• Detalle de Ley

    Ley N°: 6970
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 09/09/1999
    Promulgada: 29/09/1999
    Publicada: 14/10/1999
    Boletin Of. N°: 24630

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
    
                  LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
    
                             TÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1°.- La presente Ley establece y regula la admi-
    nistración financiera  y  los sistemas de control del sector
    público provincial.
    
       Art. 2°.-  La administración financiera comprende el con-
    junto de sistemas, órganos, normas y procedimientos adminis-
    trativos que  hacen posible la obtención de los recursos pú-
    blicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos
    del Estado.
    
       Art. 3°.-  Los sistemas de control comprenden las estruc-
    turas de  control  interno y externo del sector público pro-
    vincial y  el régimen de responsabilidad que estipula y está
    asentado en  la  obligación  de  los  funcionarios de rendir
    cuentas de su gestión.
    
       Art. 4°.- Son objetivos de esta Ley que, por lo tanto de-
    ben tenerse presentes, principalmente para su interpretación
    y reglamentación, los siguientes:
    
              1. Garantizar la aplicación de los  principios  de
                 regularidad  financiera, legalidad,  economici-
                 dad, eficiencia y eficacia en la obtención y a-
                 plicación de los recursos públicos.
              2. Sistematizar las  operaciones de  programación,
                 gestión y evaluación de los recursos del sector
                  público provincial.
              3. Desarrollar sistemas que  proporcionen informa-
                 ción  oportuna y  confiable sobre el  comporta-
                 miento  financiero  del  sector público provin-
                 cial, de forma tal que resulte útil para la di-
                 rección de las jurisdicciones y entidades y pa-
                 ra evaluar la  gestión  de los  responsables de
                 cada una de las áreas administrativas.
              4. Establecer como  responsabilidad  propia  de la
                 administración superior de cada  jurisdicción o
                 entidad del sector  público  provincial, la im-
                 plantación y mantenimiento de:
                      a) Un sistema contable adecuado  a las ne-
                         cesidades del  registro e información y
                         acorde con su naturaleza jurídica y ca-
                         racterísticas operativas.
                      b) Un eficiente y eficaz  sistema  de con-
                         trol interno  normativo, financiero, e-
                         conómico y de gestión sobre sus propias
                         operaciones, comprendiendo  la práctica
                         del control previo y  posterior y de la
                         auditoría interna.
                      c) Procedimientos  adecuados  que aseguren
                         la conducción económica y  eficiente de
                         las actividades  institucionales  y  la
                         evaluación  de  los resultados  de  los
                         programas, proyectos  y operaciones  de
                         los que es responsable la j urisdicción
                         o entidad. Esta responsabilidad  se ex-
                         tiende  al  cumplimiento del  requisito
                         de contar con un personal calificado  y
                         suficiente para desempeñar con eficien-
                         cia las tareas que se les asignen en el
                         marco de esta Ley.
              5. Estructurar  el sistema  de control externo del
                 sector público provincial.
    
       Art. 5°.-  La  administración financiera estará integrada
    por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacio-
    nados entre si:
                - Sistema presupuestario
                - Sistema de crédito público
                - Sistema de tesorería
                - Sistema de contabilidad
       Cada uno  de  estos  sistemas estará a cargo de un órgano
    rector, que  dependerá directamente del órgano que ejerza la
    coordinación de todos ellos.
    
       Art. 6°.-  El  Poder  Ejecutivo Provincial establecerá el
    órgano responsable  de  la  coordinación de los sistemas que
    integran la  administración  financiera,  el cual dirigirá y
    supervisará la implantación y mantenimiento de aquellos.
    
       Art. 7°.-  Las disposiciones de esta Ley serán de aplica-
    ción en  todo  el sector público provincial, el que a tal e-
    fecto está integrado por:
              1. Administración  provincial, conformada  por  la
                 administración central y los organismos descen-
                 tralizados y Comunas Rurales.
              2. Las Empresas y Sociedades  del  Estado, las So-
                 ciedades Anónimas con participación estatal ma-
                 yoritaria, las Sociedades de  Economía Mixtas y
                 todas aquellas otras organizaciones empresaria-
                 les donde el Estado tenga participación mayori-
                 taria en el  capital o en  la  formación de las
                 decisiones societarias.
    
       Art. 8°.- En el contexto de esta Ley se entenderá por en-
    tidad a  toda organización pública con personería jurídica y
    patrimonio propio,  y por jurisdicción a cada una de las si-
    guientes unidades  institucionales  que componen la Adminis-
    tración Central,  en el caso de los puntos 1. y 2. su inclu-
    sión es a los fines presupuestarios:
              1. Poder Legislativo
              2. Poder Judicial
              3. Gobernación, Ministerios  y Secretarías del Po-
                 der Ejecutivo.
    
       Art. 9°.- El ejercicio financiero del sector público pro-
    vincial comenzará  el  1º  de enero y terminará el 31 de di-
    ciembre de cada año.
    
                              TÍTULO II
                      Del Sistema Presupuestario
    
                              CAPÍTULO I
          Disposiciones Generales y Organización del Sistema
    
                              SECCIÓN I
                      Normas Técnicas Comunes
    
       Art. 10.-  El  presente  título establece los principios,
    órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso pre-
    supuestario de todas las jurisdicciones y entidades que con-
    forman el sector público provincial.
    
       Art. 11.-  Los presupuestos comprenderán todos los recur-
    sos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figura-
    rán por separado y por sus montos íntegros, sin compensacio-
    nes entre  sí. Mostrarán el resultado económico y financiero
    de las  transacciones  programadas  para ese período, en sus
    cuentas corrientes  y  de capital, así como la producción de
    bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
    
       Art. 12.- Los presupuestos de recursos contendrán la enu-
    meración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes
    de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada
    uno de  ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los di-
    ferentes rubros  de  recursos deberán ser lo suficientemente
    específicas como para identificar las respectivas fuentes.
    
       Art. 13.- En los presupuestos de gastos se utilizarán las
    técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las
    políticas, planes  de acción y producción de bienes y servi-
    cios de  los  organismos  del sector público provincial, así
    como la incidencia económica y financiera de la ejecución de
    los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de
    financiamiento. La  reglamentación  establecerá las técnicas
    de programación  presupuestaria y los clasificadores de gas-
    tos y recursos que serán utilizados.
    
       Art. 14.-  Cuando en los presupuestos de las jurisdiccio-
    nes y entidades públicas se incluyan créditos para contratar
    obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución
    exceda al  ejercicio  financiero, se deberá incluir en ellos
    mismos información sobre los recursos invertidos en años an-
    teriores. Estos  recursos se invertirán en el futuro y sobre
    el monto total del gasto, así como los respectivos cronogra-
    mas de  ejecución  física. La aprobación de los presupuestos
    que contengan  esta  información,  por parte de la autoridad
    competente, implicará la autorización expresa para contratar
    las obras  y/o  adquirir los bienes y servicios hasta por su
    monto total,  de acuerdo con las modalidades de contratacio-
    nes legales vigentes.
    
                              SECCIÓN II
                       Organización del Sistema
    
       Art. 15.- La Dirección General de Presupuesto será el ór-
    gano rector  del  sistema  presupuestario del sector público
    provincial.
    
       Art. 16.-  La Dirección General de Presupuesto tendrá las
    siguientes competencias:
    
              1. Participar  en la  formulación  de los aspectos
                 presupuestarios de la política  financiera que,
                 para el sector público  provincial, elabore  el
                 órgano coordinador de  los sistemas de adminis-
                 tración financiera.
              2. Proponer al órgano coordinador de  los sistemas
                 de administración financiera  los  lineamientos
                 para la  elaboración  de  los  presupuestos del
                 sector público provincial.
              3. Dictar las normas técnicas para la formulación,
                 programación de la ejecución, modificaciones  y
                 evaluación de los  presupuestos  de la adminis-
                 tración provincial.
              4. Dictar las normas técnicas para  la formulación
                 y evaluación de los presupuestos de  las empre-
                 sas y sociedades del Estado.
              5. Analizar  los anteproyectos  de  presupuesto de
                 los organismos que integran  la  administración
                 provincial y proponer los ajustes que considere
                 necesarios.
              6. Analizar  los  proyectos de  presupuesto de las
                 empresas y sociedades  del  Estado y  presentar
                 los respectivos  informes a  consideración  del
                 Poder Ejecutivo provincial.
              7. Preparar el proyecto de ley de  presupuesto ge-
                 neral y fundamentar su contenido.
              8. Aprobar, juntamente con la Tesorería General de
                 la Provincia, la programación  de la  ejecución
                 del presupuesto de la administración provincial
                 preparada por  las  jurisdicciones  y entidades
                 que la componen.
              9. Asesorar, en  materia  presupuestaria, a  todos
                 los organismos  del sector público   provincial
                 regidos por esta  Ley y difundir  los criterios
                 básicos para un  sistema presupuestario  compa-
                 tible a nivel de las Municipalidades.
             10. Coordinar los procesos de  ejecución presupues-
                 taria de la administración provincial  e inter-
                 venir  en los  ajustes y  modificaciones  a los
                 presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que
                 le fije la reglamentación.
             11. Evaluar la ejecución de los presupuestos, apli-
                 cando las normas y criterios  establecidos  por
                 esta Ley, su reglamentación y las normas técni-
                 cas respectivas.
             12. Las demás que le confiera  la presente Ley y su
                 reglamento.
    
       Art. 17.- Integrarán  el  sistema presupuestario  y serán
    responsables de  cumplir  con  esta Ley, su reglamentación y
    las normas técnicas que emita la Dirección General de Presu-
    puesto, todas  las unidades que cumplan funciones presupues-
    tarias en  cada  una  de  las jurisdicciones y entidades del
    sector público provincial. Estas unidades serán responsables
    de cuidar  el  cumplimiento  de las políticas y lineamientos
    que, en  materia presupuestaria, establezcan las autoridades
    competentes.
    
                            CAPÍTULO II
         Del Presupuesto de la Administración Provincial
    
                              SECCIÓN I
           De la Estructura de la Ley de Presupuesto General
    
       Art. 18.-  La Ley de Presupuesto General constará de cua-
    tro (4) títulos cuyo contenido será el siguiente:
              Título I:   Disposiciones Generales.
              Título II:  Presupuesto de Recursos y Gastos de la
                          Administración Central.
              Título III: Presupuesto de  Recursos  y  Gastos de
                          los Organismos Descentralizados.
              Título IV:  Presupuesto  de  Recursos y  Gastos de
                          las Comunas Rurales
    
       Art. 19.- Las  disposiciones  generales  constituyen  las
    normas complementarias  a  la  presente Ley que regirán para
    cada ejercicio financiero. Contendrán normas que se relacio-
    nen directa  y exclusivamente con la aprobación, ejecución y
    evaluación del  presupuesto  del que forman parte. En conse-
    cuencia, no podrán contener disposiciones de carácter perma-
    nente, no  podrán  reformar  o  derogar  leyes  vigentes, ni
    crear, modificar  o  suprimir  tributos u otros ingresos. El
    Título I  incluirá, asimismo, los cuadros agregados que per-
    mitan una  visión  global  del presupuesto y sus principales
    resultados.
    
       Art. 20.- Para la Administración Central  y Comunas Rura-
    les se  considerarán como recursos del ejercicio todos aque-
    llos que se prevén recaudar durante el período, en cualquier
    organismo, oficina  o  cualquier  otra unidad administrativa
    autorizada a percibirlos en nombre de la Administración Cen-
    tral y/o  Comunas  Rurales, el financiamiento proveniente de
    donaciones y  operaciones  de crédito público, representen o
    no entradas  de dinero efectivo al Tesoro, los excedentes de
    ejercicios anteriores  que  se estimen existentes a la fecha
    de cierre  del ejercicio anterior al que se presupuesta, los
    montos que  correspondan  a  la coparticipación de impuestos
    nacionales y  los  aportes  del mismo origen que posean o no
    destino específico.
       Para las  Comunas  Rurales se considerarán como recursos,
    además de los mencionados en el párrafo anterior, los montos
    que correspondan  a  la coparticipación de impuestos provin-
    ciales y  los aportes del mismo origen con o sin destino es-
    pecífico.
       Se considerarán  como gastos del ejercicio todos aquellos
    que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas
    de dinero efectivo del Tesoro.
    
       Art. 21.- Para los organismos descentralizados, la regla-
    mentación establecerá  los criterios para determinar los re-
    cursos que  deberán incluirse como tales en cada uno de esos
    organismos. Los  gastos se programarán siguiendo el criterio
    del devengado.
    
       Art. 22.-  No se podrá destinar el producto de ningún ru-
    bro de ingresos con el fin de atender específicamente el pa-
    go de determinados gastos, con excepción de:
              1. Los provenientes de  operaciones de crédito pú-
                 blico.
              2. Los provenientes de donaciones, herencias o le-
                 gados a favor del Estado provincial, con desti-
                 no específico.
              3. Los  que por leyes especiales tengan afectación
                 específica.
    
                             SECCIÓN II
                De la Formulación del Presupuesto
    
       Art. 23.- El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmente
    los lineamientos  generales para la formulación del proyecto
    de Ley de Presupuesto General.
       A tal  fin, practicará una evaluación del cumplimiento de
    los planes y políticas provinciales y del desarrollo general
    de la Provincia, preparando una propuesta de prioridades que
    enmarque la política presupuestaria en general y, los planes
    o programas de inversiones públicas, en particular.
    
       Art. 24.- Sobre  la base  de los anteproyectos preparados
    por las jurisdicciones y entidades de la Administración Pro-
    vincial, y con los ajustes que resulte necesario introducir,
    la Dirección General de Presupuesto preparará el proyecto de
    Ley de Presupuesto General.
       El proyecto debe contener como mínimo, las siguientes in-
    formaciones:
              1. Presupuesto  de recursos  de la  Administración
                 Central, de cada uno de los Organismos  Descen-
                 tralizados y  de cada  una de las Comunas Rura-
                 les, clasificados por rubros.
              2. Presupuestos de gastos de cada  una de  las ju-
                 risdicciones, de  cada  uno  de los  Organismos
                 Descentralizados y de  cada una de  las Comunas
                 Rurales. En ellos se identificarán  la medición
                 de resultados en términos  físicos y los crédi-
                 tos presupuestarios.
              3. Créditos presupuestarios  asignados  a cada uno
                 de los proyectos  de inversión que se prevén e-
                 jecutar.
              4. Las cuentas corrientes y de capital para la Ad-
                 ministración Central, para  cada Organismo Des-
                 centralizado y para el total de la  Administra-
                 ción Provincial.
       Las normas reglamentarias establecerán, en forma detalla-
    da, otras  informaciones a ser presentadas a la Legislatura,
    tanto para  la Administración Central como para los Organis-
    mos Descentralizados y Comunas Rurales.
    
       Art. 25.- El Poder  Ejecutivo  Provincial  presentará  el
    Proyecto de Ley de Presupuesto General  a la Legislatura an-
    tes del  31  de octubre del año anterior para el que regirá,
    acompañado de  un  mensaje  que contenga una relación de los
    objetivos que  se propone alcanzar y las explicaciones de la
    metodología utilizada  para  las  estimaciones de recursos y
    para la  determinación de las autorizaciones para gastar, de
    los documentos que señala el artículo 23, así como las demás
    informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.
    
       Art. 26.- Si al inicio del ejercicio financiero no se en-
    contrare aprobado  el Presupuesto General, regirá el que es-
    tuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes
    que deberá  introducir  el Poder Ejecutivo Provincial en los
    presupuestos de la Administración Provincial:
                 1. En los presupuestos de recursos:
                      a) Eliminar los rubros  de recursos que no
                         puedan ser recaudados nuevamente.
                      b) Suprimir los ingresos  provenientes  de
                         operaciones de  crédito público autori-
                         zadas, en la cuantía en que fueron uti-
                         lizadas.
                      c) Excluir  los  excedentes  de ejercicios
                         anteriores correspondientes  al ejerci-
                         cio financiero anterior, en el caso que
                         el presupuesto que se  está  ejecutando
                         hubiera previsto su utilización.
                      d) Estimar cada uno de los  rubros  de re-
                         cursos para el nuevo ejercicio.
                      e) Incluir  los  recursos  provenientes de
                         operaciones de crédito público  en eje-
                         cución, cuya percepción se prevea  ocu-
                         rrirá en el ejercicio.
                 2. En los presupuestos de gastos:
                      a) Eliminar los  créditos  presupuestarios
                         que no deban repetirse por haberse cum-
                         plido los fines para los cuales  fueron
                         previstos.
                      b) Incluir  los  créditos  presupuestarios
                         indispensables  para el servicio  de la
                         deuda y las cuotas que se deban aportar
                         en virtud de  compromisos derivados  de
                         la ejecución de  tratados  a los que la
                         Provincia haya adherido.
                      c) Incluir  los  créditos  presupuestarios
                         indispensables para asegurar  la conti-
                         nuidad y eficiencia de los servicios.
                      d) Adaptar los objetivos y las cuantifica-
                         ciones en unidades físicas de  los bie-
                         nes y servicios a producir por cada en-
                         tidad, a los recursos y créditos presu-
                         puestarios que resulten de los  ajustes
                         anteriores.
    
       Art. 27.- Todo  incremento  del  total del presupuesto de
    gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Eje-
    cutivo Provincial,  deberá contar con el financiamiento res-
    pectivo.
    
                             SECCIÓN III
                  De la Ejecución del Presupuesto
    
       - De la Recaudación de las Rentas de la Provincia
    
       Art. 28.- La recaudación  de  las rentas de la  Provincia
    está a cargo de la Dirección General de Rentas, salvo que la
    Ley haya establecido un régimen de excepción.
       El Director de Rentas es el funcionario responsable de la
    recaudación e  ingreso  de  los recursos que se verifiquen a
    través del  organismo  a  su  cargo y está obligado a rendir
    cuentas en el tiempo y forma que le fija esta Ley.
    
       Art. 29.- Los recursos cuya  recaudación no  está a cargo
    de la  Dirección  General de Rentas serán percibidos por los
    agentes o empleados autorizados por el Poder Ejecutivo en el
    lugar, tiempo  y forma determinados en las leyes y reglamen-
    tos.
    
       Art. 30.- La responsabilidad de los agentes encargados de
    la recaudación  de  la  renta pública o de la gestión de los
    créditos de  igual o semejante naturaleza, se hace extensiva
    a las sumas que dejaren de percibir, salvo que se justifique
    fehacientemente que no ha existido negligencia de su parte.
    
       Art. 31.- La percepción  de los recursos se efectuará por
    intermedio del  Agente  Financiero  oficial, de las oficinas
    recaudadoras del  Estado  u otras unidades administrativas e
    instituciones bancarias  autorizadas por el Poder Ejecutivo,
    siempre que  las  condiciones contractuales con el actual A-
    gente Financiero así lo permitan.
    
       Art. 32.- Quienes  recauden  rentas de  la Provincia como
    agentes, gestores  o a cualquier otro título, deben efectuar
    el depósito  respectivo,  dentro de las cuarenta y ocho (48)
    horas subsiguientes.
    
       Art. 33.- Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá auto-
    rizar el  ingreso  al  Tesoro en plazos superiores al fijado
    por el  artículo  32, pero no mayores a siete (7) días hábi-
    les.
       Las transgresiones  a los plazos legales, determinarán la
    aplicación de  una  multa equivalente a la que resulte de a-
    plicar al  tiempo  de mora el interés que cobra el Banco Na-
    ción para las operaciones de descuento, sin perjuicio de las
    medidas disciplinarias que procedan.
    
                            Devoluciones
    
       Art. 34.- El Director de Rentas  está facultado a ordenar
    la devolución  de sumas que se requieran por acción de repe-
    tición o ingresos indebidos, bajo su responsabilidad y la de
    los funcionarios intervinientes en las actuaciones.
       En estos casos, la devolución se ordenará contra la cuen-
    ta bancaria destinada a este objeto.
       En todos  los casos deberá darse intervención a la Conta-
    duría General de la Provincia.
       Queda facultado asimismo el Director de Rentas a disponer
    la compensación de tales ingresos indebidos con otros crédi-
    tos exigibles.
    
       Art. 35.- Las facultades que el artículo anterior acuerda
    al Director  de  Rentas  son extensivas a las autoridades de
    los organismos  descentralizados,  que  sean recaudadores de
    todo o parte de sus recursos.
    
                        Valores Fiscales
    
       Art. 36.- La impresión o  confección de valores fiscales,
    como su entrega a las oficinas y organismos encargados de su
    distribución, venta o cobro, se hará con intervención previa
    de la  Contaduría  General, la que llevará la contabilidad o
    cargos pertinentes.
       Los valores sobrantes deberán ser incinerados.
       A tal efecto, se labrará un acta que será suscrita por el
    Presidente del  Tribunal  de Cuentas, el Contador General de
    la Provincia  y el Director General de Rentas haciendo cons-
    tar, con  todos  los datos de individualización, los valores
    incinerados.
       Cuando fuere  conveniente, la incineración se suplirá por
    la inutilización de los valores, siguiéndose el procedimien-
    to del párrafo anterior.
    
                    Registro de la Recaudación
    
       Art. 37.- Diariamente  el Agente  Financiero oficial como
    así también  las oficinas recaudadoras, cursarán a la Direc-
    ción General  de  Rentas, o al organismo descentralizado y a
    la Tesorería  General  un parte analítico de la recaudación,
    el que  posteriormente será remitido a la Contaduría General
    de la Provincia.
       En el parte se clasificarán los recursos de modo que pue-
    dan ser apropiados al cálculo respectivo del Presupuesto Ge-
    neral. El  parte que se envíe a la Dirección General de Ren-
    tas o al organismo descentralizado, irá acompañado de la do-
    cumentación de recaudación.
    
       Art. 38.- Quincenalmente  la Dirección  General de Rentas
    practicará balance de los ingresos depositados a su orden en
    el Agente  Financiero  oficial.  De inmediato procederá a su
    distribución de  conformidad con la norma de origen y con a-
    rreglo al cálculo del presupuesto.
       Las transferencias a la cuenta bancaria de la Tesorería o
    a la  que  corresponda de los organismos descentralizados se
    efectuará diariamente con comunicación a la Contaduría Gene-
    ral de la Provincia, a la que se le enviará copia del balan-
    ce y de la pertinente distribución de fondos.
    
       Art. 39.- Sin perjuicio de llevar su propia contabilidad,
    la Dirección  General de Rentas deberá confeccionar mensual-
    mente un  estado  informativo que contenga, ordenado por ru-
    bro, por lo menos lo siguiente:
                 1. Total calculado en el presupuesto,
                 2. Recaudación del período, y,
                 3. Recaudación equivalente del año anterior.
    
                Recaudación de las Comunas Rurales
    
       Art. 40.- El Poder Ejecutivo  establecerá las normas ope-
    rativas que  regirán la recaudación de las Rentas de las Co-
    munas Rurales.
    
                       Leyes Impositivas
    
       Art. 41.- Las disposiciones legales sobre recursos no ca-
    ducarán al fenecer el ejercicio en que fueron dictadas y se-
    rán aplicadas  en  tanto  no se deroguen o modifiquen, salvo
    que indiquen término de vigencia.
    
                         Créditos Incobrables
    
       Art. 42.- Las sumas a recaudar y los demás créditos a fa-
    vor de  la Administración Provincial que no pudieren hacerse
    efectivas por resultar incobrables podrán ser declaradas ta-
    les por el Poder Ejecutivo Provincial o por los funcionarios
    que determine la reglamentación, una vez agotados los medios
    para lograr su cobro. La declaración de incobrable no impli-
    cará la  extinción  de los derechos del Estado ni de la res-
    ponsabilidad en  que  pudiera  incurrir el funcionario o em-
    pleado recaudador  o cobrador, si tal situación le fuera im-
    putable. Tal  declaración  sólo  tiene efecto respecto de la
    previsión y/o ejecución presupuestaria.
    
       - De los Gastos
    
       Art. 43.- Los créditos del presupuesto de gastos, con los
    niveles de  desagregación  que  haya aprobado la Legislatura
    Provincial según  las  pautas establecidas en el artículo 24
    de esta  Ley,  constituyen el límite máximo de las autoriza-
    ciones disponibles para gastar.
    
       Art. 44.- El  Poder Ejecutivo, en el  ámbito de su juris-
    dicción, decretará la distribución administrativa del presu-
    puesto de  gastos,  una vez promulgada la Ley de Presupuesto
    General.
       Respecto a  los  actos  de  administración, disposición e
    imputación de  los  créditos presupuestarios que se aprueben
    por Ley  de Presupuesto General de la Provincia para los Po-
    deres Legislativo  y  Judicial y para los Organismos de Con-
    tralor, los  mismos  serán  adoptados mediante resoluciones,
    decretos o  acordadas,  en uso de las facultades que les son
    propias. En las Comunas Rurales, los mencionados actos serán
    adoptados mediante  resoluciones de sus respectivos Comisio-
    nados Comunales.
       La distribución  administrativa del presupuesto de gastos
    consistirá en  la  presentación  desagregada hasta el último
    nivel previsto  en  los  clasificadores y categorías de pro-
    gramación utilizadas, de los créditos y realizaciones conte-
    nidas en la Ley de Presupuesto General.
    
       Art. 45.- Se considerará gastado un crédito y por lo tan-
    to ejecutado  el presupuesto de dicho concepto, cuando queda
    afectado definitivamente  al  devengarse un gasto. La regla-
    mentación establecerá los criterios y procedimientos para la
    aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector
    del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales
    y operativos que garanticen su plena vigencia.
    
       Art. 46.- Las jurisdicciones y entidades  comprendidas en
    esta Ley están obligadas a llevar los registros de ejecución
    presupuestaria en  las condiciones que les fije la reglamen-
    tación. Como  mínimo deberán registrarse la liquidación o el
    momento en  que  se  devenguen los recursos y su recaudación
    efectiva y,  en materia de presupuesto de gastos, además del
    momento del devengado, según lo establece el artículo prece-
    dente, las  etapas de compromiso y del pago. El registro del
    compromiso se  utilizará como mecanismo para afectar preven-
    tivamente la  disponibilidad de los créditos presupuestarios
    y el  del  pago, para reflejar la cancelación de las obliga-
    ciones asumidas.
       A los  efectos  de su registro contable, se entenderá por
    compromiso el  acto  de autoridad competente, ajustado a las
    normas legales  de  procedimiento, que de origen a una rela-
    ción jurídica  con  terceros  y  que en el futuro origine la
    eventual obligación  de pagar una suma determinada de fondos
    y/o valores,  referidos por su importe y concepto a aquellos
    créditos.
       Exceptúase del  régimen  señalado  a aquellos gastos cuyo
    monto solo  puede establecerse al momento de su devengamien-
    to.
    
       Art. 47.- No se podrán adquirir compromisos para los cua-
    les no  quedan  saldos  disponibles de créditos presupuesta-
    rios, ni disponer de los créditos para una finalidad distin-
    ta a la prevista.
    
       Art. 48.- A  los fines de garantizar  una correcta ejecu-
    ción de  los presupuestos y de compatibilizar los resultados
    esperados con  los recursos disponibles, todas las jurisdic-
    ciones y  entidades  deberán programar, para cada ejercicio,
    la ejecución  física  y  financiera de los presupuestos, si-
    guiendo las  normas  que fijará la reglamentación y las dis-
    posiciones complementarias  y  procedimientos que dicten los
    órganos rectores  de  los sistemas presupuestario y de teso-
    rería.
       Dicha programación  será ajustada y las respectivas cuen-
    tas aprobadas  por  los  órganos rectores en la forma y para
    los períodos que se establezca.
       El monto  total  de las cuotas de compromiso fijadas para
    el ejercicio  no podrá ser superior al monto de los recursos
    recaudados durante el mismo.
    
       Art. 49.- Los órganos de los tres Poderes del Estado, las
    autoridades superiores  de los Organismos Descentralizados y
    de las  Comunas Rurales y los Organismos de Contralor deter-
    minarán, para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y
    cualitativos, mediante  los cuales podrán contraer compromi-
    sos por  sí  o por la competencia específica que asignen, al
    efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competen-
    cia así asignada será indelegable.
       La reglamentación establecerá la competencia para ordenar
    pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar
    que no estén expresamente establecidas en esta Ley.
    
       Art. 50.- Facúltase al órgano coordinador de los sistemas
    de administración  financiera  a afectar los créditos presu-
    puestarios de  las jurisdicciones y entidades de la Adminis-
    tración Provincial,  destinados al pago de los servicios pú-
    blicos y de otros conceptos que determine la reglamentación.
    
       Art. 51.- La  reglamentación  establecerá los alcances  y
    mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Pre-
    supuesto General  que  resulten necesarias durante su ejecu-
    ción. Quedarán  reservadas  a  la Legislatura Provincial las
    decisiones que  afecten  el monto total del presupuesto y el
    monto del  endeudamiento  previsto, así como los cambios que
    impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de
    los gastos  de  capital  o de las aplicaciones financieras y
    los que  impliquen un cambio en la distribución de las fina-
    lidades.
    
       Art. 52.- Toda Ley que autorice gastos no previstos en el
    presupuesto general  deberá  especificar  las fuentes de los
    recursos a utilizar para su financiamiento.
    
       Art. 53.- El  Poder  Ejecutivo  Provincial podrá disponer
    autorizaciones para  gastar no incluidas en la Ley de Presu-
    puesto General  para  atender el socorro inmediato por parte
    del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos
    u otros de fuerza mayor.
       Estas autorizaciones  deberán ser remitidas para su apro-
    bación a  la  Legislatura Provincial en el mismo acto en que
    se las  disponga,  acompañando  los  elementos de juicio que
    permitan apreciar  la imposibilidad de atender las situacio-
    nes que las motivaron dentro de las previsiones ordinarias o
    con saldos disponibles en rubros presupuestarios imputables.
    
       Art. 54.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el
    Presupuesto General  de la Provincia en las partidas especí-
    ficas a  las que se imputan los gastos en personal, se regi-
    rán por  lo  dispuesto  en  el artículo 5° de la Ley N° 5692
    -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- y sus modifi-
    catorias o las normas que la reemplacen.
    
                     Régimen de Contrataciones
    
       - Compras
    
       Art. 55.- Toda  compra así como las  contrataciones sobre
    trabajos, suministros de especies, locación, arrendamiento y
    servicios que  se  realicen por cuenta de la Provincia, será
    efectuada mediante  licitación  pública.  No  obstante podrá
    contratarse por  licitación  privada  o  concurso de precios
    cuando el importe estimado de la operación no sea superior a
    pesos ocho mil ($8.000.-).
       El Poder Ejecutivo establecerá un régimen simplificado de
    contrataciones que regirá para las Comunas Rurales.
    
       Art. 56.- El Poder Ejecutivo aprobará  las contrataciones
    que excedan  los pesos trece mil ($13.000.-) quedando facul-
    tado a determinar los funcionarios que autorizarán los actos
    respectivos cualquiera  sea  su  importe y los que aprobarán
    aquellos menores  de pesos  trece mil ($13.000.-).
    
       Art. 57.- Podrán  aceptarse  ofertas en las licitaciones,
    aún cuando  se trate de propuestas únicas, si aquellas se a-
    justaron a las normas vigentes y éstas resultan convenientes
    al interés fiscal.
       También podrán  rechazarse  todas  las propuestas sin que
    ello genere derecho alguno de parte del oferente.
    
       Art. 58.- Las licitaciones públicas  se anunciarán por lo
    menos en el Boletín Oficial y en el Portal Web Oficial de la
    Provincia.
       El reglamento  establecerá otros medios y fijará los pla-
    zos de anticipación de la publicación en relación a la fecha
    de apertura como así también su duración y otras caracterís-
    ticas.
       En este  sentido  se regularán los anuncios prudentemente
    de modo  que  su costo no desnaturalice el efecto perseguido
    en la puja pública de precios.
    
       Art. 59.- No obstante lo dispuesto en el artículo 56, po-
    drá contratarse en forma directa:
              1. Cuando la operación   no exceda los pesos seis-
                 cientos ($600.-)
              2. Por razones de urgencia o emergencia imprevisi-
                 ble y únicamente  por  el mínimo  indispensable
                 hasta tanto se proceda al llamado  licitatorio.
                 Todo esto siempre  que se  acredite fehaciente-
                 mente el estado  de urgencia y  necesidad invo-
                 cada.
              3. Cuando realizada una licitación no hubiera pro-
                 puestas o las  habidas no  fueran convenientes.
                 La contratación directa demostrará  exhaustiva-
                 mente la conveniencia  de la adjudicación  pro-
                 piciada.
              4. La adquisición o locación de bienes y servicios
                 cuya producción o prestación  sea exclusiva  de
                 quienes tengan privilegios para ello o que sólo
                 posean una persona o entidad y no hubiere  sus-
                 tituto conveniente.
              5. La contratación de artistas, técnicos o cientí-
                 ficos o sus obras.
              6. Cuando las circunstancias exijan que las opera-
                 ciones del gobierno se mantengan secretas.
              7. Cuando existiera escasez notoria en el  mercado
                 y siempre que se acredite  debidamente  tal si-
                 tuación. Todas estas adquisiciones se harán por
                 el mínimo indispensable.
              8. Entre reparticiones oficiales o  mixtas, nacio-
                 nales, provinciales o municipales.
              9. La publicidad oficial.
             10. La compra de semovientes por selección o remate
                 público.
             11. Las compras o locaciones que  deban  realizarse
                 en países extranjeros  siempre  que no  resulte
                 posible o conveniente realizar en ellos licita-
                 ción.
             12. Las compras en remate público, previa  fijación
                 del precio máximo a abonarse en la operación.
             13. En los demás  casos que, a  criterio del  Poder
                 Legislativo  expresado  mediante leyes especia-
                 les, ello sea conveniente y/o necesario por ra-
                 zones de bien  público, de  conformidad con  la
                 letra y espíritu de la Constitución Provincial.
       Salvo en el caso del inciso 1., las demás causales de ex-
    cepción serán debidamente fundadas y en cada caso el funcio-
    nario que  la  invoque  será  responsable de su existencia o
    procedencia.
       Las contrataciones  que se realicen al amparo de este ar-
    tículo, excepción  hecha de los incisos 1. y 2. y 13., serán
    autorizadas y  aprobadas  por  el  Poder Ejecutivo cuando su
    monto exceda  los pesos trece mil ($ 13.000.-), quedando fa-
    cultado para  designar los funcionarios que autorizarán y a-
    probarán los montos inferiores a pesos trece mil ($13.000.-)
    
       Art. 60.- El  Poder  Legislativo, el Poder  Judicial y el
    Tribunal de  Cuentas, en sus respectivos ámbitos, designarán
    los funcionarios  que reglamentariamente autorizarán y apro-
    barán las compras y demás contrataciones.
       En los  organismos  descentralizados la autorización y a-
    probación será dispuesta por la autoridad que sea competente
    según la respectiva ley y sus reglamentos.
    
       Art. 61.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el proce-
    so de  compras de manera que las limitaciones que la ley es-
    tablece no  resulten  violadas con contrataciones parciales,
    sucesivas o simultáneas.
       Asimismo determinará la forma y monto de las fianzas res-
    pectivas, pudiendo exceptuar de tales exigencias a las enti-
    dades oficiales de cualquier Estado de la República o a esos
    Estados mismos.
    
       Art. 62.- Quedan exceptuados  del régimen de contratacio-
    nes los  servicios públicos esenciales prestados en forma de
    monopolio o  a los cuales deba necesariamente recurrirse. La
    conformidad y aprobación de sus créditos quedará reservada a
    los funcionarios que la reglamentación señale.
    
       - Ventas
    
       Art. 63.- Toda venta de bienes  muebles, arrendamientos y
    locación de  inmuebles  será  efectuada mediante el procedi-
    miento de  licitación  pública  o remate público previamente
    enunciado con  especificación  de base, modo de pago y demás
    condiciones que  hagan  a las contrataciones, de acuerdo con
    la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo.
       No se  dispondrá  venta alguna sin que por los organismos
    técnicos se haga el correspondiente justiprecio. La base pa-
    ra la venta será siempre por lo menos el setenta y cinco por
    ciento (75%) del justiprecio.
       Las concesiones sin régimen legal especial se adjudicarán
    por licitación o remate público.
    
       Art. 64.- No  obstante lo  dispuesto en el artículo ante-
    rior, podrá autorizarse la venta:
              1. Por  licitación privada, cuando su  justiprecio
                 no exceda de pesos ocho mil ($8.000.-).
              2. Por concurso de precios, cuando  su justiprecio
                 no exceda de pesos dos mil ($2.000.-).
              3. En forma directa:
                      a) De  elementos en  condición  de  rezago
                         cuando su  justiprecio no exceda de pe-
                         sos seiscientos ($ 600.-).
                      b) De elementos que provengan o  interven-
                         gan en la  producción que  realizan los
                         organismos que  tengan carácter  de em-
                         presa o que  persigan fines de  experi-
                         mentación  o fomento, con  excepción de
                         los bienes de uso.
                      c) De elementos perecederos que deban ena-
                         jenarse en forma inmediata.
                      d) A organismos nacionales, provinciales o
                         municipales o entidades en las  que las
                         Provincias tengan participación.
                      e) De los  bienes  para los  cuales en  el
                         acto de licitación o remate  no hubiere
                         habido proponentes u ofertas admisibles
                         o convenientes. En tales casos la venta
                         se hará como mínimo por la base y debe-
                         rá operarse dentro de  un lapso  poste-
                         rior al  remate o  licitación, no mayor
                         de seis (6) meses.
                      f) De bienes fuera de  uso o en  condición
                         de rezago, previa tasación por organis-
                         mos técnicos o  funcionarios  competen-
                         tes, a  entidades de  bien público  con
                         personería  jurídica debidamente  acre-
                         ditada.
    
       Art. 65.- La  autorización y  aprobación de las contrata-
    ciones a  que  se refieren los artículos 63 y 64 corresponde
    al Poder  Ejecutivo  o  a las autoridades que éste determine
    reglamentariamente.
       La autoridad  facultada para contratar podrá rechazar to-
    das las ofertas sin lugar a indemnización alguna.
       El Poder  Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de
    Cuentas podrán,  en  sus  respectivos  ámbitos, designar los
    funcionarios que  autorizarán y aprobarán las ventas y demás
    contrataciones a realizar.
       En los  organismos  descentralizados la autorización y a-
    probación serán  acordadas por las autoridades que sean com-
    petentes según esta ley y su reglamento.
    
       Art. 66.- La venta  de inmuebles a la Nación, Provincias,
    Municipios y particulares sólo podrá efectuarse por Ley.
    
       Art. 67.- Los remates podrán efectuarse por intermedio de
    oficinas especializadas  en  la materia, sean del Estado Na-
    cional, Provincial o Municipal.
    
       Art. 68.- Mediante el régimen establecido en este aparta-
    do podrá autorizarse la entrega a cuenta de precio de bienes
    muebles o  semovientes.  En  tal caso el Estado fijará en la
    forma dispuesta  la  base  mínima, que no podrá ser rebajada
    por los  oferentes. Al concretarse la operación con el adju-
    dicatario el  Estado  percibirá el bien nuevo y entregará el
    bien ofertado  pagando  la diferencia según está establecido
    en la propuesta.
    
                             SECCIÓN IV
                       Del Cierre de Cuentas
    
       Art. 69.- Las cuentas del  presupuesto de recursos y gas-
    tos se  cerrarán  el 31 de diciembre de cada año. Después de
    esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte
    del presupuesto  vigente,  con  independencia de la fecha en
    que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación
    de los mismos.
       Con posterioridad  al  31 de diciembre de cada año no po-
    drán asumirse  compromisos ni devengarse gastos con cargo al
    ejercicio que se cierra en esa fecha.
    
       Art. 70.- Los gastos comprometidos  y no devengados al 31
    de diciembre de  cada  año  se  afectarán automáticamente al
    ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos disponibles
    para ese ejercicio.
    
       Art. 71.- Al cierre  del ejercicio se reunirá información
    de los  entes  responsables de la liquidación y captación de
    recursos de  la  administración provincial y se procederá al
    cierre del presupuesto de recursos de la misma.
       Del mismo  modo  procederán los organismos ordenadores de
    gastos y  pagos  con el presupuesto de gastos de la adminis-
    tración provincial.
       Esta información,  junto  al  análisis de correspondencia
    entre los  gastos  y la producción de bienes y servicios que
    preparará la  Dirección General de Presupuesto, será centra-
    lizada en la Contaduría General de la Provincia para la ela-
    boración de  la cuenta de inversión del ejercicio que, de a-
    cuerdo a  lo establecido en la Constitución Provincial, debe
    remitir anualmente  el Poder Ejecutivo a la Legislatura Pro-
    vincial.
    
                              SECCIÓN V
             De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria
    
       Art. 72.- La Dirección General de Presupuesto evaluará la
    ejecución de  los  presupuestos de la administración provin-
    cial tanto  en forma periódica, durante el ejercicio, como a
    su cierre.
       Para ello, las jurisdicciones y  entidades de la adminis-
    tración provincial deberán:
              1. Llevar registros  de información  de la gestión
                 física de la ejecución de  sus presupuestos, de
                 acuerdo con las normas técnicas  correspondien-
                 tes.
              2. Participar  los resultados de la  ejecución fí-
                 sica del presupuesto a la  Dirección General de
                 Presupuesto.
    
       Art. 73.- Teniendo en  cuenta la información del artículo
    anterior,   que  suministrará el sistema de contabilidad gu-
    bernamental y otras que se consideren pertinentes, la Direc-
    ción General de Presupuesto realizará un análisis crítico de
    los resultados  físicos  y financieros obtenidos y de sus e-
    fectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a
    lo programado,  procurará  determinar sus causas y preparará
    informes con recomendaciones para las autoridades superiores
    y los responsables de los organismos pertinentes.
       La reglamentación  establecerá los métodos y procedimien-
    tos para  la  aplicación  de las disposiciones contenidas en
    esta sección.
    
                            CAPÍTULO III
      Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial
    
       Art. 74.- La  Dirección General  de Presupuesto preparará
    anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el
    cual presentará  información  sobre  las transacciones netas
    que realizará este sector con el resto de la economía y con-
    tendrá, como mínimo, la siguiente información:
              1. Una síntesis del presupuesto general del sector
                 público provincial.
              2. La consolidación de los  recursos y  gastos pú-
                 blicos y su presentación en agregados  institu-
                 cionales útiles para el análisis económico.
              3. Una referencia a los  principales  proyectos de
                 inversión  en ejecución  por el  sector público
                 provincial.
              4. Información de la producción de bienes y servi-
                 cios y de los recursos  humanos que se  estiman
                 utilizar, así como la relación de ambos con los
                 recursos financieros.
              5. Un  análisis de  los efectos  económicos de los
                 recursos  y gastos consolidados  sobre el resto
                 de la economía.
       El presupuesto  consolidado del sector público provincial
    será presentado  al  Poder Ejecutivo Provincial antes del 31
    de marzo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Po-
    der Ejecutivo  Provincial será remitido para conocimiento de
    la Legislatura Provincial.
    
                             TÍTULO III
                   Del Sistema de Crédito Público
    
       Art. 75.- El crédito público se  rige por las disposicio-
    nes de la Constitución de la Provincia, por esta Ley, su re-
    glamento y  por las leyes que aprueban las operaciones espe-
    cíficas.
       Se entenderá  por  crédito público la capacidad que tiene
    el Estado  de  endeudarse  con el objeto de captar medios de
    financiamiento para realizar inversiones, para atender casos
    de evidente  necesidad provincial, para reestructurar su or-
    ganización o  para  refinanciar  sus pasivos, incluyendo los
    intereses respectivos.
    
       Art. 76.- El endeudamiento que resulte de las operaciones
    de crédito  público se denominará deuda pública y puede ori-
    ginarse en:
              1. La emisión y colocación  de títulos, bonos u o-
                 bligaciones de largo y mediano plazo, constitu-
                 tivos de un empréstito.
              2. La emisión y  colocación  de Letras  del Tesoro
                 cuyo vencimiento supere el ejercicio  financie-
                 ro.
              3. La contratación de préstamos  con instituciones
                 financieras.
              4. La contratación de obras, servicios  o adquisi-
                 ciones cuyo  pago  total o parcial  se estipule
                 realizar en el transcurso de más  de un ejerci-
                 cio financiero posterior al  vigente; siempre y
                 cuando los conceptos  que se financien se hayan
                 devengado anteriormente.
              5. El otorgamiento de avales, fianzas y garantías,
                 cuyo vencimiento supere  el período del ejerci-
                 cio financiero.
              6. La consolidación, conversión y renegociación de
                 otras deudas.
       No se  considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las
    operaciones que  se  realicen en el marco del artículo 96 de
    esta Ley.
    
       Art. 77.- Ninguna  entidad  del sector público provincial
    podrá iniciar trámites para realizar  operaciones de crédito
    público sin la autorización previa del órgano coordinador de
    los sistemas de administración financiera.
    
       Art. 78.- Las  entidades  de la administración provincial
    no podrán  formalizar  ninguna  operación de crédito público
    que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General del
    año respectivo o en una ley específica.
       La Ley  de  Presupuesto  General debe indicar como mínimo
    las siguientes características de las operaciones de crédito
    público autorizadas:
                 - Tipo de deuda,
                 - Monto  máximo  autorizado  para la operación,
                 - Plazo  mínimo de amortización,
                 - Destino del financiamiento.
       Si las  operaciones  de crédito público de la administra-
    ción provincial  no estuvieran autorizadas en la Ley de Pre-
    supuesto General  del  año respectivo, requerirán de una Ley
    que las autorice expresamente.
    
       Art. 79.- El órgano coordinador de  los sistemas de admi-
    nistración financiera fijará las características y condicio-
    nes no previstas en esta Ley, para las operaciones de crédi-
    to público  que  realicen  las  entidades del sector público
    provincial.
    
       Art. 80.- Los  avales, fianzas o  garantías de  cualquier
    naturaleza, que cualquier  ente  público  otorgue a personas
    ajenas a este sector, requerirán de una ley.
    
       Art. 81.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar o-
    peraciones de  crédito  público  para reestructurar la deuda
    pública mediante  su  consolidación, conversión o renegocia-
    ción, en  la medida que ello implique un mejoramiento de los
    montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
    
       Art. 82.- Las operaciones de  crédito público  realizadas
    en contravención  a las normas dispuestas en la presente Ley
    son nulas  y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad
    personal de quienes las realicen.
       Las obligaciones  que  se  derivan de las mismas no serán
    oponibles ni a la administración central ni a cualquier otra
    entidad contratante del sector público provincial.
    
       Art. 83.- El órgano coordinador  de los sistemas de admi-
    nistración financiera  tendrá  la facultad de redistribuir o
    reasignar los  medios  de  financiamiento obtenidos mediante
    operaciones de  crédito público, siempre que así lo permitan
    las condiciones de la operación respectiva y las normas pre-
    supuestarias.
    
       Art. 84.- La reglamentación determinará el  órgano rector
    del sistema  de  Crédito  Público, con la misión de asegurar
    una eficiente programación, utilización y control de los me-
    dios de  financiamiento que se obtengan mediante operaciones
    de crédito público.
    
       Art. 85.- En el  marco del artículo anterior dicho órgano
    rector tendrá competencia para:
              1. Participar en la  formulación de  los  aspectos
                 crediticios de la política financiera que, para
                 el sector público provincial, elabore el órgano
                 coordinador de los  sistemas de  administración
                 financiera.
              2. Organizar  un sistema de  información  sobre el
                 mercado de capitales de crédito.
              3. Coordinar  las ofertas de  financiamiento reci-
                 bidas por el sector público provincial.
              4. Tramitar las  solicitudes  de autorización para
                 iniciar operaciones de crédito público.
              5. Normalizar los procedimientos de emisión, colo-
                 cación y rescate de  empréstitos, así  como los
                 de negociación, contratación  y amortización de
                 préstamos, en todo el ámbito del sector público
                 provincial.
              6. Organizar un sistema  de apoyo y  orientación a
                 las negociaciones  que  se realicen para emitir
                 empréstitos o contratar  préstamos e intervenir
                 en las mismas.
              7. Mantener un registro  actualizado  sobre el en-
                 deudamiento  público, debidamente integrado  al
                 sistema de contabilidad gubernamental.
              8. Establecer las estimaciones y proyecciones pre-
                 supuestarias del servicio de la deuda pública y
                 supervisar su cumplimiento.
              9. Todas  las demás  que le asigne  la reglamenta-
                 ción.
    
       Art. 86.- El servicio  de la deuda estará constituido por
    la amortización  del capital y el pago de los intereses, co-
    misiones y  otros  cargos  que  eventualmente puedan haberse
    convenido en las operaciones de crédito público.
       Los presupuestos  de las entidades del sector público de-
    berán formularse  previendo  los créditos necesarios para a-
    tender el servicio de la deuda.
       El Poder  Ejecutivo Provincial podrá debitar de las cuen-
    tas bancarias  de las entidades que no cumplan en término el
    servicio de  la deuda pública, el monto del mismo conforme a
    lo convenido.
    
                              TÍTULO IV
                      Del Sistema de Tesorería
    
       Art. 87.- El  sistema de tesorería  está compuesto por el
    conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen
    en la  recaudación de los ingresos y en los pagos que confi-
    guran el  flujo de fondos del sector público provincial, así
    como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
    
       Art. 88.- La  Tesorería  General  de la Provincia será el
    órgano rector del sistema de tesorería y como tal coordinará
    el funcionamiento de todas las unidades o servicios de teso-
    rería que  operen  en el sector público provincial, dictando
    las normas y procedimientos conducentes a ello.
    
       Art. 89.- La Tesorería General tendrá competencia para:
              1. Elaborar juntamente con la Dirección General de
                 Presupuesto la programación de la ejecución del
                 presupuesto de la administración  provincial  y
                 programar  el flujo de fondos de la administra-
                 ción central.
              2. Centralizar la recaudación de los  recursos  de
                 la administración  central y  distribuirlos  en
                 las tesorerías jurisdiccionales para  que éstas
                 efectúen el pago de las obligaciones que se ge-
                 neren.
              3. Conformar el presupuesto de caja de   los orga-
                 nismos  descentralizados, supervisar  su ejecu-
                 ción y asignar las cuotas de las transferencias
                 que éstos recibirán de acuerdo con la Ley Gene-
                 ral de Presupuesto.
              4. Administrar  el sistema  de  cuenta única  o de
                 fondo unificado de la administración provincial
                 que establece el artículo 94 de esta Ley.
              5. Emitir Letras  del Tesoro, en el marco  de esta
                 Ley.
              6. Ejercer la supervisión técnica de todas las te-
                 sorerías que operen en el ámbito del sector pú-
                 blico provincial.
              7. Elaborar anualmente el presupuesto de caja  del
                 sector público y realizar el seguimiento y eva-
                 luación de su ejecución.
              8. Emitir  opinión  previa  sobre las  inversiones
                 temporales de fondos que realicen las entidades
                 del sector  público provincial en instituciones
                 financieras del país o del extranjero.
              9. Custodiar los títulos y valores de propiedad de
                 la administración central o de  terceros que se
                 pongan a su cargo.
             10. Todas las demás  funciones que  en el  marco de
                 esta Ley le adjudique la reglamentación.
    
       Art. 90.- La Tesorería General estará a cargo de un teso-
    rero general que será asistido por un subtesorero general.
    Ambos funcionarios  serán  designados por el Poder Ejecutivo
    Provincial.
       Para ejercer ambos cargos se requerirá título universita-
    rio en alguna de las ramas de las Ciencias Económicas.
    
       Art. 91.- El  Tesorero general dictará  el reglamento in-
    terno de  la  Tesorería  General  de la Provincia y asignará
    funciones al subtesorero general.
    
       Art. 92.- Funcionará una Tesorería Central en cada juris-
    dicción y entidad de la Administración Provincial. Estas te-
    sorerías centralizarán  las  recaudaciones  de las distintas
    cajas de  su  jurisdicción,  recibirán  los fondos puestos a
    disposición de las mismas y cumplirán los pagos que autorice
    el respectivo  servicio administrativo. Los Poderes Legisla-
    tivo, Ejecutivo  y  Judicial quedan facultados a disponer la
    reducción de la cantidad de Tesorerías Centrales que funcio-
    narán en el ámbito de sus respectivos poderes.
    
       Art. 93.- Los fondos que administren las jurisdicciones y
    entidades de  la administración provincial se depositarán en
    cuentas del  sistema  bancario  a la orden conjunta del Jefe
    del servicio administrativo y del Tesorero o funcionario que
    haga sus veces.
    
       Art. 94.- El órgano coordinador  de los sistemas de admi-
    nistración financiera instituirá un sistema de  cuenta única
    del Tesoro  de  fondo  unificado de cuentas, según lo estime
    conveniente, que  le permita disponer de  las existencias de
    caja de  todas  las  jurisdicciones y entidades dependientes
    del Poder Ejecutivo, en el porcentaje que disponga el regla-
    mento de la Ley.
    
       Art. 95.- Los órganos de los tres Poderes del Estado, las
    autoridades superiores  de cada una de las entidades descen-
    tralizadas y  de cada una de las Comunas Rurales que confor-
    man la  Administración Provincial y el Órgano de Control Ex-
    terno, podrán  autorizar  el funcionamiento de fondos perma-
    nentes y/o  cajas  chicas,  con el régimen y los límites que
    establezcan en  sus respectivas reglamentaciones, las que se
    dictarán en  los  términos  y  alcances que señale la Ley de
    Presupuesto.
       A estos  efectos,  las tesorerías correspondientes podrán
    entregar los  fondos  necesarios  con  carácter de anticipo,
    formulando el cargo correspondiente a sus receptores.
    
       Art. 96.- La Tesorería General de la Provincia podrá emi-
    tir Letras  del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales
    de caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presu-
    puesto General.  Estas letras deben ser reembolsadas durante
    el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
    
       Art. 97.- Los organismos descentralizados, dentro de  los
    límites que  autorizan los respectivos presupuestos y previa
    conformidad de  la Tesorería General de la Provincia, podrán
    tomar préstamos temporarios para solucionar sus déficits es-
    tacionales de caja, siempre que cancelen las operaciones du-
    rante el mismo ejercicio financiero.
    
       Art. 98.- El órgano coordinador de los  sistemas de admi-
    nistración financiera dispondrá la devolución a la Tesorería
    General de  la  Provincia  de  las  sumas acreditadas en las
    cuentas de  las  jurisdicciones y entidades dependientes del
    Poder Ejecutivo,  cuando  éstas se mantengan sin utilización
    por un período no justificado.
    
                              TÍTULO V
             Del Sistema de Contabilidad Gubernamental
    
       Art. 99.- El sistema  de contabilidad gubernamental  está
    integrado por  el  conjunto de principios, órganos, normas y
    procedimientos técnicos,  utilizados para recopilar, valuar,
    procesar y exponer los hechos económicos y/o financieros que
    afecten o  puedan  llegar  a afectar el patrimonio de la ha-
    cienda pública.
    
       Art. 100.- Será objeto del sistema de contabilidad guber-
    namental:
              1. Registrar  sistemáticamente  todas las transac-
                 ciones  que  produzcan y  afecten la  situación
                 económica-financiera  de las  jurisdicciones  y
                 entidades.
              2. Procesar y producir información financiera para
                 la adopción de decisiones por parte de los res-
                 ponsables de la  gestión  financiera  pública y
                 para los terceros interesados en la misma.
              3. Presentar la información contable  y la respec-
                 tiva  documentación de  apoyo ordenadas de  tal
                 forma que faciliten las tareas de control y au-
                 ditoría, sean éstas internas o externas.
              4. Permitir que la  información que  se  procese y
                 produzca sobre el sector público  se integre al
                 sistema de cuentas provinciales.
    
       Art. 101.- El sistema de  contabilidad gubernamental ten-
    drá las siguientes características generales:
              1. Será común, único, uniforme y aplicable a todos
                 los organismos del sector público provincial.
              2. Permitirá integrar las informaciones presupues-
                 tarias, del Tesoro y patrimoniales  de cada en-
                 tidad  entre  sí y, a  su vez, con  las cuentas
                 provinciales.
              3. Expondrá la ejecución presupuestaria, los movi-
                 mientos y situación del Tesoro y las  variacio-
                 nes, composición y  situación del patrimonio de
                 las entidades públicas.
              4. Estará orientado a determinar los costos de las
                 operaciones públicas.
              5. Estará basado en principios y normas  de conta-
                 bilidad y aceptación general, aplicables  en el
                 sector público.
    
       Art. 102.- La Contaduría General  de la Provincia será el
    órgano rector  del  sistema de contabilidad gubernamental y,
    como tal, responsable de prescribir, poner en funcionamiento
    y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector públi-
    co provincial.
    
       Art. 103.- La Contaduría General de la Provincia estará a
    cargo de  un  contador general que será asistido por un sub-
    contador general, debiendo ser ambos designados por el Poder
    Ejecutivo Provincial.
       Para ejercer  los cargos de contador general y de subcon-
    tador general, se requerirá título universitario de contador
    público.
    
       Art. 104.- El contador general dictará  el reglamento in-
    terno de  la  Contaduría  General de la Provincia y asignará
    funciones al subcontador general.
    
       Art. 105.- La Contaduría  General de la  Provincia tendrá
    competencia para:
              1. Dictar las normas de contabilidad gubernamental
                 para todo el sector público  provincial. En ese
                 marco  prescribirá la metodología contable a a-
                 plicar y la periodicidad, estructura y caracte-
                 rísticas de los estados contables financieros a
                 producir por las entidades públicas.
              2. Cuidar  que los sistemas contables que prescri-
                 ba puedan ser desarrollados  e implantados  por
                 las entidades, conforme a su naturaleza jurídi-
                 ca, características operativas y requerimientos
                 de información de su dirección.
              3. Asesorar y asistir técnicamente a todas las en-
                 tidades del sector público provincial en la im-
                 plantación  de las normas  y  metodologías  que
                 prescriba.
              4. Coordinar  el  funcionamiento  que  corresponde
                 instituir para que se  proceda al registro con-
                 table primario de las actividades desarrolladas
                 por  las  jurisdicciones  de  la administración
                 central y por cada una de  las demás  entidades
                 que conforman el sector público provincial.
              5. Llevar la  contabilidad general  de la adminis-
                 tración central, consolidando datos de los ser-
                 vicios jurisdiccionales, realizando las  opera-
                 ciones de ajuste y cierre  necesarias y  produ-
                 cir anualmente los estados contable-financieros
                 para su remisión al Honorable Tribunal de Cuen-
                 tas de la Provincia y su posterior presentación
                 a la Legislatura.
              6. Administrar un sistema de información financie-
                 ra que permanentemente permita  conocer la ges-
                 tión presupuestaria  de caja y patrimonial, así
                 como  los  resultados  operativos, económicos y
                 financieros  de la  administración  central, de
                 cada entidad descentralizada y  del  sector pú-
                 blico provincial en su conjunto.
              7. Preparar  anualmente la  cuenta de  inversión y
                 presentarla a la Legislatura Provincial.
              8. Mantener el archivo   general  de documentación
                 financiera de la administración central y orga-
                 nismos descentralizados.
              9. El  control  interno de  las jurisdicciones que
                 componen el Poder  Ejecutivo  Provincial  y los
                 organismos descentralizados y empresas y socie-
                 dades del  estado que  dependan del  mismo, sus
                 métodos y procedimientos  de trabajo, normas o-
                 rientativas y estructura orgánica.
             10. Intervenir  las entradas y salidas del tesoro y
                 arquear sus existencias.
             11. Intervenir en la emisión y distribución  de va-
                 lores  fiscales y  suscribir  conjuntamente con
                 el Tribunal de  Cuentas y la  Dirección General
                 de Rentas, las actas por las que  se deje cons-
                 tancia  de la  incineración o  inutilización de
                 tales valores.
             12. Efectuar arqueos e inspecciones  integrales  en
                 los servicios administrativos, informando a las
                 autoridades respectivas y al Ministro competen-
                 te de los  resultados, proponiendo las  medidas
                 pertinentes cuando correspondan observaciones.
             13. Realizar auditorías de tipo integral  en la ad-
                 ministración central y descentralizada.
             14. Ejercer el control  preventivo de los  actos de
                 adjudicación y demás que impliquen un compromi-
                 so de los que deben ser registrados conforme al
                 artículo 46 de la  presente Ley. Dicho  control
                 preventivo  se  ejercerá  necesariamente en esa
                 única oportunidad y cuando, a raíz del  mismo o
                 por cualquier otra  vía, la  Contaduría General
                 tomare  conocimiento  de  actos  violatorios de
                 normas legales o  reglamentarias, formulará  su
                 observación haciéndola conocer a  la  autoridad
                 que los hubiere  generado. Simultáneamente hará
                 conocer  su  decisión  al  Tribunal de Cuentas,
                 quedando el acto  suspendido  en  sus  efectos,
                 aplicándose lo previsto en el artículo  127. Si
                 el  Tribunal  de  Cuentas   no   ratificare  la
                 observación en término, la  misma se tendrá por
                 no formulada.
             15. Todas  las  demás funciones  que  le  asigne el
                 reglamento.
    
       Art. 106.- Dentro de los  tres (3) meses de concluido  el
    ejercicio financiero,  las entidades del sector público pro-
    vincial, excluida  la Administración Central, deberán entre-
    gar a la Contaduría General de la Provincia los estados con-
    tables financieros  de  su gestión anterior, con las notas y
    anexos que correspondan.
    
       Art. 107.- La Contaduría  General de la Provincia organi-
    zará y  mantendrá en operación un sistema permanente de com-
    pensación de  deudas intergubernamentales, que permita redu-
    cir al  mínimo posible los débitos y créditos existentes en-
    tre las entidades del sector público provincial.
    
       Art. 108.- La Contaduría General  de la Provincia coordi-
    nará con  los Municipios la aplicación, en el ámbito de com-
    petencia de éstos, del sistema de información financiera que
    desarrolle, con  el objeto de que presenten información con-
    solidada en  igual  forma que todo el sector público provin-
    cial.
    
       Art. 109.- La Cuenta de Inversión, que deberá presentarse
    anualmente a  la  Legislatura  Provincial dentro del término
    establecido por  la  Constitución Provincial, contendrá como
    mínimo:
              1. Los  estados  de  ejecución  del Presupuesto de
                 la Administración Provincial a la fecha de cie-
                 rre del ejercicio.
              2. Los estados que muestren los movimientos  y si-
                 tuación del Tesoro de la Administración Central
                 y de los Organismos Descentralizados.
              3. El estado actualizado de toda deuda pública.
              4. Los  estados  contables-financieros de la Admi-
                 nistración Central.
              5. Un informe que presente la  gestión  financiera
                 consolidada del Sector Público durante el ejer-
                 cicio y muestre los respectivos resultados ope-
                 rativos, económicos y financieros.
       La cuenta de inversión contendrá, además, comentarios so-
    bre:
              1. El grado de cumplimiento de los objetivos y me-
                 tas previstos en el presupuesto.
              2. El comportamiento de los costos y  de los indi-
                 cadores de eficiencia de la producción pública.
              3. La  gestión  financiera del Sector Público Pro-
                 vincial.
       La Cuenta  de  Inversión  deberá  elevarse al Tribunal de
    Cuentas hasta  el  31 de mayo del año siguiente a efectos de
    su competencia.
       El Tribunal  de  Cuentas estudiará la documentación e in-
    formará  sobre los  aspectos  legales y contables, agregando
    una relación sumaria  de  las observaciones  formuladas como
    así también del uso de las facultades  que le acuerda el ar-
    tículo 125 de esta Ley.
       En el  informe  sobre la Cuenta de Inversión, el Tribunal
    de Cuentas  puntualizará los aspectos técnicos que a su jui-
    cio sean  pertinentes,  tanto  en relación a recursos como a
    erogaciones, sean estos de la Administración Central, de los
    Organismos Descentralizados  o de las Comunas Rurales, acon-
    sejando al Poder Legislativo sobre las orientaciones que, en
    su opinión, deben seguirse.
       Concluido su  informe, el Tribunal de Cuentas remitirá la
    Cuenta de Inversión al Poder Ejecutivo para ser elevada a la
    Honorable Legislatura antes del 15 de setiembre de cada año.
       Una comisión especial de la Honorable Legislatura se abo-
    cará al  estudio de la Cuenta de Inversión, a cuyo efecto le
    serán suministrados  todos  los antecedentes que requiera de
    cualquier Poder del Estado.
       La comisión  se  expedirá  para antes del 31 de Diciembre
    del año  en curso. Si no lo hiciera la Honorable Legislatura
    tomará como despacho el informe del Tribunal de Cuentas.
       Si dentro del segundo (2º) período de sesiones ordinarias
    siguientes la  Honorable  Legislatura  no  se  expidiere, la
    Cuenta de Inversión se considerará aprobada.
    
                            TÍTULO VI
                     De los Sistemas de Control
    
                            CAPÍTULO I
                  Del Sistema de Control Interno
    
       Art. 110.- Es materia de la  competencia de las jurisdic-
    ciones y de las entidades del sector público, la estructura-
    ción de sus respectivos controles internos.
    
       Art. 111.- Cada  jurisdicción  y  cada entidad del Estado
    reglamentará sus métodos y procedimientos de trabajo, normas
    de control  interno  y su estructura orgánica. A tal fin, la
    jurisdicción o  la entidad podrán delegar tal facultad en el
    funcionario u  organización  que  estimen conveniente. Estos
    serán coordinados  técnicamente por la Contaduría General de
    la Provincia.
    
       Art. 112.- La auditoría interna  es un servicio para toda
    la organización.  Consiste en un examen posterior de las ac-
    tividades financieras  y  administrativas de las entidades a
    que hace referencia esta Ley, y será realizada por los audi-
    tores integrantes  de las unidades de auditoría interna. Las
    funciones y  actividades  de  los auditores internos deberán
    mantenerse desligadas  de  las operaciones sujetas a su exa-
    men.
    
       Art. 113.- El modelo  de control que aplique la auditoría
    interna deberá  ser  integral e integrado, abarcando los as-
    pectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimonia-
    les, normativos,  la  evaluación  de  programas, proyectos y
    operaciones y deberá estar fundado en criterios de economía,
    eficiencia y eficacia.
    
                            CAPÍTULO II
                 Del Sistema de Control Externo
    
       Art. 114.- El  Tribunal de Cuentas  de la Provincia es el
    organismo que  ejercerá  el control externo en el ámbito del
    Sector Público  Provincial,  comprendiendo  tal  concepto el
    control de  la Administración Pública Provincial Centraliza-
    da, los  organismos  descentralizados o autárquicos, y el de
    la ejecución  presupuestaria  o  el empleo de fondos que por
    cualquier vía realicen los Poderes Legislativo y Judicial.
    
       Art. 115.- El Tribunal de Cuentas de la  Provincia ejerce
    además poder  jurisdiccional  en sede administrativa con las
    facultades que  le  confiere la presente Ley y demás normas,
    reglamentaciones y/o  resoluciones  que  el  propio Tribunal
    dicte para  su funcionamiento. Para el desempeño de su come-
    tido, goza de plena autonomía funcional y presupuestaria.
       Contra sus  pronunciamientos proceden en sede administra-
    tiva las  vías  impugnaticias contempladas en esta Ley, y en
    la Ley  Nº  4537  -Ley de Procedimiento Administrativo-, co-
    rrespondiendo en sede judicial el recurso previsto en el ar-
    tículo N° 129 de esta Ley.
    
                             Composición
    
       Art. 116.- El Tribunal  de Cuentas de la Provincia estará
    integrado por tres (3) miembros: un (1) Presidente y dos (2)
    Vocales, los  que  deberán poseer título universitario en el
    área de las Ciencias Económicas o de Abogado, indistintamen-
    te.
       Para ocupar  los  cargos  se  requiere  tener como mínimo
    treinta y cinco (35) años de edad, ser ciudadano argentino o
    naturalizado, tener  diez (10) años de ejercicio profesional
    o igual  tiempo  de  Magistrado Judicial o diez (10) años de
    carrera administrativa  y acreditar residencia inmediata an-
    terior de por lo menos dos (2) años en la Provincia.
       Los miembros  del Tribunal elegirán de su seno, al Presi-
    dente, quien  durará  dos  (2) años en sus funciones y podrá
    ser reelegido.
    
                          Inhabilidades
    
       Art. 117.- No podrán ser miembros del Tribunal los que se
    encuentren concursados  o estuvieren inhibidos por deudas e-
    xigibles reconocidas por resolución judicial.
       Tampoco podrán  ser  miembros del Tribunal, los que hayan
    sido condenados por delitos dolosos.
    
                           Nombramiento
    
       Art. 118.- Los  miembros  del  Tribunal  de Cuentas serán
    nombrados por  el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legisla-
    tura, la  que aprobará  los pliegos  respectivos por mayoría
    absoluta. Serán  inamovibles  y  podrán ser separados de sus
    cargos por  juicio  político  de conformidad con el procedi-
    miento establecido  en  la Constitución y la ley reglamenta-
    ria.
    
                            Juramento
    
       Art. 119.- Los  miembros del  Tribunal de Cuentas deberán
    prestar juramento al asumir el cargo en la siguiente forma:
    El Presidente  lo hará ante los Vocales y éstos ante el Pre-
    sidente. El  juramento  se prestará ante los miembros que e-
    xistan en ejercicio del cargo.
       Si la vacancia fuera absoluta, jurará previamente el Pre-
    sidente y luego ante éste los Vocales.
       Las fórmulas  del juramento serán conformes las previsio-
    nes de  los  artículos 4° y 66 de la Constitución de la Pro-
    vincia.
       En todos los casos se labrará acta.
    
                    Prerrogativas y Excusaciones
    
       Art. 120.- El  Presidente  y los  Vocales del Tribunal de
    Cuentas gozarán  de las mismas prerrogativas y sus remunera-
    ciones no podrán exceder en todo concepto a la que gozan los
    Vocales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
       Es incompatible el desempeño de los cargos con el ejerci-
    cio profesional.  Asimismo se aplicarán las incompatibilida-
    des que  establecen las leyes respectivas para los Magistra-
    dos del Poder Judicial.
       En caso  de  inhabilidad,  impedimento  o  ausencia serán
    reemplazados, cuando  sea  necesario integrar el Tribunal en
    la forma que se determina en la presente Ley.
       El Presidente  deberá excusarse cuando se juzgue las ren-
    diciones de cuentas del Tribunal.
       Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán aceptar ni
    desempeñar comisiones  o funciones públicas encomendadas por
    ningún otro organismo del Estado. Podrán llevar a cabo estu-
    dios e  investigaciones  de su especialidad como asimismo e-
    jercer la docencia en todos sus grados.
       El Tribunal  podrá  deliberar con la presencia del Presi-
    dente y  un  (1)  Vocal. Sus decisiones podrán ser adoptadas
    con el  voto  de  la mayoría de los miembros presentes en el
    acuerdo, teniendo  doble voto el Presidente en caso de empa-
    te.
    
                 Jurisdicción sobre Responsables
    
       Art. 121.- Todo  funcionario  o agente del sector Público
    Provincial y  los terceros ajenos al mismo, sean organismos,
    instituciones y/o  personas  o sujetos privados a quienes se
    les haya  confiado el cometido de recaudar, percibir, trans-
    ferir, invertir,  pagar, administrar o custodiar fondos, va-
    lores y otros bienes de pertenencia del Estado, o puesto ba-
    jo su  responsabilidad,  como  así también los que sin tener
    autorización  para hacerlo tomen injerencia en las funciones
    o tareas  mencionadas,  estarán obligados a rendir cuenta de
    su gestión  y  a responder por los daños causados al Estado,
    por lo  tanto  quedan sujetos a la jurisdicción del Tribunal
    de Cuentas.  Esta  responsabilidad se extenderá a la gestión
    de los créditos del Estado por cualquier título que fuera, a
    las rentas  que custodia y a la pérdida o sustracción de los
    mismos, salvo  que  justificaren que no medió negligencia de
    su parte.
       Los funcionarios que violen el artículo 43 y concordantes
    de esta  ley,  responderán por el importe gastado que exceda
    el crédito  puesto  a su disposición, salvo que la autoridad
    competente proceda  al ajuste presupuestario antes del fallo
    del Tribunal.
       Los actos  u omisiones violatorias de disposiciones lega-
    les o  reglamentarias, comportarán responsabilidad solidaria
    para quienes  lo dispongan, ejecuten o intervengan. Los fun-
    cionarios o  agentes públicos que reciban órdenes de hacer o
    no hacer,  deberán advertir por escrito a su superior jerár-
    quico, sobre  toda posible infracción o perjuicio que traiga
    aparejado el  cumplimiento de dichas órdenes, como única ma-
    nera de  eludir  la responsabilidad solidaria establecida en
    el primer  párrafo del presente artículo. En particular, ce-
    sará la  responsabilidad  de los contadores fiscales que hu-
    biesen observado  el  acto irregular sometido a su interven-
    ción.
    
       Art. 122.- Los jefes de los Servicios Administrativos son
    responsables de su gestión ante el Tribunal de Cuentas.
    
                              Fianzas
    
       Art. 123.- El Poder Ejecutivo determinará el monto, tiem-
    po y  forma de las fianzas que deberán presentar los agentes
    de la administración comprendidos en el artículo 121 de esta
    Ley.
    
               Competencia del Tribunal de Cuentas
    
       Art. 124.- El Tribunal de Cuentas ejercerá:
              1. El  control preventivo de todo acto administra-
                 tivo que implique el empleo de fondos  públicos
                 realizado  por los  distintos organismos depen-
                 dientes  del Estado Provincial, organismos des-
                 centralizados u otros que se crearen.
                 En este  ámbito de  su competencia, su  gestión
                 deberá orientarse   en el  sentido de aconsejar
                 las soluciones a las cuestiones propiciadas por
                 la  administración. Este  contralor  preventivo
                 será realizado:
                 a) Normalmente, por  intermedio  de  contadores
                    fiscales. A tales  efectos, el  Tribunal  de
                    Cuentas podrá destacar  contadores  fiscales
                    delegados en  los  organismos  respectivos o
                    indicará, en la sede del  Tribunal, contado-
                    res fiscales que actuarán con igual  función
                    que los contadores  fiscales  delegados para
                    aquellos organismos que los tuvieran  desta-
                    cados.
                 b) Excepcionalmente, en  forma  directa, lo que
                    tendrá lugar cuando la autoridad  de  la que
                    emane el acto opte por esta vía de contralor
                    o cuando  el Tribunal  decida  intervenir de
                    oficio por  conocimiento que  tenga del acto
                    por otras vías.
    
               2. El control de los procesos, la recaudación  de
                  los recursos fiscales, según un sistema perma-
                  nente que instaurará el Tribunal de Cuentas.
               3. El contralor posterior previsto en el artículo
                  126.
    
       Art. 125.- En casos de urgencias que  no admitan dilacio-
    nes, el  Tribunal  podrá  proponer soluciones a la autoridad
    correspondiente o  aprobar procedimientos o medidas que ésta
    someta a  su  consideración, tendientes a evitar situaciones
    irregulares que puedan acarrear perjuicio fiscal, o bien ha-
    cer cesar los efectos de las que se están produciendo.
       Estas decisiones  se adoptarán pese al silencio de la Ley
    en la  materia  y el Tribunal las comunicará oportunamente a
    la Honorable Legislatura al elevar la cuenta del ejercicio.
    
       Art. 126.- El  Tribunal de Cuentas  ejercerá el contralor
    posterior o  de  juzgamiento  de las cuentas de percepción e
    inversión de  las  rentas públicas, como así también de todo
    acto administrativo  o hecho que interese al patrimonio fis-
    cal, realizado por funcionarios o agentes públicos o que sea
    imputable a los mismos.
       Esta facultad  jurisdiccional  la ejercerá conforme a los
    procedimientos establecidos en esta Ley o en los reglamentos
    que el propio Tribunal dictare, los que para su validez, de-
    berán ser publicados por un (1) día en el Boletín Oficial.
    La facultad jurisdiccional en sede administrativa se ejerce-
    rá por  medio  del juicio de cuentas o por el juicio de res-
    ponsabilidad, según el caso.
       La intervención  decisoria  del Tribunal se hará sin per-
    juicio de  lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución
    Provincial, a  cuyo efecto deberá remitir a la Honorable Le-
    gislatura la  Cuenta  de Inversión en los términos del artí-
    culo 109 de la presente Ley.
    
       Art. 127.- A  los fines del  contralor preventivo del ar-
    tículo 124, inciso 1. de la presente Ley todos los actos ad-
    ministrativos referidos  a  la  hacienda pública deberán ser
    comunicados, antes  de  entrar  en la ejecución, al Contador
    Fiscal delegado o indicado, en original o copia autenticada,
    con todos  los  antecedentes que lo determinen. La autoridad
    que genera  el  acto  podrá prescindir de la intervención de
    dicho Contador  Fiscal,  disponiendo  la comunicación direc-
    tamente al Tribunal.
       No será necesaria la comunicación cuando el acto fuere la
    consecuencia prevista de uno anterior comunicado y no obser-
    vado, o cuando la excepción hubiere sido consagrada por dis-
    posiciones legales, o cuando por impedimentos o inconvenien-
    tes materiales, justificando a exclusivo juicio del Tribunal
    de Cuentas, éste haya dispuesto previamente la exención o la
    haya consentido a solicitud de los respectivos organismos.
       Cuando el análisis fuere realizado por el Contador Fiscal
    delegado o  indicado,  éste,  dentro  de los dos (2) días de
    habérsele  comunicado  el  acto, si  considerare  que  exis-
    ten transgresiones  legales  o  reglamentarias, formulará la
    observación pertinente  que   hará saber  a la autoridad que
    generó el  acto, quedando  éste, desde  entonces, suspendido
    en su cumplimiento. La autoridad que no se conformase con la
    observación deberá  sostener  el  acto  ante  el Tribunal de
    Cuentas, acompañando  circunstanciada fundamentación conjun-
    tamente con los antecedentes respectivos. Excepcionalmente y
    cuando circunstancias  que  puedan  comprometer  la hacienda
    pública, lo  justifiquen,  el  Tribunal podrá establecer que
    esa observación  y  la efectuada en virtud del artículo 128,
    no tendrá efectos suspensivos.
       Cuando el  análisis  fuere  efectuado directamente por el
    Tribunal de  Cuentas, éste tendrá un plazo de cinco (5) días
    para expedirse  y la observación que formulare tendrá el ca-
    rácter de  formal  oposición.  Este  plazo  podrá extenderse
    cuando el Tribunal dispusiere medidas para mejor proveer que
    demanden la  obtención  de informaciones o antecedentes com-
    plementarios, por  el tiempo requerido para ello, que no po-
    drá exceder de diez (10) días.
       De iguales  plazos dispondrá el Tribunal cuando conociere
    en segundo  grado, por impulso de la autoridad de la cual e-
    manó el  acto, de una observación ya formulada por un Conta-
    dor Fiscal  delegado o indicado, o un Jefe de servicio admi-
    nistrativo, o  cuando se sometiere a ratificación una obser-
    vación de  Contaduría  General  de  la Provincia a tenor del
    artículo 105.  Cuando  el pronunciamiento del Tribunal fuere
    manteniendo o  ratificando  la  observación,  ello tendrá el
    efecto de formal oposición.
       En todos  los casos en los que medie formal oposición del
    Tribunal de  Cuentas,  el acto sólo podrá cumplirse mediando
    insistencia del  Poder  Ejecutivo  por decreto firmado en a-
    cuerdo de ministros. Para ello, el Poder Ejecutivo gozará de
    un plazo  de quince (15) días a contar desde la notificación
    de la  oposición legal, transcurrido el cual sin emitirse el
    decreto-acuerdo de  insistencia,  el  acto observado perderá
    eficacia definitivamente.
       Los plazos  conferidos por la presente Ley a los Contado-
    res Fiscales  y al Honorable Tribunal no comenzarán a compu-
    tarse sino desde que se acompañare la totalidad de los ante-
    cedentes del acto administrativo sometido a control.
       En los  ámbitos de los Poderes Legislativo y Judicial, la
    facultad de  insistencia corresponde al Presidente de la Le-
    gislatura y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
       Emitido el  decreto-acuerdo  de  insistencia, el Tribunal
    cursará de  inmediato copia del mismo a la Legislatura acom-
    pañado de  una  sumaria relación de las actuaciones e incor-
    porará los  antecedentes  a  la cuenta del ejercicio. El de-
    creto de  insistencia  no enerva las facultades del Tribunal
    para la  substanciación del pertinente juicio de responsabi-
    lidad y aplicación de las sanciones que correspondieren.
       La observación  del  Contador Fiscal delegado o indicado,
    la de  la  Contaduría  General  de  la Provincia y la formal
    oposición del Tribunal de Cuentas quedarán sin efecto cuando
    la autoridad emisora del acto lo corrija, modifique o desis-
    ta en los términos de la observación u oposición.
    
       Art. 128.- Cuando el Contador Fiscal delegado o indicado,
    o la  Contaduría  General,  o el Tribunal de Cuentas tuviera
    noticias, por  cualquier vía, de que se ha ejecutado un acto
    que contraríe  o  viole  disposiciones legales o reglamenta-
    rias, sin  el  debido contralor preventivo, pero que ha dado
    origen a  una prestación cumplida, no formularán observación
    ni oposición  formal  en  su  caso, a que prosiga el trámite
    hasta la liquidación y pago consecuente, siempre y cuando la
    imputación del  compromiso  fuere correcta, y se limitarán a
    adoptar las medidas necesarias para la instrucción de un su-
    mario a los efectos del juicio de responsabilidad.
       Exceptúanse los  casos en que se cuestione la legitimidad
    del derecho invocado, ya sea por tratarse de servicios, tra-
    bajos, obras o suministros que no han sido realizados para y
    en beneficio del Estado o porque en el trámite de su contra-
    tación se haya establecido o se presuma la existencia de do-
    lo, de  quien  contrató  con la administración, en cuyos su-
    puestos, además  de la instrucción del sumario, se formulará
    observación u oposición según corresponda.
    
       Art. 129.- Todo  funcionario, agente público o particular
    responsable de bienes públicos, responderá de los daños que,
    por su  culpa  o  negligencia,  sufra el patrimonio fiscal y
    estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal  de Cuentas, al
    que compete,  con carácter exclusivo, determinar las respon-
    sabilidades, formular  alcances  o  aplicar  sanciones en la
    forma y medida que establece esta Ley.
       El Tribunal  de  Cuentas  es la única autoridad que puede
    aprobar o desaprobar de modo definitivo todo acto o procedi-
    miento relativo  a  la recaudación o empleo de fondos públi-
    cos, sin  perjuicio  de las atribuciones que el artículo 67,
    inciso 3º)  de  la  Constitución Provincial, asigna al Poder
    Legislativo.
       Igualmente es de su competencia exclusiva, el juzgamiento
    de todo  hecho  o  acto  de un funcionario, agente público o
    particular responsable,  de los que se derive un daño al pa-
    trimonio fiscal  y en cuanto a la determinación del monto de
    la indemnización o resarcimiento que corresponda.
       Las decisiones  que  pongan fin a la competencia del Tri-
    bunal de Cuentas sólo podrán ser revisadas por vía de recur-
    so ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
    
       Art. 130.- El Tribunal  de Cuentas será, asimismo, el ór-
    gano administrativo  competente a los fines de determinar la
    responsabilidad de  los  agentes y funcionarios de las muni-
    cipalidades respecto  a irregularidades en la administración
    de fondos  y  bienes comunales, con la mismas facultades que
    esta Ley  le señala para el juzgamiento de la Administración
    Provincial.
       Si el  acusado fuese el Intendente Municipal, el Poder E-
    jecutivo Provincial,  el Poder Legislativo, el Concejo Deli-
    berante  o  no  habiéndolo el Ministro del Interior, o en su
    caso, el Secretario de Coordinación con Municipios y Comunas
    Rurales-, formularán  acusaciones o denuncias ante el Tribu-
    nal de  Cuentas,  con remisión de todos los antecedentes del
    caso.  Cuando  se  inculpe a  un funcionario o agente de de-
    pendencia municipal,  el  Intendente Municipal formulará los
    cargos.
       El juzgamiento  de los funcionarios a que se aluden en el
    presente artículo  se substanciará conforme a las normas es-
    tablecidas para el juicio de responsabilidad.
    
       Art. 131.- Para el debido ejercicio de sus funciones, se-
    rán atribuciones del Tribunal de Cuentas:
              1. Fiscalizar los ingresos y egresos por cualquier
                 concepto de las jurisdicciones y  entidades del
                 sector público.
              2. Examinar los libros de contabilidad y  documen-
                 tación existentes en las oficinas  respectivas,
                 realizando arqueos de caja y toda clase de  in-
                 tervenciones tendientes a controlar la adminis-
                 tración  de los  fondos y patrimonio  fiscales,
                 sin  perjuicio de  la facultad  que el artículo
                 105 inciso 12. otorga a la Contaduría General.
              3. Fiscalizar las cuentas de inversión de las ins-
                 tituciones  privadas que reciban fondos del Es-
                 tado.
              4. Comprobar sumariamente toda irregularidad, fal-
                 ta o hecho delictual cometido en la  percepción
                 o empleo de fondos públicos.
              5. Interpretar las leyes, decretos y resoluciones,
                 fijando  la doctrina  aplicable, en cuanto con-
                 cierne a la recaudación o inversión de recursos
                 fiscales, siendo  sus pronunciamientos  obliga-
                 torios para la Administración Pública.
              6. Hacer  comparecer a  funcionarios o agentes pú-
                 blicos o a particulares  para  que  suministren
                 las informaciones que fueren  necesarias en las
                 funciones que les competen.
              7. Designar, por sorteo, peritos que serán tomados
                 de las listas que confeccione  el propio Tribu-
                 nal y subsidiariamente de las listas que tuvie-
                 re el Poder Judicial, fijándoles los honorarios
                 conforme a los aranceles respectivos. Cuando se
                 trate de personas que se desempeñen en la Admi-
                 nistración  Pública, podrán designarlos de ofi-
                 cio y en tal caso no tendrán derecho a percibir
                 honorarios cuando los mismos  sean a  cargo del
                 fisco.
              8. Requerir  de los organismos oficiales o entida-
                 des privadas, los informes a que se refiere  el
                 inciso 6.
              9. Dictar  los reglamentos necesarios para su fun-
                 cionamiento  como así también las normas suple-
                 mentarias a que deberán ajustarse las funciones
                 contables  de la  Administración  Provincial. A
                 estos fines deberá actuar el cuerpo en pleno.
             10. Confeccionar su presupuesto anual.
             11. Ejecutar su presupuesto en la forma que  indica
                 esta Ley.
             12. Dirigirse directamente a los  poderes  públicos
                 en la forma que señala esta Ley.
             13. Asesorar a los poderes públicos  en la  materia
                 de su competencia.
             14. Traer a juicio de cuenta o de responsabilidad a
                 todo funcionario o agente  público o particular
                 responsable de bienes públicos.
             15. Fijar la escala de viáticos  de  su personal  y
                 dictar el reglamento respectivo.
             16. Aprobar o desaprobar en los juicios de  cuentas
                 los procesos de recaudación o inversión  de los
                 fondos públicos y consiguientemente  los  actos
                 administrativos respectivos y sentenciar en los
                 juicios de responsabilidad, indicando  en  cada
                 caso los responsables, el monto de los alcances
                 y demás sanciones que correspondan.
             17. Decretar las ferias en coincidencia con las del
                 Poder Judicial de la Provincia dejando guardias
                 y designando al o a los miembros que quedarán a
                 cargo para la atención de asuntos urgentes.
    
       Art. 132.- Todos  los  magistrados  judiciales y funciona
    rios o agentes de la Administración Pública provincial y co-
    munal están  obligados a suministrar al Tribunal, dentro del
    término prudencial que éste señale, los informes, anteceden-
    tes, documentos  originales  o  copias  autenticadas y demás
    comprobantes  que  requiera.  Si  no  fueren facilitados, el
    Tribunal podrá  obtenerlos encomendando a un empleado la ta-
    rea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de sancionar
    disciplinariamente la  desobediencia  en que pudiera haberse
    incurrido y  de  formular el cargo pertinente por los gastos
    que irrogue el procedimiento.
       La Corte Suprema de Justicia de la Provincia dirimirá los
    conflictos de atribución que pudieran producirse en la apli-
    cación del párrafo anterior.
    
       Art. 133.- Las faltas de respeto al Tribunal, la obstruc-
    ción al  desempeño  de sus funciones, la desobediencia a sus
    resoluciones, así  como las transgresiones a la presente Ley
    o reglamentaciones  dictadas  en su consecuencia, podrán ser
    sancionadas con  apercibimiento y/o multa, sólo reconsidera-
    bles ante  el  propio  Tribunal, de hasta un importe igual a
    diez (10) veces el sueldo que perciba el agente infractor.
    La falta  de  pago de la multa aplicada determinará su cobro
    por vía de apremio, con intervención del funcionario que in-
    dique el  mismo  Tribunal. Para el cumplimiento de sus reso-
    luciones, el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública.
    
       Art. 134.- El Tribunal de Cuentas organizará su funciona-
    miento interno  y  dictará  los reglamentos respectivos. Los
    que se  refieran  a  juicios  de cuenta y de responsabilidad
    serán publicados en el Boletín Oficial por un (1) día.
    
                    Excusaciones y Recusaciones.
    
       Art. 135.- Los  miembros  del Tribunal podrán excusarse y
    ser recusados  por  las causales legales previstas en la Ley
    de Procedimiento  Administrativo  y  los Códigos de Procedi-
    mientos Civil y Comercial, a excepción del Juicio de respon-
    sabilidad donde  habrán  de  aplicarse las disposiciones del
    Código Procesal Penal de la Provincia.
       La recusación debe ser invocada en oportunidad de presen-
    tarse el  primer escrito en cualquier instancia del procedi-
    miento y hasta el término de cinco (5) días de notificada la
    providencia de  autos para sentencia, bajo apercibimiento de
    que, no  habiéndose  ejercido  en tal oportunidad o transcu-
    rrido dicho  término,  no podrá cuestionarse la constitución
    del Tribunal.
       En las  mismas  condiciones,  también podrá recusarse sin
    causa y  por una sola vez a sólo uno (1) de los miembros del
    Tribunal.
       Los restantes  funcionarios del Tribunal podrán excusarse
    y ser  recusados por las mismas causales y en oportunidad de
    su primera intervención.
    
       Art. 136.- Por cualquiera de las causas  previstas en los
    artículos 120 y 135 de esta Ley, que origine la necesidad de
    integrar el Tribunal, el Presidente designará al reemplazan-
    te. La  designación  se hará de la lista de conjueces que a-
    nualmente confeccionará  el  Tribunal  con los profesionales
    que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 116 de la
    presente Ley. Los honorarios por el desempeño de sus funcio-
    nes serán  regulados  por  el   Juez en lo Civil y Comercial
    Común que por turno corresponda.
       No se  podrá  renunciar ni declinar la designación, salvo
    causa justificada a criterio del Tribunal.
    
       Art. 137.- Para  sustituir al  Presidente del Tribunal en
    los casos  de  inhabilidad,  ausencia u otro impedimento co-
    rresponderá que  anualmente el Cuerpo establezca el orden de
    prelación de los Vocales que lo reemplazarán, siguiéndose en
    lo demás lo prescripto en el artículo anterior.
    
       Art. 138.- Si el Juez  lo considera necesario a los fines
    de la  investigación  penal, en los casos de irregularidades
    en el  manejo  de fondos o bienes públicos, o en todo hecho,
    acto u  omisión,  relativo a la recaudación, empleo o dispo-
    sición de  los mismos, requerirá del Tribunal de Cuentas las
    pruebas, pericias y/o actuaciones que correspondan.
    
                    Atribuciones del Presidente.
    
       Art. 139.- El Presidente del Tribunal ejerce la represen-
    tación del  cuerpo  ante los poderes públicos y demás terce-
    ros. Sus atribuciones son:
              1. Presidir los  acuerdos  del  Tribunal, debiendo
                 firmar  toda  resolución o  sentencia  para que
                 tenga validez. En los asuntos de  mero  trámite
                 podrá delegar la firma  en los  secretarios, en
                 cuyo caso los autorizará expresamente.
              2. Ser el jefe del personal del  Tribunal.  Otorga
                 licencias especiales  hasta treinta (30) días y
                 aplica suspensiones por  igual  término. Cuando
                 se excedieren dichos plazos, las decisiones co-
                 rresponden al Tribunal.
              3. Tener  doble voto  en los casos previstos en el
                 último párrafo del artículo 120.
              4. En materia de presupuesto del Tribunal, ejercer
                 las facultades que la presente  Ley  concede al
                 Poder Ejecutivo, en  materia  de disposición de
                 los créditos.
              5. Nombrar y remover el personal, con intervención
                 del Tribunal.
              6. Formular,  con  participación  del Tribunal, el
                 proyecto de  presupuesto que regirá en el orga-
                 nismo.
    
       Art. 140.- Cuando  el  Presidente  no  pueda concurrir al
    Tribunal, lo  hará  saber indicando la causa y el tiempo que
    durará su ausencia. En este caso será reemplazado en la for-
    ma prescrita por el artículo 137.
    
                         Cuentas Fiscales
    
       Art. 141.- Los responsables de las distintas jurisdiccio-
    nes y entidades del sector público, obligados a rendir cuen-
    tas, deberán  presentar  las  rendiciones de los respectivos
    servicios administrativos  para su inclusión en la rendición
    universal que  estos  elevarán periódicamente al Tribunal de
    Cuentas.
       Dichas rendiciones deberán presentarse dentro de los pla-
    zos que fije reglamentariamente el Tribunal de Cuentas según
    el caso,  y  se  ajustarán a los modelos e instrucciones que
    expida dicho organismo.
       El Tribunal podrá ampliar dichos plazos y autorizar veri-
    ficaciones in  situ, con el examen integral de la documenta-
    ción, o  mediante  pruebas selectivas, según las circunstan-
    cias de  cada  caso y cuando así convenga a la tarea de con-
    tralor.
       En caso  de morosidad en la presentación de las rendicio-
    nes de  cuentas, se fijará un plazo breve y perentorio, ven-
    cido el  cual  se  procederá, sin más trámite, a la substan-
    ciación del  sumario respectivo. Se comunicará el hecho a la
    autoridad pertinente  a los fines disciplinarios que corres-
    pondan, sin  perjuicio  de  las sanciones que establecen los
    artículos 170,  171  y 172. Todo retraso injustificado en la
    presentación de  las rendiciones de cuentas será considerado
    falta grave.
    
       Art. 142.- El  funcionario  o  agente público que cese en
    sus funciones  por  cualquier causa, quedará eximido de res-
    ponsabilidad una  vez aprobada la rendición de cuentas de su
    gestión. Sus  reemplazantes deberán incluir en sus rendicio-
    nes las que correspondieran a dicho agente.
       Todo cambio  de responsable por la administración, tenen-
    cia, conservación,  uso o consumo de dinero, valores u otros
    bienes, deberá  hacerse  bajo  inventario  y formalizarse en
    acta, con  comunicación e intervención del Tribunal de Cuen-
    tas.
    
       Art. 143.- Si  los  servicios administrativos  formularan
    reparos al  examinar  las cuentas de sus responsables, estos
    deberán subsanarlos  dentro  del plazo de treinta (30) días,
    término que  podrá  ser  ampliado por el Tribunal de Cuentas
    por motivos  justificados.  En caso de morosidad, los servi-
    cios administrativos lo harán saber al Tribunal de Cuentas y
    éste conminará al responsable en los términos de los artícu-
    los 132 y 141.
    
                        Examen de las Cuentas.
    
       Art. 144.- La  rendición  documentada de  todo gasto  que
    realice el  Estado será remitida al Tribunal para su examen.
       Éste deberá  expedirse sobre los  aspectos contables, nu-
    méricos, documentales, substanciales y formales de  la misma
    en un plazo de veinte (20) días
       Cuando la documentación que se acompañare fuere incomple-
    ta, el Tribunal de Cuentas o quien éste disponga podrá otor-
    gar un  plazo  de  hasta  diez (10) días al presentante para
    completarla, sin  perjuicio  de las facultades para requerir
    elementos probatorios  que  pudieren  obrar  en las oficinas
    públicas.
       Si del  examen de la cuenta no surgieren reparos, el Tri-
    bunal dispondrá su aprobación, con lo que se dará de baja al
    Jefe del Servicio Administrativo como responsable.
       Si se formularen observaciones a las cuentas presentadas,
    el Tribunal o quien éste disponga concederá un plazo de diez
    (10) días    al presentante, para que las complete o subsane
    las observaciones.  Vencido  dicho término, sin que se hayan
    regularizado o  si  la  normalización  fuere parcial, por la
    parte aprobada se actuará acorde a lo indicado en el párrafo
    anterior. Por  la  parte observada, se procederá a notificar
    al presentante, a los efectos de que aporte pruebas que des-
    linden su responsabilidad, para lo que dispondrá de un plazo
    de cinco  (5) días. Transcurrido el mismo, y si no se hubie-
    ran producido  novedades,   se emitirá una resolución conmi-
    natoria por  cuarenta y ocho (48) horas, formulando el cargo
    monetario correspondiente en caso de incumplimiento.
    
                         Sumario de Cuentas
    
       Art. 145.- Con todos los antecedentes de la cuenta no re-
    gularizada el  Tribunal  mandará a instruir el sumario y de-
    signará a  quien o quienes se desempeñarán como instructores
    sumariales.
       Los instructores,  practicarán  todas las diligencias que
    hagan al  esclarecimiento  de  los hechos investigados, y la
    detección de los presuntos responsables por los actos u omi-
    siones violatorias a disposiciones legales o reglamentarias,
    por haberlos dispuesto, ejecutado o intervenido, para lo que
    contarán con un plazo de diez (10) días.
       Las conclusiones  se  elevarán  al Tribunal, indicando el
    cargo monetario  correspondiente  por  el supuesto incumpli-
    miento y  el o los presuntos responsables del mismo, y soli-
    citando la apertura del pertinente Juicio de Cuentas.
    
                         Juicio de Cuentas
    
       Art. 146.- Abierto el Juicio de Cuentas y  designados los
    instructores, deberá  citarse  a  los responsables a estar a
    derecho en  un término de tres (3) días, bajo apercibimiento
    de rebeldía.
       Los responsables,  podrán comparecer por sí, con patroci-
    nante, o  por apoderado, quien deberá ser abogado o contador
    inscripto en  la matrícula, y en su primera presentación es-
    tán obligados  a constituir domicilio legal, en la ciudad de
    San Miguel de Tucumán.
       Si el  responsable apareciera por sí y el Tribunal consi-
    derara que su actuación personal perjudica la eficacia de la
    defensa u  obstara  a  la normal substanciación del procedi-
    miento, podrá  exigirle el patrocinio de un abogado o conta-
    dor público  nacional.  En tal caso, si el responsable care-
    ciera de recursos a efectos de cumplimentar la exigencia del
    Tribunal, aquél  podrá  designar como patrocinante a un abo-
    gado fiscal  o  a  un  contador fiscal del Tribunal, quienes
    deberán ejercer tales funciones en forma gratuita.
    
       Art. 147.- El período de prueba será de quince (15) días,
    los cinco  (5) primeros para ofrecerlas y los diez (10) res-
    tantes para  producirlas,  siendo  tal término común para el
    imputado y la instrucción.
       Los instructores  tienen facultades amplias para disponer
    y hacer  producir pruebas, como así también para ordenar me-
    didas para mejor proveer.
    
       Art. 148.- Vencido  el  término  de prueba, el instructor
    del juicio elaborará las conclusiones, de las que se correrá
    vista al  responsable  por  un plazo que no podrá exceder de
    diez (10) días. Éste podrá presentar un memorial.
    
       Art. 149.- Cumplido con los trámites  especificados en el
    artículo anterior, los autos quedarán conclusos para defini-
    tiva, pasando  a  Presidencia. El Presidente dictará la pro-
    videncia de  autos para sentencia, y estos quedarán para es-
    tudio del Tribunal.
       Según la  importancia  o dificultad del asunto, el Presi-
    dente señalará  el número de días que permanecerán los autos
    en poder de cada Vocal, pero en ningún caso podrá exceder de
    diez (10) días.
       Una vez  que los miembros del Tribunal se hayan instruido
    de los  autos, y se compruebe la existencia del quórum pres-
    crito en  el  último párrafo del artículo 120, el Presidente
    señalará el día y hora para que tenga lugar el tratamiento y
    votación de la causa.
       En el  acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tri-
    bunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.
    La votación se efectuará por el orden que establezca un sor-
    teo, debiendo  fundarse  el voto sobre cada una de las cues-
    tiones. En  caso de conformidad, podrán adherirse al voto de
    algún Vocal que hubiere precedido en la votación.
    
       Art. 150.- Concluido el acuerdo, será redactado en el li-
    bro correspondiente  y en idéntica forma se insertará en los
    autos respectivos, debiendo ser firmado por los miembros del
    Tribunal y  autenticado por el Actuario. La sentencia tendrá
    los mismos efectos que los especificados en el artículo 169,
    siguientes y concordantes de la presente ley.
    
                     Juicio de Responsabilidad.
    
       Art. 151.- La responsabilidad de los funcionarios o agen-
    tes públicos, que no sea emergente del Juicio de Cuentas si-
    no de hechos, actos u omisiones que originen daños al patri-
    monio fiscal,  será  determinada  por el presente Juicio que
    mandará iniciar  el  Tribunal de Cuentas, ya sea de oficio o
    por denuncia presentada.
    
       Art. 152.-  No obstante lo dispuesto en el artículo ante-
    rior, los obligados a rendir cuentas pueden ser sometidos al
    Juicio de Responsabilidad:
              1. Antes  de  rendirla,  cuando se concreten daños
                 para la  hacienda  pública o para los intereses
                 puestos bajo la responsabilidad del Estado.
              2. En  todo momento, cuando se trate de actos, he-
                 chos u  omisiones  extraños  a  la rendición de
                 cuentas.
              3. Después  de aprobadas las cuentas y por las ma-
                 terias en ellas comprendidas, cuando surja pos-
                 teriormente un  daño imputable a culpa o negli-
                 gencia del responsable.
    
       Art. 153.- Los funcionarios o agentes públicos que tengan
    conocimiento de  irregularidades que ocasionen o puedan oca-
    sionar perjuicios  pecuniarios al fisco, deberán comunicarlo
    de inmediato  a  su superior jerárquico, quien las pondrá en
    conocimiento del  Tribunal  de Cuentas por escrito. Éste in-
    tervendrá con  su  competencia  de ley a los efectos de ins-
    truir el respectivo Juicio de Responsabilidad.
    
       Art. 154.- El  Tribunal  de Cuentas actuará con jurisdic-
    ción y  competencia  exclusiva y excluyente en sede adminis-
    trativa, a  los  fines  de determinar los daños que haya su-
    frido el  Estado  y  las  indemnizaciones o resarcimientos a
    cargo del responsable.
       Si durante  el  trámite  del Juicio de Responsabilidad se
    detectaran irregularidades que configuren, a juicio del Tri-
    bunal, delitos de naturaleza penal, se formulará la denuncia
    correspondiente ante la justicia, sin perjuicio de continuar
    el trámite  del mencionado Juicio de Responsabilidad. No po-
    drán ser sometidas al Juicio de Responsabilidad las personas
    extrañas a  la  Administración Pública, salvo que su respon-
    sabilidad se origine en la situación prevista en el artículo
    121 de la presente Ley.
    
       Art. 155.- El  Juicio de  Responsabilidad podrá iniciarse
    cuando, a  criterio del Tribunal, existieren hechos, actos u
    omisiones susceptibles  de  haber provocado perjuicio al pa-
    trimonio fiscal.  Tal constatación podrá provenir de compro-
    baciones sumarias,  auditorías,  investigaciones administra-
    tivas o  cualquier  otra  medida  adoptada por el Tribunal u
    otro procedimiento  adoptado por algún órgano de control que
    tomare conocimiento  de  acontecimientos  o  situaciones que
    hagan presumir la concreción de un daño al erario.
       El Juicio  de  Responsabilidad  se  estructura en dos (2)
    etapas diferenciadas:  la  sumarial,  a cargo de un (1) ins-
    tructor designado de oficio por el Honorable cuerpo, el cual
    podrá pertenecer  o no al órgano de control, y una (1) etapa
    plenaria que se substanciará ante el propio Tribunal.
    
       Art. 156.- En el caso de sumarios iniciados de oficio por
    los organismos  correspondientes, éstos deberán comunicar de
    inmediato la resolución que ordena instruirlos y circunstan-
    cias procesales del caso.
       En el  supuesto previsto por este artículo el Tribunal de
    Cuentas podrá  designar  un sumariante a fin de que instruya
    el sumario dispuesto si la índole del asunto, la importancia
    del caso  o  sus características singulares, justificaren, a
    su juicio,  la  intervención  directa. Esta designación será
    realizada de oficio por el Tribunal o bien a pedido del res-
    pectivo organismo.  En los casos de este artículo, en que no
    esté dispuesta  la  intervención  directa, el organismo ins-
    truirá el sumario y remitirá al Tribunal de Cuentas sus con-
    clusiones a los fines de su intervención de Ley.
    
       Art. 157.- Al disponerse  la apertura del Juicio  de Res-
    ponsabilidad, se inicia su etapa sumaria, en la cual el ins-
    tructor sumariante  emplazará  al  inculpado  para que en el
    término de  tres  (3)  días tome intervención en el juicio y
    constituya domicilio  legal  en  la  ciudad de San Miguel de
    Tucumán, bajo  apercibimiento  de rebeldía y de continuar el
    trámite sin  su  intervención. Se  notificarán las providen-
    cias personales en la oficina del instructor.
       En caso  de existir denunciante, se lo citará para que en
    el término  de tres (3) días se apersone, constituya domici-
    lio legal  y ratifique su denuncia, aportando los anteceden-
    tes que  obraren  en su poder o denunciando donde pueden en-
    contrarse. En  ningún  caso  el denunciante será considerado
    parte en  el  procedimiento,  sin perjuicio de los intereses
    simples que  justificaran su presentación o de los intereses
    legítimos o  derechos subjetivos que pueda hacer valer y ser
    titular fuera de los procedimientos ante el Tribunal.
    
       Art. 158.- El instructor  sumariante es únicamente  recu-
    sable por  las causales previstas en la Ley de Procedimiento
    Administrativo y  en  el Código Procesal Penal de la Provin-
    cia, debiendo  invocarla  el  inculpado  en la oportunidad y
    dentro del plazo indicado en el artículo 157. A estos fines,
    juntamente con  el  emplazamiento, se le hará saber quien es
    el instructor sumariante.
       En este  juicio  no  se admitirá la recusación sin causa,
    salvo lo  previsto  en el artículo 135 en materia de recusa-
    ciones de los Vocales del Tribunal.
    
       Art. 159.- Planteada  la recusación el  Tribunal dictará,
    previa substanciación  y  audiencia del sumariante recusado,
    pronunciamiento sobre  la recusación, que será irrecurrible,
    pasando luego  los autos para la efectiva iniciación del su-
    mario.
    
       Art. 160.- El instructor practicará todas las diligencias
    que hagan al esclarecimiento de los hechos investigados, de-
    biendo dejar constancia de las razones que tuvo para denegar
    las propuestas efectuadas por el inculpado y/o denunciante.
       Asimismo podrá  tenerlos  por  desistidos  de las pruebas
    respectivas cuando no las haya urgido convenientemente.
       En las  diligencias  aludidas se aplicarán, por analogía,
    las disposiciones  pertinentes  del Código Procesal Penal de
    la Provincia.
    
       Art. 161.- El instructor podrá:
              1. Limitar  el número de testigos según la natura-
                 leza del caso.
              2. Prescindir  de sus declaraciones cuando no con-
                 currieren a la segunda (2ª) citación.
              3. Solicitar  el auxilio de la fuerza pública, por
                 medio del Tribunal, para asegurar el comparendo
                 de los  que  fueren  citados  para proporcionar
                 cualquier tipo de prueba.
              4. Requerir  del Tribunal la designación  de peri-
                 tos y  la  fijación del plazo para que se expi-
                 dan.
    
       Art. 162.- El instructor deberá  fijar día y hora para la
    declaración del imputado, en tal carácter, la citación podrá
    hacerse en  el  acto  de  comparendo previsto en el artículo
    157, o mediante cédula al domicilio constituido por el impu-
    tado o a su domicilio real en caso de no haber comparecido.
    El apoderado podrá asistir a la audiencia fijada pero no po-
    drá participar  directamente  de  ella, o de cualquier forma
    indicar o  sugerir  respuestas  a su representado en el acto
    del interrogatorio, limitándose a elevar en un solo acto to-
    do el  interrogatorio  que proponga, el que será considerado
    por el instructor quien resolverá en definitiva, sin recurso
    alguno. En  todos  estos procedimientos el instructor deberá
    extremar los  recaudos  para  asegurar el derecho de defensa
    del imputado y el respeto al debido proceso legal adjetivo.
       Una vez  cumplidas las pruebas dispuestas por el instruc-
    tor u  ofrecidas por el denunciante, se correrá vista de las
    actuaciones al  inculpado  para  que en el término de veinte
    (20) días  formule su descargo y ofrezca las pruebas que ha-
    gan a su derecho.
       El descargo y ofrecimiento de pruebas deberá hacerse den-
    tro de los cinco (5) días de notificada la vista señalada en
    el párrafo  anterior.  La  producción  se hará dentro de los
    quince (15) días siguientes.
    
       Art. 163.- Clausuradas  las  diligencias  sumariales,  el
    instructor deberá  formular sus conclusiones, en las que ex-
    presará: las irregularidades comprobadas, los que resultaren
    sus responsables   y el monto de los daños establecidos. Con
    las conclusiones  del instructor quedará clausurada la etapa
    sumaria del Juicio de Responsabilidad.
    
       Art. 164.- Elevadas las  actuaciones sumariales al Tribu-
    nal de Cuentas y previo informe del Actuario sobre la prueba
    producida, se dictará la providencia de autos para sentencia
    la que, con los dictámenes contable y jurídico, será notifi-
    cada al  presunto responsable, quien podrá instruirse de las
    actuaciones producidas y presentar un alegato, en el término
    de cinco (5) días a partir de la notificación.
       El informe,  dictamen  y alegatos de las partes serán re-
    servados por  el Actuario y serán agregados conjuntamente al
    vencer el último plazo.
    
       Art. 165.- El Tribunal de  Cuentas tiene amplias faculta-
    des para  disponer y hacer producir pruebas como así también
    ordenar medidas para mejor proveer.
    
       Art. 166.- Cumplidos los trámites prescriptos en el artí-
    culo anterior los autos quedarán conclusos para definitiva y
    pasarán al Acuerdo del Tribunal.
       Según la  importancia  del asunto, el Presidente señalará
    el número de días que permanecerán los autos en poder de ca-
    da Vocal,  pero  en  ningún  caso podrá exceder de diez (10)
    días.
       Instruidos los  miembros  del Tribunal y comprobada la e-
    xistencia del  quorum  del artículo 120, el Presidente seña-
    lará día y hora para el acuerdo y votación de la causa.
       En el  acuerdo se establecerán las cuestiones que el Tri-
    bunal juzgue  necesarias para la mejor solución del asunto y
    la votación se efectuará por el orden que establezca un sor-
    teo, debiendo  fundarse  el voto de cada una de las cuestio-
    nes. Podrá  adherirse al voto de cualquier Vocal que hubiera
    precedido en la votación.
       Concluido el  acuerdo  será redactado en el libro corres-
    pondiente y en idéntica forma se insertará en los autos res-
    pectivos, el  que será firmado por los miembros del Tribunal
    y autenticado por el Actuario.
       La sentencia  tendrá los mismos efectos que los especifi-
    cados en  el  Artículo  169, siguientes y concordantes de la
    presente ley.
    
       Art. 167.- En el presente  Juicio,  el responsable  podrá
    comparecer por  sí  o  por  apoderado que debe ser abogado o
    contador público nacional, inscripto en la matrícula respec-
    tiva, en  lo que se refiere a los actos procesales previstos
    en los artículos 162 y 164 de la presente Ley.
       En este Juicio no se admitirá la recusación sin causa.
    
       Art. 168.- Todo  funcionario  o agente del Estado  estará
    obligado a  prestar  la colaboración que se le requiera para
    la investigación.
    
                         De la Sentencia
    
       Art. 169.- La sentencia definitiva aprobará o desaprobará
    los hechos  o  actos  sometidos a juzgamiento, indicando con
    precisión el motivo de las observaciones, alcances, multas y
    demás sanciones, los montos respectivos, saldos y nombres de
    los alcanzados o sancionados y será comunicada a la Contadu-
    ría General  de  la Provincia, a los efectos de su registra-
    ción.
       Queda ejecutoriada  y  firme  a los cinco (5) días de ser
    notificada.
       Si la  sentencia  fuera  absolutoria llevará aparejada la
    providencia de  archivo de las actuaciones, previa notifica-
    ción y comunicación a quienes corresponda.
    
                De los Alcances y Demás Sanciones
    
       Art. 170.- Cuando el perjuicio  fiscal pueda ser determi-
    nado, el monto del alcance será igual al de dicho perjuicio.
       Cuando el  daño  al patrimonio fiscal no pueda ser deter-
    minado, el  Tribunal  fijará  prudencialmente el importe del
    alcance respectivo.
    
       Art. 171.- Además de los alcances previstos en el artícu-
    lo anterior  el  Tribunal podrá imponer, en los supuestos de
    perjuicio fiscal,  una  multa  de  hasta  el diez por ciento
    (10%) de la inversión originada en el acto irregular.
    
       Art. 172.- Cuando en el trámite del presente Juicio o aún
    antes de  iniciado éste, en el supuesto previsto en el artí-
    culo 131  inciso  4.,  sólo  se  compruebe  la existencia de
    transgresiones legales o reglamentarias o de irregularidades
    administrativas que no hayan llegado a producir perjuicio al
    patrimonio del Estado, el Tribunal podrá imponer las sancio-
    nes siguientes:
     1. Llamado de  atención, apercibimiento u obligaciones con-
    templadas en  el instituto de la "Probation" del Derecho Pe-
    nal.
     2. Multas de  hasta  un  importe igual a diez (10) veces el
    sueldo que perciba el agente infractor.
       En los  casos  de  este artículo y de los artículos 169 y
    170, el  Tribunal  podrá imponer la accesoria de inhabilita-
    ción para  el  ejercicio de la función pública, hasta un má-
    ximo de  diez  (10)  años. Esta sanción es inaplicable a los
    funcionarios de origen electivo y a los miembros de la Corte
    Suprema y demás jueces, y a los representantes de los Minis-
    terios Fiscal y Pupilar.
    
       Art. 173.- En todos los  casos en que se aplique una san-
    ción a  funcionarios  o  empleados, deberá ser comunicada al
    organismo respectivo,  a los fines disciplinarios que puedan
    corresponder, ya  que las decisiones del Tribunal de Cuentas
    no excluyen  las  medidas  disciplinarias que puedan adoptar
    los superiores jerárquicos del responsable.
       El Tribunal llevará un Libro de Registro de las sanciones
    que aplique  a funcionarios y empleados, y deberá comunicar-
    las en  texto  completo y autenticado del Acuerdo que así lo
    disponga a  las  respectivas Oficinas de Personal de los Po-
    deres Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
    
       Art. 174.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad
    legalmente declarada  o  muerte del responsable no impide ni
    paraliza la  substanciación  de los Juicios legislados en la
    presente Ley.  En  estos dos (2) últimos casos, los trámites
    se proseguirán  con  los representantes o herederos del res-
    ponsable, siempre  que  a juicio del Tribunal, existan sufi-
    cientes elementos que, con el debido resguardo del principio
    de defensa, permitan emitir pronunciamiento sobre la respon-
    sabilidad patrimonial del agente.
    
       Art. 175.- Los fallos condenatorios del Tribunal de Cuen-
    tas tendrán fuerza ejecutiva y constituirán título suficien-
    te para  iniciar el cobro por la vía establecida para las e-
    jecuciones de  los tributos provinciales, mediante copia le-
    galizada del mismo.
       La ejecución  de  las decisiones estarán a cargo del fun-
    cionario que designe el propio Tribunal.
    
       Art. 176.- Las resoluciones condenatorias del Tribunal de
    Cuentas deberán hacerse efectivas en el término de diez (10)
    días, bajo  apercibimiento  de  ser  ejecutadas  en la forma
    prescripta en el artículo anterior.
    
       Art. 177.- El importe de  las resoluciones  condenatorias
    deberá hacerse  efectivo  mediante  depósito  en las cuentas
    especiales que  se abrirán en el Banco designado como Agente
    Financiero del  Estado,  o  bien por cheques o giro sobre la
    ciudad de  San  Miguel de Tucumán a la orden del Tribunal de
    Cuentas.
       El Presidente  del Tribunal dispondrá la transferencia de
    fondos a  la  cuenta  de la autoridad administrativa que co-
    rresponda.
    
                      De las Notificaciones
    
       Art. 178.- La citación y emplazamiento  para comparecer a
    juicio deberá notificarse en el lugar donde el agente desem-
    peña sus funciones y, en caso de haber cesado en las mismas,
    en el domicilio real.
       Se notificará  en el domicilio legal constituido, excepto
    en el  caso previsto en el inciso 4. del presente, en el que
    la notificación se hará en el domicilio  real:
              1. Las  vistas  y  traslados  que se ordenen en la
                 substanciación del juicio.
              2. La apertura de la causa a prueba.
              3. El llamamiento a autos para sentencia.
              4. La  citación  para comparecer como testigo, in-
                 formante u  otro de quien deba recabarse alguna
                 prueba.
              5. Las  sentencias  definitivas y las interlocuto-
                 rias con fuerza de tales.
              6. En  general  todas  las medidas que por razones
                 especiales y  de manera expresa así lo disponga
                 el Tribunal.
    
       Art. 179.- Las providencias que  no deban ser notificadas
    en la  forma prescripta en el artículo anterior, se conside-
    rarán notificadas en Secretaría desde el primero (1º) de los
    días designados,  subsiguientes  a aquel en que fue dictada,
    debiendo hacerlo  constar por nota que se asentará en el ex-
    pediente. A  estos  fines el Tribunal designará dos (2) días
    de la  semana, que no sean consecutivos, en que los litigan-
    tes estarán obligados a concurrir a Secretaría.
    
       Art. 180.- Las  notificaciones podrán  efectuarse por cé-
    dula o  por  telegrama colacionado. El Tribunal podrá librar
    los exhortos  y  oficios que fueren necesarios para el ejer-
    cicio de sus atribuciones.
    
       Art. 181.- El diligenciamiento de las  notificaciones po-
    drá estar  a  cargo de empleados del Tribunal, Comisarías de
    Policía, Juzgados  de Paz o de cualquier otro funcionario de
    la Administración Pública que disponga el Tribunal.
    
       Art. 182.- Si se desconociera el domicilio  del responsa-
    ble, se  lo  citará por edictos que se publicarán por un (1)
    día en  el Boletín Oficial sin  perjuicio de que, si el Tri-
    bunal lo decide,  puedan  colocarse  edictos de  citación en
    lugares públicos  donde el responsable desempeñó sus funcio-
    nes o donde tuvo el último domicilio conocido.
       Se notificará  por  edictos  únicamente la citación o em-
    plazamiento para estar en juicio y la sentencia definitiva.
    
       Art. 183.- La rebeldía, que  será declarada de oficio por
    el Tribunal,  tiene lugar cuando el responsable, debidamente
    citado, no comparece a estar a juicio o habiendo comparecido
    no designa  domicilio en el radio de la ciudad de San Miguel
    de Tucumán.
       La declaración  de rebeldía será publicada por un (1) día
    en el Boletín Oficial.
       Los Juicios  legislados  en la presente Ley no se suspen-
    derán por  ninguna  causa y respecto del responsable ausente
    se proseguirá en rebeldía.
    
                         Efectos del Fallo
    
       Art. 184.- Los fallos  del Tribunal de Cuentas harán cosa
    juzgada en sede administrativa en cuanto:
              1. Si  la  percepción  o  empleo de los fondos pú-
                 blicos y  los  actos  o procedimientos que caen
                 bajo su  competencia,  han  sido efectuados con
                 arreglo o  no  a la Constitución, leyes, decre-
                 tos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos.
              2. Al  monto de las cantidades percibidas o inver-
                 tidas.
              3. Al  importe  de los daños y perjuicios que haya
                 sufrido el patrimonio del Estado.
              4. A la fijación de toda cifra o saldo.
              5. A  la determinación de personas o entidades que
                 sean objeto  de  alcances  o  de cualquier otro
                 tipo de sanción.
    
       Art. 185.- Los  recursos  que  concede la presente Ley en
    contra de las resoluciones definitivas, lo son al solo efec-
    to devolutivo.
       No obstante  ello  el Tribunal de Cuentas podrá, en casos
    excepcionales, disponer la suspensión de la ejecución de sus
    decisiones.
    
                             Recursos
    
       Art. 186.- Las  resoluciones  del instructor sumarial que
    desestimen una  medida  de  prueba o que no hagan lugar a un
    reclamo por  vicios de procedimiento, serán recurribles ante
    el Tribunal de Cuentas.
       El recurso  deberá  deducirse  en  el término de tres (3)
    días desde  su  notificación  y fundarse en el momento de su
    interposición.
       El Tribunal  de Cuentas deberá resolver el recurso inter-
    puesto dentro  de  los cinco (5) días de puestos los autos a
    despacho para resolver.
    
       Art. 187.- Podrá interponerse recurso ordinario  de revi-
    sión ante  el  propio  Tribunal,  dentro de los treinta (30)
    días de notificado el fallo, en los casos siguientes:
              1. Existencia de errores de hecho o de cálculos.
              2. Cuando nuevos elementos probatorios justifiquen
                 los hechos condenados.
              3. Cuando la resolución se hubiera dictado en base
                 a documentos falsos.
              4. Cuando  no se hubiera considerado o se  hubiera
                 interpretado erróneamente la documentación pre-
                 sentada.
    
       Este recurso  deberá ser fundado en el instante de su in-
    terposición y decidida por el Tribunal la procedencia formal
    del mismo, se procederá en la forma prescripta para los Jui-
    cios de Cuentas o de Responsabilidad según el caso.
       Dentro del  mismo  plazo, la revisión podrá ser decretada
    de oficio  por  el  Tribunal cuando se tenga conocimiento de
    cualquiera de los casos previstos precedentemente, aún cuan-
    do la resolución hubiera sido absolutoria.
    
       Art. 188.- Podrá  interponerse  recurso extraordinario de
    revisión hasta cinco (5) años posteriores a la sentencia, en
    los casos siguientes:
              1. Cuando  se  compruebe que la decisión del  Tri-
                 bunal de  Cuentas  no  podrá ser sostenida, por
                 haberse declarado falsa la prueba que le sirvió
                 de base  y  siempre  que esa falsedad haya sido
                 judicialmente establecida  por   una  sentencia
                 posterior a la del Tribunal de Cuentas.
              2. Cuando, con posterioridad al fallo del Tribunal
                 de Cuentas,  la  justicia penal llegue, por los
                 hechos juzgados por aquél, a una conclusión di-
                 ferente respecto  de  los responsables compren-
                 didos en  el  pronunciamiento  del  Tribunal de
                 Cuentas.
       Dentro del  mismo plazo, la revisión extraordinaria podrá
    ser decretada  de oficio por el Tribunal cuando se tenga co-
    nocimiento de  cualquiera  de los hechos antes mencionados y
    aún cuando la resolución hubiera sido absolutoria.
       Este recurso  deberá  fundarse  y  ser acompañado con los
    testimonios legalizados  de  las  sentencias respectivas, al
    momento de su interposición.
       El Tribunal  decidirá la admisibilidad formal del recurso
    y  según ello se sustanciará en la forma prescripta para los
    Juicios de Cuentas o de Responsabilidad, según el caso.
    
       Art. 189.- Cuando el Tribual de Cuentas revocara su fallo
    anterior y  dejara  sin efecto los alcances, condenaciones u
    otras sanciones,  lo  comunicará al Poder Ejecutivo o al De-
    partamento Ejecutivo  Municipal,  según    el caso, para que
    disponga el  inmediato  reintegro  de  las cantidades que el
    responsable hubiera pagado en virtud del fallo revocado, sin
    esperar que la Honorable Legislatura o el Concejo Deliberan-
    te voten  un  crédito  especial debiendo, en tales casos, el
    Poder Ejecutivo o Departamento Ejecutivo Municipal dar cuen-
    ta a  la  Legislatura  o  Concejo  Deliberante dentro de los
    treinta (30) días.
    
       Art. 190.- Para  el supuesto de que  los alcances y demás
    condenaciones se  hayan aplicado en causas en que se hubiera
    controvertido la constitucionalidad de las leyes, decretos o
    reglamentos y  siempre que esto formase la materia principal
    de la discusión, los afectados podrán interponer, dentro del
    término de diez (10) días un recurso de inconstitucionalidad
    en contra de la sentencia del Tribunal de Cuentas.
       Este recurso  deberá  ser  deducido  ante la Cámara en lo
    Contencioso Administrativo, quien lo sustanciará conforme al
    procedimiento prescripto para esta clase de reclamaciones.
    
               Aplicación Supletoria en lo Pertinente
    
       Art. 191.- Serán de aplicación supletoria en lo pertinen-
    te, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial,
    del Código Procesal Penal y de la Ley de Procedimiento Admi-
    nistrativo de la Provincia.
       Los plazos y términos establecidos en la presente Ley son
    perentorios e  improrrogables  y su cómputo se hará por días
    hábiles.
    
                          CAPÍTULO III
                  Remoción de los Miembros del Tribunal
    
       Art. 192.- Las causales  para la remoción de los miembros
    del Tribunal de Cuentas serán:
              1. Actividades  incompatibles  con el ejercicio de
                 sus funciones.
              2. Incumplimiento de los deberes a su cargo.
              3. Negligencia  o impericia manifiesta en el ejer-
                 cicio de la función.
              4. En  general toda falta grave en el desempeño de
                 sus funciones.
    
       Art. 193.- Cumplido el  debido proceso donde se garantice
    el derecho  de defensa y prueba del imputado en cuestión, la
    Legislatura podrá  resolver la remoción del miembro cuestio-
    nado observando  el trámite establecido para el juicio polí-
    tico en  la  Constitución de la Provincia y en la ley regla-
    mentaria.
    
                            CAPÍTULO IV
    
       Art. 194.- La facultad para ejercitar acciones emergentes
    de los  hechos  o actos cuyo juzgamiento compete al Tribunal
    de Cuentas, caduca por el transcurso de cinco (5) años.
       Dicho término de caducidad comenzará a correr desde el 1°
    de enero  siguiente  al año en que tengan lugar los hechos o
    actos materia  de  juzgamiento. En el caso de que el respec-
    tivo juicio  se  hubiere iniciado, el mencionado término co-
    menzará a correr desde el último acto procedimental útil.
    
       Art. 195.- La facultad para hacer efectiva las decisiones
    del Tribunal  de  Cuentas,  caduca por el transcurso de diez
    (10) años  y su cómputo se hará tomándose como punto de par-
    tida la fecha en que hubiera quedado firme el pronunciamien-
    to respectivo.
    
                            TÍTULO VII
      De los Regímenes de las Empresas y Sociedades del Estado.
    
       Art. 196.- Los directorios o máxima  autoridad  ejecutiva
    de las  empresas  y sociedades del Estado, aprobarán el pro-
    yecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a la
    Dirección General de Presupuesto, antes del 31 de agosto del
    año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto de-
    berán expresar:  consideraciones  previas, las políticas ge-
    nerales, sus  objetivos  y los lineamientos específicos que,
    en materia  presupuestaria, establezca el órgano coordinador
    de los  sistemas  de  administración financiera, conteniendo
    las estimaciones  de  gastos  y su financiamiento, el presu-
    puesto de  caja y los recursos humanos a utilizar y permiti-
    rán establecer  los  resultados operativos, económicos y fi-
    nancieros previstos para la gestión respectiva.
    
       Art. 197.- Los proyectos de presupuesto de financiamiento
    y de gastos deben estar formulados utilizando el momento del
    devengado de las transacciones como base contable.
    
       Art. 198.-  La Dirección General de Presupuesto analizará
    los proyectos  de  presupuestos de las empresas y sociedades
    del Estado  y  preparará un informe destacando si los mismos
    se encuadran  en  el marco de las políticas, planes y estra-
    tegias fijados  para este tipo de instituciones y sugiriendo
    los ajustes que considere menester.
    
       Art. 199.- Los proyectos de presupuestos, acompañados del
    informe mencionado  en el artículo anterior, serán sometidos
    a la  aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las mo-
    dalidades y  los plazos que establezca la reglamentación. El
    Poder Ejecutivo  aprobará,  en  su  caso con los ajustes que
    considere convenientes,  antes  del  31 de diciembre de cada
    año, los  presupuestos  de las empresas y sociedades del Es-
    tado, elevados en el plazo previsto en el artículo 196 de la
    presente Ley.
       Si las  empresas  y  sociedades del Estado no presentaren
    sus proyectos  de  presupuesto  en  los plazos previstos, la
    Dirección General  de  Presupuesto  elaborará  de oficio los
    respectivos presupuestos  y los someterá a consideración del
    Poder Ejecutivo.
    
       Art. 200.- Los representantes  estatales que integran los
    organismos de  las empresas y sociedades del Estado, estatu-
    tariamente facultados  para  aprobar  los respectivos presu-
    puestos, deberán  proponer  y  votar el presupuesto aprobado
    por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 201.- El Poder Ejecutivo hará publicar en el Boletín
    Oficial una  síntesis  de los presupuestos de las empresas y
    sociedades del  Estado con los contenidos básicos que señala
    el artículo 196.
    
       Art. 202.- Las  modificaciones  a realizar en los  presu-
    puestos de  las  empresas y sociedades del Estado durante su
    ejecución y  que  impliquen la disminución de los resultados
    operativos o económicos  previstos, alteración sustancial de
    la inversión  programada  o  el incremento del endeudamiento
    autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, pre-
    vio informe de la Dirección General de Presupuesto.
    
       Art. 203.- Al  finalizar  cada  ejercicio  financiero las
    empresas y  sociedades procederán al cierre de cuentas de su
    presupuesto de financiamiento y de gastos.
    
       Art. 204.- Se prohíbe  a las entidades del sector público
    realizar aportes  o  transferencias  a empresas y sociedades
    del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos
    de esta  Ley, requisito que también será imprescindible para
    realizar operaciones de crédito público.
    
       Art. 205.- Cumplidos  los requisitos fijados en esta Ley,
    las empresas  y  sociedades  del Estado podrán realizar ope-
    raciones de  crédito  público dentro de los límites que fije
    su responsabilidad  patrimonial  y  de acuerdo con los indi-
    cadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando
    estas operaciones  requieran  de avales, y finanzas o garan-
    tías de  cualquier naturaleza de la  Administración Central,
    la autorización  para su otorgamiento debe estar prevista en
    la Ley de Presupuesto o en una Ley específica.
    
                           TÍTULO VIII
          De los Organismos Descentralizados y Autárquicos
    
       Art. 206.- Las normas de  la presente Ley les son aplica-
    bles a  los  Organismos Descentralizados y/o Autárquicos, en
    tanto éstas  no se opongan a sus respectivas leyes orgánicas
    o de creación.
    
       Art. 207.- Cuando  la  recaudación  efectiva de los orga-
    nismos fuere transitoriamente  insuficiente  podrán resolver
    la situación  mediante  requerimiento  de anticipos al Poder
    Ejecutivo  por hasta  un  monto equivalente al cincuenta por
    ciento (50%)  de  los recursos previstos. Estos anticipos se
    acordarán, cuando fuere factible, con  imputación a este ar-
    tículo y  contra Rentas Generales, debiendo ser reintegrados
    dentro del ejercicio.
    
       Art. 208.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes N° 6981, 6997 y 7257.-
    - Ley Nº 8147 suspende lo dispuesto en el último párrafo del
    artículo 18,  mientras  permanezca  vigente  el  Presupuesto
    2009.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6981
    Modificada por Ley 6997
    Modificada por Ley 7130
    Modificada por Ley 7257
    Vinculada a Ley 7060
    Vinculada a Ley 7960
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8399
    Modificada por Ley 8716
    Artículo suspendido por Ley 8949
    Artículo suspendido por Ley 9064
    Artículo suspendido por Ley 9138
    Artículo suspendido por Ley 9213
    Artículo suspendido por Ley 9369
    Artículo suspendido por Ley 9474
    Artículo suspendido por Ley 9633
    Artículo suspendido por Ley 9735
    Artículo suspendido por Ley 9835
    Vinculada a Ley 8239
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8459
    Vinculada a Ley 8479
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8637
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8754
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8840
    Vinculada a Ley 8949
    Vinculada a Ley 9062
    Vinculada a Ley 9064
    Vinculada a Ley 9138
    Vinculada a Ley 9180
    Vinculada a Ley 9147
    Vinculada a Ley 9197
    Vinculada a Ley 9279
    Vinculada a Ley 9287
    Vinculada a Ley 9366
    Vinculada a Ley 9466
    Vinculada a Ley 9544

  • Resumen

    LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.-

  • Observaciones

    -DCTO.674/3- M.E.-2005- B.O.15-04-2005- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.1080/3-M.E.-2007- B.O.07-01-2008- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.4465/3-M.E.-2008- B.O.06-01-2008- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1080/3-ME-2007.-
    -DCTO.292/3-M.E.-2008- B.O.15-02-2008- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.AC.22/1-2009- B.O.05-05-2009- REGLAMENTARIO DE COMPRAS Y SERVICIOS
    -DCTO.190/3-M.E.-2010- B.O.18-02-2010- REGLAMENTARIO- MANUAL DE PROC. DE COMPRAS Y CONTRATAC.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE H.Y P. DE LA H.LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N°18.-
    -DCTO.1015/3-M.E.-2013- B.O.29-04-2013- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.292/3-ME-2008.-
    -DCTO.457/3-ME-2017- B.O.10-03-2017- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.190/3-ME-2010.-
    -DCTO.4061/3-ME-2018- B.O.12-12-2018- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.1080-3-ME-2007.-
    -DCTO.775-ME.2019- B.O.16-01-2020- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO 1080-ME-2007.-
    -DCTO.14/3-MEYP-2023- B.O.26-12-2023- EXCEPCION HASTA 31-12-2024.- -DCTO.AC.22/1-2009-DE NO ACREDITAR EL CERTIF. DE CUMPLIMIENTO FISCAL.-
    -DCTO.611/3-MEYP-2024- B.O.15-03-2024- ACTUALIZA LOS MONTOS PARA CONTRATACIONES Y VTAS DEL ART.1 DEL DCTO 390/3-MEYP-2023.-
    -D.N.U.1/3-MEYP-2024- B.O.03-01-2024- EXCEPTUASE HASTA EL 31-12-2024- LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO FISCAL A EFECTOS DE LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.-
    -DCTO.1691/3-MEYP-2024- B.O.13-06-2024- MODIF.DCTO.611/3-MEYP-2024.-
    -DCTO.3789/3-MEYP-2024- B.O.20/11/2024- MODIF. DCTO.1691/3-MEYP-2024.-
    -DCTO.AC.85/3-MEYP-2024- B.O.23-12-2024- REGLAMENTARIO- MODIF.DCTO.AC 22/1-2009.-
    -D.N.U.1/3-MEYP-2025- B.O.17-01-2025- EXCEPTUASE HASTA EL 31-12-2025 LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO FISCAL A EFECTOS LAS CONTRATACIONES CON EL ESTADO.-