten- drá las siguientes características generales: 1. Será común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector público provincial. 2. Permitirá integrar las informaciones presupues- tarias, del Tesoro y patrimoniales de cada en- tidad entre sí y, a su vez, con las cuentas provinciales. 3. Expondrá la ejecución presupuestaria, los movi- mientos y situación del Tesoro y las variacio- nes, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas. 4. Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas. 5. Estará basado en principios y normas de conta- bilidad y aceptación general, aplicables en el sector público. Art. 102.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental y, como tal, responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector públi- co provincial. Art. 103.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un contador general que será asistido por un sub- contador general, debiendo ser ambos designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Para ejercer los cargos de contador general y de subcon- tador general, se requerirá título universitario de contador público. Art. 104.- El contador general dictará el reglamento in- terno de la Contaduría General de la Provincia y asignará funciones al subcontador general. Art. 105.- La Contaduría General de la Provincia tendrá competencia para: 1. Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector público provincial. En ese marco prescribirá la metodología contable a a- plicar y la periodicidad, estructura y caracte- rísticas de los estados contables financieros a producir por las entidades públicas. 2. Cuidar que los sistemas contables que prescri- ba puedan ser desarrollados e implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídi- ca, características operativas y requerimientos de información de su dirección. 3. Asesorar y asistir técnicamente a todas las en- tidades del sector público provincial en la im- plantación de las normas y metodologías que prescriba. 4. Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al registro con- table primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones de la administración central y por cada una de las demás entidades que conforman el sector público provincial. 5. Llevar la contabilidad general de la adminis- tración central, consolidando datos de los ser- vicios jurisdiccionales, realizando las opera- ciones de ajuste y cierre necesarias y produ- cir anualmente los estados contable-financieros para su remisión al Honorable Tribunal de Cuen- tas de la Provincia y su posterior presentación a la Legislatura. 6. Administrar un sistema de información financie- ra que permanentemente permita conocer la ges- tión presupuestaria de caja y patrimonial, así como los resultados operativos, económicos y financieros de la administración central, de cada entidad descentralizada y del sector pú- blico provincial en su conjunto. 7. Preparar anualmente la cuenta de inversión y presentarla a la Legislatura Provincial. 8. Mantener el archivo general de documentación financiera de la administración central y orga- nismos descentralizados. 9. El control interno de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Provincial y los organismos descentralizados y empresas y socie- dades del estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas o- rientativas y estructura orgánica. 10. Intervenir las entradas y salidas del tesoro y arquear sus existencias. 11. Intervenir en la emisión y distribución de va- lores fiscales y suscribir conjuntamente con el Tribunal de Cuentas y la Dirección General de Rentas, las actas por las que se deje cons- tancia de la incineración o inutilización de tales valores. 12. Efectuar arqueos e inspecciones integrales en los servicios administrativos, informando a las autoridades respectivas y al Ministro competen- te de los resultados, proponiendo las medidas pertinentes cuando correspondan observaciones. 13. Realizar auditorías de tipo integral en la ad- ministración central y descentralizada. 14. Ejercer el control preventivo de los actos de adjudicación y demás que impliquen un compromi- so de los que deben ser registrados conforme al artículo 46 de la presente Ley. Dicho control preventivo se ejercerá necesariamente en esa única oportunidad y cuando, a raíz del mismo o por cualquier otra vía, la Contaduría General tomare conocimiento de actos violatorios de normas legales o reglamentarias, formulará su observación haciéndola conocer a la autoridad que los hubiere generado. Simultáneamente hará conocer su decisión al Tribunal de Cuentas, quedando el acto suspendido en sus efectos, aplicándose lo previsto en el artículo 127. Si el Tribunal de Cuentas no ratificare la observación en término, la misma se tendrá por no formulada. 15. Todas las demás funciones que le asigne el reglamento. Art. 106.- Dentro de los tres (3) meses de concluido el ejercicio financiero, las entidades del sector público pro- vincial, excluida la Administración Central, deberán entre- gar a la Contaduría General de la Provincia los estados con- tables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan. Art. 107.- La Contaduría General de la Provincia organi- zará y mantendrá en operación un sistema permanente de com- pensación de deudas intergubernamentales, que permita redu- cir al mínimo posible los débitos y créditos existentes en- tre las entidades del sector público provincial. Art. 108.- La Contaduría General de la Provincia coordi- nará con los Municipios la aplicación, en el ámbito de com- petencia de éstos, del sistema de información financiera que desarrolle, con el objeto de que presenten información con- solidada en igual forma que todo el sector público provin- cial. Art. 109.- La Cuenta de Inversión, que deberá presentarse anualmente a la Legislatura Provincial dentro del término establecido por la Constitución Provincial, contendrá como mínimo: 1. Los estados de ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial a la fecha de cie- rre del ejercicio. 2. Los estados que muestren los movimientos y si- tuación del Tesoro de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados. 3. El estado actualizado de toda deuda pública. 4. Los estados contables-financieros de la Admi- nistración Central. 5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del Sector Público durante el ejer- cicio y muestre los respectivos resultados ope- rativos, económicos y financieros. La cuenta de inversión contendrá, además, comentarios so- bre: 1. El grado de cumplimiento de los objetivos y me- tas previstos en el presupuesto. 2. El comportamiento de los costos y de los indi- cadores de eficiencia de la producción pública. 3. La gestión financiera del Sector Público Pro- vincial. La Cuenta de Inversión deberá elevarse al Tribunal de Cuentas hasta el 31 de mayo del año siguiente a efectos de su competencia. El Tribunal de Cuentas estudiará la documentación e in- formará sobre los aspectos legales y contables, agregando una relación sumaria de las observaciones formuladas como así también del uso de las facultades que le acuerda el ar- tículo 125 de esta Ley. En el informe sobre la Cuenta de Inversión, el Tribunal de Cuentas puntualizará los aspectos técnicos que a su jui- cio sean pertinentes, tanto en relación a recursos como a erogaciones, sean estos de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados o de las Comunas Rurales, acon- sejando al Poder Legislativo sobre las orientaciones que, en su opinión, deben seguirse. Concluido su informe, el Tribunal de Cuentas remitirá la Cuenta de Inversión al Poder Ejecutivo para ser elevada a la Honorable Legislatura antes del 15 de setiembre de cada año. Una comisión especial de la Honorable Legislatura se abo- cará al estudio de la Cuenta de Inversión, a cuyo efecto le serán suministrados todos los antecedentes que requiera de cualquier Poder del Estado. La comisión se expedirá para antes del 31 de Diciembre del año en curso. Si no lo hiciera la Honorable Legislatura tomará como despacho el informe del Tribunal de Cuentas. Si dentro del segundo (2º) período de sesiones ordinarias siguientes la Honorable Legislatura no se expidiere, la Cuenta de Inversión se considerará aprobada. TÍTULO VI De los Sistemas de Control CAPÍTULO I Del Sistema de Control Interno Art. 110.- Es materia de la competencia de las jurisdic- ciones y de las entidades del sector público, la estructura- ción de sus respectivos controles internos. Art. 111.- Cada jurisdicción y cada entidad del Estado reglamentará sus métodos y procedimientos de trabajo, normas de control interno y su estructura orgánica. A tal fin, la jurisdicción o la entidad podrán delegar tal facultad en el funcionario u organización que estimen conveniente. Estos serán coordinados técnicamente por la Contaduría General de la Provincia. Art. 112.- La auditoría interna es un servicio para toda la organización. Consiste en un examen posterior de las ac- tividades financieras y administrativas de las entidades a que hace referencia esta Ley, y será realizada por los audi- tores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones sujetas a su exa- men. Art. 113.- El modelo de control que aplique la auditoría interna deberá ser integral e integrado, abarcando los as- pectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimonia- les, normativos, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y deberá estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia. CAPÍTULO II Del Sistema de Control Externo Art. 114.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia es el organismo que ejercerá el control externo en el ámbito del Sector Público Provincial, comprendiendo tal concepto el control de la Administración Pública Provincial Centraliza- da, los organismos descentralizados o autárquicos, y el de la ejecución presupuestaria o el empleo de fondos que por cualquier vía realicen los Poderes Legislativo y Judicial. Art. 115.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejerce además poder jurisdiccional en sede administrativa con las facultades que le confiere la presente Ley y demás normas, reglamentaciones y/o resoluciones que el propio Tribunal dicte para su funcionamiento. Para el desempeño de su come- tido, goza de plena autonomía funcional y presupuestaria. Contra sus pronunciamientos proceden en sede administra- tiva las vías impugnaticias contempladas en esta Ley, y en la Ley Nº 4537 -Ley de Procedimiento Administrativo-, co- rrespondiendo en sede judicial el recurso previsto en el ar- tículo N° 129 de esta Ley. Composición Art. 116.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia estará integrado por tres (3) miembros: un (1) Presidente y dos (2) Vocales, los que deberán poseer título universitario en el área de las Ciencias Económicas o de Abogado, indistintamen- te. Para ocupar los cargos se requiere tener como mínimo treinta y cinco (35) años de edad, ser ciudadano argentino o naturalizado, tener diez (10) años de ejercicio profesional o igual tiempo de Magistrado Judicial o diez (10) años de carrera administrativa y acreditar residencia inmediata an- terior de por lo menos dos (2) años en la Provincia. Los miembros del Tribunal elegirán de su seno, al Presi- dente, quien durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido. Inhabilidades Art. 117.- No podrán ser miembros del Tribunal los que se encuentren concursados o estuvieren inhibidos por deudas e- xigibles reconocidas por resolución judicial. Tampoco podrán ser miembros del Tribunal, los que hayan sido condenados por delitos dolosos. Nombramiento Art. 118.- Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legisla- tura, la que aprobará los pliegos respectivos por mayoría absoluta. Serán inamovibles y podrán ser separados de sus cargos por juicio político de conformidad con el procedi- miento establecido en la Constitución y la ley reglamenta- ria. Juramento Art. 119.- Los miembros del Tribunal de Cuentas deberán prestar juramento al asumir el cargo en la siguiente forma: El Presidente lo hará ante los Vocales y éstos ante el Pre- sidente. El juramento se prestará ante los miembros que e- xistan en ejercicio del cargo. Si la vacancia fuera absoluta, jurará previamente el Pre- sidente y luego ante éste los Vocales. Las fórmulas del juramento serán conformes las previsio- nes de los artículos 4° y 66 de la Constitución de la Pro- vincia. En todos los casos se labrará acta. Prerrogativas y Excusaciones Art. 120.- El Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas gozarán de las mismas prerrogativas y sus remunera- ciones no podrán exceder en todo concepto a la que gozan los Vocales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Es incompatible el desempeño de los cargos con el ejerci- cio profesional. Asimismo se aplicarán las incompatibilida- des que establecen las leyes respectivas para los Magistra- dos del Poder Judicial. En caso de inhabilidad, impedimento o ausencia serán reemplazados, cuando sea necesario integrar el Tribunal en la forma que se determina en la presente Ley. El Presidente deberá excusarse cuando se juzgue las ren- diciones de cuentas del Tribunal. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas por ningún otro organismo del Estado. Podrán llevar a cabo estu- dios e investigaciones de su especialidad como asimismo e- jercer la docencia en todos sus grados. El Tribunal podrá deliberar con la presencia del Presi- dente y un (1) Vocal. Sus decisiones podrán ser adoptadas con el voto de la mayoría de los miembros presentes en el acuerdo, teniendo doble voto el Presidente en caso de empa- te. Jurisdicción sobre Responsables Art. 121.- Todo funcionario o agente del sector Público Provincial y los terceros ajenos al mismo, sean organismos, instituciones y/o personas o sujetos privados a quienes se les haya confiado el cometido de recaudar, percibir, trans- ferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, va- lores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puesto ba- jo su responsabilidad, como así también los que sin tener autorización para hacerlo tomen injerencia en las funciones o tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuenta de su gestión y a responder por los daños causados al Estado, por lo tanto quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. Esta responsabilidad se extenderá a la gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a las rentas que custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte. Los funcionarios que violen el artículo 43 y concordantes de esta ley, responderán por el importe gastado que exceda el crédito puesto a su disposición, salvo que la autoridad competente proceda al ajuste presupuestario antes del fallo del Tribunal. Los actos u omisiones violatorias de disposiciones lega- les o reglamentarias, comportarán responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan. Los fun- cionarios o agentes públicos que reciban órdenes de hacer o no hacer, deberán advertir por escrito a su superior jerár- quico, sobre toda posible infracción o perjuicio que traiga aparejado el cumplimiento de dichas órdenes, como única ma- nera de eludir la responsabilidad solidaria establecida en el primer párrafo del presente artículo. En particular, ce- sará la responsabilidad de los contadores fiscales que hu- biesen observado el acto irregular sometido a su interven- ción. Art. 122.- Los jefes de los Servicios Administrativos son responsables de su gestión ante el Tribunal de Cuentas. Fianzas Art. 123.- El Poder Ejecutivo determinará el monto, tiem- po y forma de las fianzas que deberán presentar los agentes de la administración comprendidos en el artículo 121 de esta Ley. Competencia del Tribunal de Cuentas Art. 124.- El Tribunal de Cuentas ejercerá: 1. El control preventivo de todo acto administra- tivo que implique el empleo de fondos públicos realizado por los distintos organismos depen- dientes del Estado Provincial, organismos des- centralizados u otros que se crearen. En este ámbito de su competencia, su gestión deberá orientarse en el sentido de aconsejar las soluciones a las cuestiones propiciadas por la administración. Este contralor preventivo será realizado: a) Normalmente, por intermedio de contadores fiscales. A tales efectos, el Tribunal de Cuentas podrá destacar contadores fiscales delegados en los organismos respectivos o indicará, en la sede del Tribunal, contado- res fiscales que actuarán con igual función que los contadores fiscales delegados para aquellos organismos que los tuvieran desta- cados. b) Excepcionalmente, en forma directa, lo que tendrá lugar cuando la autoridad de la que emane el acto opte por esta vía de contralor o cuando el Tribunal decida intervenir de oficio por conocimiento que tenga del acto por otras vías. 2. El control de los procesos, la recaudación de los recursos fiscales, según un sistema perma- nente que instaurará el Tribunal de Cuentas. 3. El contralor posterior previsto en el artículo 126. Art. 125.- En casos de urgencias que no admitan dilacio- nes, el Tribunal podrá proponer soluciones a la autoridad correspondiente o aprobar procedimientos o medidas que ésta someta a su consideración, tendientes a evitar situaciones irregulares que puedan acarrear perjuicio fiscal, o bien ha- cer cesar los efectos de las que se están produciendo. Estas decisiones se adoptarán pese al silencio de la Ley en la materia y el Tribunal las comunicará oportunamente a la Honorable Legislatura al elevar la cuenta del ejercicio. Art. 126.- El Tribunal de Cuentas ejercerá el contralor posterior o de juzgamiento de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, como así también de todo acto administrativo o hecho que interese al patrimonio fis- cal, realizado por funcionarios o agentes públicos o que sea imputable a los mismos. Esta facultad jurisdiccional la ejercerá conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley o en los reglamentos que el propio Tribunal dictare, los que para su validez, de- berán ser publicados por un (1) día en el Boletín Oficial. La facultad jurisdiccional en sede administrativa se ejerce- rá por medio del juicio de cuentas o por el juicio de res- ponsabilidad, según el caso. La intervención decisoria del Tribunal se hará sin per- juicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Provincial, a cuyo efecto deberá remitir a la Honorable Le- gislatura la Cuenta de Inversión en los términos del artí- culo 109 de la presente Ley. Art. 127.- A los fines del contralor preventivo del ar- tículo 124, inciso 1. de la presente Ley todos los actos ad- ministrativos referidos a la hacienda pública deberán ser comunicados, antes de entrar en la ejecución, al Contador Fiscal delegado o indicado, en original o copia autenticada, con todos los antecedentes que lo determinen. La autoridad que genera el acto podrá prescindir de la intervención de dicho Contador Fiscal, disponiendo la comunicación direc- tamente al Tribunal. No será necesaria la comunicación cuando el acto fuere la consecuencia prevista de uno anterior comunicado y no obser- vado, o cuando la excepción hubiere sido consagrada por dis- posiciones legales, o cuando por impedimentos o inconvenien- tes materiales, justificando a exclusivo juicio del Tribunal de Cuentas, éste haya dispuesto previamente la exención o la haya consentido a solicitud de los respectivos organismos. Cuando el análisis fuere realizado por el Contador Fiscal delegado o indicado, éste, dentro de los dos (2) días de habérsele comunicado el acto, si considerare que exis- ten transgresiones legales o reglamentarias, formulará la observación pertinente que hará saber a la autoridad que generó el acto, quedando éste, desde entonces, suspendido en su cumplimiento. La autoridad que no se conformase con la observación deberá sostener el acto ante el Tribunal de Cuentas, acompañando circunstanciada fundamentación conjun- tamente con los antecedentes respectivos. Excepcionalmente y cuando circunstancias que puedan comprometer la hacienda pública, lo justifiquen, el Tribunal podrá establecer que esa observación y la efectuada en virtud del artículo 128, no tendrá efectos suspensivos. Cuando el análisis fuere efectuado directamente por el Tribunal de Cuentas, éste tendrá un plazo de cinco (5) días para expedirse y la observación que formulare tendrá el ca- rácter de formal oposición. Este plazo podrá extenderse cuando el Tribunal dispusiere medidas para mejor proveer que demanden la obtención de informaciones o antecedentes com- plementarios, por el tiempo requerido para ello, que no po- drá exceder de diez (10) días. De iguales plazos dispondrá el Tribunal cuando conociere en segundo grado, por impulso de la autoridad de la cual e- manó el acto, de una observación ya formulada por un Conta- dor Fiscal delegado o indicado, o un Jefe de servicio admi- nistrativo, o cuando se sometiere a ratificación una obser- vación de Contaduría General de la Provincia a tenor del artículo 105. Cuando el pronunciamiento del Tribunal fuere manteniendo o ratificando la observación, ello tendrá el efecto de formal oposición. En todos los casos en los que medie formal oposición del Tribunal de Cuentas, el acto sólo podrá cumplirse mediando insistencia del Poder Ejecutivo por decreto firmado en a- cuerdo de ministros. Para ello, el Poder Ejecutivo gozará de un plazo de quince (15) días a contar desde la notificación de la oposición legal, transcurrido el cual sin emitirse el decreto-acuerdo de insistencia, el acto observado perderá eficacia definitivamente. Los plazos conferidos por la presente Ley a los Contado- res Fiscales y al Honorable Tribunal no comenzarán a compu- tarse sino desde que se acompañare la totalidad de los ante- cedentes del acto administrativo sometido a control. En los ámbitos de los Poderes Legislativo y Judicial, la facultad de insistencia corresponde al Presidente de la Le- gislatura y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Emitido el decreto-acuerdo de insistencia, el Tribunal cursará de inmediato copia del mismo a la Legislatura acom- pañado de una sumaria relación de las actuaciones e incor- porará los antecedentes a la cuenta del ejercicio. El de- creto de insistencia no enerva las facultades del Tribunal para la substanciación del pertinente juicio de responsabi- lidad y aplicación de las sanciones que correspondieren. La observación del Contador Fiscal delegado o indicado, la de la Contaduría General de la Provincia y la formal oposición del Tribunal de Cuentas quedarán sin efecto cuando la autoridad emisora del acto lo corrija, modifique o desis- ta en los términos de la observación u oposición. Art. 128.- Cuando el Contador Fiscal delegado o indicado, o la Contaduría General, o el Tribunal de Cuentas tuviera noticias, por cualquier vía, de que se ha ejecutado un acto que contraríe o viole disposiciones legales o reglamenta- rias, sin el debido contralor preventivo, pero que ha dado origen a una prestación cumplida, no formularán observación ni oposición formal en su caso, a que prosiga el trámite hasta la liquidación y pago consecuente, siempre y cuando la imputación del compromiso fuere correcta, y se limitarán a adoptar las medidas necesarias para la instrucción de un su- mario a los efectos del juicio de responsabilidad. Exceptúanse los casos en que se cuestione la legitimidad del derecho invocado, ya sea por tratarse de servicios, tra- bajos, obras o suministros que no han sido realizados para y en beneficio del Estado o porque en el trámite de su contra- tación se haya establecido o se presuma la existencia de do- lo, de quien contrató con la administración, en cuyos su- puestos, además de la instrucción del sumario, se formulará observación u oposición según corresponda. Art. 129.- Todo funcionario, agente público o particular responsable de bienes públicos, responderá de los daños que, por su culpa o negligencia, sufra el patrimonio fiscal y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, al que compete, con carácter exclusivo, determinar las respon- sabilidades, formular alcances o aplicar sanciones en la forma y medida que establece esta Ley. El Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedi- miento relativo a la recaudación o empleo de fondos públi- cos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 67, inciso 3º) de la Constitución Provincial, asigna al Poder Legislativo. Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento de todo hecho o acto de un funcionario, agente público o particular responsable, de los que se derive un daño al pa- trimonio fiscal y en cuanto a la determinación del monto de la indemnización o resarcimiento que corresponda. Las decisiones que pongan fin a la competencia del Tri- bunal de Cuentas sólo podrán ser revisadas por vía de recur- so ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Art. 130.- El Tribunal de Cuentas será, asimismo, el ór- gano administrativo competente a los fines de determinar la responsabilidad de los agentes y funcionarios de las muni- cipalidades respecto a irregularidades en la administración de fondos y bienes comunales, con la mismas facultades que esta Ley le señala para el juzgamiento de la Administración Provincial. Si el acusado fuese el Intendente Municipal, el Poder E- jecutivo Provincial, el Poder Legislativo, el Concejo Deli- berante o no habiéndolo el Ministro del Interior, o en su caso, el Secretario de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales-, formularán acusaciones o denuncias ante el Tribu- nal de Cuentas, con remisión de todos los antecedentes del caso. Cuando se inculpe a un funcionario o agente de de- pendencia municipal, el Intendente Municipal formulará los cargos. El juzgamiento de los funcionarios a que se aluden en el presente artículo se substanciará conforme a las normas es- tablecidas para el juicio de responsabilidad. Art. 131.- Para el debido ejercicio de sus funciones, se- rán atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1. Fiscalizar los ingresos y egresos por cualquier concepto de las jurisdicciones y entidades del sector público. 2. Examinar los libros de contabilidad y documen- tación existentes en las oficinas respectivas, realizando arqueos de caja y toda clase de in- tervenciones tendientes a controlar la adminis- tración de los fondos y patrimonio fiscales, sin perjuicio de la facultad que el artículo 105 inciso 12. otorga a la Contaduría General. 3. Fiscalizar las cuentas de inversión de las ins- tituciones privadas que reciban fondos del Es- tado. 4. Comprobar sumariamente toda irregularidad, fal- ta o hecho delictual cometido en la percepción o empleo de fondos públicos. 5. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones, fijando la doctrina aplicable, en cuanto con- cierne a la recaudación o inversión de recursos fiscales, siendo sus pronunciamientos obliga- torios para la Administración Pública. 6. Hacer comparecer a funcionarios o agentes pú- blicos o a particulares para que suministren las informaciones que fueren necesarias en las funciones que les competen. 7. Designar, por sorteo, peritos que serán tomados de las listas que confeccione el propio Tribu- nal y subsidiariamente de las listas que tuvie- re el Poder Judicial, fijándoles los honorarios conforme a los aranceles respectivos. Cuando se trate de personas que se desempeñen en la Admi- nistración Pública, podrán designarlos de ofi- cio y en tal caso no tendrán derecho a percibir honorarios cuando los mismos sean a cargo del fisco. 8. Requerir de los organismos oficiales o entida- des privadas, los informes a que se refiere el inciso 6. 9. Dictar los reglamentos necesarios para su fun- cionamiento como así también las normas suple- mentarias a que deberán ajustarse las funciones contables de la Administración Provincial. A estos fines deberá actuar el cuerpo en pleno. 10. Confeccionar su presupuesto anual. 11. Ejecutar su presupuesto en la forma que indica esta Ley. 12. Dirigirse directamente a los poderes públicos en la forma que señala esta Ley. 13. Asesorar a los poderes públicos en la materia de su competencia. 14. Traer a juicio de cuenta o de responsabilidad a todo funcionario o agente público o particular responsable de bienes públicos. 15. Fijar la escala de viáticos de su personal y dictar el reglamento respectivo. 16. Aprobar o desaprobar en los juicios de cuentas los procesos de recaudación o inversión de los fondos públicos y consiguientemente los actos administrativos respectivos y sentenciar en los juicios de responsabilidad, indicando en cada caso los responsables, el monto de los alcances y demás sanciones que correspondan. 17. Decretar las ferias en coincidencia con las del Poder Judicial de la Provincia dejando guardias y designando al o a los miembros que quedarán a cargo para la atención de asuntos urgentes. Art. 132.- Todos los magistrados judiciales y funciona rios o agentes de la Administración Pública provincial y co- munal están obligados a suministrar al Tribunal, dentro del término prudencial que éste señale, los informes, anteceden- tes, documentos originales o copias autenticadas y demás comprobantes que requiera. Si no fueren facilitados, el Tribunal podrá obtenerlos encomendando a un empleado la ta- rea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido y de formular el cargo pertinente por los gastos que irrogue el procedimiento. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dirimirá los conflictos de atribución que pudieran producirse en la apli- cación del párrafo anterior. Art. 133.- Las faltas de respeto al Tribunal, la obstruc- ción al desempeño de sus funciones, la desobediencia a sus resoluciones, así como las transgresiones a la presente Ley o reglamentaciones dictadas en su consecuencia, podrán ser sancionadas con apercibimiento y/o multa, sólo reconsidera- bles ante el propio Tribunal, de hasta un importe igual a diez (10) veces el sueldo que perciba el agente infractor. La falta de pago de la multa aplicada determinará su cobro por vía de apremio, con intervención del funcionario que in- dique el mismo Tribunal. Para el cumplimiento de sus reso- luciones, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública. Art. 134.- El Tribunal de Cuentas organizará su funciona- miento interno y dictará los reglamentos respectivos. Los que se refieran a juicios de cuenta y de responsabilidad serán publicados en el Boletín Oficial por un (1) día. Excusaciones y Recusaciones. Art. 135.- Los miembros del Tribunal podrán excusarse y ser recusados por las causales legales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y los Códigos de Procedi- mientos Civil y Comercial, a excepción del Juicio de respon- sabilidad donde habrán de aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia. La recusación debe ser invocada en oportunidad de presen- tarse el primer escrito en cualquier instancia del procedi- miento y hasta el término de cinco (5) días de notificada la providencia de autos para sentencia, bajo apercibimiento de que, no habiéndose ejercido en tal oportunidad o transcu- rrido dicho término, no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal. En las mismas condiciones, también podrá recusarse sin causa y por una sola vez a sólo uno (1) de los miembros del Tribunal. Los restantes funcionarios del Tribunal podrán excusarse y ser recusados por las mismas causales y en oportunidad de su primera intervención. Art. 136.- Por cualquiera de las causas previstas en los artículos 120 y 135 de esta Ley, que origine la necesidad de integrar el Tribunal, el Presidente designará al reemplazan- te. La designación se hará de la lista de conjueces que a- nualmente confeccionará el Tribunal con los profesionales que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 116 de la presente Ley. Los honorarios por el desempeño de sus funcio- nes serán regulados por el Juez en lo Civil y Comercial Común que por turno corresponda. No se podrá renunciar ni declinar la designación, salvo causa justificada a criterio del Tribunal. Art. 137.- Para sustituir al Presidente del Tribunal en los casos de inhabilidad, ausencia u otro impedimento co- rresponderá que anualmente el Cuerpo establezca el orden de prelación de los Vocales que lo reemplazarán, siguiéndose en lo demás lo prescripto en el artículo anterior. Art. 138.- Si el Juez lo considera necesario a los fines de la investigación penal, en los casos de irregularidades en el manejo de fondos o bienes públicos, o en todo hecho, acto u omisión, relativo a la recaudación, empleo o dispo- sición de los mismos, requerirá del Tribunal de Cuentas las pruebas, pericias y/o actuaciones que correspondan. Atribuciones del Presidente. Art. 139.- El Presidente del Tribunal ejerce la represen- tación del cuerpo ante los poderes públicos y demás terce- ros. Sus atribuciones son: 1. Presidir los acuerdos del Tribunal, debiendo firmar toda resolución o sentencia para que tenga validez. En los asuntos de mero trámite podrá delegar la firma en los secretarios, en cuyo caso los autorizará expresamente. 2. Ser el jefe del personal del Tribunal. Otorga licencias especiales hasta treinta (30) días y aplica suspensiones por igual término. Cuando se excedieren dichos plazos, las decisiones co- rresponden al Tribunal. 3. Tener doble voto en los casos previstos en el último párrafo del artículo 120. 4. En materia de presupuesto del Tribunal, ejercer las facultades que la presente Ley concede al Poder Ejecutivo, en materia de disposición de los créditos. 5. Nombrar y remover el personal, con intervención del Tribunal. 6. Formular, con participación del Tribunal, el proyecto de presupuesto que regirá en el orga- nismo. Art. 140.- Cuando el Presidente no pueda concurrir al Tribunal, lo hará saber indicando la causa y el tiempo que durará su ausencia. En este caso será reemplazado en la for- ma prescrita por el artículo 137. Cuentas Fiscales Art. 141.- Los responsables de las distintas jurisdiccio- nes y entidades del sector público, obligados a rendir cuen- tas, deberán presentar las rendiciones de los respectivos servicios administrativos para su inclusión en la rendición universal que estos elevarán periódicamente al Tribunal de Cuentas. Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los pla- zos que fije reglamentariamente el Tribunal de Cuentas según el caso, y se ajustarán a los modelos e instrucciones que expida dicho organismo. El Tribunal podrá ampliar dichos plazos y autorizar veri- ficaciones in situ, con el examen integral de la documenta- ción, o mediante pruebas selectivas, según las circunstan- cias de cada caso y cuando así convenga a la tarea de con- tralor. En caso de morosidad en la presentación de las rendicio- nes de cuentas, se fijará un plazo breve y perentorio, ven- cido el cual se procederá, sin más trámite, a la substan- ciación del sumario respectivo. Se comunicará el hecho a la autoridad pertinente a los fines disciplinarios que corres- pondan, sin perjuicio de las sanciones que establecen los artículos 170, 171 y 172. Todo retraso injustificado en la presentación de las rendiciones de cuentas será considerado falta grave. Art. 142.- El funcionario o agente público que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de res- ponsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. Sus reemplazantes deberán incluir en sus rendicio- nes las que correspondieran a dicho agente. Todo cambio de responsable por la administración, tenen- cia, conservación, uso o consumo de dinero, valores u otros bienes, deberá hacerse bajo inventario y formalizarse en acta, con comunicación e intervención del Tribunal de Cuen- tas. Art. 143.- Si los servicios administrativos formularan reparos al examinar las cuentas de sus responsables, estos deberán subsanarlos dentro del plazo de treinta (30) días, término que podrá ser ampliado por el Tribunal de Cuentas por motivos justificados. En caso de morosidad, los servi- cios administrativos lo harán saber al Tribunal de Cuentas y éste conminará al responsable en los términos de los artícu- los 132 y 141. Examen de las Cuentas. Art. 144.- La rendición documentada de todo gasto que realice el Estado será remitida al Tribunal para su examen. Éste deberá expedirse sobre los aspectos contables, nu- méricos, documentales, substanciales y formales de la misma en un plazo de veinte (20) días Cuando la documentación que se acompañare fuere incomple- ta, el Tribunal de Cuentas o quien éste disponga podrá otor- gar un plazo de hasta diez (10) días al presentante para completarla, sin perjuicio de las facultades para requerir elementos probatorios que pudieren obrar en las oficinas públicas. Si del examen de la cuenta no surgieren reparos, el Tri- bunal dispondrá su aprobación, con lo que se dará de baja al Jefe del Servicio Administrativo como responsable. Si se formularen observaciones a las cuentas presentadas, el Tribunal o quien éste disponga concederá un plazo de diez (10) días al presentante, para que las complete o subsane las observaciones. Vencido dicho término, sin que se hayan regularizado o si la normalización fuere parcial, por la parte aprobada se actuará acorde a lo indicado en el párrafo anterior. Por la parte observada, se procederá a notificar al presentante, a los efectos de que aporte pruebas que des- linden su responsabilidad, para lo que dispondrá de un plazo de cinco (5) días. Transcurrido el mismo, y si no se hubie- ran producido novedades, se emitirá una resolución conmi- natoria por cuarenta y ocho (48) horas, formulando el cargo monetario correspondiente en caso de incumplimiento. Sumario de Cuentas Art. 145.- Con todos los antecedentes de la cuenta no re- gularizada el Tribunal mandará a instruir el sumario y de- signará a quien o quienes se desempeñarán como instructores sumariales. Los instructores, practicarán todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de los hechos investigados, y la detección de los presuntos responsables por los actos u omi- siones violatorias a disposiciones legales o reglamentarias, por haberlos dispuesto, ejecutado o intervenido, para lo que contarán con un plazo de diez (10) días. Las conclusiones se elevarán al Tribunal, indicando el cargo monetario correspondiente por el supuesto incumpli- miento y el o los presuntos responsables del mismo, y soli- citando la apertura del pertinente Juicio de Cuentas. Juicio de Cuentas Art. 146.- Abierto el Juicio de Cuentas y designados los instructores, deberá citarse a los responsables a estar a derecho en un término de tres (3) días, bajo apercibimiento de rebeldía. Los responsables, podrán comparecer por sí, con patroci- nante, o por apoderado, quien deberá ser abogado o contador inscripto en la matrícula, y en su primera presentación es- tán obligados a constituir domicilio legal, en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Si el responsable apareciera por sí y el Tribunal consi- derara que su actuación personal perjudica la eficacia de la defensa u obstara a la normal substanciación del procedi- miento, podrá exigirle el patrocinio de un abogado o conta- dor público nacional. En tal caso, si el responsable care- ciera de recursos a efectos de cumplimentar la exigencia del Tribunal, aquél podrá designar como patrocinante a un abo- gado fiscal o a un contador fiscal del Tribunal, quienes deberán ejercer tales funciones en forma gratuita. Art. 147.- El período de prueba será de quince (15) días, los cinco (5) primeros para ofrecerlas y los diez (10) res- tantes para producirlas, siendo tal término común para el imputado y la instrucción. Los instructores tienen facultades amplias para disponer y hacer producir pruebas, como así también para ordenar me- didas para mejor proveer. Art. 148.- Vencido el término de prueba, el instructor del juicio elaborará las conclusiones, de las que se correrá vista al responsable por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días. Éste podrá presentar un memorial. Art. 149.- Cumplido con los trámites especificados en el artículo anterior, los autos quedarán conclusos para defini- tiva, pasando a Presidencia. El Presidente dictará la pro- videncia de autos para sentencia, y estos quedarán para es- tudio del Tribunal. Según la importancia o dificultad del asunto, el Presi- dente señalará el número de días que permanecerán los autos en poder de cada Vocal, pero en ningún caso podrá exceder de diez (10) días. Una vez que los miembros del Tribunal se hayan instruido de los autos, y se compruebe la existencia del quórum pres- crito en el último párrafo del artículo 120, el Presidente señalará el día y hora para que tenga lugar el tratamiento y votación de la causa. En el acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tri- bunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto. La votación se efectuará por el orden que establezca un sor- teo, debiendo fundarse el voto sobre cada una de las cues- tiones. En caso de conformidad, podrán adherirse al voto de algún Vocal que hubiere precedido en la votación. Art. 150.- Concluido el acuerdo, será redactado en el li- bro correspondiente y en idéntica forma se insertará en los autos respectivos, debiendo ser firmado por los miembros del Tribunal y autenticado por el Actuario. La sentencia tendrá los mismos efectos que los especificados en el artículo 169, siguientes y concordantes de la presente ley. Juicio de Responsabilidad. Art. 151.- La responsabilidad de los funcionarios o agen- tes públicos, que no sea emergente del Juicio de Cuentas si- no de hechos, actos u omisiones que originen daños al patri- monio fiscal, será determinada por el presente Juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, ya sea de oficio o por denuncia presentada. Art. 152.- No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, los obligados a rendir cuentas pueden ser sometidos al Juicio de Responsabilidad: 1. Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado. 2. En todo momento, cuando se trate de actos, he- chos u omisiones extraños a la rendición de cuentas. 3. Después de aprobadas las cuentas y por las ma- terias en ellas comprendidas, cuando surja pos- teriormente un daño imputable a culpa o negli- gencia del responsable. Art. 153.- Los funcionarios o agentes públicos que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan oca- sionar perjuicios pecuniarios al fisco, deberán comunicarlo de inmediato a su superior jerárquico, quien las pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas por escrito. Éste in- tervendrá con su competencia de ley a los efectos de ins- truir el respectivo Juicio de Responsabilidad. Art. 154.- El Tribunal de Cuentas actuará con jurisdic- ción y competencia exclusiva y excluyente en sede adminis- trativa, a los fines de determinar los daños que haya su- frido el Estado y las indemnizaciones o resarcimientos a cargo del responsable. Si durante el trámite del Juicio de Responsabilidad se detectaran irregularidades que configuren, a juicio del Tri- bunal, delitos de naturaleza penal, se formulará la denuncia correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar el trámite del mencionado Juicio de Responsabilidad. No po- drán ser sometidas al Juicio de Responsabilidad las personas extrañas a la Administración Pública, salvo que su respon- sabilidad se origine en la situación prevista en el artículo 121 de la presente Ley. Art. 155.- El Juicio de Responsabilidad podrá iniciarse cuando, a criterio del Tribunal, existieren hechos, actos u omisiones susceptibles de haber provocado perjuicio al pa- trimonio fiscal. Tal constatación podrá provenir de compro- baciones sumarias, auditorías, investigaciones administra- tivas o cualquier otra medida adoptada por el Tribunal u otro procedimiento adoptado por algún órgano de control que tomare conocimiento de acontecimientos o situaciones que hagan presumir la concreción de un daño al erario. El Juicio de Responsabilidad se estructura en dos (2) etapas diferenciadas: la sumarial, a cargo de un (1) ins- tructor designado de oficio por el Honorable cuerpo, el cual podrá pertenecer o no al órgano de control, y una (1) etapa plenaria que se substanciará ante el propio Tribunal. Art. 156.- En el caso de sumarios iniciados de oficio por los organismos correspondientes, éstos deberán comunicar de inmediato la resolución que ordena instruirlos y circunstan- cias procesales del caso. En el supuesto previsto por este artículo el Tribunal de Cuentas podrá designar un sumariante a fin de que instruya el sumario dispuesto si la índole del asunto, la importancia del caso o sus características singulares, justificaren, a su juicio, la intervención directa. Esta designación será realizada de oficio por el Tribunal o bien a pedido del res- pectivo organismo. En los casos de este artículo, en que no esté dispuesta la intervención directa, el organismo ins- truirá el sumario y remitirá al Tribunal de Cuentas sus con- clusiones a los fines de su intervención de Ley. Art. 157.- Al disponerse la apertura del Juicio de Res- ponsabilidad, se inicia su etapa sumaria, en la cual el ins- tructor sumariante emplazará al inculpado para que en el término de tres (3) días tome intervención en el juicio y constituya domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuar el trámite sin su intervención. Se notificarán las providen- cias personales en la oficina del instructor. En caso de existir denunciante, se lo citará para que en el término de tres (3) días se apersone, constituya domici- lio legal y ratifique su denuncia, aportando los anteceden- tes que obraren en su poder o denunciando donde pueden en- contrarse. En ningún caso el denunciante será considerado parte en el procedimiento, sin perjuicio de los intereses simples que justificaran su presentación o de los intereses legítimos o derechos subjetivos que pueda hacer valer y ser titular fuera de los procedimientos ante el Tribunal. Art. 158.- El instructor sumariante es únicamente recu- sable por las causales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Penal de la Provin- cia, debiendo invocarla el inculpado en la oportunidad y dentro del plazo indicado en el artículo 157. A estos fines, juntamente con el emplazamiento, se le hará saber quien es el instructor sumariante. En este juicio no se admitirá la recusación sin causa, salvo lo previsto en el artículo 135 en materia de recusa- ciones de los Vocales del Tribunal. Art. 159.- Planteada la recusación el Tribunal dictará, previa substanciación y audiencia del sumariante recusado, pronunciamiento sobre la recusación, que será irrecurrible, pasando luego los autos para la efectiva iniciación del su- mario. Art. 160.- El instructor practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de los hechos investigados, de- biendo dejar constancia de las razones que tuvo para denegar las propuestas efectuadas por el inculpado y/o denunciante. Asimismo podrá tenerlos por desistidos de las pruebas respectivas cuando no las haya urgido convenientemente. En las diligencias aludidas se aplicarán, por analogía, las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia. Art. 161.- El instructor podrá: 1. Limitar el número de testigos según la natura- leza del caso. 2. Prescindir de sus declaraciones cuando no con- currieren a la segunda (2ª) citación. 3. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, por medio del Tribunal, para asegurar el comparendo de los que fueren citados para proporcionar cualquier tipo de prueba. 4. Requerir del Tribunal la designación de peri- tos y la fijación del plazo para que se expi- dan. Art. 162.- El instructor deberá fijar día y hora para la declaración del imputado, en tal carácter, la citación podrá hacerse en el acto de comparendo previsto en el artículo 157, o mediante cédula al domicilio constituido por el impu- tado o a su domicilio real en caso de no haber comparecido. El apoderado podrá asistir a la audiencia fijada pero no po- drá participar directamente de ella, o de cualquier forma indicar o sugerir respuestas a su representado en el acto del interrogatorio, limitándose a elevar en un solo acto to- do el interrogatorio que proponga, el que será considerado por el instructor quien resolverá en definitiva, sin recurso alguno. En todos estos procedimientos el instructor deberá extremar los recaudos para asegurar el derecho de defensa del imputado y el respeto al debido proceso legal adjetivo. Una vez cumplidas las pruebas dispuestas por el instruc- tor u ofrecidas por el denunciante, se correrá vista de las actuaciones al inculpado para que en el término de veinte (20) días formule su descargo y ofrezca las pruebas que ha- gan a su derecho. El descargo y ofrecimiento de pruebas deberá hacerse den- tro de los cinco (5) días de notificada la vista señalada en el párrafo anterior. La producción se hará dentro de los quince (15) días siguientes. Art. 163.- Clausuradas las diligencias sumariales, el instructor deberá formular sus conclusiones, en las que ex- presará: las irregularidades comprobadas, los que resultaren sus responsables y el monto de los daños establecidos. Con las conclusiones del instructor quedará clausurada la etapa sumaria del Juicio de Responsabilidad. Art. 164.- Elevadas las actuaciones sumariales al Tribu- nal de Cuentas y previo informe del Actuario sobre la prueba producida, se dictará la providencia de autos para sentencia la que, con los dictámenes contable y jurídico, será notifi- cada al presunto responsable, quien podrá instruirse de las actuaciones producidas y presentar un alegato, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación. El informe, dictamen y alegatos de las partes serán re- servados por el Actuario y serán agregados conjuntamente al vencer el último plazo. Art. 165.- El Tribunal de Cuentas tiene amplias faculta- des para disponer y hacer producir pruebas como así también ordenar medidas para mejor proveer. Art. 166.- Cumplidos los trámites prescriptos en el artí- culo anterior los autos quedarán conclusos para definitiva y pasarán al Acuerdo del Tribunal. Según la importancia del asunto, el Presidente señalará el número de días que permanecerán los autos en poder de ca- da Vocal, pero en ningún caso podrá exceder de diez (10) días. Instruidos los miembros del Tribunal y comprobada la e- xistencia del quorum del artículo 120, el Presidente seña- lará día y hora para el acuerdo y votación de la causa. En el acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tri- bunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto y la votación se efectuará por el orden que establezca un sor- teo, debiendo fundarse el voto de cada una de las cuestio- nes. Podrá adherirse al voto de cualquier Vocal que hubiera precedido en la votación. Concluido el acuerdo será redactado en el libro corres- pondiente y en idéntica forma se insertará en los autos res- pectivos, el que será firmado por los miembros del Tribunal y autenticado por el Actuario. La sentencia tendrá los mismos efectos que los especifi- cados en el Artículo 169, siguientes y concordantes de la presente ley. Art. 167.- En el presente Juicio, el responsable podrá comparecer por sí o por apoderado que debe ser abogado o contador público nacional, inscripto en la matrícula respec- tiva, en lo que se refiere a los actos procesales previstos en los artículos 162 y 164 de la presente Ley. En este Juicio no se admitirá la recusación sin causa. Art. 168.- Todo funcionario o agente del Estado estará obligado a prestar la colaboración que se le requiera para la investigación. De la Sentencia Art. 169.- La sentencia definitiva aprobará o desaprobará los hechos o actos sometidos a juzgamiento, indicando con precisión el motivo de las observaciones, alcances, multas y demás sanciones, los montos respectivos, saldos y nombres de los alcanzados o sancionados y será comunicada a la Contadu- ría General de la Provincia, a los efectos de su registra- ción. Queda ejecutoriada y firme a los cinco (5) días de ser notificada. Si la sentencia fuera absolutoria llevará aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notifica- ción y comunicación a quienes corresponda. De los Alcances y Demás Sanciones Art. 170.- Cuando el perjuicio fiscal pueda ser determi- nado, el monto del alcance será igual al de dicho perjuicio. Cuando el daño al patrimonio fiscal no pueda ser deter- minado, el Tribunal fijará prudencialmente el importe del alcance respectivo. Art. 171.- Además de los alcances previstos en el artícu- lo anterior el Tribunal podrá imponer, en los supuestos de perjuicio fiscal, una multa de hasta el diez por ciento (10%) de la inversión originada en el acto irregular. Art. 172.- Cuando en el trámite del presente Juicio o aún antes de iniciado éste, en el supuesto previsto en el artí- culo 131 inciso 4., sólo se compruebe la existencia de transgresiones legales o reglamentarias o de irregularidades administrativas que no hayan llegado a producir perjuicio al patrimonio del Estado, el Tribunal podrá imponer las sancio- nes siguientes: 1. Llamado de atención, apercibimiento u obligaciones con- templadas en el instituto de la "Probation" del Derecho Pe- nal. 2. Multas de hasta un importe igual a diez (10) veces el sueldo que perciba el agente infractor. En los casos de este artículo y de los artículos 169 y 170, el Tribunal podrá imponer la accesoria de inhabilita- ción para el ejercicio de la función pública, hasta un má- ximo de diez (10) años. Esta sanción es inaplicable a los funcionarios de origen electivo y a los miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y a los representantes de los Minis- terios Fiscal y Pupilar. Art. 173.- En todos los casos en que se aplique una san- ción a funcionarios o empleados, deberá ser comunicada al organismo respectivo, a los fines disciplinarios que puedan corresponder, ya que las decisiones del Tribunal de Cuentas no excluyen las medidas disciplinarias que puedan adoptar los superiores jerárquicos del responsable. El Tribunal llevará un Libro de Registro de las sanciones que aplique a funcionarios y empleados, y deberá comunicar- las en texto completo y autenticado del Acuerdo que así lo disponga a las respectivas Oficinas de Personal de los Po- deres Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Art. 174.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable no impide ni paraliza la substanciación de los Juicios legislados en la presente Ley. En estos dos (2) últimos casos, los trámites se proseguirán con los representantes o herederos del res- ponsable, siempre que a juicio del Tribunal, existan sufi- cientes elementos que, con el debido resguardo del principio de defensa, permitan emitir pronunciamiento sobre la respon- sabilidad patrimonial del agente. Art. 175.- Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuen- tas tendrán fuerza ejecutiva y constituirán título suficien- te para iniciar el cobro por la vía establecida para las e- jecuciones de los tributos provinciales, mediante copia le- galizada del mismo. La ejecución de las decisiones estarán a cargo del fun- cionario que designe el propio Tribunal. Art. 176.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de Cuentas deberán hacerse efectivas en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de ser ejecutadas en la forma prescripta en el artículo anterior. Art. 177.- El importe de las resoluciones condenatorias deberá hacerse efectivo mediante depósito en las cuentas especiales que se abrirán en el Banco designado como Agente Financiero del Estado, o bien por cheques o giro sobre la ciudad de San Miguel de Tucumán a la orden del Tribunal de Cuentas. El Presidente del Tribunal dispondrá la transferencia de fondos a la cuenta de la autoridad administrativa que co- rresponda. De las Notificaciones Art. 178.- La citación y emplazamiento para comparecer a juicio deberá notificarse en el lugar donde el agente desem- peña sus funciones y, en caso de haber cesado en las mismas, en el domicilio real. Se notificará en el domicilio legal constituido, excepto en el caso previsto en el inciso 4. del presente, en el que la notificación se hará en el domicilio real: 1. Las vistas y traslados que se ordenen en la substanciación del juicio. 2. La apertura de la causa a prueba. 3. El llamamiento a autos para sentencia. 4. La citación para comparecer como testigo, in- formante u otro de quien deba recabarse alguna prueba. 5. Las sentencias definitivas y las interlocuto- rias con fuerza de tales. 6. En general todas las medidas que por razones especiales y de manera expresa así lo disponga el Tribunal. Art. 179.- Las providencias que no deban ser notificadas en la forma prescripta en el artículo anterior, se conside- rarán notificadas en Secretaría desde el primero (1º) de los días designados, subsiguientes a aquel en que fue dictada, debiendo hacerlo constar por nota que se asentará en el ex- pediente. A estos fines el Tribunal designará dos (2) días de la semana, que no sean consecutivos, en que los litigan- tes estarán obligados a concurrir a Secretaría. Art. 180.- Las notificaciones podrán efectuarse por cé- dula o por telegrama colacionado. El Tribunal podrá librar los exhortos y oficios que fueren necesarios para el ejer- cicio de sus atribuciones. Art. 181.- El diligenciamiento de las notificaciones po- drá estar a cargo de empleados del Tribunal, Comisarías de Policía, Juzgados de Paz o de cualquier otro funcionario de la Administración Pública que disponga el Tribunal. Art. 182.- Si se desconociera el domicilio del responsa- ble, se lo citará por edictos que se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial sin perjuicio de que, si el Tri- bunal lo decide, puedan colocarse edictos de citación en lugares públicos donde el responsable desempeñó sus funcio- nes o donde tuvo el último domicilio conocido. Se notificará por edictos únicamente la citación o em- plazamiento para estar en juicio y la sentencia definitiva. Art. 183.- La rebeldía, que será declarada de oficio por el Tribunal, tiene lugar cuando el responsable, debidamente citado, no comparece a estar a juicio o habiendo comparecido no designa domicilio en el radio de la ciudad de San Miguel de Tucumán. La declaración de rebeldía será publicada por un (1) día en el Boletín Oficial. Los Juicios legislados en la presente Ley no se suspen- derán por ninguna causa y respecto del responsable ausente se proseguirá en rebeldía. Efectos del Fallo Art. 184.- Los fallos del Tribunal de Cuentas harán cosa juzgada en sede administrativa en cuanto: 1. Si la percepción o empleo de los fondos pú- blicos y los actos o procedimientos que caen bajo su competencia, han sido efectuados con arreglo o no a la Constitución, leyes, decre- tos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos. 2. Al monto de las cantidades percibidas o inver- tidas. 3. Al importe de los daños y perjuicios que haya sufrido el patrimonio del Estado. 4. A la fijación de toda cifra o saldo. 5. A la determinación de personas o entidades que sean objeto de alcances o de cualquier otro tipo de sanción. Art. 185.- Los recursos que concede la presente Ley en contra de las resoluciones definitivas, lo son al solo efec- to devolutivo. No obstante ello el Tribunal de Cuentas podrá, en casos excepcionales, disponer la suspensión de la ejecución de sus decisiones. Recursos Art. 186.- Las resoluciones del instructor sumarial que desestimen una medida de prueba o que no hagan lugar a un reclamo por vicios de procedimiento, serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas. El recurso deberá deducirse en el término de tres (3) días desde su notificación y fundarse en el momento de su interposición. El Tribunal de Cuentas deberá resolver el recurso inter- puesto dentro de los cinco (5) días de puestos los autos a despacho para resolver. Art. 187.- Podrá interponerse recurso ordinario de revi- sión ante el propio Tribunal, dentro de los treinta (30) días de notificado el fallo, en los casos siguientes: 1. Existencia de errores de hecho o de cálculos. 2. Cuando nuevos elementos probatorios justifiquen los hechos condenados. 3. Cuando la resolución se hubiera dictado en base a documentos falsos. 4. Cuando no se hubiera considerado o se hubiera interpretado erróneamente la documentación pre- sentada. Este recurso deberá ser fundado en el instante de su in- terposición y decidida por el Tribunal la procedencia formal del mismo, se procederá en la forma prescripta para los Jui- cios de Cuentas o de Responsabilidad según el caso. Dentro del mismo plazo, la revisión podrá ser decretada de oficio por el Tribunal cuando se tenga conocimiento de cualquiera de los casos previstos precedentemente, aún cuan- do la resolución hubiera sido absolutoria. Art. 188.- Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión hasta cinco (5) años posteriores a la sentencia, en los casos siguientes: 1. Cuando se compruebe que la decisión del Tri- bunal de Cuentas no podrá ser sostenida, por haberse declarado falsa la prueba que le sirvió de base y siempre que esa falsedad haya sido judicialmente establecida por una sentencia posterior a la del Tribunal de Cuentas. 2. Cuando, con posterioridad al fallo del Tribunal de Cuentas, la justicia penal llegue, por los hechos juzgados por aquél, a una conclusión di- ferente respecto de los responsables compren- didos en el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas. Dentro del mismo plazo, la revisión extraordinaria podrá ser decretada de oficio por el Tribunal cuando se tenga co- nocimiento de cualquiera de los hechos antes mencionados y aún cuando la resolución hubiera sido absolutoria. Este recurso deberá fundarse y ser acompañado con los testimonios legalizados de las sentencias respectivas, al momento de su interposición. El Tribunal decidirá la admisibilidad formal del recurso y según ello se sustanciará en la forma prescripta para los Juicios de Cuentas o de Responsabilidad, según el caso. Art. 189.- Cuando el Tribual de Cuentas revocara su fallo anterior y dejara sin efecto los alcances, condenaciones u otras sanciones, lo comunicará al Poder Ejecutivo o al De- partamento Ejecutivo Municipal, según el caso, para que disponga el inmediato reintegro de las cantidades que el responsable hubiera pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Honorable Legislatura o el Concejo Deliberan- te voten un crédito especial debiendo, en tales casos, el Poder Ejecutivo o Departamento Ejecutivo Municipal dar cuen- ta a la Legislatura o Concejo Deliberante dentro de los treinta (30) días. Art. 190.- Para el supuesto de que los alcances y demás condenaciones se hayan aplicado en causas en que se hubiera controvertido la constitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos y siempre que esto formase la materia principal de la discusión, los afectados podrán interponer, dentro del término de diez (10) días un recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia del Tribunal de Cuentas. Este recurso deberá ser deducido ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, quien lo sustanciará conforme al procedimiento prescripto para esta clase de reclamaciones. Aplicación Supletoria en lo Pertinente Art. 191.- Serán de aplicación supletoria en lo pertinen- te, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, del Código Procesal Penal y de la Ley de Procedimiento Admi- nistrativo de la Provincia. Los plazos y términos establecidos en la presente Ley son perentorios e improrrogables y su cómputo se hará por días hábiles. CAPÍTULO III Remoción de los Miembros del Tribunal Art. 192.- Las causales para la remoción de los miembros del Tribunal de Cuentas serán: 1. Actividades incompatibles con el ejercicio de sus funciones. 2. Incumplimiento de los deberes a su cargo. 3. Negligencia o impericia manifiesta en el ejer- cicio de la función. 4. En general toda falta grave en el desempeño de sus funciones. Art. 193.- Cumplido el debido proceso donde se garantice el derecho de defensa y prueba del imputado en cuestión, la Legislatura podrá resolver la remoción del miembro cuestio- nado observando el trámite establecido para el juicio polí- tico en la Constitución de la Provincia y en la ley regla- mentaria. CAPÍTULO IV Art. 194.- La facultad para ejercitar acciones emergentes de los hechos o actos cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Cuentas, caduca por el transcurso de cinco (5) años. Dicho término de caducidad comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que tengan lugar los hechos o actos materia de juzgamiento. En el caso de que el respec- tivo juicio se hubiere iniciado, el mencionado término co- menzará a correr desde el último acto procedimental útil. Art. 195.- La facultad para hacer efectiva las decisiones del Tribunal de Cuentas, caduca por el transcurso de diez (10) años y su cómputo se hará tomándose como punto de par- tida la fecha en que hubiera quedado firme el pronunciamien- to respectivo. TÍTULO VII De los Regímenes de las Empresas y Sociedades del Estado. Art. 196.- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y sociedades del Estado, aprobarán el pro- yecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la Dirección General de Presupuesto, antes del 31 de agosto del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto de- berán expresar: consideraciones previas, las políticas ge- nerales, sus objetivos y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera, conteniendo las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presu- puesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permiti- rán establecer los resultados operativos, económicos y fi- nancieros previstos para la gestión respectiva. Art. 197.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable. Art. 198.- La Dirección General de Presupuesto analizará los proyectos de presupuestos de las empresas y sociedades del Estado y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estra- tegias fijados para este tipo de instituciones y sugiriendo los ajustes que considere menester. Art. 199.- Los proyectos de presupuestos, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las mo- dalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Ejecutivo aprobará, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las empresas y sociedades del Es- tado, elevados en el plazo previsto en el artículo 196 de la presente Ley. Si las empresas y sociedades del Estado no presentaren sus proyectos de presupuesto en los plazos previstos, la Dirección General de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo. Art. 200.- Los representantes estatales que integran los organismos de las empresas y sociedades del Estado, estatu- tariamente facultados para aprobar los respectivos presu- puestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 201.- El Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado con los contenidos básicos que señala el artículo 196. Art. 202.- Las modificaciones a realizar en los presu- puestos de las empresas y sociedades del Estado durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativos o económicos previstos, alteración sustancial de la inversión programada o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, pre- vio informe de la Dirección General de Presupuesto. Art. 203.- Al finalizar cada ejercicio financiero las empresas y sociedades procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos. Art. 204.- Se prohíbe a las entidades del sector público realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público. Art. 205.- Cumplidos los requisitos fijados en esta Ley, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar ope- raciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indi- cadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, y finanzas o garan- tías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto o en una Ley específica. TÍTULO VIII De los Organismos Descentralizados y Autárquicos Art. 206.- Las normas de la presente Ley les son aplica- bles a los Organismos Descentralizados y/o Autárquicos, en tanto éstas no se opongan a sus respectivas leyes orgánicas o de creación. Art. 207.- Cuando la recaudación efectiva de los orga- nismos fuere transitoriamente insuficiente podrán resolver la situación mediante requerimiento de anticipos al Poder Ejecutivo por hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los recursos previstos. Estos anticipos se acordarán, cuando fuere factible, con imputación a este ar- tículo y contra Rentas Generales, debiendo ser reintegrados dentro del ejercicio. Art. 208.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes N° 6981, 6997 y 7257.- - Ley Nº 8147 suspende lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18, mientras permanezca vigente el Presupuesto 2009.
Modificada por Ley | 6981 |
Modificada por Ley | 6997 |
Modificada por Ley | 7130 |
Modificada por Ley | 7257 |
Vinculada a Ley | 7060 |
Vinculada a Ley | 7960 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8399 |
Modificada por Ley | 8716 |
Artículo suspendido por Ley | 8949 |
Artículo suspendido por Ley | 9064 |
Artículo suspendido por Ley | 9138 |
Artículo suspendido por Ley | 9213 |
Artículo suspendido por Ley | 9369 |
Artículo suspendido por Ley | 9474 |
Artículo suspendido por Ley | 9633 |
Artículo suspendido por Ley | 9735 |
Artículo suspendido por Ley | 9835 |
Vinculada a Ley | 8239 |
Vinculada a Ley | 8383 |
Vinculada a Ley | 8459 |
Vinculada a Ley | 8479 |
Vinculada a Ley | 8551 |
Vinculada a Ley | 8637 |
Vinculada a Ley | 8745 |
Vinculada a Ley | 8754 |
Vinculada a Ley | 8828 |
Vinculada a Ley | 8840 |
Vinculada a Ley | 8949 |
Vinculada a Ley | 9062 |
Vinculada a Ley | 9064 |
Vinculada a Ley | 9138 |
Vinculada a Ley | 9180 |
Vinculada a Ley | 9147 |
Vinculada a Ley | 9197 |
Vinculada a Ley | 9279 |
Vinculada a Ley | 9287 |
Vinculada a Ley | 9366 |
Vinculada a Ley | 9466 |
Vinculada a Ley | 9544 |
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.-
-DCTO.674/3- M.E.-2005- B.O.15-04-2005- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.1080/3-M.E.-2007- B.O.07-01-2008- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.4465/3-M.E.-2008- B.O.06-01-2008- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1080/3-ME-2007.-
-DCTO.292/3-M.E.-2008- B.O.15-02-2008- REGLAMENTARIO.-
-DCTO.AC.22/1-2009- B.O.05-05-2009- REGLAMENTARIO DE COMPRAS Y SERVICIOS
-DCTO.190/3-M.E.-2010- B.O.18-02-2010- REGLAMENTARIO- MANUAL DE PROC. DE COMPRAS Y CONTRATAC.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE H.Y P. DE LA H.LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°18.-
-DCTO.1015/3-M.E.-2013- B.O.29-04-2013- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.292/3-ME-2008.-
-DCTO.457/3-ME-2017- B.O.10-03-2017- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.190/3-ME-2010.-
-DCTO.4061/3-ME-2018- B.O.12-12-2018- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1080-3-ME-2007.-
-DCTO.775-ME.2019- B.O.16-01-2020- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO 1080-ME-2007.-
-DCTO.14/3-MEYP-2023- B.O.26-12-2023- EXCEPCION HASTA 31-12-2024.- -DCTO.AC.22/1-2009-DE NO ACREDITAR EL CERTIF. DE CUMPLIMIENTO FISCAL.-
-DCTO.611/3-MEYP-2024- B.O.15-03-2024- ACTUALIZA LOS MONTOS PARA CONTRATACIONES Y VTAS DEL ART.1 DEL DCTO 390/3-MEYP-2023.-
-D.N.U.1/3-MEYP-2024- B.O.03-01-2024- EXCEPTUASE HASTA EL 31-12-2024- LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO FISCAL A EFECTOS DE LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.-
-DCTO.1691/3-MEYP-2024- B.O.13-06-2024- MODIF.DCTO.611/3-MEYP-2024.-
-DCTO.3789/3-MEYP-2024- B.O.20/11/2024- MODIF. DCTO.1691/3-MEYP-2024.-
-DCTO.AC.85/3-MEYP-2024- B.O.23-12-2024- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.AC 22/1-2009.-
-D.N.U.1/3-MEYP-2025- B.O.17-01-2025- EXCEPTUASE HASTA EL 31-12-2025 LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO FISCAL A EFECTOS LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.-