* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos, el Decre-
to de Necesidad y Urgencia Nº 1.617/3 (ME) de fecha 22 de
Julio de 2003.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
Julio del año dos mil tres.-
San Miguel de Tucumán, 22 de julio de 2003.-
DECRETO Nº 1.617/3(ME)
VISTO La Ley Nº 7.281 que faculta al Poder Ejecutivo a
emitir títulos de la deuda pública interna de la Provincia
denominados Bonos para la Conversión y Saneamiento de Em-
préstitos Públicos (CONSADEP), y
CONSIDERANDO:
Que conforme las condiciones de dicho Título, estableci-
das en los artículos 2º y 3º de la Ley mencionada en el vis-
to, se trataría de un título cartular y con pago mensual de
intereses y amortización de capital.
Que la emisión de los títulos escriturales o cartulares
presentan ventajas e inconvenientes que deben ser merituadas
en cada caso.
Que por ello se considera conveniente que el Poder Ejecu-
tivo tenga la facultad de decidir que la emisión de estos
Títulos sea cartular o escritural, y aun pueda emitir algu-
nas series de un tipo y otras de otro conforme la convenien-
cia y oportunidad.
Que por razones exclusivamente operativas se considera
que, en caso de tratarse de un título cartular, al compren-
der un período de dieciséis (16) años, resulta conveniente
contemplar que los cupones se abonen trimestralmente.
Que la puesta en funcionamiento de la autorización de la
Ley que motiva el presente Decreto debe efectuarse en forma
urgente a fin de posibilitar la aplicación inmediata de los
Títulos satisfaciendo de este modo las necesidades tanto del
propio Estado Provincial como de los acreedores que podrán
hacer efectivas sus acreencias en los términos previstos en
dicha normativa.
Que asimismo es del caso introducir algunos ajustes en
aspectos operativos de la normativa de la Ley Nº 7281.
Que si bien es cierto que para ello se hace necesario el
dictado de una Ley, no lo es menos que la premura con que
deben disponerse las modificaciones apuntadas amerita el
dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia, de existencia
jurisprudencial, doctrinaria y en nuestro medio legal a tra-
vés de la Ley Nº 6686.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 7281 el
que queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 2º.- Los títulos se denominarán "BONOS PARA LA
CONVERSION Y SANEAMIENTO DE EMPRESTITOS PUBLICOS - CONSA-
DEP", se emitirán en forma escritural y/o cartular. En este
último caso serán al portador, indicarán el número de esta
Ley, su denominación, llevarán adheridos cupones para el pa-
go de los respectivos servicios de intereses y amortización
y contendrán las formalidades previstas en los Artículos Nº
744 y 745 del Código de Comercio, sin perjuicio de otras que
estime conveniente el Poder Ejecutivo. Su valor nominal será
de Pesos Cien ($ 100.-) cada uno pudiendo emitirse láminas
representativas de más de un título".
ARTICULO 2º: Agrégase como inciso h) del artículo 3º de la
Ley Nº 7281 al siguiente: "h) En el caso de emisión de los
Bonos autorizados en la presente Ley en forma cartular, los
cupones de pago de amortización e intereses serán de venci-
miento trimestral adecuando las condiciones establecidas en
los incisos anteriores del presente artículo."
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 7281
por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los títulos que se faculta emitir por el ar-
tículo anterior estarán destinados exclusivamente al pago de
deudas consolidadas por Ley Nº 6987 y sus modificatorias, y
toda otra deuda que por Ley anterior se hubiere dispuesto su
cancelación con títulos públicos, como así también al canje
de: "Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucumán Independen-
cia" (Ley Nº 6183 y sus modificatorias y concordantes), "Bo-
nos del Tesoro de la Provincia de Tucumán Independencia Ar-
gentina" (Ley Nº 6692 y sus modificatorias y concordantes) y
"Bonos Solidario del Tesoro de la Provincia (Ley Nº 6765 y
sus modificatorias y concordantes) y Títulos Públicos de la
Ley Nº 6824"."
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el 3º párrafo del artículo 8º de
la Ley Nº 7.281 por el siguiente:
"La deuda pública convertida conforme se indica en este ar-
tículo se estabilizará en el tiempo con la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) elaborado
por el Banco Central de la República Argentina. La estabili-
zación de la deuda convertida corresponderá hasta la fecha
de emisión de los "Bonos del Tesoro de la Provincia de Tucu-
mán para Conversión y Saneamiento de Empréstito Público
-CONSADEP-", o sea el 4 de febrero de 2002."
ARTICULO 5º.- Modifícase la última frase del Artículo 9º de
la Ley Nº 7.281 que queda como sigue:
"La estabilización prevista en este artículo procederá desde
la fecha de devengamiento de los servicios de la deuda hasta
la fecha de emisión de los "Bonos del Tesoro de la Provincia
de Tucumán para Conversión y Saneamiento de Empréstitos Pú-
blicos - CONSADEP", o sea el 4 de febrero de 2.002."
ARTICULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 10º de la Ley Nº 7281
por el siguiente:
"Artículo 10º.- Los tenedores de Títulos emitidos con ante-
rioridad a la vigencia de la presente Ley por el Gobierno de
la Provincia, sea beneficiarios directos o no, podrán can-
jear voluntariamente los mismos por "Bonos del Tesoro de la
Provincia de Tucumán para Conversión y Saneamiento de Em-
préstito Públicos - CONSADEP". El Poder Ejecutivo establece-
rá la fecha en la cual vencerá el plazo para hacer uso de
esta opción pudiendo prorrogarla si lo considera convenien-
te."
ARTICULO 7º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 11
de la Ley Nº 7.281 que queda redactado como sigue:
"Artículo 11º.- Los tenedores de CONSADEP, como así también
de los distintos títulos públicos emitidos con anterioridad
a la sanción de esta Ley por el Gobierno Provincial podrán,
en las condiciones que establezca la reglamentación, utili-
zar los mismos para:"
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 16º de la Ley Nº 7281
por el siguiente:
"Artículo 16º.- Encuádrase esta Ley en el supuesto previsto
por el Inciso 13 del artículo 59 de la Ley Nº 6970, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a efectuar todas erogaciones
y/o contrataciones necesarias para la plena vigencia de lo
dispuesto, en marco de la excepción de la referida norma".
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a cancelar en efecti-
vo deudas cuyo importe total fuere inferior a PESOS QUINIEN-
TOS ($ 500.-) y que estuvieren consolidadas por Ley Nº 6987
y sus modificatorias o que por Ley anterior se hubiera dis-
puesto su cancelación con Títulos Públicos."
ARTICULO 9º.-Modifícase el Artículo 17º de la Ley Nº 7.281
que queda redactado como sigue:
"Artículo 17º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley".
ARTICULO 10º.- Dése intervención a la Honorable Legislatura
de Tucumán, de conformidad a lo establecido en el Artículo
1º de la Ley 6686.
ARTICULO 11º.- El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro de Economía.
ARTICULO 12º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.