* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir, en una o más series, títulos de la deuda pública interna de la Provincia, hasta la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000.-). Art. 2º.- Los títulos se denominarán "Bonos para la Con- versión y Saneamiento de Empréstitos Públicos -CONSADEP"- y se emitirán en forma escritural y/o cartular. En este último caso serán al portador, indicarán el número de esta Ley, su denominación, llevarán adheridos cupones para el pago de los respectivos servicios de intereses y amortización y conten- drán las formalidades previstas en los artículos Nº 744 y 745 del Código de Comercio, sin perjuicio de otras que es- time conveniente el Poder Ejecutivo. Su valor nominal será de pesos cien ($100.-), cada uno, pudiendo emitirse láminas representativas de más de un (1) título. Art. 3º.- La emisión se llevará a cabo teniendo en cuen- ta, lo siguiente: 1. Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002. 2. Plazo: dieciséis (16) años. 3. Moneda: pesos 4. Amortización: se efectuará en ciento cincuenta y seis (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las sesenta (60) primeras cuotas equiva- lentes al cero coma cuarenta por ciento(0,40%); las cuarenta y ocho (48) siguientes cuotas, e- quivalentes al cero coma sesenta por ciento (0,60%); las cuarenta y siete (47) restantes cuotas, equivalentes al cero coma noventa y o- cho por ciento (0,98%) y una última cuota al uno coma catorce por ciento (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005. 5. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al coeficiente de estabiliza- ción de referencia (CER) referido en el artícu- lo 4º del Decreto nº 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional. 6. Intereses: se aplicará una tasa de interés a- nual fija del dos por ciento (2%). Los intere- ses se capitalizarán hasta el 4 de Septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002. 7. Garantía: tendrá como garantía principal la a- fectación, de hasta un máximo del seis con trescientos setenta y cinco milésimas por cien- to (6,375%), de los fondos correspondientes a la Provincia en concepto de coparticipación fe- deral de impuestos, o régimen que en el futuro lo modifique o reemplace, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del total de cada servi- cio mensual hasta agotar el empréstito, y como garantía subsidiaria, los demás recursos de li- bre disponibilidad del Estado Provincial. 8. En el caso de emisión de los Bonos autorizados en la presente Ley en forma cartular, los cupo- nes de pago de amortización e intereses serán de vencimiento trimestral, adecuando las condi- ciones establecidas en los incisos anteriores del presente artículo. Art. 4º.- Los títulos que se faculta a emitir por el ar- tículo anterior estarán destinados a: 1. Pago de deudas consolidadas por la Ley Nº 6987 -Emergencia Económico-Financiera- y sus modifi- catorias, y toda otra deuda que por ley ante- rior se hubiere dispuesto su cancelación con Títulos Públicos. 2. Cancelación de deudas corrientes, cuya causa o título fuere anterior al 31 de diciembre de 2003, y el acreedor acepte expresamente recibir títulos CONSADEP como medio de pago. 3. Canje de "Bonos de la Provincia de Tucumán In- dependencia" -Ley Nº 6183 y sus modificatorias y concordantes-, "Bonos del Tesoro de la Pro- vincia de Tucumán - Independencia Argentina" -Ley Nº 6692 y sus modificatorias y concordan- tes-, "Bonos Solidarios del Tesoro de la Pro- vincia -Ley Nº 6765 y sus modificatorias y con- cordantes- y "Títulos Públicos" -Ley Nº 6824. Art. 5º.- La cesión de los fondos garantes, previstos en el inciso 7. del artículo 3º, se efectuará diariamente con retención en la fuente del porcentaje allí indicado, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y en las condiciones que fije la reglamentación. Las sumas constituidas en fondo de garantía se deposita- rán en una cuenta corriente especial que se abrirá a tal fin, y serán indisponibles a todo otro efecto que no sean los fines de esta Ley, e inembargables por parte de terce- ros, referidos a reclamos que no se sustenten en los Bonos CONSADEP. Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá, hasta tanto se mate- rialice la emisión y entrega de los títulos que se crean por esta Ley, extender un Certificado Provisorio a los benefi- ciarios de los mismos. Art. 7º.- La Legislatura no sancionará ley que incremente el monto indicado en el artículo 1º de la presente, si pre- viamente el Poder Ejecutivo no remite informe pormenorizado de aplicación de los títulos que por esta Ley se faculta emitir. Art. 8º.- Los saldos de capital y renta de los emprésti- tos que correspondan a emisiones efectuadas en dólares esta- dounidenses, son convertibles en moneda nacional con la si- guiente relación: un dólar estadounidense (U$S1,00.-) es igual a un peso con cuarenta centésimos ($1,40). A los fines de lo expresado en el párrafo anterior, se considera fecha cierta de la conversión el día seis (6) de enero de dos mil dos. La deuda pública, convertida conforme se indica en este artículo, se estabilizará en el tiempo con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER), elaborado por el Banco Central de la República Argentina. La estabili- zación de la deuda convertida corresponderá hasta la fecha de emisión de los "Bonos del Tesoro de la Provincia de Tu- cumán para Conversión y Saneamiento de Empréstito Público -CONSADEP-", o sea el 4 de febrero de 2002. Art. 9º.- Los saldos de capital y renta de los emprésti- tos: "Independencia" -Ley Nº 6183-, "Independencia Argentina del Tesoro de Tucumán" -Ley Nº 6692, sus modificatorias y concordantes- y "Bonos Solidarios del Tesoro de la Provin- cia" -Ley Nº 6765, sus modificatorias y concordantes-, co- rrespondientes a servicios de la deuda, que se encontraren alcanzados por las disposiciones de los Decretos de Nece- sidad y Urgencia Nº 3515/2001, Nº 365/2002 y Nº 1700/2002, ratificados por las Leyes Nº 7180, Nº 7202 y Nº 7237, res- pectivamente, se estabilizarán mediante la aplicación sobre los mismos del coeficiente previsto en el artículo anterior. La estabilización prevista en este artículo procederá, desde la fecha de devengamiento de los servicios de la deuda, has- ta la fecha de emisión de los "Bonos del Tesoro de la Pro- vincia de Tucumán para Conversión y Saneamiento de Emprés- titos Públicos -CONSADEP", o sea el 4 de febrero de 2002. Art. 10.- Los tenedores de Títulos emitidos con anterio- ridad a la vigencia de la presente Ley por el Gobierno de la Provincia, sean beneficiarios directos o no, podrán canjear voluntariamente los mismos por "Bonos del Tesoro de la Pro- vincia de Tucumán para Conversión y Saneamiento de Emprés- titos Públicos-CONSADEP". El Poder Ejecutivo establecerá la fecha en la cual vencerá el plazo para hacer uso de esta op- ción, pudiendo prorrogarla si lo considera conveniente. Art. 11.- Los tenedores de CONSADEP, como también de los distintos títulos públicos emitidos con anterioridad a la sanción de esta Ley por el Gobierno Provincial podrán, en las condiciones que establezca la reglamentación, utilizar los mismos para: 1. Cancelación parcial o total de obligaciones tributarias previstas en las Leyes Nº 5121 -Có- digo Tributario- y 5636 -Ley Impositiva-, sean beneficiarios directos o no, en las condiciones que establezca la reglamentación. 2. Cancelación parcial o total de toda deuda, cualquiera sea el concepto por razón de origen y/o accesoria y/o consecuente, correspondiente a la cartera de créditos u otros activos del patrimonio residual del ex Banco de la Provin- cia de Tucumán. 3. Cancelación parcial o total de toda deuda dine- raria - por cualquier concepto- con la Provin- cia de Tucumán, cualesquiera sea la naturaleza o poder del organismo acreedor, con excepción de deudas tributarias no comprendidas en el in- ciso 1. y las acreencias de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia. En el caso del inciso 1., los contribuyentes gozarán de idénticos beneficios a los establecidos en el artículo 91 de la Ley Nº 5121, aún cuando mediare notificación, intimación o emplazamiento. No serán de aplicación en estos casos las disposiciones del artículo 50 de la Ley Nº 5121, siempre que se trate de obligaciones tributarias vencidas al 31 de di- ciembre de 2002. Art. 12.- Los tenedores de los distintos títulos públicos emitidos por el Gobierno Provincial, con anterioridad a la sanción de la presente Ley, podrán utilizar los mismos para: 1. Presentarlos al canje voluntario previsto en el artículo 10 de la presente Ley. 2. Idénticas aplicaciones a las expresamente esta- blecidas en el artículo 11 de la presente Ley. 3. Presentarlos a su cobro, únicamente si la H. Legislatura le asigna fondos específicos en fu- turos presupuestos. Exceptúanse de las disposiciones de este artículo los títulos "Bono Solidario del Tesoro de la Provincia" -BOSO-, Ley Nº 6765, modificatorias y concordantes, siempre que sus tenedores acrediten fehacientemente, en la forma que esta- blezca la reglamentación, los siguientes requisitos: 1. Su condición de beneficiarios originales. 2. Cumplir con alguno de los siguientes requisitos adicionales: a) Tener sesenta y cinco (65) años de edad cum- plidos a la fecha de la presente Ley. b) Padecer de enfermedad terminal y/o invali- dante. c) Que el monto de su indemnización no supere los pesos doce mil ($12.000). El Poder Ejecutivo, en estos casos, queda facultado a es- tablecer la forma de pago de los servicios de renta y amor- tización vencidos a la fecha de la presente Ley. El resto de los beneficiarios originales, si acreditan su condición de tales, y presentan al canje previsto en el ar- tículo 10 de la presente Ley el cincuenta por ciento (50%) de sus tenencias de BOSO, gozarán de idéntico beneficio al descripto en los párrafos anteriores del presente artículo, por el cincuenta por ciento (50%) restante. El Poder Ejecutivo habilitará un Registro para acreditar la propiedad de estos títulos. Art. 13.- El Poder Ejecutivo podrá proceder al rescate anticipado de la totalidad, o parte de los títulos que se e- mitan, cuando la situación de las finanzas públicas lo per- mita. Dicho rescate será bajo la par y mediante el sistema de licitación pública. Art. 14.- Las fianzas y cauciones reales, exigidas por las normas de la Provincia, podrán ser constituidas utili- zando los Bonos CONSADEP. Asimismo, los títulos y actos ju- rídicos que los tengan por objeto están eximidos de impues- tos provinciales, creados o a crearse. Art. 15.- Para los supuestos de pérdida, robo o inutili- zación de los Bonos CONSADEP, serán aplicables las disposi- ciones del Código de Comercio. Art. 16.- Los municipios que han recibido de la Provincia empréstitos públicos para el saneamiento de sus pasivos, de- berán, en el ámbito de sus jurisdicciones, adoptar iguales beneficios a los contenidos en el artículo 14. Art. 17.- Encuádrase esta Ley en el supuesto previsto en el inciso 13 del artículo 59 de la Ley nº 6970 -Administra- ción Financiera-, quedando facultado el Poder Ejecutivo a efectuar todas las erogaciones y/o contrataciones necesarias para la plena vigencia de lo dispuesto en el marco de la ex- cepción de la referida norma. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a cancelar en e- fectivo deudas cuyo importe total fuere inferior a pesos quinientos ($500.-) y que estuvieren consolidadas por Ley nº 6987 y sus modificatorias, o que por ley anterior se hubiera dispuesto su cancelación con Títulos Públicos. Art. 18.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes N° 7286, 7354, 7358 y 7560.-
Modificada por Ley | 7286 |
Modificada por Ley | 7354 |
Modificada por Ley | 7358 |
Modificada por Ley | 7549 |
Modificada por Ley | 7560 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Vinculada a Ley | 7482 |
Vinculada a Ley | 8383 |
Vinculada a Ley | 8459 |
Vinculada a Ley | 8551 |
Vinculada a Ley | 8745 |
Vinculada a Ley | 8828 |
Vinculada a Ley | 8949 |
Vinculada a Ley | 9064 |
Vinculada a Ley | 9138 |
Vinculada a Ley | 9213 |
Vinculada a Ley | 9369 |
Vinculada a Ley | 9474 |
Vinculada a Ley | 9633 |
Vinculada a Ley | 9735 |
Vinculada a Ley | 9835 |
FACULTA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR EN UNA O MAS SERIES, TÍTULOS DE LA DEUDA PÚBLICA INTERNA DE LA PROVINCIA QUE SE DENOMINARÁN "BONOS PARA LA CONVERSIÓN Y SANEAMIENTO DE EMPRÉSTITOS PÚBLICOS -CONSADEP-".-
-DCTO.2162/3 (S.H.) DEL 22-09-2003 B.O.29-09-2003 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.2616/3-M.E.-2004- MODIF. DCTO.2162/3-S.H.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°19.-