La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1°.- Los tres Poderes del Estado, los entes
autárquicos y descentralizados, sociedades y/o empresas del
Estado Provincial o mixtas con participación estatal
mayoritaria darán preferencia, ante igualdad de condiciones,
a la compra, contratación y consultoría de:
1) Bienes y servicios de origen provincial;
2) Empresas tucumanas;
3) Profesionales, técnicos y mano de obra,
tucumanos.
Art. 2°.- Los materiales, mercaderías, productos y bienes
de uso o capital se considerarán de origen provincial cuando
fueran producidos u obtenidos en la Provincia de Tucumán, o
cuando los costos de los componentes utilizados para su
producción sean de origen provincial en un 60% (sesenta por
ciento).
Art. 3°.- A los efectos de esta Ley se considera como
Empresa Tucumana a aquella que reúna alguno de los
siguientes requisitos:
1. Se encuentre radicada en el ámbito geográfico de
la Provincia de Tucumán;
2. Acredite el domicilio real en la Provincia de
Tucumán tanto del complejo industrial o comercial como de
los titulares del mismo, para este último requisito, en caso
de tratarse de sociedades, deberán acreditar el domicilio de
por lo menos el 60% (sesenta por ciento) de los titulares;
3. Que al menos el 70% (setenta por ciento) de su
personal obrero, técnico y profesional tenga domicilio en la
Provincia de Tucumán, con una antigüedad mínima de dos (2)
años;
4. Las Uniones Transitorias de Empresas serán
consideradas de origen provincial cuando al menos el 51%
(cincuenta y uno por ciento) de la participación en la Unión
corresponda a empresas u organizaciones industriales, de
construcción o proveedoras de servicios consideradas de
origen provincial conforme al inciso anterior.
Art. 4°.- A los efectos de esta Ley serán considerados
profesionales, técnicos y mano de obra tucumanos, quienes
acrediten dos (2) años como mínimo de domicilio en la
Provincia.
Art. 5°.- En caso de no contar en la Provincia con los
bienes y/o servicios tucumanos, deberá darse prioridad al
comercio local para que los provea en tanto su precio no
supere en más de un 3% (tres por ciento) al precio de la
oferta de menor valor.
Art. 6°.- En caso de que en una licitación un oferente no
tucumano hubiera realizado la mejor oferta, se le dará la
oportunidad al mejor oferente tucumano de igualar la misma.
Art. 7°.- Las empresas u organizaciones de origen
provincial que califiquen como Pequeñas y Medianas Empresas
(Pymes), serán preferidas en la contratación en la medida
que su oferta no supere en hasta 5% (cinco por ciento) el
ofrecimiento más conveniente formulado, siempre que la
oferta esté dentro de las bases y condiciones establecidas
para la contratación.
Art. 8°.- En los casos en que no existan ofertas locales
en los términos de la presente Ley se dará preferencia a
aquellas ofertas provenientes de otras Provincias del NOA
y/o que tengan convenios de reciprocidad con nuestra
Provincia.
Art. 9°.- En las cláusulas y condiciones de cada llamado
a licitación u otra forma de contratación, deberá
establecerse la obligación de los oferentes de adquirir en
la industria y/o comercios locales los elementos necesarios
para la ejecución de la obra y/o prestación del servicio y/o
provisión de bienes.
Art. 10.- Los proyectos de obras o servicios a contratar,
deberán prever la utilización de la mayor cantidad posible
de materiales y/o productos locales o que puedan ser
abastecidos por la industria local en tiempo, costo y
calidad conveniente salvo que ésta no sea capaz de producir
ninguna alternativa que cumpla la función requerida a un
nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de
calidad y costo.
Art. 11.- Las obras e instalaciones o servicios se
fraccionarán en su realización en el mayor grado posible
dentro de lo tecnológicamente viable para facilitar la
participación de la industria provincial. En cuanto a los
plazos de provisión se fijarán en forma tal que permita a
ésta encarar la producción de lo requerido, salvo casos de
urgencia debidamente justificados.
Art. 12.- El mismo criterio del Artículo 11 de la
presente Ley deberá seguirse en cuanto a los equipos y
máquinas que no se producen en la Provincia, pero que dentro
de condiciones técnicas razonables, pueden ser parcialmente
integrados por partes o componentes fabricados por la
industria local.
Art. 13.- Se excluyen de lo dispuesto en el presente
régimen las compras y contrataciones que se realicen con
financiamiento externo en las que el organismo financiero
exija como condición la selección nacional o internacional.
Art. 14.- La contratación de provisión de productos,
bienes de uso o capital y obras y servicios que realice la
Administración Pública Provincial, centralizada,
descentralizada, Sociedades del Estado y Sociedades de
Economía Mixta del Estado Provincial, deberá ser publicada
en la página web oficial del Gobierno de la Provincia de
Tucumán.
Art. 15.- Se considerarán transgresiones a la presente
Ley:
1. Toda maniobra destinada a crear artificialmente
condiciones de contratación desfavorables para el Estado
Provincial. Se presume que existe tal maniobra cuando haya
una evidente desproporción entre los precios de los
oferentes locales y los que no lo son.
2. Evitar por cualquier medio por parte de las
empresas beneficiarias, que el comercio o la industria local
provean los materiales y/o prestación de los servicios.
3. No facilitar con el fraccionamiento de la obra,
la participación de la industria local dentro de lo
tecnológicamente viable.
4. Impedir y dificultar la contratación de
profesionales, técnicos y mano de obra que cumplan con las
condiciones establecidas por la presente Ley.
Art. 16.- Los proponentes o los adjudicatarios que
cometan alguna de las transgresiones descriptas en la
presente Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en
la Ley N° 6970 (Ley de Administración Financiera) y/o en el
Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios
del Estado Provincial, que como Anexo forma parte del
Decreto Acuerdo 22/1, las que se graduarán en función de la
gravedad de la falta o de su reincidencia.
Art. 17.- Las disposiciones de la presente Ley resultan
de cumplimiento obligatorio para todo funcionario o
responsable de las áreas involucradas en los procesos de
licitación, concurso de precios o contratación directa que
tengan por objeto la contratación de provisión de productos,
bienes de uso o capital y obras y servicios públicos.
Art. 18.- El texto de la presente Ley deberá formar parte
integrante de los pliegos de condiciones o de los
instrumentos de las respectivas compras o contrataciones
alcanzadas por sus disposiciones.
Art. 19.- Derógase la Ley N° 6697.
Art. 20.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la
presente Ley.
Art. 21.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente Ley dentro de los noventa (90) días contados desde
su promulgación.
Art. 22.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de
agosto del año dos mil veinte.