• Detalle de Ley

    Ley N°: 9287
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 06/08/2020
    Promulgada: 21/08/2020
    Publicada: 26/08/2020
    Boletin Of. N°: 29803

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia de Tucumán,  sanciona con
    fuerza de
    
    
                              L E Y:
    
    
       Artículo 1°.- Los  tres  Poderes  del  Estado, los  entes
    autárquicos  y descentralizados, sociedades y/o empresas del
    Estado  Provincial  o   mixtas  con  participación   estatal
    mayoritaria darán preferencia, ante igualdad de condiciones,
    a la compra, contratación y consultoría de: 
    
            1) Bienes y servicios de origen provincial; 
            2) Empresas tucumanas; 
            3) Profesionales, técnicos y mano de obra,
               tucumanos. 
    
       Art. 2°.- Los materiales, mercaderías, productos y bienes
    de uso o capital se considerarán de origen provincial cuando
    fueran producidos u obtenidos  en la Provincia de Tucumán, o
    cuando los  costos  de  los  componentes  utilizados para su
    producción sean  de origen provincial en un 60% (sesenta por
    ciento). 
    
       Art. 3°.- A los  efectos  de  esta  Ley se considera como
    Empresa  Tucumana   a   aquella  que  reúna  alguno  de  los
    siguientes requisitos:
    
            1. Se encuentre  radicada en el ámbito geográfico de
    la Provincia de Tucumán;
            2. Acredite el  domicilio  real  en  la Provincia de
    Tucumán tanto del  complejo  industrial o  comercial como de
    los titulares del mismo, para este último requisito, en caso
    de tratarse de sociedades, deberán acreditar el domicilio de
    por lo menos el 60% (sesenta por ciento) de los titulares;
            3. Que al menos  el 70% (setenta  por  ciento) de su
    personal obrero, técnico y profesional tenga domicilio en la
    Provincia de  Tucumán, con  una antigüedad mínima de dos (2)
    años;
            4. Las  Uniones  Transitorias   de   Empresas  serán
    consideradas  de  origen  provincial  cuando al menos el 51%
    (cincuenta y uno por ciento) de la participación en la Unión
    corresponda  a  empresas  u  organizaciones industriales, de
    construcción  o  proveedoras  de  servicios  consideradas de
    origen provincial conforme al inciso anterior. 
    
       Art. 4°.- A los  efectos  de  esta Ley serán considerados
    profesionales, técnicos  y  mano  de obra tucumanos, quienes
    acrediten  dos (2) años  como  mínimo  de  domicilio  en  la
    Provincia. 
    
       Art. 5°.- En caso  de no  contar en  la Provincia con los
    bienes y/o servicios  tucumanos, deberá  darse  prioridad al
    comercio local  para  que  los  provea en tanto su precio no
    supere en  más de  un 3% (tres por ciento) al  precio  de la
    oferta de menor valor. 
    
       Art. 6°.- En caso de que en una licitación un oferente no
    tucumano hubiera  realizado la  mejor oferta, se  le dará la
    oportunidad al mejor oferente tucumano de igualar la misma. 
    
       Art. 7°.- Las   empresas  u  organizaciones   de   origen
    provincial que  califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas
    (Pymes), serán  preferidas  en la  contratación en la medida
    que su oferta  no  supere en  hasta 5% (cinco por ciento) el
    ofrecimiento   más  conveniente  formulado, siempre  que  la
    oferta esté  dentro de  las bases y condiciones establecidas
    para la contratación. 
    
       Art. 8°.- En los  casos en que no existan ofertas locales
    en los  términos  de la  presente Ley  se dará preferencia a
    aquellas ofertas  provenientes de  otras  Provincias del NOA
    y/o  que  tengan  convenios  de  reciprocidad   con  nuestra
    Provincia.
    
       Art. 9°.- En las  cláusulas y condiciones de cada llamado
    a  licitación  u   otra   forma   de   contratación,  deberá
    establecerse  la obligación  de los oferentes de adquirir en
    la industria y/o comercios  locales los elementos necesarios
    para la ejecución de la obra y/o prestación del servicio y/o
    provisión de bienes. 
    
       Art. 10.- Los proyectos de obras o servicios a contratar,
    deberán prever  la utilización de  la mayor cantidad posible
    de  materiales  y/o  productos  locales  o  que  puedan  ser
    abastecidos  por  la  industria  local  en  tiempo,  costo y
    calidad conveniente  salvo que ésta no sea capaz de producir
    ninguna alternativa  que  cumpla  la  función requerida a un
    nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de
    calidad y costo.
    
       Art. 11.- Las  obras  e  instalaciones  o  servicios   se
    fraccionarán  en  su realización en  el mayor  grado posible
    dentro de  lo  tecnológicamente  viable  para  facilitar  la
    participación de  la  industria  provincial. En cuanto a los
    plazos de  provisión se  fijarán en  forma tal que permita a
    ésta encarar  la  producción de lo requerido, salvo casos de
    urgencia debidamente justificados. 
    
       Art. 12.- El  mismo  criterio  del   Artículo  11  de  la
    presente  Ley  deberá  seguirse  en  cuanto  a los equipos y
    máquinas que no se producen en la Provincia, pero que dentro
    de condiciones  técnicas razonables, pueden ser parcialmente
    integrados  por  partes  o  componentes  fabricados  por  la
    industria local. 
    
       Art. 13.- Se  excluyen  de  lo  dispuesto  en el presente
    régimen  las compras  y contrataciones  que  se realicen con
    financiamiento  externo en  las que el  organismo financiero
    exija como condición la selección nacional o internacional. 
    
       Art. 14.-  La contratación  de  provisión  de  productos,
    bienes de  uso o  capital y obras y servicios que realice la
    Administración    Pública      Provincial,     centralizada,
    descentralizada, Sociedades  del  Estado   y  Sociedades  de
    Economía  Mixta del  Estado Provincial, deberá ser publicada
    en la página  web  oficial  del  Gobierno de la Provincia de
    Tucumán. 
    
       Art. 15.- Se considerarán  transgresiones  a la  presente
    Ley: 
    
            1. Toda  maniobra  destinada a crear artificialmente
    condiciones de  contratación  desfavorables  para  el Estado
    Provincial.  Se presume que existe tal  maniobra cuando haya
    una  evidente  desproporción   entre  los  precios  de   los
    oferentes locales y los que no lo son. 
            2. Evitar  por  cualquier  medio  por  parte  de las
    empresas beneficiarias, que el comercio o la industria local
    provean los materiales y/o prestación de los servicios. 
            3. No facilitar  con el  fraccionamiento de la obra,
    la  participación   de  la  industria  local  dentro  de  lo
    tecnológicamente viable. 
            4. Impedir   y   dificultar   la   contratación   de
    profesionales, técnicos  y mano  de obra que cumplan con las
    condiciones establecidas por la presente Ley. 
    
       Art. 16.- Los  proponentes  o  los   adjudicatarios   que
    cometan  alguna  de  las  transgresiones  descriptas  en  la
    presente Ley, serán  pasibles de  las sanciones previstas en
    la Ley  N° 6970 (Ley de Administración Financiera) y/o en el
    Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios
    del  Estado  Provincial, que  como  Anexo  forma  parte  del
    Decreto Acuerdo 22/1, las que  se graduarán en función de la
    gravedad de la falta o de su reincidencia.
    
       Art. 17.- Las disposiciones  de la presente  Ley resultan
    de  cumplimiento  obligatorio  para   todo   funcionario   o
    responsable  de las áreas  involucradas  en  los procesos de
    licitación, concurso  de  precios o contratación directa que
    tengan por objeto la contratación de provisión de productos,
    bienes de uso o capital y obras y servicios públicos.
     
       Art. 18.- El texto de la presente Ley deberá formar parte
    integrante  de  los   pliegos   de   condiciones  o  de  los
    instrumentos  de las  respectivas  compras  o contrataciones
    alcanzadas por sus disposiciones.
    
       Art. 19.- Derógase la Ley N° 6697.
    
       Art. 20.- Invítase a  las Municipalidades  a adherir a la
    presente Ley.
    
       Art. 21.- El  Poder   Ejecutivo   deberá  reglamentar  la
    presente Ley  dentro de los noventa (90) días contados desde
    su promulgación. 
    
       Art. 22.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los  seis  días  del  mes  de
    agosto del año dos mil veinte.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6697
    Veto Parcial DECRETO 1477-5-MED-2020
    Vinculada con Ley 6970
    Vinculada con Decreto DECRETO ACUERDO 22-1-2007

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LOS TRES PODERES DEL ESTADO, LOS ENTES AUTARQUICOS Y DESCENTRALIZADOS, SOCIEDADES Y/O EMPRESAS DEL ESTADO O MIXTAS CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA, DARÁN PREFERENCIA A LA COMPRA, CONTRATACIÓN Y CONSULTORÍA DE BIENES Y SERVICIOS DE ORIGEN PROVINCIAL. DEROGA A LEY N° 6697.

  • Observaciones

    -DCTO.1477/3-ME-2020- B.O.26-08-2020- OPONESE VETO PARCIAL.-