• Detalle de Ley

    Ley N°: 7281
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 18/06/2003
    Promulgada: 23/06/2003
    Publicada: 26/06/2003
    Boletin Of. N°: 25559

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a emitir, en
    una o  más series, títulos de la deuda pública interna de la
    Provincia,  hasta  la  suma  de  pesos  doscientos  millones
    ($200.000.000.-).
    
       Art. 2º.- Los  títulos se denominarán "Bonos para la Con-
    versión y  Saneamiento de Empréstitos Públicos -CONSADEP"- y
    se emitirán en forma escritural y/o cartular. En este último
    caso serán  al portador, indicarán el número de esta Ley, su
    denominación, llevarán adheridos cupones para el pago de los
    respectivos servicios  de intereses y amortización y conten-
    drán las  formalidades  previstas  en los artículos Nº 744 y
    745 del  Código  de Comercio, sin perjuicio de otras que es-
    time conveniente  el  Poder Ejecutivo. Su valor nominal será
    de pesos  cien ($100.-), cada uno, pudiendo emitirse láminas
    representativas de más de un (1) título.
    
       Art. 3º.- La  emisión se llevará a cabo teniendo en cuen-
    ta, lo siguiente:
              1. Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002.
              2. Plazo: dieciséis (16) años.
              3. Moneda: pesos
              4. Amortización:  se efectuará en ciento cincuenta
                 y seis  (156)  cuotas mensuales y consecutivas,
                 siendo las sesenta (60) primeras cuotas equiva-
                 lentes al cero coma cuarenta por ciento(0,40%);
                 las cuarenta  y ocho (48) siguientes cuotas, e-
                 quivalentes al  cero  coma  sesenta  por ciento
                 (0,60%); las  cuarenta  y  siete (47) restantes
                 cuotas, equivalentes  al cero coma noventa y o-
                 cho por  ciento  (0,98%)  y una última cuota al
                 uno coma  catorce por ciento (1,14%), venciendo
                 la primera de ellas el 4 de marzo de 2005.
              5. Coeficiente  de  Estabilización  de  Referencia
                 (CER): el  saldo  de  capital de los Bonos será
                 ajustado conforme al coeficiente de estabiliza-
                 ción de referencia (CER) referido en el artícu-
                 lo 4º del Decreto nº 214/02 del Poder Ejecutivo
                 Nacional.
              6. Intereses:  se  aplicará una tasa de interés a-
                 nual fija  del dos por ciento (2%). Los intere-
                 ses se  capitalizarán  hasta el 4 de Septiembre
                 de 2002  y serán pagaderos mensualmente, siendo
                 el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002.
              7. Garantía:  tendrá como garantía principal la a-
                 fectación, de  hasta  un  máximo  del  seis con
                 trescientos setenta y cinco milésimas por cien-
                 to (6,375%),  de  los fondos correspondientes a
                 la Provincia en concepto de coparticipación fe-
                 deral de  impuestos, o régimen que en el futuro
                 lo modifique  o  reemplace,  hasta  alcanzar el
                 cien por ciento (100%) del total de cada servi-
                 cio mensual  hasta agotar el empréstito, y como
                 garantía subsidiaria, los demás recursos de li-
                 bre disponibilidad del Estado Provincial.
              8. En  el caso de emisión de los Bonos autorizados
                 en la presente Ley en forma cartular, los cupo-
                 nes de  pago  de amortización e intereses serán
                 de vencimiento trimestral, adecuando las condi-
                 ciones establecidas  en  los incisos anteriores
                 del presente artículo.
    
       Art. 4º.- Los  títulos que se faculta a emitir por el ar-
    tículo anterior estarán destinados a:
              1. Pago  de deudas consolidadas por la Ley Nº 6987
                 -Emergencia Económico-Financiera- y sus modifi-
                 catorias, y  toda  otra deuda que por ley ante-
                 rior se  hubiere  dispuesto  su cancelación con
                 Títulos Públicos.
              2. Cancelación  de deudas corrientes, cuya causa o
                 título fuere  anterior  al  31  de diciembre de
                 2003, y el acreedor acepte expresamente recibir
                 títulos CONSADEP como medio de pago.
              3. Canje  de "Bonos de la Provincia de Tucumán In-
                 dependencia" -Ley  Nº 6183 y sus modificatorias
                 y concordantes-,  "Bonos  del Tesoro de la Pro-
                 vincia de  Tucumán  -  Independencia Argentina"
                 -Ley Nº  6692 y sus modificatorias y concordan-
                 tes-, "Bonos  Solidarios  del Tesoro de la Pro-
                 vincia -Ley Nº 6765 y sus modificatorias y con-
                 cordantes- y "Títulos Públicos" -Ley Nº 6824.
    
       Art. 5º.- La  cesión de los fondos garantes, previstos en
    el inciso  7.  del artículo 3º, se efectuará diariamente con
    retención en  la  fuente del porcentaje allí indicado, desde
    la fecha de vigencia de la presente Ley y en las condiciones
    que fije la reglamentación.
       Las sumas  constituidas en fondo de garantía se deposita-
    rán en  una  cuenta  corriente  especial que se abrirá a tal
    fin, y  serán  indisponibles  a todo otro efecto que no sean
    los fines  de  esta Ley, e inembargables por parte de terce-
    ros, referidos  a  reclamos que no se sustenten en los Bonos
    CONSADEP.
    
       Art. 6º.- El  Poder Ejecutivo podrá, hasta tanto se mate-
    rialice la emisión y entrega de los títulos que se crean por
    esta Ley,  extender  un Certificado Provisorio a los benefi-
    ciarios de los mismos.
    
       Art. 7º.- La Legislatura no sancionará ley que incremente
    el monto  indicado en el artículo 1º de la presente, si pre-
    viamente el  Poder Ejecutivo no remite informe pormenorizado
    de aplicación  de  los  títulos  que por esta Ley se faculta
    emitir.
    
       Art. 8º.- Los  saldos de capital y renta de los emprésti-
    tos que correspondan a emisiones efectuadas en dólares esta-
    dounidenses, son  convertibles en moneda nacional con la si-
    guiente relación:  un  dólar  estadounidense  (U$S1,00.-) es
    igual a un peso con cuarenta centésimos ($1,40).
       A los  fines  de  lo expresado en el párrafo anterior, se
    considera fecha  cierta  de la conversión el día seis (6) de
    enero de dos mil dos.
       La deuda  pública,  convertida conforme se indica en este
    artículo, se estabilizará en el tiempo con la aplicación del
    coeficiente de estabilización de referencia (CER), elaborado
    por el Banco Central de la República Argentina. La estabili-
    zación de  la  deuda convertida corresponderá hasta la fecha
    de emisión  de  los "Bonos del Tesoro de la Provincia de Tu-
    cumán para  Conversión  y  Saneamiento de Empréstito Público
    -CONSADEP-", o sea el 4 de febrero de 2002.
    
       Art. 9º.- Los  saldos de capital y renta de los emprésti-
    tos: "Independencia" -Ley Nº 6183-, "Independencia Argentina
    del Tesoro  de  Tucumán"  -Ley Nº 6692, sus modificatorias y
    concordantes- y  "Bonos  Solidarios del Tesoro de la Provin-
    cia" -Ley  Nº  6765, sus modificatorias y concordantes-, co-
    rrespondientes a  servicios  de la deuda, que se encontraren
    alcanzados por  las  disposiciones  de los Decretos de Nece-
    sidad y  Urgencia  Nº 3515/2001, Nº 365/2002 y Nº 1700/2002,
    ratificados por  las  Leyes Nº 7180, Nº 7202 y Nº 7237, res-
    pectivamente, se  estabilizarán mediante la aplicación sobre
    los mismos del coeficiente previsto en el artículo anterior.
    La estabilización prevista en este artículo procederá, desde
    la fecha de devengamiento de los servicios de la deuda, has-
    ta la  fecha  de emisión de los "Bonos del Tesoro de la Pro-
    vincia de  Tucumán  para Conversión y Saneamiento de Emprés-
    titos Públicos -CONSADEP", o sea el 4 de febrero de 2002.
    
       Art. 10.- Los  tenedores de Títulos emitidos con anterio-
    ridad a la vigencia de la presente Ley por el Gobierno de la
    Provincia, sean  beneficiarios directos o no, podrán canjear
    voluntariamente los  mismos por "Bonos del Tesoro de la Pro-
    vincia de  Tucumán  para Conversión y Saneamiento de Emprés-
    titos Públicos-CONSADEP".  El Poder Ejecutivo establecerá la
    fecha en la cual vencerá el plazo para hacer uso de esta op-
    ción, pudiendo prorrogarla si lo considera conveniente.
    
       Art. 11.- Los tenedores de CONSADEP, como  también de los
    distintos títulos  públicos  emitidos  con anterioridad a la
    sanción de  esta  Ley  por el Gobierno Provincial podrán, en
    las condiciones  que  establezca la reglamentación, utilizar
    los mismos para:
              1. Cancelación  parcial  o  total  de obligaciones
                 tributarias previstas en las Leyes Nº 5121 -Có-
                 digo Tributario-  y 5636 -Ley Impositiva-, sean
                 beneficiarios directos o no, en las condiciones
                 que establezca la reglamentación.
              2. Cancelación  parcial  o  total  de  toda deuda,
                 cualquiera sea  el concepto por razón de origen
                 y/o accesoria  y/o consecuente, correspondiente
                 a la  cartera  de  créditos u otros activos del
                 patrimonio residual  del ex Banco de la Provin-
                 cia de Tucumán.
              3. Cancelación parcial o total de toda deuda dine-
                 raria -  por cualquier concepto- con la Provin-
                 cia de  Tucumán, cualesquiera sea la naturaleza
                 o poder  del  organismo acreedor, con excepción
                 de deudas tributarias no comprendidas en el in-
                 ciso 1.  y las acreencias de la Caja Popular de
                 Ahorros de la Provincia.
       En el  caso  del inciso 1., los contribuyentes gozarán de
    idénticos beneficios a los establecidos en el artículo 91 de
    la Ley  Nº 5121, aún cuando mediare notificación, intimación
    o emplazamiento.  No  serán de aplicación en estos casos las
    disposiciones del artículo 50 de la Ley Nº 5121, siempre que
    se trate  de  obligaciones tributarias vencidas al 31 de di-
    ciembre de 2002.
    
       Art. 12.- Los tenedores de los distintos títulos públicos
    emitidos por  el  Gobierno Provincial, con anterioridad a la
    sanción de la presente Ley, podrán utilizar los mismos para:
              1. Presentarlos al canje voluntario previsto en el
                 artículo 10 de la presente Ley.
              2. Idénticas aplicaciones a las expresamente esta-
                 blecidas en el artículo 11 de la presente Ley.
              3. Presentarlos  a  su  cobro, únicamente si la H.
                 Legislatura le asigna fondos específicos en fu-
                 turos presupuestos.
       Exceptúanse de  las  disposiciones  de este artículo  los
    títulos "Bono  Solidario del Tesoro de la Provincia" -BOSO-,
    Ley Nº  6765, modificatorias y concordantes, siempre que sus
    tenedores acrediten  fehacientemente,  en la forma que esta-
    blezca la reglamentación, los siguientes requisitos:
              1. Su condición de beneficiarios originales.
              2. Cumplir con alguno de los siguientes requisitos
                 adicionales:
                 a) Tener sesenta y cinco (65) años de edad cum-
                    plidos a la fecha de la presente Ley.
                 b) Padecer de  enfermedad  terminal y/o invali-
                    dante.
                 c) Que el  monto  de su indemnización no supere
                    los pesos doce mil ($12.000).
       El Poder Ejecutivo, en estos casos, queda facultado a es-
    tablecer la  forma de pago de los servicios de renta y amor-
    tización vencidos a la fecha de la presente Ley.
       El resto de los beneficiarios originales, si acreditan su
    condición de  tales, y presentan al canje previsto en el ar-
    tículo 10  de  la presente Ley el cincuenta por ciento (50%)
    de sus  tenencias  de BOSO, gozarán de idéntico beneficio al
    descripto en  los párrafos anteriores del presente artículo,
    por el cincuenta por ciento (50%) restante.
       El Poder  Ejecutivo habilitará un Registro para acreditar
    la propiedad de estos títulos.
    
       Art. 13.- El  Poder  Ejecutivo  podrá proceder al rescate
    anticipado de la totalidad, o parte de los títulos que se e-
    mitan, cuando  la situación de las finanzas públicas lo per-
    mita. Dicho  rescate  será bajo la par y mediante el sistema
    de licitación pública.
    
       Art. 14.- Las  fianzas  y  cauciones reales, exigidas por
    las normas  de  la Provincia, podrán ser constituidas utili-
    zando los  Bonos CONSADEP. Asimismo, los títulos y actos ju-
    rídicos que  los tengan por objeto están eximidos de impues-
    tos provinciales, creados o a crearse.
    
       Art. 15.- Para  los supuestos de pérdida, robo o inutili-
    zación de  los Bonos CONSADEP, serán aplicables las disposi-
    ciones del Código de Comercio.
    
       Art. 16.- Los municipios que han recibido de la Provincia
    empréstitos públicos para el saneamiento de sus pasivos, de-
    berán, en  el  ámbito de sus jurisdicciones, adoptar iguales
    beneficios a los contenidos en el artículo 14.
    
       Art. 17.- Encuádrase  esta Ley en el supuesto previsto en
    el inciso  13 del artículo 59 de la Ley nº 6970 -Administra-
    ción Financiera-,  quedando  facultado  el Poder Ejecutivo a
    efectuar todas las erogaciones y/o contrataciones necesarias
    para la plena vigencia de lo dispuesto en el marco de la ex-
    cepción de la referida norma.
       Asimismo, facúltase  al  Poder Ejecutivo a cancelar en e-
    fectivo deudas  cuyo  importe  total  fuere inferior a pesos
    quinientos ($500.-) y que estuvieren consolidadas por Ley nº
    6987 y sus modificatorias, o que por ley anterior se hubiera
    dispuesto su cancelación con Títulos Públicos.
    
       Art. 18.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes N° 7286, 7354, 7358 y 7560.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7286
    Modificada por Ley 7354
    Modificada por Ley 7358
    Modificada por Ley 7549
    Modificada por Ley 7560
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 7482
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8459
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8949
    Vinculada a Ley 9064
    Vinculada a Ley 9138
    Vinculada a Ley 9213
    Vinculada a Ley 9369
    Vinculada a Ley 9474
    Vinculada a Ley 9633
    Vinculada a Ley 9735
    Vinculada a Ley 9835

  • Resumen

    FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR EN UNA O MAS SERIES, TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA QUE SE DENOMINARÁN "BONOS PARA LA CONVERSIÓN Y SANEAMIENTO DE EMPRÉSTITOS PÚBLICOS -CONSADEP-".-

  • Observaciones

    -DCTO.2162/3 (S.H.) DEL 22-09-2003 B.O.29-09-2003 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.2616/3-M.E.-2004- MODIF. DCTO.2162/3-S.H.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°19.-