* CONSOLIDADA * TÍTULO I Objetivos Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial a la pro- moción, fomento, desarrollo y expansión de la Agroindustria Caprina. Art. 2º.- La actividad que se declara de interés provin- cial por el artículo anterior, deberá ser compatible con técnicas adecuadas de producción e industrialización, en ar- monía con el ambiente y la preservación de los recursos na- turales, como así también la reconversión y el ordenamiento de las explotaciones caprinas vigentes, mediante la imple- mentación de sistemas productivos económicamente auto sus- tentables. Art. 3º.- En concordancia con los ecosistemas zonales, el Poder Ejecutivo establecerá los tipos de explotaciones, te- niendo en cuenta las más apropiadas para carne, tambo y pe- lo. Art. 4º.- Serán beneficiarios de esta ley aquellos pro- ductores que, en forma individual o asociados con otros pro- ductores, acrediten fehacientemente ante la Autoridad de A- plicación que la actividad caprina forma parte de sus acti- vidades económicas en forma principal o complementaria y que cuenten con un proyecto productivo. Art. 5º.- Será Autoridad de Aplicación la Secretaría de Desarrollo Productivo de la Provincia. Art. 6º.- La Autoridad de Aplicación tendrá como funcio- nes indelegables, las siguientes, siendo el detalle meramen- te enunciativo y no taxativo: 1. Requerir la asistencia y colaboración de ins- tituciones oficiales de provincias con fuerte tradición caprina u otras instituciones na- cionales. 2. Requerir la colaboración del Laboratorio Ofi- cial Regional de Enfermedades Reproductivas y Abortifacientes (LABRYDEA) para desarrollar un programa de diagnóstico, detección y se- guimiento zoosanitario a los fines de conse- guir la definición de un Status Sanitario Ca- prino. 3. Promover la capacitación adecuada del perso- nal extensionista interviniente en las si- guientes técnicas de reproducción de capri- nos: a) Inseminación artificial. b) Congelamiento de semen. c) Diagnóstico de preñez con ecógrafos. d) Transferencias de embriones. 4. Gestionar la adecuación y/o instalación en la Provincia, de un frigorífico con la habilita- ción del Servicio Nacional de Sanidad y Cali- dad Agroalimentaria (SENASA), destinado a la faena, procesamiento y acondicionamiento de ganado caprino. 5. Promover acciones tendientes a eliminar la intermediación innecesaria en la cadena de comercialización de los productos. 6. Procurar la mejor organización de los produc- tores a fin de evitar la atomización de la o- ferta garantizando volúmenes de producción y venta. 7. Llevar a cabo trabajos de tipificación de la carne caprina en coordinación con entes ofi- ciales y privados, con el objeto de caracte- rizar y valorar los diferentes cortes o pie- zas. 8. Implementar y difundir sistemas de informa- ción de precios que contemplen a los produc- tos, subproductos y derivados de la ganadería menor. 9. Diseñar e implementar controles de movimiento de animales en pie y faenados dentro de la Provincia y su salida de la misma, a los fi- nes de llevar registro de ingreso/egreso de animales y carnes, y de minimizar el abigea- to. 10. Llevar a cabo la importación de animales en pie o semen (pastillas - pajuelas) destinados a los productores o a la Cabaña Oficial, en un todo de acuerdo a la normativa del SENASA, en relación a las condiciones zoosanitarias para la misma. 11. Crear el Grupo de Discusión y Comunicación sobre Rumiantes Menores a través del correo electrónico a fin de facilitar la comunica- ción en aspectos relacionados a la produc- ción, comercialización, industrialización, investigación y extensión. 12. Promover la instalación de fábricas artesa- nales o mini fábricas vinculadas al desarro- llo de cuencas zonales principalmente para el procesamiento de leche. 13. Gestionar ante las autoridades nacionales co- rrespondientes la búsqueda de convenios de exportación que beneficien definitivamente a la oferta exportable de la producción local. 14. Firmar los convenios de colaboración y/o ase- soramiento que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente. Art. 7º.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplica- ción el Instituto Agroindustrial Caprino (IAC) que estará integrado por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes en representación de cada uno de los siguientes sectores: 1. Productores; 2. Industriales; 3. Instituciones de Investigación; y 4. Secretaría de Desarrollo Productivo. Los mismos tendrán el carácter de ad honorem y permanece- rán en sus cargos por dos (2) años consecutivos, pudiendo ser reelegidos. Art. 8º.- Serán funciones del Instituto las siguientes: 1. Elaborar su reglamento de funcionamiento. 2. Propiciar políticas que tiendan al ordena- miento, expansión y modernización permanente del sector. 3. Llevar un registro de productores, que permi- ta un seguimiento detallado de las explota- ciones y actividades de asistencia técnica. 4. Realizar campañas de difusión de las virtudes y propiedades de la leche de cabra y sus de- rivados, alentando su consumo especialmente a sectores diferenciados como el de los alérgi- cos a los lacto-derivados bovinos (lactosa y algunas caseínas). 5. Promover sistemas productivos de tipo semi intensivos e intensivos, en los que se utili- cen recursos zonales como: caña de azúcar, árboles forrajeros, subproductos industriales y la implantación y utilización de pasturas. 6. Promover el aprovechamiento integral del ca- prino (carne, leche, estiércol, pelo, cueros, gamuza) y el desarrollo de sistemas integra- dos como el de Tambo - Quesería y derivados. 7. Difundir normas de manejo racional que con- templen: plan sanitario, nutrición balancea- da, plan de selección de majadas, instalacio- nes adecuadas, incorporación gradual de mate- rial genético y la implementación de normas de aseguramiento de calidad - Buenas Prácti- cas de Manufacturas (BPM), Sistemas de con- trol de puntos críticos (Sistema Hazard). 8. Fomentar la investigación para el sector, principalmente en el área de alimentos y en particular las relacionadas a los prebióticos y los probióticos. 9. Coordinar con la Secretaría de Comercio Exte- rior la búsqueda de mercados y oportunidades comerciales, como la difusión en el exterior de los productos locales con su denominación de origen. 10. Difundir y promover las ventajas comerciales que tienen los productos "Especialidades" y con aseguramiento de calidad. 11. Promover la conformación de asociaciones con PYMES del exterior, que permitan un mejor de- sarrollo de la explotación e industrializa- ción y facilite el acceso al capital y a los mercados. 12. Implementar un control y registro lechero o- ficial y su reglamentación. 13. Toda otra acción destinada a fortalecer los sistemas de comercialización, información y estadísticas. TÍTULO II Beneficios Art. 9º.- La presente ley contempla los siguientes bene- ficios: 1. Asistencia técnica. La Autoridad de Aplicación, a través de per- sonal técnico extensionista, brindará Asis- tencia Técnica gratuita por el término de dos (2) años, a pequeños productores agrupados en alguna forma asociativa y registrada. Dicha asistencia técnica contemplará aspectos productivos, agroindustriales y comerciales. 2. Asistencia crediticia. El Gobierno Provincial propiciará líneas de créditos blandos y accesibles a través de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, ade- cuando y flexibilizando las garantías según las necesidades de la producción pero asegu- rando la devolución del capital. Independientemente de lo dispuesto en el pá- rrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir ante el Concejo Federal de In- versiones (CFI) u otros organismos nacionales o internacionales a fin de incrementar la cartera de créditos a disposición de los be- neficiarios de esta ley. Los fondos que obtengan los productores en virtud de lo dispuesto en este inciso, serán destinados exclusivamente a la realización de inversiones y gastos relacionados directamen- te con la actividad objeto de esta ley. El incumplimiento de lo aquí establecido hará exigible la devolución inmediata de la tota- lidad de los fondos obtenidos además de la aplicación de otras sanciones que prevé la presente ley. 3. Beneficios fiscales Los beneficios serán: a) Exención: Los beneficiarios de esta ley estarán exentos del pago del cien por ciento (100%) de impuestos y ta- sas provinciales durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de sus actividades y sólo para las acti- vidades comprendidas en la presente norma. A partir del sexto (6º) año y hasta el décimo (10º) año inclusive, la exención será del cincuenta por ciento (50%). b) Eliminación: del cobro de guías u o- tro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los proyectos productivos de los beneficiarios de la norma, durante los diez (10) primeros años desde el inicio de la actividad. 4. Incorporación al Programa Copa de Leche. Los productores beneficiarios que cumplan con las exigencias de calidad podrán incorporarse al Programa Provincial Copa de Leche. 5. Provisión de genética lechera - carnicera. La Autoridad de Aplicación proveerá genética lechera-carnicera por el término de tres (3) años en forma gratuita. A partir del cuarto (4º) año de actividad, la provisión será a precio promocional. 6. Botiquín sanitario. La Autoridad de Aplicación proveerá el boti- quín sanitario en forma gratuita durante los tres (3) primeros años de actividad. Art. 10.- Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplica- ción, la Cabaña Caprina Provincial, que funcionará en un predio adecuado que al efecto se habilite. Art. 11.- La Cabaña que se crea en el artículo anterior, será proveedora de genética adecuada y de probada perfomance para los beneficiarios de esta ley. A tal fin podrá requerir colaboración y/o asesoramiento de la División Caprinos y O- vinos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y A- limentación de la Nación. Para un mejor cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Cabaña pondrá en funcionamiento un laboratorio de genética para realizar la producción de material repro- ductivo (pastillas y pajuelas). Asimismo deberá llevar ade- lante, conjuntamente con las instituciones de investigación y desarrollo, tareas de investigación en prácticas de mane- jo, alimentación, sanidad y agroindustria. La Autoridad de Aplicación elaborará el correspondiente presupuesto de inversiones y gastos de funcionamiento. Art. 12.- A los fines del financiamiento del presupuesto indicado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá gestionar créditos ante el Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) u otro organismo de la misma naturaleza. Art. 13.- La Autoridad de Aplicación deberá realizar un análisis FODA (Fortalezas - Debilidades - Amenazas - Oportu- nidades) de la actividad, que permita definir un marco refe- rencial y adecuar las herramientas para el desarrollo del sector. Art. 14.- Constitúyese la Red Comunal de Sanidad, confor- mada por el personal perteneciente a las comunas rurales de la Provincia. A estos efectos, la Autoridad de Aplicación deberá capa- citar a dos (2) empleados por comuna en la temática general de la sanidad animal, los que actuarán bajo la supervisión de profesional competente. Los objetivos de la red son: 1. Realizar un seguimiento sanitario de los da- tos y de los productores de su zona de influ- encia. 2. Realizar un permanente relevamiento de datos para elevarlo a la Autoridad de Aplicación y al Instituto. 3. Administrar el Botiquín Sanitario Gratuito, el que será destinado a cubrir un plan sani- tario anual, para los productores caprinos cuyos hatos no superen la escala familiar y estén reconvertidos. El carácter de gratuito caduca a partir de la tercera (3ª) campaña sanitaria. 4. Ser el nexo permanente entre los productores y la Autoridad de Aplicación. Art. 15.- Invítase a las municipalidades a adherir a los contenidos y objetivos de la presente ley. Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas presupuestarias que resulten ne- cesarias para el cumplimiento de la presente ley. Art. 18.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL A LA AGROINDUSTRIA CAPRINA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.