• Detalle de Ley

    Ley N°: 7284
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 18/06/2003
    Promulgada: 10/07/2003
    Publicada: 22/07/2003
    Boletin Of. N°: 25576

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                             Objetivos
    
       Artículo 1º.- Declárase  de  Interés Provincial a la pro-
    moción, fomento,  desarrollo y expansión de la Agroindustria
    Caprina.
    
       Art. 2º.- La  actividad que se declara de interés provin-
    cial por  el  artículo  anterior,  deberá ser compatible con
    técnicas adecuadas de producción e industrialización, en ar-
    monía con  el ambiente y la preservación de los recursos na-
    turales, como  así también la reconversión y el ordenamiento
    de las  explotaciones  caprinas vigentes, mediante la imple-
    mentación de  sistemas  productivos económicamente auto sus-
    tentables.
    
       Art. 3º.- En concordancia con los ecosistemas zonales, el
    Poder Ejecutivo  establecerá los tipos de explotaciones, te-
    niendo en  cuenta las más apropiadas para carne, tambo y pe-
    lo.
    
       Art. 4º.- Serán  beneficiarios  de esta ley aquellos pro-
    ductores que, en forma individual o asociados con otros pro-
    ductores, acrediten  fehacientemente ante la Autoridad de A-
    plicación que  la actividad caprina forma parte de sus acti-
    vidades económicas en forma principal o complementaria y que
    cuenten con un proyecto productivo.
    
       Art. 5º.- Será  Autoridad  de Aplicación la Secretaría de
    Desarrollo Productivo de la Provincia.
    
       Art. 6º.- La  Autoridad de Aplicación tendrá como funcio-
    nes indelegables, las siguientes, siendo el detalle meramen-
    te enunciativo y no taxativo:
                1. Requerir la asistencia y colaboración de ins-
                   tituciones oficiales de provincias con fuerte
                   tradición caprina  u  otras instituciones na-
                   cionales.
                2. Requerir la colaboración del Laboratorio Ofi-
                   cial Regional de Enfermedades Reproductivas y
                   Abortifacientes (LABRYDEA) para desarrollar
                   un programa  de  diagnóstico, detección y se-
                   guimiento zoosanitario  a los fines de conse-
                   guir la definición de un Status Sanitario Ca-
                   prino.
                3. Promover  la capacitación adecuada del perso-
                   nal extensionista  interviniente  en  las si-
                   guientes técnicas  de  reproducción de capri-
                   nos:
                        a) Inseminación artificial.
                        b) Congelamiento de semen.
                        c) Diagnóstico de preñez con ecógrafos.
                        d) Transferencias de embriones.
                4. Gestionar la adecuación y/o instalación en la
                   Provincia, de un frigorífico con la habilita-
                   ción del Servicio Nacional de Sanidad y Cali-
                   dad Agroalimentaria  (SENASA), destinado a la
                   faena, procesamiento  y  acondicionamiento de
                   ganado caprino.
                5. Promover  acciones  tendientes  a eliminar la
                   intermediación innecesaria  en  la  cadena de
                   comercialización de los productos.
                6. Procurar la mejor organización de los produc-
                   tores a fin de evitar la atomización de la o-
                   ferta garantizando  volúmenes de producción y
                   venta.
                7. Llevar  a cabo trabajos de tipificación de la
                   carne caprina  en coordinación con entes ofi-
                   ciales y  privados, con el objeto de caracte-
                   rizar y  valorar los diferentes cortes o pie-
                   zas.
                8. Implementar  y  difundir sistemas de informa-
                   ción de  precios que contemplen a los produc-
                   tos, subproductos y derivados de la ganadería
                   menor.
                9. Diseñar e implementar controles de movimiento
                   de animales  en  pie  y faenados dentro de la
                   Provincia y  su salida de la misma, a los fi-
                   nes de  llevar  registro de ingreso/egreso de
                   animales y  carnes, y de minimizar el abigea-
                   to.
               10. Llevar  a  cabo la importación de animales en
                   pie o semen (pastillas - pajuelas) destinados
                   a los  productores  o a la Cabaña Oficial, en
                   un todo de acuerdo a la normativa del SENASA,
                   en relación  a  las condiciones zoosanitarias
                   para la misma.
               11. Crear  el  Grupo  de Discusión y Comunicación
                   sobre Rumiantes  Menores  a través del correo
                   electrónico a  fin  de facilitar la comunica-
                   ción en  aspectos  relacionados  a la produc-
                   ción, comercialización, industrialización,
                   investigación y extensión.
               12. Promover  la  instalación de fábricas artesa-
                   nales o  mini fábricas vinculadas al desarro-
                   llo de cuencas zonales principalmente para el
                   procesamiento de leche.
               13. Gestionar ante las autoridades nacionales co-
                   rrespondientes la  búsqueda  de  convenios de
                   exportación que  beneficien definitivamente a
                   la oferta exportable de la producción local.
               14. Firmar los convenios de colaboración y/o ase-
                   soramiento que  resulten  necesarios  para el
                   mejor cumplimiento  de  los  objetivos  de la
                   presente.
    
       Art. 7º.- Créase  en el ámbito de la Autoridad de Aplica-
    ción el  Instituto  Agroindustrial  Caprino (IAC) que estará
    integrado por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes
    en representación de cada uno de los siguientes sectores:
                1. Productores;
                2. Industriales;
                3. Instituciones de Investigación; y
                4. Secretaría de Desarrollo Productivo.
       Los mismos tendrán el carácter de ad honorem y permanece-
    rán en  sus  cargos  por dos (2) años consecutivos, pudiendo
    ser reelegidos.
    
       Art. 8º.- Serán funciones del Instituto las siguientes:
                1. Elaborar su reglamento de funcionamiento.
                2. Propiciar  políticas  que  tiendan al ordena-
                   miento, expansión  y modernización permanente
                   del sector.
                3. Llevar un registro de productores, que permi-
                   ta un  seguimiento  detallado de las explota-
                   ciones y actividades de asistencia técnica.
                4. Realizar campañas de difusión de las virtudes
                   y propiedades  de la leche de cabra y sus de-
                   rivados, alentando su consumo especialmente a
                   sectores diferenciados como el de los alérgi-
                   cos a  los lacto-derivados bovinos (lactosa y
                   algunas caseínas).
                5. Promover  sistemas  productivos  de tipo semi
                   intensivos e intensivos, en los que se utili-
                   cen recursos  zonales  como:  caña de azúcar,
                   árboles forrajeros, subproductos industriales
                   y la implantación y utilización de pasturas.
                6. Promover  el aprovechamiento integral del ca-
                   prino (carne, leche, estiércol, pelo, cueros,
                   gamuza) y  el desarrollo de sistemas integra-
                   dos como el de Tambo - Quesería y derivados.
                7. Difundir  normas  de manejo racional que con-
                   templen: plan  sanitario, nutrición balancea-
                   da, plan de selección de majadas, instalacio-
                   nes adecuadas, incorporación gradual de mate-
                   rial genético  y  la implementación de normas
                   de aseguramiento  de calidad - Buenas Prácti-
                   cas de  Manufacturas  (BPM), Sistemas de con-
                   trol de puntos críticos (Sistema Hazard).
                8. Fomentar  la  investigación  para  el sector,
                   principalmente en  el  área de alimentos y en
                   particular las relacionadas a los prebióticos
                   y los probióticos.
                9. Coordinar con la Secretaría de Comercio Exte-
                   rior la  búsqueda de mercados y oportunidades
                   comerciales, como  la difusión en el exterior
                   de los  productos locales con su denominación
                   de origen.
               10. Difundir  y promover las ventajas comerciales
                   que tienen  los  productos "Especialidades" y
                   con aseguramiento de calidad.
               11. Promover  la conformación de asociaciones con
                   PYMES del exterior, que permitan un mejor de-
                   sarrollo de  la  explotación e industrializa-
                   ción y  facilite el acceso al capital y a los
                   mercados.
               12. Implementar  un control y registro lechero o-
                   ficial y su reglamentación.
               13. Toda  otra  acción destinada a fortalecer los
                   sistemas de  comercialización,  información y
                   estadísticas.
    
                             TÍTULO II
                             Beneficios
    
       Art. 9º.- La  presente ley contempla los siguientes bene-
    ficios:
                1. Asistencia técnica.
                   La Autoridad  de Aplicación, a través de per-
                   sonal técnico  extensionista,  brindará Asis-
                   tencia Técnica gratuita por el término de dos
                   (2) años, a pequeños productores agrupados en
                   alguna forma asociativa y registrada.
                   Dicha asistencia técnica contemplará aspectos
                   productivos, agroindustriales y comerciales.
                2. Asistencia crediticia.
                   El Gobierno  Provincial  propiciará líneas de
                   créditos blandos  y accesibles a través de la
                   Caja Popular de Ahorros de la Provincia, ade-
                   cuando y  flexibilizando  las garantías según
                   las necesidades  de la producción pero asegu-
                   rando la devolución del capital.
                   Independientemente de  lo dispuesto en el pá-
                   rrafo anterior,  la  Autoridad  de Aplicación
                   podrá recurrir ante el Concejo Federal de In-
                   versiones (CFI) u otros organismos nacionales
                   o internacionales  a  fin  de  incrementar la
                   cartera de  créditos a disposición de los be-
                   neficiarios de esta ley.
                   Los fondos  que  obtengan  los productores en
                   virtud de  lo dispuesto en este inciso, serán
                   destinados exclusivamente a la realización de
                   inversiones y gastos relacionados directamen-
                   te con  la  actividad  objeto de esta ley. El
                   incumplimiento de  lo  aquí  establecido hará
                   exigible la  devolución inmediata de la tota-
                   lidad de  los  fondos  obtenidos además de la
                   aplicación de  otras  sanciones  que prevé la
                   presente ley.
                3. Beneficios fiscales
                   Los beneficios serán:
                        a) Exención:  Los  beneficiarios de esta
                           ley estarán exentos del pago del cien
                           por ciento  (100%) de impuestos y ta-
                           sas provinciales durante los primeros
                           cinco (5) años a partir del inicio de
                           sus actividades y sólo para las acti-
                           vidades comprendidas  en  la presente
                           norma. A  partir del sexto (6º) año y
                           hasta el  décimo (10º) año inclusive,
                           la exención  será  del  cincuenta por
                           ciento  (50%).
                        b) Eliminación:  del cobro de guías u o-
                           tro instrumento  que  grave  la libre
                           circulación de la producción obtenida
                           en los  proyectos  productivos de los
                           beneficiarios de  la  norma,  durante
                           los diez  (10) primeros años desde el
                           inicio de la actividad.
                4. Incorporación al Programa Copa de Leche.
                   Los productores beneficiarios que cumplan con
                   las exigencias de calidad podrán incorporarse
                   al Programa Provincial Copa de Leche.
                5. Provisión de genética lechera - carnicera.
                   La Autoridad  de Aplicación proveerá genética
                   lechera-carnicera por  el término de tres (3)
                   años en  forma  gratuita. A partir del cuarto
                   (4º) año  de  actividad,  la provisión será a
                   precio promocional.
                6. Botiquín sanitario.
                   La Autoridad  de Aplicación proveerá el boti-
                   quín sanitario  en forma gratuita durante los
                   tres (3) primeros años de actividad.
    
       Art. 10.- Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplica-
    ción, la  Cabaña  Caprina  Provincial,  que funcionará en un
    predio adecuado que al efecto se habilite.
    
        Art. 11.- La Cabaña que se crea en el artículo anterior,
    será proveedora de genética adecuada y de probada perfomance
    para los beneficiarios de esta ley. A tal fin podrá requerir
    colaboración y/o  asesoramiento de la División Caprinos y O-
    vinos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y A-
    limentación de la Nación.
       Para un  mejor cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
    anterior, la  Cabaña pondrá en funcionamiento un laboratorio
    de genética  para  realizar la producción de material repro-
    ductivo (pastillas  y pajuelas). Asimismo deberá llevar ade-
    lante, conjuntamente  con las instituciones de investigación
    y desarrollo,  tareas de investigación en prácticas de mane-
    jo, alimentación, sanidad y agroindustria.
       La Autoridad  de  Aplicación elaborará el correspondiente
    presupuesto de inversiones y gastos de funcionamiento.
    
        Art. 12.- A los fines del financiamiento del presupuesto
    indicado en  el  artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá
    gestionar créditos  ante   el  Fondo  Tecnológico  Argentino
    (FONTAR) u otro organismo de la misma naturaleza.
    
       Art. 13.- La  Autoridad  de Aplicación deberá realizar un
    análisis FODA (Fortalezas - Debilidades - Amenazas - Oportu-
    nidades) de la actividad, que permita definir un marco refe-
    rencial y  adecuar  las  herramientas para el desarrollo del
    sector.
    
       Art. 14.- Constitúyese la Red Comunal de Sanidad, confor-
    mada por  el personal perteneciente a las comunas rurales de
    la Provincia.
       A estos  efectos, la Autoridad de Aplicación deberá capa-
    citar a  dos (2) empleados por comuna en la temática general
    de la  sanidad  animal, los que actuarán bajo la supervisión
    de profesional competente.
       Los objetivos de la red son:
                1. Realizar  un seguimiento sanitario de los da-
                   tos y de los productores de su zona de influ-
                   encia.
                2. Realizar  un permanente relevamiento de datos
                   para elevarlo  a la Autoridad de Aplicación y
                   al Instituto.
                3. Administrar  el  Botiquín Sanitario Gratuito,
                   el que  será destinado a cubrir un plan sani-
                   tario anual,  para  los  productores caprinos
                   cuyos hatos  no  superen la escala familiar y
                   estén reconvertidos.  El carácter de gratuito
                   caduca a  partir  de  la tercera (3ª) campaña
                   sanitaria.
                4. Ser  el nexo permanente entre los productores
                   y la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 15.- Invítase  a las municipalidades a adherir a los
    contenidos y objetivos de la presente ley.
    
       Art. 16.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 17.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a efectuar las
    compensaciones de  partidas presupuestarias que resulten ne-
    cesarias para el cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 18.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6369
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL A LA AGROINDUSTRIA CAPRINA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.